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TA CUN - 2014 -01602-(29-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014 -01602-(29-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD / Pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Tutela por pago de salarios debidos y contra actos administrativos – El actor cuenta con otros medios de defensa judicial y no acredita la existencia de perjuicio irremediable – No se cumple con el requisito de la subsidiaridad en la acción de tutela – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Ley 1437 de 2011 Tutela por pago de salarios debidos y contra actos administrativos Por regla general, en desarrollo del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, por cuanto existen otros medios de control judicial, que incluso, cuentan con la posibilidad de interponer medidas cautelares. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicación de disposiciones legales y de los actos administrativos de carácter general o particular, cuando se acredite plenamente en cada caso individual la existencia de un perjuicio que: “(i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el daño que ello origine; (iii) presente un inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y, (v) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos

riesgo no sea posible reparar el daño que ello origine; (iii) presente un inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y, (v) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible”. Sobre este punto, por ejemplo, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T– 214 de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett, señaló lo siguiente:.. En el sub lite, estudiadas las afirmaciones de la parte accionante, junto con los documentos allegados al proceso se tiene que, los hechos que ocasionan la supuesta violación o amenaza a las garantías respecto de las cuales se invoca el amparo, se circunscriben a la exclusión que el Decreto 0383 del seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) hizo de aquellos funcionarios de la rama judicial que, como el actor, pertenecen al régimen salarial no acogido; así como que la Rama Judicial este pagando la bonificación judicial a un cierto grupo de empleados del mismo régimen salarial al que pertenece el accionante, pero no se le reconozca a él. En este punto, advierte la Sala que la reclamación del reconocimiento de la bonificación judicial puede hacerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual, debe adelantarse previamente la actuación en sede administrativa y si allí no es posible lograr un acuerdo, ni por vía de conciliación ha lugar al trámite judicial. Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada respecto del

administrativa y si allí no es posible lograr un acuerdo, ni por vía de conciliación ha lugar al trámite judicial. Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada respecto del Decreto 0383 del seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), ocasionada por la exclusión de los empleados de la rama judicial no acogidos al régimen salarial dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, como beneficiarios de la bonificación judicial, se observa que es posible controvertir dicho acto administrativo, el cual se puede demandar a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art.135, mediante el cual se ejerce control de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional; el cual está además dotado de medidas cautelares, entre otras, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 – 01602 suspensión provisional de aquellos actos que abiertamente riñen con el orden jurídico. Igualmente, faculta al juez de conocimiento para impartir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso, lo que hace improcedente la presente acción de tutela. La subsidiariedad implica entonces agotar con antelación los medios de defensa

la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso, lo que hace improcedente la presente acción de tutela. La subsidiariedad implica entonces agotar con antelación los medios de defensa ordinarios disponibles al efecto, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Por ello, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de poner en marcha los medios regulares de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Es decir, para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, puesto que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo. En consecuencia, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un

acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. La Corte Constitucional en Sentencia T-214 de 2001 indicó que la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales . Igualmente, es carga del empleado probar que se ha vulnerado su derecho al mínimo vital y que no posee ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, como dispone la Sentencia T-362 de 2004. Sin perjuicio de lo anterior, de manera excepcional la tutela se tornaría procedente cuando frente a determinaciones propias de mecanismos ordinarios de defensa, se evidencie un daño irremediable, el cual debe ser demostrado por quien lo alega. Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras en la Sentencia T-565 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o

deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. Sin embargo, en el sub examine el tutelante no acredita la existencia de dicho perjuicio irremediable, porque, actualmente se encuentra vinculado laboralmente con 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 – 01602 la Rama Judicial, de lo cual se presume que devenga lo necesario para su subsistencia y en consecuencia la presente controversia se refiere a un tema meramente económico relacionado con el pago de una bonificación a la que considera tiene derecho. En conclusión, el actor cuenta con un medio inmediato de defensa para reclamar la protección de las garantías que considera vulneradas, como son la reclamación en sede administrativa y los recursos administrativos. Además, también cuenta con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad para que la jurisdicción contenciosa administrativa estudie la legalidad del acto administrativo que considera le está causando perjuicio.

