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TA CUN - 2014 – 01539-(30-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014 – 01539-(30-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL/ REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON EL IPC/ CREMIL – Requisitos del trámite de la conciliación prejudicial en materia administrativa - Requisitos previos a demandarRégimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública -No opera la caducidad de la acción - La indexación puede ser objeto de conciliación - Aprueba acuerdo conciliatorio. Requisitos del trámite de la conciliación prejudicial en materia administrativa: En los términos de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001, la conciliación prejudicial es procedente en asuntos de naturaleza económica que pueda generar un proceso de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, para adelantar el respectivo trámite se requiere:

1. Que el asunto sea conciliable: son conciliables las pretensiones que, en sede jurisdiccional se tramitarían a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, establecidas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.

2. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad del respectivo medio de control.

3. Que se haya agotado la vía gubernativa, esto es, que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, se interpongan los medios de impugnación procedentes.

4. Que lo conciliado no sea contrario al interés patrimonial del Estado.

5. Que al acuerdo conciliatorio se acompañen las pruebas necesarias, que acrediten la legalidad del mismo.

La Ley 1285 del 22 de enero de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley

5. Que al acuerdo conciliatorio se acompañen las pruebas necesarias, que acrediten la legalidad del mismo.

La Ley 1285 del 22 de enero de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en su artículo 13 dispuso: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia Contencioso Administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Por su parte, el Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en sus artículos 2º, parágrafos 1º, 2º y 3º y 13, estableció: “Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:-Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. -Los asuntos que deban tramitarse mediante proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2º. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3º. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando ésta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse en legal forma, ante el conciliador. Artículo 13. Mérito Ejecutivo del acta de conciliación. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial , adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada”. Respecto a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1395 de

ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada”. Respecto a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1395 de 2010 en su artículo 52 (Modificatorio del artículo 35 de la Ley 640 de 2001) dispuso: “ARTÍCULO 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. … El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación…”. A su turno, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 161, establece: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.” (Resaltado fuera de texto).

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala entra a analizar si en el sub lite se cumplen los requisitos de ley para aprobar el acuerdo conciliatorio. Así mismo, se verificará si la señora …, en calidad de beneficiaria del señor Mayor General ® del Ejército Nacional … (q.e.p.d.), tiene derecho alreajuste de la asignación de retiro, con base en el Índice de Precios al Consumidor y si la cuantía conciliada coincide con el acervo probatorio allegado a las presentes diligencias. Del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.

Sea lo primero señalar que conforme al artículo 217 de la carta política, las fuerzas militares constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea, tienen un régimen prestacional propio. Por ello, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se establece el Sistema de Seguridad Social Integral, excluyó al personal de las Fuerzas Militares y de Policía, de la aplicabilidad de este régimen en los siguientes términos:

Sistema de Seguridad Social Integral, excluyó al personal de las Fuerzas Militares y de Policía, de la aplicabilidad de este régimen en los siguientes términos: “Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”. En materia de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, el Decreto 0089 de 1984 “Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, estableció el denominado “principio de oscilación” con esta preceptiva: “Artículo 161. Oscilación de las asignaciones de retiro. “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal más alto. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así los disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro en el grado de General y

prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así los disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro en el grado de General y Almirante, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esa materia, más las partidas señaladas en el artículo 151 de este Decreto.” (Resaltado fuera de texto). Esta misma norma fue reproducida por el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, aplicable al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, que nuevamente consagró el “principio de oscilación”, según el cual las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidan “tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones en actividad para cada grado ” y agrega la disposición “los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Y fue, justamente, la Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, que extendió la posibilidad de reajustar lasasignaciones de retiro con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, cuando indicó: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

Consumidor, cuando indicó: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”. A su turno, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, señala: “Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior…” (Negrilla fuera de texto). En este orden, se puede concluir que si bien la asignación de retiro que perciben los militares y los miembros de la Policía Nacional, se diferencia con la pensión de jubilación en lo que se refiere a los requisitos fijados para obtener tal prerrogativa, la misma tiene una naturaleza jurídica similar en cuanto protegen las contingencias propias de quien queda cesante ( Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, expediente D-4882 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil). De este modo, fue el propio legislador quien

