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TA CUN - 2014-0159-(26-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0159-(26-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Tutela. – Violación a los derechos a la salud, Vida, Seguridad Social y dignidad. – Debido Proceso. – No realización de junta médica laboral por retiro del servicio – No Prestación Integral del servicio de médico asistenciales de las partes. – Fuerzas Militares. – La causa que origina la controversia se fundamenta en los padecimientos en la salud de (…), y en la no realización de valoración médica por retiro del servicio; en este sentido; por lo que desde ya, la Sala anticipa que esta acción constitucional involucra de derechos fundamentales tales como el debido proceso y la salud. En reiteradas oportunidades la corte constitucional ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud y demás conexos de personas que prestaron sus servicios a la fuerza pública, deviene procedente en razón a la naturaleza de la misión que han cumplido y con ocasión a la obligación especial del estado frente a estas personas, pues tratándose de miembros de la fuerza pública, tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela. Este plus constitucional, se ve reforzado porque así como el servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social de todo ciudadano colombiano, con las excepciones que la ley consagra, le corresponde, sin lugar a dudas, al estado, rodear al conscripto de garantías en los distintos ámbitos de su existencia. Por todo lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el único mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger los

dudas, al estado, rodear al conscripto de garantías en los distintos ámbitos de su existencia. Por todo lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el único mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger los derechos fundamentales que pudieren ser amenazados o vulnerados por parte de las entidades accionadas. DEL CASO CONCRETO En el caso concreto, el señor (…) pretende que a través de la acción de tutela se ampare sus derechos a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana, los cuales estima vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la ARMADA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL y el COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , en tanto no le ha sido practicado los exánimes médicos de retiro y no se le presta un servicio integral en salud. En este sentido, el actor señala dos situaciones de hecho como vulneradoras de sus derechos fundamentales; la primera, referente a la no realización de la Junta Médico Laboral por retiro del servicio, y la segunda, a la no prestación integral del servicio de servicios médicos asistenciales como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (…) en armonía con la jurisprudencia de la Corte Const itucional, es obligación de la institución Militar practicar el examen de retiro a todos los funcionarios que salgan del organismo por cualquier motivo, incluso, cuando aquel es voluntario, con el fin

(…) en armonía con la jurisprudencia de la Corte Const itucional, es obligación de la institución Militar practicar el examen de retiro a todos los funcionarios que salgan del organismo por cualquier motivo, incluso, cuando aquel es voluntario, con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas y se determine la pérdida dela capacidad laboral por la prestación del mismo, para efectos de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. En otras palabras, el examen médico de retiro constituye un derecho a favor del funcionario desvinculado, y una obligación de las Fuerzas Militares de realizarlo cuando se presenta la novedad de retiro del servicio, en tanto permite tener una trayectoria del estado de salud del servidor; constituyendo además, un elemento probatorio de las patologías que lo aquejaron mientras duró el servicio militar. Ahora, las Instituciones Militares no pueden exonerarse de cumplir su obligación, de manera que la omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado, porque es deber de las Fuerzas Militares velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso. Por tanto, si no se realiza el examen de retiro, esta obligación subsiste, toda vez que tal omisión del deber impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio; por lo cual, debe practicarse cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares; es así, que la no realización del examen médico de retiro vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley. De otra parte, los artículos 19 y 20 ibídem, han consagrado la obligatoriedad de la realización de la Junta Médico Laboral cuando existan lesiones o afecciones que

vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley. De otra parte, los artículos 19 y 20 ibídem, han consagrado la obligatoriedad de la realización de la Junta Médico Laboral cuando existan lesiones o afecciones que así lo ameriten. Para mayor claridad se citan a continuación la normatividad aludida: “ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos. (…) De la anterior normativa se tiene que para que proceda la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, se requiere que haya una disminución de la capacidad psicofísica o patologías que así lo ameriten, entendiéndose por ésta última que exista una conexión objetiva entre la condición patológica que presenta el afectado (en este caso, un ex integrante de las Fuerzas Militares) y la prestación del servicio militar, es decir, que las enfermedades que padece son atribuibles al servicio. Su realización tiene como finalidad de que se evalúe su situación de salud y su aptitud para continuar con la prestación del servicio o acceda a las prestaciones económicas establecidas en la ley según el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. (…) Entonces, es fácil concluir que la no realización de la Junta Médico Laboral al accionante, tiene como causa la no valoración por las especialidades de Endocrinología (IDx. Diabetes), Medicina Interna (IDx. Diabetes), Odontología (IDx. Valoración), Oftalmología (IDx. Descartar Retinopatía Interna), Medicina