medio de control de nulidad por inconstitucionalidad para que la jurisdicción contenciosa administrativa estudie la legalidad del acto administrativo que considera le está causando perjuicio. Pese a lo anterior, recuerda la Sala que excepcionalmente, se ha admitido la procedencia del amparo constitucional cuando pueda observarse que la decisión acusada, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al administrado las garantías establecidas en la Constitución Política de Colombia, siempre que sea ostensible e indiscutible la afectación del orden jurídico al que estaba sujeta la actividad de la administración. Este análisis es más riguroso en tratándose de procesos de carácter administrativo, por cuanto, además de los recursos ordinarios dispuestos dentro de los mismos, existe un control judicial por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones estatales. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia T-215 del dos (2) de marzo de dos mil (2000), Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, que dado el carácter extraordinario y residual de la acción de tutela, su procedencia está sujeta a los límites que impone la existencia de las demás jurisdicciones ordinarias y especiales. Dijo en esa oportunidad: “La jurisdicción

procedencia está sujeta a los límites que impone la existencia de las demás jurisdicciones ordinarias y especiales. Dijo en esa oportunidad: “La jurisdicción constitucional no configura, entonces, ni la tercera instancia de las demás jurisdicciones ni el mecanismo de sustitución permanente de los jueces en el ejercicio de sus funciones; por el contrario, su finalidad es la de servir de garante de la integridad y vigencia del ordenamiento constitucional, lo cual supone conciliar la defensa del patrimonio jurídico de las personas de orden ius fundamental con el respeto al ámbito de acción de las jurisdicciones constitucional y legalmente establecidas”. Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. La Sala encuentra que, en el sub examine, las pruebas allegadas por la actora no permiten deducir la existencia de una actuación ilegal; ya que no basta afirmar tal condición, sino que es necesario ofrecer los sustentos probatorios suficientes para que el Juez de tutela adquiera certeza sobre la necesidad de amparar por esta vía los derechos del solicitante, supuesto que no se logró acreditar en el presente caso, como quiera que no se ofrece ningún elemento de juicio que permita a la Sala determinar la abierta ilegalidad de las actuaciones realizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que amerite ser protegida mediante ésta acción constitucional.

determinar la abierta ilegalidad de las actuaciones realizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que amerite ser protegida mediante ésta acción constitucional. En efecto, no se evidencia vulneración del derecho a la igualdad del actor, ya que el pago que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial hace de la bonificación judicial a los Secretarios del Circuito, Secretarios del Tribunal, Jueces del Circuito y Relatores del Tribunal se encuentra sustentando en lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto 383 del seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), por 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 – 01602 cuanto en dichos cargos la entidad advirtió que existía una diferencia entre los ingresos totales anuales de quienes se encuentran en el régimen no acogido con sus pares del régimen acogido, situación que aparentemente no se presenta entre los secretarios de Juzgados Municipales, y que no fue desvirtuada en el sub lite , pues no se arrimó prueba alguna que demuestre que a algún secretario de Juzgado Municipal, que se encuentre en idénticas condiciones a las del actor, se le esté reconociendo la bonificación solicitada. Así las cosas, teniendo en cuenta –como se explicó en precedencia-, la subsidiariedad que caracteriza la tutela, impide al Juez Constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso administrativo, adoptando decisiones o modificando las existentes, pues dichas actuaciones afectarían indiscutiblemente el ámbito propio y

subsidiariedad que caracteriza la tutela, impide al Juez Constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso administrativo, adoptando decisiones o modificando las existentes, pues dichas actuaciones afectarían indiscutiblemente el ámbito propio y la autonomía funcional del Juez natural. En el orden expuesto, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela. En consecuencia, se negará por improcedente la acción, según lo indicado en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA No: 2014 -01602

ACTOR: GUILLERMO TORRES GORDILLO

CONTRA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y

OTROS

El señor GUILLERMO TORRES GORDILLO, identificado con C.C. No. 2’966.811, en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, invocando la protección a sus derecho constitucional fundamental a la igualdad , por cuanto no se le ha reconocido la

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, invocando la protección a sus derecho constitucional fundamental a la igualdad , por cuanto no se le ha reconocido la bonificación judicial ordenada mediante Decreto No. 0383 del seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). El demandante pretende lo siguiente: “(…) ruego a los Honorables Magistrados, ordenar en forma inmediata a las 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 – 01602 entidades accionadas que en un término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a reconocer y ordenar el respectivo pago de la BONIFICACION JUDICIAL a que tengo derecho por ser empleado del régimen antiguo de la Rama Judicial del Poder Público, ordenada mediante DECRETO No. 0383 de fecha 06 de marzo de 2013, a partir del 1 de enero de 2013, hasta la fecha y así sucesivamente.” (Fl. 2) La presente acción de tutela se basa, en los siguientes hechos: “Como es de público conocimiento señores Honorables Magistrados, que la bonificación judicial, fue pagada a la gran mayoría de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial mediante Decreto No. 0383 de fecha 6 de marzo de 2013. Al momento de proferir el Gobierno Nacional el citado Decreto se ordenó únicamente pagar la bonificación judicial a los empleados judiciales acogidos al nuevo Régimen Salarial, desconociendo el DERECHO A LA IGUALDAD de los demás empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