Constitucional, Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, expediente D-4882 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil). De este modo, fue el propio legislador quien mediante la Ley 238 de 1995, consideró que la fórmula de incremento de las pensiones con base en el índice de precios al consumidor, prescrita en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, podía extenderse a los regímenes exceptuados indicados en el artículo 279 ibídem permitiendo con ello, la aplicación parcial de las normas generales. Luego, mediante la Resolución No. 3683 del 4 de noviembre de 2003, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios con motivo del fallecimiento del señor Mayor General ® del Ejército Nacional…, a la señora … en su condición de compañera permanente y única beneficiaria, a partir del 14 de octubre de 2003. El 21 de enero de 2014 , la convocante solicitó r eajustar su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor, a partir del año 1997 hasta la fecha. Esta petición fue resuelta mediante el Oficio CREMIL 4532 consecutivo 2014-7790 del 6 de febrero de 2014 , en el cual se le puso en conocimiento la decisión de conciliar los reajustes en los procesos que cursaban extrajudicialmente en la Procuraduría General de la Nación. Frente a la caducidad, debe tenerse en cuenta que la asignación de retiro es

le puso en conocimiento la decisión de conciliar los reajustes en los procesos que cursaban extrajudicialmente en la Procuraduría General de la Nación. Frente a la caducidad, debe tenerse en cuenta que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez, es decir, se trata de una prestación periódica vitalicia frente a la cual no opera el fenómeno de la caducidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164, numeral 2º, literal d), del CPACA . En consecuencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que eventualmente llegare a ejercitarse se puede presentar en cualquier tiempo. En relación con la prescripción, se precisa que la asignación de retiro por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y carácter vitalicio, no puedeverse afectada por el transcurso del tiempo y, en consecuencia, la prescripción no recae sobre el reconocimiento del reajuste de ésta, sino sobre las mesadas, por ser éste el derecho mismo. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que para resolver el fondo del asunto, debe verificarse en qué años e l reajuste de la asignación de retiro aplicado a la convocante fue inferior al índice de precios al consumidor. Así, conforme a las pruebas obrantes al plenario, se puede establecer lo siguiente: Así las cosas, considera la Sala que la convocante tiene derecho a que se le reconozca el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , con base en el índice de precios al consumidor, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la

2001, 2002, 2003 y 2004 , con base en el índice de precios al consumidor, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de manera que en cada año, aplique el porcentaje correspondiente, hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto para esta época se revive el principio de oscilación como método de reajuste. E l reajuste de la asignación de retiro, deberá hacerse a partir del 21 de enero de 2010, por virtud de la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que la convocante radicó la petición el 21 de enero de 2014. Se observa, que el Comité de Conciliación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , en sesión del 1º de abril de 2014, en relación con la petición de la convocante, decidió proponer fórmula conciliatoria y autorizó pagar a la convocante el valor de $171’278.149 discriminados así: $164’770.047 por concepto de capital y $6’508.102 equivalentes a la indexación. Atendiendo la recomendación del Comité de Conciliación, se concilió en los términos autorizados por un valor total de $171’278.149, conforme a la liquidación elaborada por el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores de dicha entidad, visible en los folios 45 a 46 vuelto del expediente. Dicho valor, es coincidente con el consignado en el Acta No. 095-2014 del 10 de abril de 2014 suscrita en la Procuraduría Ciento Cuarenta y Siete (147) Judicial II para Asuntos Administrativos y, que se

