TA CUN - 2014 - 0160-(05-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 - 0160-(05-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – COSA JUZGADA – TEMERIDAD – Obligación de manifestar bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra tutela por los mismos hechos y derechos / Consecuencias del ejercicio abusivo de la acción de tutela / Normatividad y Jurisprudencia (Sentencia del 17 mayo 2012 Consejo de Estado MP. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila No. 0502 – 11 – T – 153-10 del 5 marzo de 2010)
El problema jurídico por resolver se contrae a establecer (i) si se configura en este caso el fenómeno jurídico de la cosa juzgada o la temeridad, y de no ser así (ii) si el señor…, tiene derecho a que por vía de acción de tutela, sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, con la expedición de la Resolución 0020 de 2010. Solución al problema jurídico. Con el objetivo de establecer si en el presente caso se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada o temeridad, resulta necesario hacer alusión al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que dispuso: “ARTICULO 37. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). El H. Consejo de Estado ha señalado que la violación del juramento constituye una temeridad y un ejercicio abusivo de la acción de tutela que tiene consecuencias nocivas para la administración de justicia, lesiona indebidamente los derechos del accionado y atenta contra el principio de economía procesal que debe regir la actuación judicial. “La cosa juzgada está llamada a garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos. La cosa juzgada que impide un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia, supone que previamente el Juez se haya ocupado exactamente del
razonablemente a resultados distintos. La cosa juzgada que impide un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia, supone que previamente el Juez se haya ocupado exactamente del mismo asunto, es decir, la cosa juzgada exige que haya una triple coincidencia o identidad entre el asunto ya juzgado y el que de nuevo es llevado a la jurisdicción. Dicho con otras palabras la pretensión debe ser idéntica, la causa de esa pretensión ha de ser la misma y las partes deben coincidir.” Sobre este aspecto la H. la Corte Constitucional, se ha pronunciado señalando que: “…En relación con lo expresado y de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha establecido que la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, torna improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia de motivo expresamente justificado, permite considerar la actuación como temeraria. En efecto, la Corte Constitucional ha reprochado la formulación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre la misma materia, por cuanto, además de infringir los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para efectos de definir si, respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, existe cosa juzgada constitucional, éste debe acreditar que, en relación con una acción de tutela anterior, se reúnan los siguientes elementos:i) Identidad de partes ii) Identidad de hechos iii) Identidad de pretensiones
que, en relación con una acción de tutela anterior, se reúnan los siguientes elementos:i) Identidad de partes ii) Identidad de hechos iii) Identidad de pretensiones Resulta claro para la Corporación que la verificación de esta triple identidad, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ahora bien, de la mera verificación de la coincidencia de partes, hechos y pretensiones, no puede automáticamente deducirse la existencia de temeridad, toda vez que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe comprobar si la nueva acción de tutela tiene como objeto engañar a la administración de justicia, o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones enmarcadas en la buena fe que cobija al actor. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en los casos en que se formule más de una acción de tutela con coincidencia de partes, hechos y pretensiones, el juez puede considerarla temeraria siempre que observe que dicha actuación: (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Además, la Corte ha establecido que aun en los eventos en que se presente la identidad de partes, hechos y pretensiones, es posible concluir que la actuación no es temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan: Esta Corporación ha señalado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuación temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional; [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza. De esta forma, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y
lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija.” Descendiendo al caso en estudio, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, y el acervo probatorio obrante en el expediente, se pudo establecer que el señor…, presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 16 de agosto de 2013, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, en la cual narro los mismos hechos contenidos en la presente acción de tutela y manifestó…El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del H. Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, profirió sentencia dentro de la acción de tutela Nº 2012-2015 del 28 de agosto de 2013, negando el amparo solicitado… De los antecedentes expuestos, se halla claramente determinada la equivalencia de las partes, de los hechos narrados y de las pretensiones formuladas, teniendo en cuenta que el demandante pretende dejar sin efectos la Resolución 0020 del 2010 y la invitación 03 de 2013, expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en relación con el predio Hacienda Potosí, en el cual ha realizado explotación agronómica desde el año 2009, con ocasión de la cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y el señor ... Así las cosas, no existe duda entonces, que el problema planteado en esta oportunidad ya fue
ha realizado explotación agronómica desde el año 2009, con ocasión de la cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y el señor ... Así las cosas, no existe duda entonces, que el problema planteado en esta oportunidad ya fue plenamente resuelto por Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 28 de agosto de 2013, por lo que la Sala encuentra vedado pronunciamiento alguno sobre el mismo, pues ello significaría, en este caso, el desconocimiento del principio de inmutabilidad de las sentencias, que persigue mantener vigentes los principios de certeza y seguridad jurídica.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS RADICACIÓN. : TUTELA 2014 - 0160
DEMANDANTE : JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ
DEMANDADO : DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN
ASUNTO : (Debido proceso) ============================================================= El señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, para solicitar lo siguiente:
1. LA PETICIÓN “Por lo expuesto en la situación fáctica y en protección a los derechos fundamentales conculcados por la entidad mencionada y/o accionada, solicito al Honorable Magistrado – TUTELAR los derechos traídos por nuestra constitución como fundamentales como son LA DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Y
entidad mencionada y/o accionada, solicito al Honorable Magistrado – TUTELAR los derechos traídos por nuestra constitución como fundamentales como son LA DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Y VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA en consecuencia RESOLVER a favor de Javier Ricardo Delgado Ramírez, lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA que dio origen a la Resolución 0020 del 12 de enero de 2010, donde resuelven la pérdida de ejecutoria del acto administrativo de la DNE de fecha 4 de junio de 2009, por inexistencia de los casos establecidos taxativamente para la pérdida de fuerza ejecutoria y por indebida acción administrativa.SEGUNDO: y como consecuencia ORDENAR a la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) en liquidación, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 0020 del 12 de enero de 2010, donde da apertura a la revocatoria directa y resuelve pérdida de ejecutoria del acto administrativo de la DNE de fecha 4 de junio de 2009" Los HECHOS en que se funda la presente acción, son los siguientes: “1.- PRIMERO: El día 12 de febrero de 2009, se reúne en la Secretaría General de la Entidad (DNE) hoy en Liquidación, el comité de selección de hojas de vida, previa convocatoria realizada por el subdirector de bienes de la (DNE), con el fin de evaluar las hojas de vida recibidas para desempeñar el cargo de depositario provisional de bienes puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por las autoridades judiciales en diferentes regiones del país.
de la (DNE), con el fin de evaluar las hojas de vida recibidas para desempeñar el cargo de depositario provisional de bienes puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por las autoridades judiciales en diferentes regiones del país. 2.- SEGUNDO: Como resultado de la selección hecha por el comité, se elabora el Acta Nº de 2009, en donde se escoge entre otros al señor Edmundo Delgado Villamizar, identificado con la cédula de ciudadanía nº 2.036.856 de Bucaramanga como depositario del inmueble Hacienda Potosí, con la salvedad de que antes de expedir las resoluciones de nombramiento se deben verificar los antecedentes judiciales de los postulados, para lo cual mediante memorando SES-129-2009 fechado el 19 de febrero de 2009, la Doctora Amparo Lucía Vega Montoya, subdirectora (DNE) de estupefacientes certifica la carencia de antecedentes por parte del señor Edmundo Delgado Villamizar. 3.- TERCERO: La Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), profiere mediante acto administrativo la Resolución Nº 0263 del 24 de febrero de 2009 por medio de la cual designa al señor Edmundo Delgado Villamizar como depositario provisional del inmueble denominado Hacienda Potosí en el Municipio de Armero (Guayabal) Tolima con MInmobiliaria 055-009998, el depositario el señor Delgado Villamizar dando cumplimiento a la ley procede a comprar la póliza (Nº 300000171 compañía de seguros Cóndor S.A.) de cumplimiento exigida para posesionarse como depositario provisional.