Endocrinología (IDx. Diabetes), Medicina Interna (IDx. Diabetes), Odontología (IDx. Valoración), Oftalmología (IDx. Descartar Retinopatía Interna), Medicina General (IDx. Nutrición Diabetes Tipo 1), valoraciones que según la accionada no han sido realizadas por la falta de interés del actor. Así pues, la Sala no comparte la apreciación de la accionada, en tanto si bien emitió el oficio No. 168/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISANSSS-AMEL 25.28 del 11 de enero de 2013, no existe elemento de prueba de que talcomunicación le fue notificada al petente. Igualmente, no es de recibo la explicación de la Dirección de Sanidad de la Armada de que no ha remitido dicha documentación al peticionario porque éste no ha suministrado la dirección de su domicilio, toda vez que se sustrae del plenario que conoce de antemano la dirección de correspondencia del apoderado judicial del mismo, a través de quien pudieron enviarla o citársele para su respectiva entrega. Bajo este contexto, siendo un derecho del accionante el que se le realice el examen médico de retiro y estando pendiente los conceptos de las especialidades ya referidas para que se le practique la Junta Médico Laboral, encuentra la Sala que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL está vulnerando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la SALUD del señor (…), comoquiera que en el plenario no se encuentra elemento de juicio y probatorio que

que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL está vulnerando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la SALUD del señor (…), comoquiera que en el plenario no se encuentra elemento de juicio y probatorio que justifique la mora en la realización de los exámenes de las especialidades prenombradas y por ende, en la definición de la situación médico laboral del actor, habiéndose producido su retiro en el mes de noviembre de 2012.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201400159 00

Demandante : LARRY OLIVEROS SALDARRIAGA

Demandado :

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA

NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

ARMADA NACIONAL, COMITÉ TÉCNICO

CIENTÍFICO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR A C C I Ó N D E T U T E L A Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por LARRY OLIVEROS SALDARRIAGA a través de apoderado judicial, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, la vida, la seguridad social y la dignidad. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “Primero.- Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA, LA

I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “Primero.- Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos.Segundo.- Ordenar a la institución -ARMADA NACIONAL que se autoricen y practiquen TODOS los conceptos médicos, que se requieren, para la respectiva evaluación médico laboral. Tercero.- Ordenar a la institución -ARMADA NACIONAL que se entreguen TODOS los medicamentos e implementos que se requieren, para el control de la enfermedad padecida por mi poderdante, entre ellos, las tiras reactivas de glucosa y bomba de insulina, hasta definir su situación médico laboral. Cuarto.- Ordenar a la institución -ARMADA NACIONALconvocar a junta médico laboral, para que se revise el estado de salud actual de mi mandante, incluyendo todos los conceptos médicos físicos y siquiátricos, que puedan determinar sus índices lesiónales y discapacidad actual”. (F. 6, C1) 2.- Hechos Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que se pueden resumir así: El accionante perteneció a la Armada Nacional como Infante de Marina Regular, durante su permanencia en dicha institución sufrió graves lesiones tanto físicas como psicológicas, tales como diabetes mellitus tipo i, episodios psiquiátricos que trauma acústico y acuefanos. Fue retirado del servicio hallándose en penosas condiciones de salud, teniendo

como psicológicas, tales como diabetes mellitus tipo i, episodios psiquiátricos que trauma acústico y acuefanos. Fue retirado del servicio hallándose en penosas condiciones de salud, teniendo derecho a la realización de una Junta Médico Laboral, la cual inexplicablemente y no obstante su insistencia, no le ha sido practicada. Producto de su enfermedad, requiere de control y medicamentos permanentes, según recomendación del especialista requiere de una bomba de insulina y monitoreo de glucosa, aunque la entidad ha prestado la atención, médica, su tratamiento no ha sido integral, pues en diferentes ocasiones le han informado que no disponen del equipo.

