TA CUN - 2014 - 01550-(05-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 - 01550-(05-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Incidente de regulación de honorarios – Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales – No se acredita perjuicio irremediable que justifique intención en sede constitucional – Requisitos para la existencia de un perjuicio irremediable – No existió vía de hecho en la decisión adoptada – Se niega el amparo solicitado – Desarrollo jurisprudencial - Normatividad aplicable – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, Ley 1395 de 2010, artículo 61 En el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, la H. Corte Constitucional ha estudiado la temática en múltiples oportunidades, como es el caso de la sentencia T-343 del 14 de mayo de 2012, con ponencia del H. Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que dispuso: “Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de
establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamientoabultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre
procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos de la categoría Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales.Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela
genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “ (…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”. De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar , los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela - requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció:
requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios. El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes
éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación…Descendiendo al caso en estudio, se evidencia que el accionante está en desacuerdo con la decisión tomada mediante auto del 20 de marzo de 2013, mediante el cual se declaró próspero el incidente de regulación de honorarios promovido por el apoderado …, fijando un monto de Ciento Seis Millones Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Dieciséis Pesos M/L ($106.052.816) por concepto de honorarios, por considerar que dicho monto resulta desproporcionado en cuanto al porcentaje y la base de liquidación vulnerando así el
($106.052.816) por concepto de honorarios, por considerar que dicho monto resulta desproporcionado en cuanto al porcentaje y la base de liquidación vulnerando así el principio de equidad y el derecho fundamental al debido proceso. Frente a dicha determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”, quien consideró que en tratándose del incidente de regulación de honorarios, solo podía ser tramitado por el Juez de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. Ahora bien, atendiendo a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que la parte actora no cumplió con los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre otros motivos, porque no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención en sede constitucional y además de ello, se limitó a transcribir las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional que estudiaron dicha procedencia, sin expresar de forma clara y precisa, los motivos por los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales. Según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional la existencia de un perjuicio irremediable como condición constitucional para la procedibilidad del amparo requiere que la lesión o amenaza al derecho fundamental sea cierto, grave e inminente y por tanto resulte necesario adoptar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un daño
la lesión o amenaza al derecho fundamental sea cierto, grave e inminente y por tanto resulte necesario adoptar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un daño irreparable. Ha señalado igualmente que “ no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral” (Negrilla fuera de texto) El perjuicio debe ser entonces evidente en forma inequívoca, tener o ser susceptible de producir un menoscabo profundo de los derechos fundamentales y estar a punto de ocurrir, de manera que si no se toman medidas acuciosas las consecuencias podrían ser muy dañosas. En el caso del señor, no existen elementos de juicio que permitan establecer que existió vía de hecho en la decisión adoptada por el Juez 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ni que se presente un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable de sus derechos fundamentales, pues la decisión adoptada el 20 de marzo de 2013, contiene asuntos de índole eminentemente patrimonial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS RADICACIÓN. : TUTELA 2014 - 01550
DEMANDANTE : ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO
DEMANDADO : JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
ASUNTO : (Debido proceso) =============================================================
RADICACIÓN. : TUTELA 2014 - 01550
DEMANDANTE : ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO
DEMANDADO : JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
ASUNTO : (Debido proceso) ============================================================= El señor Alfonso Céspedes Castillo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para solicitar lo siguiente:
1. LA PETICIÓN “Por los hechos y fundamentos expuestos, , pido a los señores magistrados me amparen los derechos fundamentales expuestos, y los que por conexidad se lleguen a adecuar” Los HECHOS en que se funda la presente acción, son los siguientes: “El día 20 de marzo del año 2013, el JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA, profirió una decisión en la cual se decició el incidente de Honorarios.
En esta de resuelve: “1.- Declarar próspero el incidente de regulación de honorarios promovido por las consideraciones expuestas en el fondo de la motiva que precede. 2.- Reconocer en favor del Dr. Luis Fernando Ayala Jiménez y a cargo del demandante Alfonso Céspedes Castillo, la suma de CIENTO SEÍS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS dieciséis pesos moneda corriente ($106.052.816 m/cte), POR CONCEPTO de honorarios a que tiene derecho, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”
2.- EL PROCEDIMIENTO.
El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 22 de abril de 2014,
derecho, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”
2.- EL PROCEDIMIENTO.
El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, visible a folio 34 del expediente, avocó el conocimiento de la tutela presentada por el accionante y corrió traslado al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso.3.- Pronunciamiento de la Autoridad Destinataria de la Acción: Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá: Mediante escrito visible de folios 37 a 44 del expediente, la entidad da respuesta a la acción de tutela, señalando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. Realiza un análisis jurisprudencial, del cual concluye que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto se dirige a variar el sentido de la decisión proferida por ese Despacho el día 20 de marzo de 2013 y en su lugar, acceder a las peticiones del accionante. De esta forma, indica que el actor no demuestra que en la actuación cuestionada, se haya incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y por lo tanto, la presente acción se torna improcedente. 4.- CONSIDERACIONES: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando
4.- CONSIDERACIONES: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 4.1. Del material probatorio relevante se tiene lo siguiente: De folios 8 a 17 del expediente, obra copia del auto del 20 de marzo de 2013, en el que se resuelve: “RESUELVE:1.- Declarar próspero el incidente de regulación de honorarios promovido, por las consideraciones expuestas en el fondo de la motiva que precede. 2.- Reconocer en favor del Dr. Luis Fernando Ayala Jiménez y a cargo del demandante, Alfonso Céspedes Castillo, la suma de CIENTO SEIS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($106.052.816 M/CTE) por concepto de honorarios a que tiene derecho, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.(…)” De folios 18 a 21 del expediente, obra copia del recurso de apelación presentado por el señor Céspedes Castillo, el día 1 de abril de 2013, contra el auto citado previamente. De folios 22 a 26 del expediente, obra copia del auto de fecha 10 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”
De folios 22 a 26 del expediente, obra copia del auto de fecha 10 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en el cual se rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra el auto del 20 de marzo de 2013. De folios 27 a 31 del expediente, obra copia de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado Sección Cuarta, C.P . Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, que dispone: “FALLA 1.- DENIÉGASE por improcedente la tutela interpuesta por el señor Alfonso Céspedes Castillo contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…)”
5. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico se centra en establecer si el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Alfonso Céspedes Castillo, con ocasión de la providencia del 20 de marzo de 2013, mediante la cual fue declarado próspero el incidente de regulación de honorarios promovido por el apoderado Luis Fernando Ayala Jiménez. 5.1 Solución al problema jurídico. En el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, la H. Corte Constitucional ha estudiado la temática en múltiples oportunidades, como es el caso de la sentencia T-343 del 14 de mayo de 2012, con ponencia del H. Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que dispuso:
Constitucional ha estudiado la temática en múltiples oportunidades, como es el caso de la sentencia T-343 del 14 de mayo de 2012, con ponencia del H. Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que dispuso: “Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la
Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”1. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho.
En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos de la categoría Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que
hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 2 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “ (…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”3. De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar , los requisitos de carácter general 4 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela - requisitos de procedencia - y, en segundo lugar, los de carácter específico5, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.
asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela - requisitos de procedencia - y, en segundo lugar, los de carácter específico5, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. 1 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Sentencia SU-813 de 2007Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutel
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