cumplimiento a la ley procede a comprar la póliza (Nº 300000171 compañía de seguros Cóndor S.A.) de cumplimiento exigida para posesionarse como depositario provisional. 4.- CUARTO: En acto seguido, mediante solicitud expresa del depositario, se logra el acompañamiento de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) para realizar las diligencias tendientes a la recuperación del inmueble que figuraba en los inventarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pero que ni la entidad. Ni ninguna otra entidad del Estado, realizaron gestión o trámite alguno para recuperarlo, ya que estaba en poder de los testaferros del narcotraficante Leonidas Vargas, quienes por más de VEINTE (20) AÑOS venían usufructuando y acabando agronómicamente el bien en cuestión, generando un detrimento patrimonial al Estado Colombiano y generando un posible peculado a favor de terceros en detrimento del tesoro público ya que nunca durante este lapso de tiempo se recibió dinero alguno por usufructos del referido inmueble. 5.- QUINTO: El día 13 de marzo de 2009 se lleva a cabo la diligencia de materialización de la recuperación física del predio Hacienda Potosí en el M/pio de Armero (Guayabal) Tolima con MInmobiliaria 055-009998, ordenada mediante la Resolución Nº 0263 del 24 de febrero de 2009, por la Dirección Nacional de Estupefacientes logrando con éxito la gestión iniciada por el depositario. Los citados ocupantes ilegales, mediante seguidos procesos de pertenencia que aún hoy son atendidos por nuestros abogados (Proceso Nº
logrando con éxito la gestión iniciada por el depositario. Los citados ocupantes ilegales, mediante seguidos procesos de pertenencia que aún hoy son atendidos por nuestros abogados (Proceso Nº 73408310300120080009600) que se encuentra en casación en la Corte Suprema de Justicia, pretendían no solo torpedear la entrega del bien si no robárselo, luego la acción del depositario no solo permitió la recuperación física, sino que devolvió al Estado un inmueble que nunca estuvo en su poder y que hoy en día hace parte de su patrimonio. 6.- SEXTO: Haciendo uso de sus facultades legales y luego de recuperar para el Estado el inmueble objeto de este escrito, el señor depositario (Edmundo Delgado Villamizar) observa un deterioro en toda la extensión de la finca tanto en su parte física es decir en sus instalaciones, como en su parte agronómica, resultado del abandono y la explotación inmisericorde hecha por los ilegales ocupantes, ante semejante situación procede a radicar en la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) un informe técnico, estado del bien y propuesta para la recuperación de la productividad del mismo mediante escrito de fecha 13 de abril de 2009 y bajo radicado 2009-25838 del 17 de abril de 2009, solicitando autorización para realizar un contrato de arrendamiento al que se postula el señor Carlos Alberto Delgadillo González como un posible inversionista y arrendatario del inmueble, documento que ES ACEPTADO por la entidad mediante OFICIO DEL 4 DE JUNIO DE 2009 “Contrato suscrito es ley entre las partes, oponible a la Entidad y en consecuencia goza de validez” y en
del inmueble, documento que ES ACEPTADO por la entidad mediante OFICIO DEL 4 DE JUNIO DE 2009 “Contrato suscrito es ley entre las partes, oponible a la Entidad y en consecuencia goza de validez” y en el cual el depositario manifiesta la intención de iniciar en forma inmediata el proceso de recuperación técnica y de productividad agrícola y ganadera, ante el estado deplorable en que se recuperó el inmueble. 7.- SÉPTIMO: El depositario señor Edmundo Delgado Villamizar y el arrendatario señor Carlos Alberto Delgadillo González se dirigen a la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) para solicitar se aclare la situación legal del inmueble, previa entrega auténtica del contrato de arrendamiento por parte del grupo de notificaciones de la(DNE) se reciben instrucciones expresas del señor director Doctor Carlos Albornoz de defender la posesión del bien utilizando todos los mecanismos y herramientas legales. (…) 8.- OCTAVO: En oficio (Acto de la administración) dirigido al arrendatario señor Carlos Alberto Delgadillo González, el día 4 de junio de 2009, el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes agradece el apoyo prestado para atender en forma conjunta las diligencias de tipo judicial, la defensa de los intereses del estado en el proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que cursaba para esa época en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima y la acción de tutela instaurada por el señor Pablo Emilio Pérez Castillo, le manifiesta “ que dicho contrato es oponible a la entidad” y en consecuenciael mismo goza de validez reitera y expresa por tercera vez el uso dado al contrato de
Pablo Emilio Pérez Castillo, le manifiesta “ que dicho contrato es oponible a la entidad” y en consecuenciael mismo goza de validez reitera y expresa por tercera vez el uso dado al contrato de arrendamiento por la Dirección Nacional de Estupefacientes en defensa de los intereses del estado.