El día 28 de octubre de 2013, peticionó a la Dirección de Sanidad del Armada Nacional, con el fin se adoptaran todas las medidas necesarias, en orden a que se le brindara las garantías de protección y evitar peores consecuencias, en el caso puntal, lograr la autorización de la Bomba de Insulina para el control diabético que requiere con tanta urgencia; recibiendo respuesta el 13 de diciembre de 2013, mediante oficio No 20130423530043061,en la que la entidad manifiesta que se aportó la historia clínica al Comité Técnico Científico de la Dirección General de Sanidad Militar, emitiendo como resultado PENDIENTE CONCEPTO, e indicando que la Historia clínica corresponde a marzo de 2012, por lo que se hace necesario una valoración actualizada, por tal motivo, se gestionará una cita médica y una vez esté asignada se informará. A la presente fecha, es decir, 4 meses después de presentada la petición, no le han programado citas médicas, no le entregan las tirillas que requiere para el

una valoración actualizada, por tal motivo, se gestionará una cita médica y una vez esté asignada se informará. A la presente fecha, es decir, 4 meses después de presentada la petición, no le han programado citas médicas, no le entregan las tirillas que requiere para el control y cuidado de su enfermedad, no le han realizado el monitoreo de glucosaconstante que requiere, no le han entregado bomba de insulina y no le han programado fecha para la evaluación Medico Laboral. (F. 1-2, C1). 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 11 de febrero de 2014 y fue admitida mediante auto del 12 de febrero (F. 1-6 y 128, C1). -. El 14 de febrero de 2014 se notificó la admisión de la tutela al COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR (F. 132, C1), al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (F. 133, C1) y al

COMANDANTE DE LA ARMADA NACIONAL (F. 136, C1).

El 17 de febrero de 2014, se surtió la notificación al Director de Sanidad de la Armada Nacional (F. 138, C1). El notificador de la Corporación mediante informe del 19 de febrero de 2014, indicó que no diligenció totalmente el acta de notificación con las entidades accionadas, pero que éstas colocaron un sello con la respectiva fecha y número de radicación. (F. 130, C1).

indicó que no diligenció totalmente el acta de notificación con las entidades accionadas, pero que éstas colocaron un sello con la respectiva fecha y número de radicación. (F. 130, C1). -. La oficina Jurídica Comando Armada, en oficio No. 03553MD-CGFM-CARMAOFJUR-1.5, radicado en la Secretaria de la Sección el 18 de febrero de 2014, indicó que fue remitida la acción de tutela a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, competente para dar respuesta a la misma. (F. 139, C1). -. La Coordinadora Grupo Contenciosos Constitucional del Ministerio de Defensa, mediante oficio No. 850MDDALGCC, allegado a esta Corporación el 18 de febrero de 2014, dio trámite de la acción de tutela al Director de Sanidad de la Armada Nacional. (F. 141, C1). -. Informe rendido por la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL: Mediante oficio No. 20140423570005761/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDISAN-ASJUR-1.5 del 19 de febrero de 2014, el Director de Sanidad de la Armada Nacional rindió el informe solicitado en la presente acción de tutela, e indicó: El señor Infante de Marina Regular ® LARRY OLIVEROS SALDARRIAGA ingresó a la Armada Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, dado de alta mediante la Orden Administrativa de Personal No. 158 del 18 de julio de 2011, con novedad fiscal del 23 de mayo de 2011 y posteriormente fue dado de baja del servicio

