TA CUN - 2014-01594-(08-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-01594-(08-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Negativa de retiro voluntario y reconocimiento de asignación de retiro – Causales de improcedencia de la acción de tutela – No se acredita perjuicio irremediable ni el agotamiento de otros medios de defensa judiciales - Normatividad aplicable – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política. La Sala advierte en principio, que para solucionar este tipo de controversias relacionadas con actos administrativos emitidos por entidades públicas, el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que de entrada configura una causal de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es de índole subsidiario y residual, “por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”. Según el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, enerva la procedencia de esta tutela, pues existe la posibilidad de procurar la protección solicitada en su sede natural y en ejercicio de la acción pertinente. La tutela como tantas veces lo ha expresado la Corte Constitucional, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial, por consiguiente, acudir o no a las herramientas legales, no constituye una opción para la demandante, sino un imperativo que debe agotar. (Sentencia T-449 de 1998) Ahora bien, se sabe que a la regla general de improcedencia, le sigue la excepción,
legales, no constituye una opción para la demandante, sino un imperativo que debe agotar. (Sentencia T-449 de 1998) Ahora bien, se sabe que a la regla general de improcedencia, le sigue la excepción, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para ello debe estar plenamente demostrado por parte de quien demanda la evidente vulneración de sus derechos y que está en presencia de un perjuicio irreparable y urgente. En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito de tutela, no enuncia, ni mucho menos acredita, circunstancias que generen un perjuicio irremediable, que amerite la protección excepcional por vía de tutela de sus derechos fundamentales, pues se limita a relatar las circunstancias de hecho que motivaron su petición, lo cual constituye una temática que solo puede ser resuelta por vía ordinaria, como se enunció previamente. En consecuencia, la presente acción de tutela se torna improcedente por no acreditar el agotamiento de otros medios de defensa judiciales, ni un perjuicio irremediable que atente contra los derechos fundamentales que pretendía hacer valer por este mecanismo constitucional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-01594
DEMANDANTE : JORGE ELIECER FIGUEROA FLOREZ
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-01594
DEMANDANTE : JORGE ELIECER FIGUEROA FLOREZ
DEMANDADO : NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
Asunto: (Derecho de petición, igualdad, debido proceso) =================================================================Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991, por el señor Jorge Eliécer Figueroa Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petición “1.-Muy respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se tutelen los derechos vulnerados al accionante y se le ordene a la. NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, entidades representadas legalmente por el Doctor JUAN CARLOS PINZON BUENON, en calidad del Ministro de Defensa Nacional y el señor General RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, en calidad de Director General de la Policía Nacional o por quien haga sus veces o lo remplace al momento de la notificación, que un término improrrogable de 48 horas, se protejan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y PETICION, en este sentido: 1.1.- Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito le sea ordenado al accionante señor JORGE ELIECER FIGUEROA FLOREZ, su retiro voluntario y el reconocimiento de su correspondiente