9. NOVENO: Para dar estricto cumplimiento con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento después de obtener la autorización expresa de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el día 5 de junio se suscribe un otrosí al mismo que contiene entre otras cláusulas, la fecha de iniciación, la renovación y la prórroga del mismo, dadas las circunstancias de deterioro y condiciones físicas de la Hacienda Potosí, ya que la construcción amenazaba ruina y para lo cual requería una alta inversión para la recuperación y explotación agrícola como se extrae del informe técnico allegado a la DNE lo que conlleva a la aplicación de la cláusula cuarta del otrosí, en el entendido que se realizó CESIÓN del contrato y otrosí en todas sus partes y el día 8 de junio de 2009 se llevó a cabo la cesión del contrato entre los señores Carlos Alberto Delgadillo González y el señor cesionario y actual arrendatario JAVIER RICARDO DELGADO mediante documento firmado por el CEDENTE Carlos Alberto Delgadillo González y el cesionario actualmente arrendatario JAVIER RICARDO DELGADO quien a la fecha es el actual arrendatario como consta en el contrato de cesión, contrato vigente tanto en término contractual y en ejecución de cada una de las cláusulas ahí estipuladas y en
JAVIER RICARDO DELGADO quien a la fecha es el actual arrendatario como consta en el contrato de cesión, contrato vigente tanto en término contractual y en ejecución de cada una de las cláusulas ahí estipuladas y en desarrollo del objeto contractual. Inmueble al que se le han realizado trabajos plan de fertilización intensivo tendiente al mejoramiento y adecuación de los suelos, las mejoras a las instalaciones físicas, la implementación y puesto en marcha siembra de maíz. DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: 10.- DÉCIMO: No obstante todo lo anterior, el Dr. Omar Adolfo Figueroa Reyes, en su calidad de director de Estupefacientes para el año 2009, presentó mediante radicado Nº E-2009-74010 de fecha 8 de octubre de 2009, ante la subdirección jurídica de la entidad petición de revocatoria directa del ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2009. Para lo cual se expidió la Resolución 1556 del 17 de diciembre de 2009 por el subdirector jurídico con el que inicia trámite de revocatoria directa. 11.- ONCE: Una vez iniciado y adelantado el trámite de revocatoria directa con la resolución 1556 del 17 de diciembre de 2009, fue expedida la Resolución 0020 del 12 de enero de 2010 por medio de la cual no encuentra hacedero jurídico que permitiera la revocatoria del acto administrativo y termina resolviendo una declaratoria de pérdida de ejecutoria del acto administrativo y termina resolviendo una declaratoria de pérdida de
encuentra hacedero jurídico que permitiera la revocatoria del acto administrativo y termina resolviendo una declaratoria de pérdida de ejecutoria del acto administrativo y termina resolviendo una declaratoria de pérdida de ejecutoria en su artículo primero “Declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de oficio de fecha 04 de junio de 2009” olvidando que el art. 91 de la Ley 1473 de 2011 establece que los actos administrativos serán de obligatorio cumplimiento mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo” Ahora bien, no puede la propia administración hacer y deshacer actos administrativos a su arbitrio ya que la propia administración(DNE) no puede resolver pérdidas de ejecutoria que la propia administración está obligada a cumplirla, pues para ello debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además esta pérdida de ejecutoria se da por vía de EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIA y no puede la misma administración alegar la excepción siendo quien está obligada a cumplir el acto administrativo. De tal manera que la revocatoria directa y la pérdida de fuerza ejecutoria y la excepción de pérdida de ejecutoria se encuentran completamente regladas y que sus efectos son completamente distintos como se enmarca en el Decreto 1 de enero 2 de 1984 y/o Código Contencioso Administrativo en sus artículos 66, 67 y 69, de igual forma
reglados en la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) en sus artículos 91, 92 y 93 respectivamente. 12.- DOCE: Como puede notarse de los hechos anteriores, existen defectos e irregularidades notorias o relevantes en la expedición de la Resolución 0020 del 12 de enero de 2010 toda vez que al expedirse el acto administrativo de fecha 04 de junio de 2009, donde manifiesta “que dicho contrato es oponible a la entidad y en consecuencia el mismo goza de validez y una vez en firme da inicio a la vida jurídica la relación contractual y no puede la DNE a mutuo propio ordenar la pérdida de fuerza ejecutoria porque no tiene la competencia ya que por via administrativa no pueden ser anulados de tal manera además porque el acto tiene inmerso unos efectos“ex nunc” y que no se enmarca o se avizora ninguna de las causales de pérdida de ejecutoria establecidos taxativamente contemplados en el artículo 66 del Decreto 1 de 1984 y traídos por la Ley 1437 de 2011 en su artículo 91, 92. Lo que se observa es que la entidad (DNE) buscaba era la pérdida de obligatoriedad reglada en el numeral 2 del artículo 66 Decreto 01 de 1984 o 91 de Ley 1437 de 2011 y tampoco o no podría desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho porque no existe escrito de solicitud de perdida de ejecutoria del superior y además por la existencia de un acto administrativo en forme, como quiera que diera vida jurídica a la relación contractual en el arrendamiento del bien inmueble hacienda potosí que actualmente se encuentra vigente y tampoco podría