a la Armada Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, dado de alta mediante la Orden Administrativa de Personal No. 158 del 18 de julio de 2011, con novedad fiscal del 23 de mayo de 2011 y posteriormente fue dado de baja del servicio militar activo con la Orden Administrativa de Personal No. 310 del 20 de noviembre de 2012 con novedad fiscal del 23 de noviembre de 2012, por tiempo de servicio militar cumplido. Cuando los Infantes de Marina cumplen el tiempo de prestación de su servicio militar obligatorio, para efectos de definir su situación médica con la Institución se procede a realizar los exámenes médicos de retiro mediante el diligenciamiento del pliego de antecedentes. En el caso concreto, el señor Infante de Marina Regular ® LARRY OLIVEROS SALDARRIAGA, quedó aplazado por los servicios de Endocrinología (IDx. Diabetes), Medicina Interna (IDx. Diabetes), Odontología (IDx. Valoración), Oftalmología (IDx. Descartar Retinopatía Diabética), Medicina General (IDx. Nutrición Diabetes MellitusTipo 1).Desde el año 2012 la Subdirección de Servicios de Salud de la Armada Nacional en varias oportunidades ha atendido derechos de petición elevados por el apoderado del señor Infante de Marina Regular, solicitando información sobre la programación de la Junta Médico Laboral a su prohijado, dentro de los cuales se encuentra el derecho de petición calendado 9 de julio de 2012 al cual se le dio respuesta en su momento mediante oficio No. 6080/ MD-CGFM-CARMAencuentra el derecho de petición calendado 9 de julio de 2012 al cual se le dio respuesta en su momento mediante oficio No. 6080/ MD-CGFM-CARMASECARJEDHU-DISAN-SSS-AMEL 27.4 del 31 de julio de 2012 informando que el señor Infante de Marina Regular® hasta el momento no ha allegado los conceptos médicos por las especialidades por las cuales se fue aplazado y que por tal razón, no se había programado la fecha para la realización de la Junta Médico Laboral por retiro. Mediante oficio No. 168/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISANSSS-AMEL 25.28 del 11 de enero de 2013 se da respuesta al derecho de petición calendado 3 de enero de 2013 informando al señor Infante de Marina Regular ® que a su apoderado el Doctor LUIS HERNEYDER AREVALO en varias oportunidades se le ha informado sobre el lleno de los requisitos para definir su situación médico laboral con la Institución y así mismo, se le informa que en relación con su solicitud de incluir otras especialidades que no fueron referidas en el momento del diligenciamiento de la ficha médica de retiro, se requiere de soporte médico y del aporte de su historia clínica, a fin de evaluar la viabilidad de que sean incluidas. Finalmente, se le informa que deberá acercarse al Área de Medicina Laboral de esta Dirección de Sanidad de la Armada Nacional a fin de que se le haga entrega de las ordenes de conceptos médicos por las especialidades por las cuales se encuentra aplazado, toda vez que en momento alguno el peticionario ha

esta Dirección de Sanidad de la Armada Nacional a fin de que se le haga entrega de las ordenes de conceptos médicos por las especialidades por las cuales se encuentra aplazado, toda vez que en momento alguno el peticionario ha suministrado la dirección de su domicilio para remitir dicha documentación. El 4 de septiembre de 2013, nuevamente el apoderado judicial eleva derecho de petición solicitando la activación del prenombrado en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y en atención del mismo, la Subdirección de Servicios de Salud mediante oficio No. 20130423530024221 /MDCGFM-CARMA-SECARJEDHU-DISAN-SSS-AMEL 25.28 del 23 de septiembre de 2013 se le informa al peticionario que una vez se revisó la base de datos del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar se evidenciaba que su prohijado estaba ACTIVO. Respecto a la solicitud de suministro de la Bomba de Insulina para control de la Diabetes que padece el señor Infante de Marina Regular ® LARRY OLIVEROS SALDARRIAGA, la Subdirección de Servicios de Salud de la Armada Nacional mediante oficio No. 20130423530035501/ MD-CGFM-CARMA-SECARJEDHUDISAN-SSS-ASAS-1.10 del 8 de noviembre de 2013 informó al apoderado del prenombrado que al no encontrarse ese equipo médico dentro del Plan de Servicios de Salud de las Fuerzas Militares, se hace necesario que la solicitud del suministro del mismo sea presentada ante el Comité Técnico Científico Especial

del prenombrado que al no encontrarse ese equipo médico dentro del Plan de Servicios de Salud de las Fuerzas Militares, se hace necesario que la solicitud del suministro del mismo sea presentada ante el Comité Técnico Científico Especial de la Dirección General de Sanidad Militar para su valoración y concepto.Una vez aportados los documentos por parte del Infante de Marina Regular ® LARRY OLIVEROS SALDARRIAGA, mediante oficio No. 201304223530043061/ MDCGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL 25.28 del 13 de diciembre de 2013 se le informa a su apoderado que fue presentada la solicitud de suministro de Bomba de Insulina ante el Comité Técnico Científico de la Dirección General de Sanidad Militar.El Comité Técnico Científico de la Dirección General de Sanidad Militar determinó que por tratarse de una Historia Clínica generada desde el año de 2012, resultaba necesario hacer una evaluación actualizada mediante la cual se determine el estado actual de salud del paciente, razón por la cual se requería una valoración por parte del servicio de Endocrinología del Hospital Militar de Central. De acuerdo a la información suministrada por parte del servicio de Endocrinología del Hospital Militar Central, el Infante de Marina Regular ® asistió a cita de valoración por dicha especialidad, encontrando el médico tratante la necesidad de realizar al paciente un Monitoreo de Glucosa por 24 horas del cual se encuentra pendiente la asignación de cita para su realización por parte de la red externa contratada por ese Centro Hospitalario para tales efectos. Una vez el señor Infante de Marina Regular ® LARRY OLIVEROS SALDARRIAGA