1.1.- Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito le sea ordenado al accionante señor JORGE ELIECER FIGUEROA FLOREZ, su retiro voluntario y el reconocimiento de su correspondiente asignación de retiro, conforme a los decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, por ser la norma aplicable, a fin de garantizarles derechos fundamentales a sus hijos menores de edad JORGE ALBERTO, MICHAEL JAIR Y KIMBERLY FIGUEROA TORRES, de 17, 11 y 5 años de edad respectivamente. 1.2.- Ordénese a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, que se expida el acto administrativo que decida sobre su solicitud de retiro voluntario 1.3. - Que los actos administrativos sean expedidos conforme a lo indicado en la sentencia del 11 de diciembre de 2013, sección primera del Consejo de Estado M.P. DR. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO y la sentencia del 12 de abril de 2012, sección segunda del Consejo de Estado M.P. DR. ALFONSO VARGAS RINCON. 14.- Que haga efectiva esa jurisprudencia a mi caso, es decir, se extiendan los efectos de la sentencia del 11 de diciembre de 2013, radicado 25000-23-41-000-2013-00816-01, de la sección primera, sala de lo contenciosos administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Marco Antonio Villamil Moreno, por ser esta de unificación.” Los HECHOS de la demanda son los siguientes: “1.- El señor JORGE ELIECER FIGUEROA FLOREZ, ingresó a la Policía Nacional el 13 de septiembre de
ser esta de unificación.” Los HECHOS de la demanda son los siguientes: “1.- El señor JORGE ELIECER FIGUEROA FLOREZ, ingresó a la Policía Nacional el 13 de septiembre de 1993, con el fin de adelantar curso de capacitación como alumno aspirantes a Cabo Segundo (suboficial) por incorporación directa. Debido a ello, obra en el expediente copia de la resolución No. 1096 del 17 de febrero de 1993, “Por la cual se da la categoría de Escuela de Formación de Suboficiales a Escuelas de Agentes de la Policía Nacional y se distan otras disposiciones”, que demuestra que efectivamente el señor JORGE ELIECER FIGUEROA FLOREZ, se encontraba realizando curso de suboficial y no del nivel ejecutivo. 2.- No obstante a ello, mediante resolución No. 10333 del 09-09-1994, fue dado de alta pero como Patrullero de la Policía Nacional, mas no como Cabo Segundo al cual ingresó.3.- En desarrollo de la ley 180 de 1995 del 13 de enero, el gobierno nacional expidió el decreto 132 de 1995, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, al cual mi representado fue incorporado directamente, es decir casi un año posterior al ingreso del señor JORGE ELIECER FIGUEROA FLOREZ, a la Institución. 4.- A la fecha cuenta con veinte (20) años y ocho meses (8) de servicio ininterrumpidamente, razón por la cual, tienen derecho a solicitar su retiro voluntario, con su correspondiente asignación mensual, conforme a los artículos 104 y 144 de los decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, por ser las normas aplicables.
cual, tienen derecho a solicitar su retiro voluntario, con su correspondiente asignación mensual, conforme a los artículos 104 y 144 de los decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, por ser las normas aplicables. 5.-Cuando mi representado ingresó a la Policía Nacional, se regía bajo los parámetros de los decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente. (…) 13.- En escrito de fecha de recibido el 27 de marzo de 2014, según radicado No. 036758, se presentó derecho de petición, mediante el cual el acciónate solicitó su retiro voluntario con su respectiva asignación mensual, ante el señor Director General de la Policía Nacional, el cual fue negado, mediante escrito No. 111225 del 03 de abril de 2014, respuesta evasiva frente a los postulados del constituyente de 1991 y contrariando lo indicado por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre 2013 y a lo pedido en el mismo. 14.- Finalmente, indico que el señor JORGE ELIECER FIGUEROA FLOREZ, es padre de familia con tres hijos menores de edad JORGE ALBERTO, MICHAEL JAIR Y KIMBERLY FIGUEROA TORRES, de 17, 11 y 5 años de edad respectivamente, como se puede probar en el extracto de hoja de vida anexo, el cual ya después de haber laborado incansablemente por mas de veinte (20) años en la policía nacional que fue lo que le reguló las normas al momento de su ingreso, razón por la cual, es justo y le asiste todo el derecho como un buen padre de familia a dedicarse al cuidado, amor, educación y felicidad de sus hijos.”
