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TA CUN - 2014-01575-(05-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-01575-(05-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, PETICION Y DIGNIDAD HUMANA – Certificados de horas de trabajo para ser computadas en la redención de la pena – Consagración Constitución, legal y jurisprudencial del derecho de petición – Se tutela el derecho de petición de la actora para que se resuelva su petición de forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y sea puesta en conocimiento del peticionario – Normatividad aplicable – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política En el caso de estudio se plantea la vulneración del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener dellas pronta resolución, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. El derecho de petición, actualmente, se encuentra reglamentado de manera general, en el artículo 13 y siguientes de la ley 1437 de 2011 del C.C.A, en los siguientes términos: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política mediante él,

“Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, formular consultas quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. … Art. 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. …” Sobre el tema se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, precisando lo siguiente: “La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de las una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición (negrillas y subrayas fuera de texto) En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “En el evento de la petición elevada ante las autoridades públicas, el trámite, alcance y contenido de la respuesta debe ajustarse al orden legal vigente. En este sentido, no le es

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “En el evento de la petición elevada ante las autoridades públicas, el trámite, alcance y contenido de la respuesta debe ajustarse al orden legal vigente. En este sentido, no le es dado al juez de tutela resolver sobre el objeto de la petición en sentido positivo o negativo, pues ello es de la competencia de la autoridad ante quien se dirige la petición. Lo que es procedente al amparar el derecho de petición es que se resuelva la solicitud en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales correspondientes”.(Negrillas y subrayado de la sala) Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora…, el 2 de marzo de 2014, elevó derecho de petición ante la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, con el propósito de que ésta dependencia, envíe al juez de ejecución que vigila su condena, los reportes de los cómputos de las horas laboradas, a fin que éstos tiempos fuesen tenidos en cuenta en la redención de la pena. Analizado el material probatorio que reposa en el expediente, advierte la Sala que frente a éstos últimos cómputos de trabajo, no se evidencia que hayan sido remitidos al juez ejecutor, y son precisamente los que la interna solicita sean incluidos en la redención de la pena. Por lo cual esta Sala de Decisión, encuentra que la Oficina Jurídica del Reclusorio de Mujeres el Buen Pastor, no ha resuelto en su totalidad la petición realizada por la señora…; y teniendo en cuenta que para la efectividad del derecho de petición no es suficiente que la respuesta se produzca, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido

señora…; y teniendo en cuenta que para la efectividad del derecho de petición no es suficiente que la respuesta se produzca, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido en forma reiterada que, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado (iii) y debe ser puesta en conocimiento del peticionario, si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Por otro lado, en relación con la petición especial de la actora en el sentido de ordenar a la Junta de Calificación Laboral la rectificación de la calificación “Deficiente” obtenida en el mes de julio de 2013, esta Sala de Decisión encuentra que frente a éste hecho, la actora no demostró haber agotado el procedimiento interno de reclamación ante el centro penitenciario y en este punto es pertinente precisar que los reclusos se encuentran sujetos al cumplimiento de la reglamentación interna establecida por el centro de reclusión. Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que se refleja vulneración del derecho fundamental de petición, únicamente en el entendido que la Oficina Jurídica de la Reclusión el Buen Pastor, no reportó la totalidad de horas que dice la actora haber laborado, para efectos de que el juez de ejecución las reconociera en la redención de la pena.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

laborado, para efectos de que el juez de ejecución las reconociera en la redención de la pena.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA NO. 2014-01575

DEMANDANTE: JOSEFINA BUSTOS OVIEDO

DEMANDADO: RECLUSIÓN EL BUEN PASTOR DE BOGOTÁ - INPEC ASUNTO: DERECHO AL DEBIDO PROCESO y PETICIÓN Y DIGNIDADHUMANA. ============================================================ Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991, por parte de la señora Josefina Bustos Oviedo, contra el Centro de Reclusión el Buen Pastor de Bogotá, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana.

1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda.

Las PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:

1. Solicita la accionante que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana y redención de la pena; y en consecuencia se ordene a la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión el Buen Pastor de Bogotá, remitir al Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la totalidad de documentos que certifiquen los cómputos por trabajo y/o estudio, a fin de que sean reconocidos en la rendición de la pena.

mitir al Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la totalidad de documentos que certifiquen los cómputos por trabajo y/o estudio, a fin de que sean reconocidos en la rendición de la pena.

2. Ordenar a la Junta de Evaluación de Calificación Laboral del Centro de Reclusión el Buen Pastor, responder por que en el mes de Julio de 2013, la interna Josefina Bustos Oviedo, fue calificada en forma deficiente, y en ese sentido corregir la dicha calificación para que las horas laboradas sean tenidas en cuenta por el Juez de

Ejecución de Penas.