asignación de cita para su realización por parte de la red externa contratada por ese Centro Hospitalario para tales efectos. Una vez el señor Infante de Marina Regular ® LARRY OLIVEROS SALDARRIAGA reciba el tratamiento por las especialidades con el fin de lograr hasta donde sea posible su recuperación, los especialistas tratantes realizarán los conceptos médicos por dichas especialidades, los cuales deben ser remitido a esta Dirección de Sanidad de la Armada Nacional con el fin de convocar a Junta Médico Laboral la cual se efectuará con presencia del interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000. De igual forma, no obstante el período de protección en salud que le brindaba el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor Infante de Marina Regular ® LARRY OLIVEROS SALDARRIAGA, cesó al vencerse las cuatro semanas siguientes a la fecha de retiro de la Institución, continúa con el derecho de acceder a la atención médica conforme al parágrafo 2o del artículo 7 del Acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. En ese orden de ideas, para el caso de la solicitud elevada por el señor Infante de Marina Regular ® LARRY OLIVEROS SALDARRIAGA tenemos que esta Dirección de Sanidad de la Armada Nacional realizó todos los trámites de su competencia tendientes a que se realice el estudio de pertinencia del suministro de la "Bomba de Insulina", presentando tal solicitud ante el Comité Técnico Científico.

competencia tendientes a que se realice el estudio de pertinencia del suministro de la "Bomba de Insulina", presentando tal solicitud ante el Comité Técnico Científico. El Comité Técnico Científico no encontró sustento médico suficiente que determinara la necesidad del uso del referido equipo, razón por la cual, recomendó que el paciente fuese valorado por el servicio de Endocrinología del Hospital Militar Central a fin de determinar el estado actual del mismo y así, poder establecer que el señor Infante de Marina Regular ® efectivamente requiere el suministro de equipo, de todo lo cual fue informado en su momento el Doctor LUIS HERNEYDER AREVALO apoderado del accionante, mediante oficio No. 20130423530035501/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDISAN-SSS-ASAS-1.10 del 8 de noviembre de 2013 y mediante oficio No. 201304223530043061/ MDCGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL 25.28 del 13 de diciembre de 2013. Teniendo en cuenta los razonamientos anteriormente expuestos, de manera respetuosa se solicita a esa Corporación Judicial se sirva NEGAR las pretensiones incoadas por el accionante. (F. 144-147, C1). -.Informe rendido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR:Mediante oficio No. 361273/CGFM-DGS,-GAL-1.5, radicado en esta Corporación el 24 de febrero de 2014, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR rindió informe y señaló:

el 24 de febrero de 2014, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR rindió informe y señaló: La Dirección General de Sanidad Militar, solo cumple funciones administrativas y no Asistenciales; de conformidad con las funciones, se verifica la base de datos del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, se pudo constatar que el señor LARRY OLIVEROS SALDARRIAGA registra como activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de no cotizante pendiente por medicina laboral, por consiguiente, goza de los servicios del Plan de Salud de la Sanidad Militar. Las funciones asistenciales corresponden prestarlas a los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas por virtud del artículos 14 de la ley 352 de 1997. En el caso sub judice, el usuario llevó a cabo el trámite pertinente para la aprobación de la entrega de la bomba de insulina, sin embargo, mediante acta No. 1991 del 4 de diciembre de 2013, el Comité Técnico Científico de esta Dirección General de Sanidad Militar, informo" a la Dirección de Sanidad Naval (Armada Nacional), que estaba pendiente el resultado, ya que se requería concepto reciente, es decir historia clínica actualizada. La Dirección de Sanidad Naval informo al apoderado del accionante que se hacia necesario realizar una valoración actualizada para determinar el estado actual del paciente, por consiguiente, la precitada Dirección de Sanidad, "esta gestionando

La Dirección de Sanidad Naval informo al apoderado del accionante que se hacia necesario realizar una valoración actualizada para determinar el estado actual del paciente, por consiguiente, la precitada Dirección de Sanidad, "esta gestionando una cita médica por el servicio de endocrinología del Hospital Militar Central". Una vez la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional remita el concepto solicitado, junto con los documentos requeridos, el Comité Técnico Científico de esta Dirección General de Sanidad Militar, emitirá la decisión correspondiente, de acuerdo a la normatividad vigente. Ahora bien, el señor LARRY OLIVEROS SALDARRIAGA solicita práctica de los conceptos médicos y posteriormente practica de la Junta Médico Laboral, competencia que recae directamente en la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza, de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000. En tal sentido la competencia legal para realizar la Junta Médica Laboral solicitada por el accionante, está en cabeza de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y no de la Dirección General de Sanidad Militar. (F. 161-164, C1).