2.- EL PROCEDIMIENTO
las normas al momento de su ingreso, razón por la cual, es justo y le asiste todo el derecho como un buen padre de familia a dedicarse al cuidado, amor, educación y felicidad de sus hijos.” 2.- EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, avocó el conocimiento de la tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Figueroa Flórez y corrió traslado a la accionada para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. 2.1Pronunciamiento de la autoridad destinataria de la acción La Policía Nacional: El Coronel Jhon Fredy Santos Andrade, como Director de Talento Humano de la entidad, da respuesta a la acción de tutela mediante escrito obrante de folios 49 a 78 delexpediente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitando declararla improcedente, con base en los siguientes argumentos: Indica que al accionante, por pertenecer al escalafón del Nivel Ejecutivo, que ingresó por incorporación directa (No homologados) no le es posible acceder a una asignación de retiro, dado que para efectos de su régimen pensional, se encuentra cobijado por el Decreto 1858 de 2012. Sostiene que si el accionante no está de acuerdo con el contenido del acto administrativo que le otorgo su escalafón, debió demandarlo mediante la respectiva acción judicial en lo contencioso administrativo, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir este tipo de decisiones. Por lo anterior, solicita al Despacho declarar improcedente la acción de tutela ejercida
contencioso administrativo, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir este tipo de decisiones. Por lo anterior, solicita al Despacho declarar improcedente la acción de tutela ejercida contra la entidad, por existir otros mecanismos de defensa judicial para controvertir los actos administrativos relacionados con el actor. 3.- CONSIDERACIONES: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.1 D el material probatorio allegado al expediente se tiene lo siguiente: De folios 17 a 28 del expediente, obra copia del derecho de petición elevado por el accionante, el día 27 de marzo de 2014, solicitando: “En concordancia con lo anterior expuesto, comedidamente solicito al señor Director General de la Policía Nacional:4.1 Que esta petición se resuelva de manera uniforme por la materialización del principio igualdad en materia administrativa. 4.2 Que haga efectiva esa jurisprudencia a mi caso, es decir, se extienda los efectos de la sentencia del 11 de diciembre de 2013, de la sección primera, sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, con
ponencia del Dr., Marco Antonio Villamil Moreno, por ser esta de unificación. 4.3 Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se resuelva a los peticionarios Intendente Jefe ALEXIS PATIÑO TRUQUE CC No. 16.885.364, Intendente Jefe RODULFO GUTIERREZ NAME CC No. 93.377.607, Intendente Jefe NEUDIVIS YANETH HERRERA ACOSTA CC No. 52.225.110 Intendente GERARDO RUIZ AVIA CC No. 10.177.922, Intendente JORGE ELIECER FIGUEROA FLOREZ CC No. 88.001.600 y el Intendente Jefe HOOVER ANTONIO FRANCO LARA CC No. 10.286.820, su retiro voluntario y el reconocimiento de su correspondiente asignación de retiro, conforme al Decreto 1212 de 1990, por ser la norma aplicable. 4.4 Se expida el acto administrativo que decida sobre su solicitud de retiro voluntario. 4.5 Que los actos administrativos sean expedidos conforme a lo indicado en la sentencia del 11 de diciembre de 2013, de la sección primera, sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del DDR, Marco Antonio Villamil Moreno y la sentencia del 12 de abril de 2012, sección segunda del Consejo de Estado M.P. DR. ALFONSO VARGAS RINCON. 4.6 Por ultimo solicito con humildad y respeto al Director General de la Policía nacional de Colombia, que la respuesta a este derecho de petición o reclamación administrativa, sea signado por su autoridad, como representante legadle la institución y que esta respuesta sea como el acto administrativo debidamente
respuesta a este derecho de petición o reclamación administrativa, sea signado por su autoridad, como representante legadle la institución y que esta respuesta sea como el acto administrativo debidamente motivado y con su sustento jurídico, además que consagre los respectivos recursos para agotar la vía gubernativa, o en su defecto si se considera que la persona que emita la respuesta está facultada para ellos ruego se me explique con base a que competencia se le atribuye la misma y se me expida resolución que la sustente, además de manifestarse si la respuesta que se dé por parte de la persona autorizada tiene carácter de acto administrativo y si proceden recursos.” A folio 36 del expediente, obra copia del acta de posesión del señor Figueroa Flórez, como Patrullero - Nivel Ejecutivo. De folios 38 a 40 expediente, obra copia del extracto de la hoja de vida del señor Jorge Eliécer Figueroa Florez. De folios 29 a 