3. Ordenar al Centro de Reclusión el Buen Pastor, remitir los certificados de horas extras de trabajo, tal como lo ordenó su juez de ejecución, mediante oficio del 16 de enero de 2014.

Los HECHOS que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:

1. Manifiesta la acciónate, que se encuentra privada de la libertad en el centro de reclusión el Buen Pastor de Bogotá.2. Que mediante varios derechos de petición, ha solicitado a la Oficina Jurídica de la reclusión el Buen Pastor de Bogotá, enviar al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la totalidad de certificados de horas de trabajo, correspondiente a los años 2012, 2013 y parte del 2014, sin que a la fecha haya obtenido respuesta completa de su petición, como quiera que la oficina jurídica sólo se pronunció frente a los cómputos de año 2012, desestimando los años 2013 y parte del

2014.

3. Indica la señora Josefina Bustos, que con ocasión de una visita realizada al penal

pronunció frente a los cómputos de año 2012, desestimando los años 2013 y parte del 2014.

3. Indica la señora Josefina Bustos, que con ocasión de una visita realizada al penal por parte del Juez de Ejecución de Penas, le manifestó su inquietud frente a la demora en el reporte de las horas laboradas, y éste mediante oficio del 16 de enero de 2014, solicitó al centro penitenciario remitir la documentación que reposa en la hoja de vida de la condenada, a fin de computarle la totalidad de horas laboradas pendientes por reconocer.

4. Que a la fecha en Centro Carcelario, no ha reportado la totalidad de horas laboradas y tampoco ha dado una respuesta frente a la calificación deficiente que le fue impuesta en el mes de julio de 2013.

2. EL PROCEDIMIENTO

El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, visible a folio 22 del expediente, avocó el conocimiento de la tutela presentada por la señora Josefina Bustos Oviedo y corrió traslado al Centro de Reclusión el Buen Pastor de Bogotá, para que diera las explicaciones que estimara conveniente y anexara la documental del caso. 2.1. Pronunciamiento de las autoridades destinatarias de la acción: El Centro de Reclusión el Buen Pastor de Bogotá. La entidad accionada no dio contestación al escrito de tutela; lo que implica la aplicación de lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.“Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se

La entidad accionada no dio contestación al escrito de tutela; lo que implica la aplicación de lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.“Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguación previa.” El Grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario La Doctora Patrik Lorena Tamayo, apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, respondió la presente acción de tutela indicando que, por competencia funcional corresponde al órgano colegiado Consejo de Disciplina del centro de reclusión donde se encuentra privada de la libertad la señora Josefina Bustos Oviedo, expedir y corregir el certificado de horas laborales, razón por lo cual solicita desvincular de esta actuación a su representada, por considerar que no es la competente para remitir al juez ejecutor los certificados solicitados por la actora.

3. CONSIDERACIONES: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.1. Acervo probatorio. Del material probatorio relevante, se tiene lo siguiente:

cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.1. Acervo probatorio. Del material probatorio relevante, se tiene lo siguiente: - Obra a folios 6 - 7 del expediente, derecho de petición de fecha 2 de marzo de 2014, elevado por la señora Josefina Bustos Oviedo, ante la Oficina Jurídica, en el cual solicita enviar al Juez de Ejecución de Penas, los documentos los cómputos de horas laboradas en el penal. - Obra folio 8 del expediente, oficio No 0862 del 7 de marzo de 2014, por medio del cual, el Asesor Jurídico de la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, envío al Juez ejecutor los siguientes reportes de horas laboradas por la interna Josefina Bustos Oviedo:“CALIFICACIÓN DE CONDUCTA No 4498847 por periodo comprendido entre el 17/06/2013 al 16/09/2013 No 4611315 por periodo comprendido entere el 17/09/2013 al 16/12/2013 CERTIFICADO DE CÓMPUTO POR TRABAJO Y/O ESTUDIO No 15557752 por periodo comprendido entre el mes de julio y agosto de 2013. No 15628619 por periodo comprendido ente el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2013. - Obra a folios 9, 10 y 11 del expediente, certificados de computo por trabajo y/o estudio Nos. 15342071, 15374300 y 15431518. - Obra a folio 19 del expediente, oficio de fecha 16 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Octavo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de

  • Obra a folio 19 del expediente, oficio de fecha 16 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Octavo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá expreso lo siguiente. “Teniendo en cuenta que la condenada JOSEFINA BUSTOS OVIEDO en visita carcelaria realizada en la reclusión de Mujeres El Buen Pastor, manifestó que tiene documentos de rendición de pena pendientes por reconocer, se ordena a dicho penal se sirva remitir la documentación que obre en la hoja de vida de la condenada para tal fin.