coincidente con el consignado en el Acta No. 095-2014 del 10 de abril de 2014 suscrita en la Procuraduría Ciento Cuarenta y Siete (147) Judicial II para Asuntos Administrativos y, que se somete a la aprobación de esta Sala. Así mismo, se tiene que, si bien, el reajuste de la asignación de retiro de la convocante se ordenó respecto de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y Año Grado IPC Incremento Decretado 1997 Mayor General 21.63% 9.08% 1998 Mayor General 17.68% 22.39% 1999 Mayor General 16.70% 14.91% 2000 Mayor General 9.23% 9.23% 2001 Mayor General 8.75% 3.41% 2002 Mayor General 7.65% 4.78% 2003 Mayor General 6.99% 4.26% 2004 Mayor General 6.49% 4.36%2004, lo cierto es que éste solo fue utilizado como base para liquidar las mesadas posteriores con fundamento en el principio de oscilación, pero, durante los mismos, no se autorizó pago alguno, como tampoco sobre las mesadas causadas con anterioridad al 21 de enero de 2010, por haber operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal, pues, como quedó visto, la petición fue radicada en la entidad convocada el 21 de enero de 2014. Finalmente, en cuanto a la indexación, se observa que ésta fue conciliada solo en un 75% ($6’508.102); situación que no afecta derechos ciertos e

Finalmente, en cuanto a la indexación, se observa que ésta fue conciliada solo en un 75% ($6’508.102); situación que no afecta derechos ciertos e indiscutibles de la convocante, porque no se trata de derechos laborales irrenunciables, sino de una depreciación monetaria que puede ser transada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

REFERENCIA: Exp. 2014 – 01539

DEMANDANTE: AURA MARÍA BETTY VIANA DE RODRÍGUEZ

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

ASUNTO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

La señora Procuradora Ciento Cuarenta y Siete (147) Judicial II para Asuntos Administrativos, remitió para aprobación el Acta de Conciliación No. 095-2014 del 10 de abril de 2014, suscrita entre la señora Aura María Betty Viana de Rodríguez y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En el Acta de conciliación se acordó:“La parte convocante… manifiesta: SEGUNDA: Que… se restablezca el derecho de mi mandante y se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar …la suma de … $201.822.358 M/CTE, valor equivalente al reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro para los años 1997,

de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar …la suma de … $201.822.358 M/CTE, valor equivalente al reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002 con base en el índice de precios al consumidor IPC… Acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada… con el fin de que se sirva manifestar la decisión del Comité de Conciliación de la entidad: …la decisión de los miembros del Comité es conciliar el presente asunto bajo los siguientes parámetros: 1). Capital: Se reconoce en un 100%. 2) Indexación: Será cancelada en un porcentaje del 75%. 3) Pago: El pago se realizará dentro de los 6 meses siguientes a la radicación y solicitud de pago. 4) Intereses: No habrá lugar al pago de intereses dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud de pago. El pago de los anteriores valores está sujeto a la prescripción cuatrienal. A continuación relaciono y discrimino la liquidación del IPC desde el 21 de enero de 2010 hasta el 10 de abril de 2014… Valor Capital al 100%: es de $164.770.047 pesos. Valor Indexado: $6.508.102 pesos. Para un total a pagar de: $171.278.149 pesos… Acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante quien manifiesta: Acepto la propuesta de conciliación… La Procuradora judicial considera anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y

pesos… Acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante quien manifiesta: Acepto la propuesta de conciliación… La Procuradora judicial considera anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento y reúne los requisitos:… En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para efectos de control de legalidad” (fls.4748). CONSIDERACIONES Requisitos del trámite de la conciliación prejudicial en materia administrativa: En los términos de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001, la conciliación prejudicial es procedente en asuntos de naturaleza económica que pueda generar un proceso de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, para adelantar el respectivo trámite se requiere:1. Que el asunto sea conciliable: son conciliables las pretensiones que, en sede jurisdiccional se tramitarían a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, establecidas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.

2. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad del respectivo medio de control.

3. Que se haya agotado la vía gubernativa, esto es, que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, se interpongan los medios de impugnación procedentes.

medio de control.