34 del expediente, obra copia del Oficio No. S-2014 111225/ APROPGRURE-29 del 07 de abril de 2014, mediante el cual la entidad da la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el día 27 de marzo de 2014 , en los siguientes términos: “(…)En consecuencia, la respuesta otorgada al peticionario está fundamentada de conformidad con el ordenamiento jurídico y fundada en los criterios ya expuestos, el cual no constituye ni es susceptible de recursos toda vez que no se está definiendo un derecho cierto e indiscutible, más bien se está brindando información al petimiento jurídico y fundada en los criterios ya expuestos, el cual no constituye ni es susceptible de recursos toda vez que no se está definiendo un derecho cierto e indiscutible, más bien se está brindando información al peticionario respecto del régimen de asignación de retiro, toda vez que si el funcionario cumpliese con los parámetros establecidos por la norma, la respuesta se la administración se otorgaría en virtud del acto administrativo que le otorga el retiro. En estos términos damos respuesta a su petición, por tal razón, es necesario advertir que si persiste con la solicitud de retiro voluntario, la misma debe ir sujeta a los principios de voluntariedad y espontaneidad, donde se manifieste expresamente que pese a no alcanzar el tiempo necesario para lograr su asignación de retiro, se ratifica en su solicitud” 4.- Planteamiento del problema.El problema jurídico por resolver se centra en establecer si la parte accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad del señor Jorge Eliécer Figueroa Flórez, con ocasión de la negativa por parte de la entidad, de aceptar su retiro voluntario y reconocer asignación de retiro. 4.1.- Solución al problema planteado De la documental allegada al expediente, se advierte que el accionante, efectivamente, presentó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional el día 27 de marzo de 2014, el cual fue resuelto mediante Oficio No. S-2014 111225/ APROPGRURE-29 del 03 de abril de 2014, en el cual solicitaba aceptar su retiro voluntario y reconocer la correspondiente asignación de retiro, solicitud que fue negada por la entidad,
GRURE-29 del 03 de abril de 2014, en el cual solicitaba aceptar su retiro voluntario y reconocer la correspondiente asignación de retiro, solicitud que fue negada por la entidad, por considerar que el actor no cumple todavía los requisitos establecidos por la ley para el efecto. La Sala advierte en principio, que para solucionar este tipo de controversias relacionadas con actos administrativos emitidos por entidades públicas, el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que de entrada configura una causal de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es de índole subsidiario y residual, “por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”. Según el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, enerva la procedencia de esta tutela, pues existe la posibilidad de procurar la protección solicitada en su sede natural y en ejercicio de la acción pertinente. La tutela como tantas veces lo ha expresado la Corte Constitucional, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial, por consiguiente, acudir o no a las herramientas legales, no constituye una opción para la demandante, sino un imperativo que debe agotar. (Sentencia T-449 de 1998) Ahora bien, se sabe que a la regla general de improcedencia, le sigue la excepción, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para ello debe estar plenamente demostrado por parte de quien demanda la
cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para ello debe estar plenamente demostrado por parte de quien demanda la evidente vulneración de sus derechos y que está en presencia de un perjuicio irreparabley urgente. En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito de tutela, no enuncia, ni mucho menos acredita, circunstancias que generen un perjuicio irremediable, que amerite la protección excepcional por vía de tutela de sus derechos fundamentales, pues se limita a relatar las circunstancias de hecho que motivaron su petición, lo cual constituye una temática que solo puede ser resuelta por vía ordinaria, como se enunció previamente. En consecuencia, la presente acción de tutela se torna improcedente por no acreditar el agotamiento de otros medios de defensa judiciales, ni un perjuicio irremediable que atente contra los derechos fundamentales que pretendía hacer valer por este mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA
PRESENTADA POR EL SEÑOR JORGE ELIÉCER FIGUEROA FLOREZ, POR LAS
RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión mediante telegrama al accionante, a la
RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión mediante telegrama al accionante, a la entidad demandada y al Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Aprobado según consta en acta de la fecha.