existencia de un acto administrativo en forme, como quiera que diera vida jurídica a la relación contractual en el arrendamiento del bien inmueble hacienda potosí que actualmente se encuentra vigente y tampoco podría eliminar la obligatoriedad al cumplimiento del acto administrativo por esta via, en su defecto tendría que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 13.- TRECE: De igual forma mediante escrito bajo radicado Nº 2010-9944 de fecrero de 2010 en uso del derecho al debido proceso y la defensa se interpuso recurso de reposición a la Resolución 0020 de 2010 donde se manifestó el NO CONSENTIMIENTO de la decisión de la resolución 0020 de la pérdida de fuerza ejecutoria y se solicitó revocar la decisión y dejar en firme el acto administrativo de fecha 4 de junio de 2009. Recurso que no fue ni ha sido resuelto constituyendo a la fecha un acto administrativo positivo presunto como se regla en la ley 80 de 1993 en su artículo 25 numeral 16. Ha de entenderse que si la administración decide revocar el acto administrativo o resolver a su favor la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo sin el consentimiento deberá estarse sujeto o acudir a la acción judicial en demanda o acción de lesividad correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el caso. 14.- CATORCE: Es preciso manifestar que las resoluciones 1556 y 0020 ya mencionadas no fueron notificadas a este accionante (indebida notificación) como cesionario del contrato de arrendamiento del bien mencionado con el fin de ejercer mi derecho de defensa y contradicción y de las cuales se tuvo conocimiento cuando
a este accionante (indebida notificación) como cesionario del contrato de arrendamiento del bien mencionado con el fin de ejercer mi derecho de defensa y contradicción y de las cuales se tuvo conocimiento cuando fueron allegadas por la DNE en la acción de tutela 2012-2015 de fecha septiembre de 2012 (por conducta concluyente) del respetable tribunal administrativo y en procura de mi derecho a a defensa, por tener legitimación en la causa, en mi calidad de arrendatario y tenedor del bien en cesión realizada y de conocimiento de la entidad como lo ha expresado en distintas actuaciones administrativas del contrato de arrendamiento del bien en comento (Hacienda Potosí) del cual actualmente sustraigo mi sustento o mínimo vital, para mi núcleo familiar y mi menor hijo, producto de la ardua labor de explotación agrícola en cumplimiento del objeto social. 15.- QUINCE: Del perjuicio irremediable tenemos que actualmente con la actuación irregular de la DNE en pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de fecha 4 de junio de 2009, sacó invitación pública Nº 3 de julio de 2012, donde invita a cotizar en arrendamiento el bien inmueble hacienda potosí, del cual hoy se tiene un contrato de arrendamiento para la explotación agrícola y ganadera que está vigente y es ley para las partes lo que genera una inminente amenaza y violación al debido proceso y pone en eminente riesgo el patrimonio económico por las inversiones realizadas en las mejoras y cosechas de maíz realizadas al no existir otro instrumento judicial de protección o de existir llega a ser ineficaz en la protección de los derechos reclamados.”
2.- EL PROCEDIMIENTO.
económico por las inversiones realizadas en las mejoras y cosechas de maíz realizadas al no existir otro instrumento judicial de protección o de existir llega a ser ineficaz en la protección de los derechos reclamados.”
2.- EL PROCEDIMIENTO.
El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 24 de enero de 2014, visible a folio 62 del expediente, avocó el conocimiento de la tutela presentada por el accionante y corrió traslado a la Dirección Nacional de Estupefacientes En Liquidación, para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. 3.- PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES DESTINATARIAS DE LA ACCIÓN: Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación: Mediante escrito visible de folios 72 a 75 del expediente, la entidad da respuesta a la acción de tutela, señalando que en el presente caso se configura una actuación temeraria por parte del accionante, toda vez que ha interpuesto dos acciones de tutela en otras oportunidades,con idénticos hechos y pretensiones que han sido decididas de forma desfavorable para el actor. Indica que las peticiones del accionante tienen origen en la expedición por parte de la Entidad, de la Resolución 0020 del 12 de enero de 2010, la cual considera lesiva a sus intereses, poniendo de presente que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para llevar a cabo dicho estudio de legalidad, tornándola impr
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