3. Que se haya agotado la vía gubernativa, esto es, que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, se interpongan los medios de impugnación procedentes.

4. Que lo conciliado no sea contrario al interés patrimonial del Estado.

5. Que al acuerdo conciliatorio se acompañen las pruebas necesarias, que acrediten la legalidad del mismo.

La Ley 1285 del 22 de enero de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en su artículo 13 dispuso: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia Contencioso Administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Por su parte, el Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en sus artículos 2º, parágrafos 1º, 2º y 3º y 13, estableció: “Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado,

en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. -Los asuntos que deban tramitarse mediante proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2º . El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3º. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando ésta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse en legal forma, ante el conciliador. Artículo 13. Mérito Ejecutivo del acta de conciliación . El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial , adelantado ante el agente del

conciliador. Artículo 13. Mérito Ejecutivo del acta de conciliación . El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial , adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada”. Respecto a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1395 de 2010 en su artículo 52 (Modificatorio del artículo 35 de la Ley 640 de 2001) dispuso: “ARTÍCULO 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada unade estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. … El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación…”.

cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación…”. A su turno, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 161, establece: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.” (Resaltado fuera de texto).

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala entra a analizar si en el sub lite se cumplen los requisitos de ley para aprobar el acuerdo conciliatorio. Así mismo, se verificará si la señora Aura María Betty Viana de Rodríguez en calidad de beneficiaria del señor Mayor General ® del Ejército Nacional Miguel Rodríguez Casas (q.e.p.d.), tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro, con base en el Índice de Precios al Consumidor y si la cuantía conciliada coincide con el acervo probatorio allegado a las presentes diligencias.Obran en el expediente las siguientes pruebas:  Copia de la Resolución No. 0856 del 1º de octubre de 1980, mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció asignación de retiro al señor Mayor General ® del Ejército Nacional Miguel Rodríguez Casas (q.e.p.d.), en

General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció asignación de retiro al señor Mayor General ® del Ejército Nacional Miguel Rodríguez Casas (q.e.p.d.), en cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, a partir del 1º de octubre de 1980 (fls.8-9).

 Copia de la Resolución No. 3683 del 4 de noviembre de 2003, a través de la cual, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios con motivo del fallecimiento del señor Mayor General ® del Ejército Nacional Miguel Rodríguez Casas (q.e.p.d.), a la señora Aura María Betty Viana de Rodríguez en su condición de compañera permanente y única beneficiaria, a partir del 14 de octubre de 2003 (fls.10-13).  Petición de fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual la convocante solicitó a la entidad convocada reliquidar la asignación de retiro incorporando los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor desde el año 1997 hasta la fecha (fl.15).  Oficio CREMIL 4532 consecutivo 2014-7790 del 6 de febrero de 2014, mediante el cual la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le informó a la convocante que una vez realizadas las mesas de trabajo convocadas por el Gobierno Nacional en las que participó dicha entidad, se decidió tomar una línea de acción consistente en conciliar los reajustes dentro de los procesos extrajudicialmente

informó a la convocante que una vez realizadas las mesas de trabajo convocadas por el Gobierno Nacional en las que participó dicha entidad, se decidió tomar una línea de acción consistente en conciliar los reajustes dentro de los procesos extrajudicialmente ante la Procuraduría General de la Nación y, luego de adelantar dicho trámite, se procederá al pago, por lo tanto, le requirió presentar solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fls.17-18).  Memorando No. 341-2310 del 10 de abril de 2014, suscrito por el Grupo de Conciliaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y dirigido a la Oficina Asesora Jurídica, en el cual relaciona la liquidación del Índice de Precios al Consumidor, respecto a la señora Aura María Betty Viana de Rodríguez, desde el 21 de enero de20101 hasta el 10 de abril de 2014, reajustada a partir del 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 (más favorable) y en adelante aplica la oscilación, la cual arroja un total de $171’278.149 discriminados así: $164’770.047 por concepto de capital y $6’508.102 equivalent

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