II.- PRUEBAS

1. Aportadas por la parte demandante: -. Copia del documento de identidad del señor LARRY OLIVEROS SALDARRIAGA. (F. 9, C1). -. Copia de la historia clínica del actor. (F. 10-11, 14-61, 67-71,77, 83-97, 100-113, 115, 117-121, C1).

SALDARRIAGA. (F. 9, C1). -. Copia de la historia clínica del actor. (F. 10-11, 14-61, 67-71,77, 83-97, 100-113, 115, 117-121, C1). -. Copia de derecho de petición presentado por el apoderado judicial del accionante el 29 de octubre de 2013, en el que solicitó al Director de Sanidad der la Armada Nacional la atención oportuna en los servicios de salud de su prohijado,en tanto en el Hospital Militar Central no s ele han realizado los controles por no contar con el equipo necesario. (F. 12, C1). -. Copia del Acta No. 520 del 26 de septiembre de 2012 del Comité Técnico Científico Remisiones Especiales, de la Dirección General de Sanidad Militar, en la que dan concepto favorable para el tratamiento MONITOREO CONTINUO GLUCOSA. (F. 63, 64 y 66, C1). -. Copia oficio suscrito por el Dr. LUIS HENEYDER ARÉVALO, del 4 de septiembre de 2012 y dirigido al actor, en el que le informó: (F. 65, C1). “La dirección de Sanidad de la Armada Nacional, lo invita, por mi conducto, para que atienda con regularidad el tratamiento médico, allegando en su debida oportunidad los conceptos de los especialistas, con la finalidad de convocarle una junta médico laboral o definirle su situación de seguridad social. Para ello, es preciso que usted agilice las citas médicas respectivas con

allegando en su debida oportunidad los conceptos de los especialistas, con la finalidad de convocarle una junta médico laboral o definirle su situación de seguridad social. Para ello, es preciso que usted agilice las citas médicas respectivas con el propósito que allegue la totalidad de los conceptos médicos, pues culminados éstos, al Dirección de Sanidad le fijará fecha y hora para la realización de esa eventual junta médico laboral (…)”. -. Copia oficio del 28 de noviembre de 2012, del Jefe de Centro de Evacuados de Sanidad Naval, dirigido al accionante, por medio del cual se le hace entrega de la siguiente documentación: acta No. 520 de 2012, cotización de monitoreo de glucosa por 72 horas, historia clínica, verificación de derechos, remisión por monitoreo de glucosa por el Dr. Carlos García Linares, remisión para endocrinología por el Dr. Carlos García Linares, solicitud de examen para monitoreo de glucosa, carta de autorización pata prestación de servicios en la Fundación Santafé de Bogotá, por el servicio de monitoreo continuo de glucosa. (F. 72, C1). -. Copia del oficio No. 200DISAN-SSS-AMEL-421 del 27 de marzo de 2012, suscrita por el Representante del Área Medicina Laboral Armada, por el cual solicitó al Director del Hospital Militar Central concepto sobre la evolución, secuelas definitivas y pronóstico del actor por medicina interna, con el fin de definir

solicitó al Director del Hospital Militar Central concepto sobre la evolución, secuelas definitivas y pronóstico del actor por medicina interna, con el fin de definir la situación medico laboral. (F. 74, C1). -. Copia de certificación expedida por el Representante del Área Medicina Laboral Armada, el 20 de febrero de 2013, en el que señala: “Que el señor IMAR(R) OLIVEROS SALDARRIAGA LARRY identificado con C.C. No. 1054556866, goza de los servicios médicos asistenciales únicamente por ENDOCRINOLOGÍA (IDX: DIABETES) – MEDICINA

INTERNA (IDX: DIABETES) TIENE CONCEPTO EN LA FICHA DE

APTITUD PSICOFÍSICA))- ODONTOLOGÍA (VALORACIÓN) –

OFTALMOLOGÍA (IDX: DESCARTAR RETINOPATÍA DIABÉTICA) –

MEDICINA GENERAL (NUTRICIÓN: IDX DIABETES MELLITUS TIPO 1)” -. Copia oficio No.

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