Anéxese la ficha de visita carcelaria realizada a la condenada en la reclusión de Mujeres el Buen Pastor”

4. Planteamiento del problema.

Se centra en determinar, si la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión el Buen Pastor de Bogotá, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, petición, y dignidad humana de la señora Josefina Bustos Oviedo, pues manifiesta la acciónate que ésta entidad no ha enviado de forma completa los certificados de horas de trabajo, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de que sean computadas en la rendición de la pena.

5. Solución al problema Jurídico.

Trabajo Penitenciario.La Corte Constitucional 1, ha sostenido en forma reiterada que “e l trabajo penitenciario cumple una finalidad distinta a aquella que procura el trabajo libre, pues además de cumplir un fin resocializador y ser un elemento dignificante, permite al condenado redimir su pena. De hecho, esta última consecuencia del trabajo penitenciario debe ser entendida, en parte, como una retribución que recibe el preso por las jornadas trabajadas.

su pena. De hecho, esta última consecuencia del trabajo penitenciario debe ser entendida, en parte, como una retribución que recibe el preso por las jornadas trabajadas. Por esta razón – la posibilidad de redimir la pena”. En este sentido, las personas que ingresan a un centro carcelario, encuentran la oportunidad bien sea trabajando o estudiando de redimir la pena que les fue impuesta. En este sentido, las cárceles se encargan de resocializar al individuo, con el fin de obtener la paz; es decir, permitiendo que el preso pueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad económicamente productiva, impidiendo de esta manera que el infractor de la ley pueda incurrir en nuevos hechos delictivos. Sobre éste tópico, el máximo órgano Constitucional, en sentencia T-121 de 1993 2, señaló que el ente autorizado para regular el tema de redención de penas es el juez, puntualizando que: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Estatuto Superior, la única autoridad competente para sancionar a las personas que han infringido la ley, es el juez. Aplicando el principio universal del derecho de quien puede lo más, puede lo menos, solamente este funcionario, encargado de administrar justicia, podrá decidir si en casos específicos es posible decretar la reducción de la pena. La legislación3 penal nacional se ha ocupado de regular el tema en comento. Dentro de las disposiciones más importantes cabe citar los artículos 2o. de la ley 32 de 1971 y 2o. del decreto 2119 de 1975 que definen como día de trabajo el comprendido en una jornada

disposiciones más importantes cabe citar los artículos 2o. de la ley 32 de 1971 y 2o. del decreto 2119 de 1975 que definen como día de trabajo el comprendido en una jornada laborable de ocho (8) horas, señalando además que cualquier intensidad horaria que supere este límite no se tendrá en cuenta para efectos de rebaja de la pena. El Código de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1991) regula este asunto en los siguientes términos: "Artículo 530. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por trabajo y estudio a los condenados a penas privativas de la libertad. (ver artículo transitorio 15 C.P.P.) "A los detenidos previamente y a los sentenciados, se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio o de trabajo. "Se computará como un día de estudio o de trabajo la dedicación a estas actividades durante ocho horas, así sea en días diferentes". 1 Corte Constitucional, Sentencia T-429/10 2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Estatuto Superior, la única autoridad competente para sancionar a las personas que han infringido la ley, es el juez. Aplicando el principio universal del derecho de quien puede lo más, puede lo menos, solamente este funcionario, encargado de administrar justicia, podrá decidir si en casos específicos es posible decretar la reducción de la pena."Artículo 532. La solicitud de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza, debe ir acompañada de los siguientes documentos: "1. Certificación del consejo de disciplina o del director del establecimiento, sobre buena conducta del detenido, y

la pena."Artículo 532. La solicitud de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza, debe ir acompañada de los siguientes documentos: "1. Certificación del consejo de disciplina o del director del establecimiento, sobre buena conducta del detenido, y "2. Certificados de los directores de los establecimientos donde hubiese estado recluido el peticionario, acerca del tiempo que hubiere (sic) estado trabajando, estudiando o enseñando".” De lo anterior se puede colegir que solamente el juez previa certificación del Director de la cárcel donde conste el número de días laborados, puede determinar si se le puede otorgar o no al interno interesado, la reducción de la pena. En el caso de estudio se plantea la vulneración del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener dellas pronta resolución, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. El derecho de petición, actualmente, se encuentra reglamentado de manera general, en el artículo 13 y siguientes de la ley 1437 de 2011 del C.C.A4, en los siguientes términos: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho

artículo 13 y siguientes de la ley 1437 de 2011 del C.C.A4, en los siguientes términos: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, formular consultas quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. … Art. 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. …” Sobre el tema se ha pronunciado el H. Consejo de Estado5, precisando lo siguiente: “La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de 4 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-818-11 declaró inexequible el artículo 13 de la ley 1437 de 2011, pero defirió los efectos del fallo hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 30 de octubre de 2003, dictada en el expediente No. AC-1582 AP, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla.presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener dellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la

resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición (negrillas y subrayas fuera de texto) En el mismo sentido, la Corte Constitucional6 ha señalado que: “En el evento de la petición elevada ante las autoridades públicas, el trámite, alcance y contenido de la respuesta debe ajustarse al orden legal vigente. En este sentido, no le es dado al juez de tutela resolver sobre el objeto de la petición en sentido positivo o negativo, pues ello es de la competencia de la autoridad ante quien se dirige la petición. Lo que es procedente al amparar el derecho de petición es que se resuelva la solicitud en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales correspondientes”. (Negrillas y subrayado de la sala) Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora Josefina Bustos Oviedo, el 2 de marzo de 2014, elevó derecho de petición ante la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, con el propósito de que ésta dependencia, envíe al juez de ejecución que vigila su condena, los reportes de los cómputos de las horas laboradas, a fin que éstos tiempos fuesen tenidos en cuenta en la redención de la pena. Se advierte entonces del materia probatorio que obra en el expediente, que si bien es

ejecución que vigila su condena, los reportes de los cómputos de las horas laboradas, a fin que éstos tiempos fuesen tenidos en cuenta en la redención de la pena. Se advierte entonces del materia probatorio que obra en el expediente, que si bien es cierto que el Asesor Jurídico de la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor de Bogotá, mediante el oficio No 0862 del 7 de marzo de 2014, reportó ante el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las calificaciones de conductas # 4498847 periodo -17/06/2013 al 16/09/2013 y 4611315 periodo 17/09/2013 al 16/12/2013 y los certificados de cómputo por trabajo #15557752 periodo julioagosto de 2013, y 15628619 periodo octubre, noviembre y diciembre de 2013, también lo es que en la petición elevada por la a interna, se encuentran relacionados otros periodos de trabajo correspondientes a los siguientes certificados: Computo No 15342071 del 07/2012 al 09/2012 con 456 horas. Computo No 15374300 del 10/2012 al 12/2012 con 428 horas. Computo No 15431518 del 01/2013 al 03/2013 con 432 horas. Analizado el material probatorio que reposa en el expediente, advierte la Sala que frente a 6 Corte Constitucional, Sentencia de 7 de marzo de 1997, dictada en el expediente No. T-113.341, M.P, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Sentencia T-116/97.éstos últimos cómputos de trabajo, no se evidencia que hayan sido remitidos al juez ejecutor, y son precisamente los que la interna solicita sean incluidos en la redención de la

Sentencia T-116/97.éstos últimos cómputos de trabajo, no se evidencia que hayan sido remitidos al juez ejecutor, y son precisamente los que la interna solicita sean incluidos en la redención de la pena. Por lo cual esta Sala de Decisión, encuentra que la Oficina Jurídica del Reclusorio de Mujeres el Buen Pastor, no ha resuelto en su totalidad la petición realizada por la señora Bustos Oviedo; y teniendo en cuenta que para la efectividad del derecho de petición no es suficiente que la respuesta se produzca, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido en forma reiterada que, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado (iii) y debe ser puesta en conocimiento del peticionario, si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.

Por otro lado, en relación con la petición especial de la actora en el sentido de ordenar a la Junta de Calificación Laboral la rectificación de la calificación “ Deficiente” obtenida en el mes de julio de 2013, esta Sala de Decisión encuentra que frente a éste hecho, la actora no demostró haber agotado el procedimiento interno de reclamación ante el centro penitenciario y en este punto es pertinente precisar que los reclusos se encuentran sujetos al cumplimiento de la reglamentación interna establecida por el centro de reclusión. Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que se refleja vulneración del derecho

sujetos al cumplimiento de la reglamentación interna establecida por el centro de reclusión. Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que se refleja vulneración del derecho fundamental de petición, únicamente en el entendido que la Oficina Jurídica de la Reclusión el Buen Pastor, no reportó la totalidad de horas que dice la actora haber laborado, para efectos de que el juez de ejecución las reconociera en la redención de la pena. En consecuencia, es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante. En virtud a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.F A L L A: PRIMERO: CONCEDER LA TUTELA, en cuento hace referencia al derecho fundamental de petición, de la señora Josefina Bustos Oviedo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. E n consecuencia, se ordena a la Oficina Jurídica de la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor de Bogotá, que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, remita al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, la totalidad de documentos que certifiquen los cómputos por trabajo y/o estudio de la señora Josefina Bustos Oviedo. Así mimo deberá informarle a la tutelante, sobre el envío de la documentación requerida.

Bustos Oviedo. Así mimo deberá informarle a la tutelante, sobre el envío de la documentación requerida.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: SI no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en acta de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

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