únicamente pagar la bonificación judicial a los empleados judiciales acogidos al nuevo Régimen Salarial, desconociendo el DERECHO A LA IGUALDAD de los demás empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Posteriormente tuve conocimiento que dicha BONIFICACION JUDICIAL se le había empezado a pagar a algunos funcionarios de la Rama Judicial, pero sin tener exactitud a que cargos se les había pagado. Mediante derecho de petición fechado 25 de marzo de 2014, solicité a la Pagaduría de La Rama Judicial Bogotá- Cundinamarca, se me expidiera una certificación en la cual se me indicara a que funcionarios y empleados del Régimen Antiguo se les había reconocido posteriormente el pago de dicha BONIFICACION JUDICIAL, en respuesta fechada 8 de abril de 2014, se me informa a que (sic) los cargos de los empleados y funcionarios del Régimen Antiguo que se les está reconociendo dicho pago. (…)” (Fls. 1 y 2) CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS La DIRECTORA JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, a través de escrito recibido el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), visible a folios 23 a 33 del expediente informó que conforme al régimen salarial y prestacional preexistente aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial, existen diversos salarios mensuales para empleos de idéntica naturaleza, funciones y por ende igual denominación de empleo, no porque el

Rama Judicial, existen diversos salarios mensuales para empleos de idéntica naturaleza, funciones y por ende igual denominación de empleo, no porque el régimen salarial sea inequitativo, sino, como resultado del reconocimiento de condiciones particulares del servicio prestado por un determinado grupo de servidores, como quiera que cierto personal tiene acceso, por ejemplo, al factor de 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 – 01602 salario denominado prima de antigüedad, que les permite aumentar su remuneración mensual con el decurso del tiempo o permanencia al servicio de la Rama Judicial. Argumenta que el beneficio denominado bonificación judicial, fue inicialmente previsto para el personal acogido o regulado por el régimen optativo, sin embargo si el empleado no acogido tuviese un ingreso total anual menor a su igual, se reconoce la diferencia que le haga falta para igualarlo. Por lo anterior, considera que la presente acción de tutela es improcedente. El JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO a través de escrito recibido el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), visible a folios 35 a 51 del expediente informó que el Ministerio no está legitimado para inmiscuirse en las funciones propias de la Pagaduría de la Rama Judicial, puesto que es evidente que las peticiones se dirigen en contra de dicha entidad. Considera que a las pretensiones del actor no se puede acceder a través de la acción

legitimado para inmiscuirse en las funciones propias de la Pagaduría de la Rama Judicial, puesto que es evidente que las peticiones se dirigen en contra de dicha entidad. Considera que a las pretensiones del actor no se puede acceder a través de la acción de tutela, ya que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para solicitar la nivelación salarial. Señala que la acción de tutela es improcedente, en tanto el accionante cuenta con los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de nulidad por inconstitucionalidad para impugnar el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional y que considera lesivo de sus derechos fundamentales. La ASESORA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de escrito recibido el veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), visible a folios 56 a 59 del expediente manifiesta que dada la subsidiaridad de la acción de tutela, ésta no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de la bonificación, pues si el actor está inconforme con la nivelación salarial efectuada a través del Decreto 0383 de 2013, y cree que el mismo es violatorio del derecho a la igualdad, tiene otros mecanismos de defensa judicial para la protección y amparo de los presuntos derechos vulnerados. Señala que el accionante es funcionario de la Rama Judicial, y en tal sentido, la entidad pagadora es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por lo tanto el

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Ministerio que representa carece de legitimación en la causa por pasiva para

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Ministerio que representa carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por lo pretendido en la presente acción. Indica que el Decreto 0383 faculta a la Rama Judicial para que estudie cada caso en particular y defina si es o no beneficiario de la bonificación salarial, razón por la que el Ministerio de Hacienda no puede pronunciarse de fondo ni cumplir con las peticiones del accionante. A la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL le fue notificada la presente acción de tutela el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) (fl. 18), la que guardó silencio, razón por la cual los hechos de la solicitud de tutela, relacionados con esta entidad, se tienen por ciertos de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante

través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 – 01602 acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación, siempre y cuando, no exista u otro medio judicial para su reivindicación1.

I. Legitimación en la causa por pasiva Advierte la Sala que el actor es funcionario de la Rama Judicial y pretende que se le pague como parte de su salario mensual una bonificación judicial que fue creada por

judicial para su reivindicación1.

I. Legitimación en la causa por pasiva Advierte la Sala que el actor es funcionario de la Rama Judicial y pretende que se le pague como parte de su salario mensual una bonificación judicial que fue creada por el Decreto 0383 del seis (06) de marzo de dos mil trece (2013. En ese orden de ideas teniendo en cuenta que el acto administrativo que el actor considera violatorio de su derecho a la igualdad fue expedido por el Presidente de la República, y a que la Rama Judicial tiene autonomía administrativa y financiera, razón por la cual las únicas entidades que podrían ser llamadas a responder en caso de una eventual condena serían el Departamento Administrativo de la Función Pública por ser quien suscribe los decretos salariales, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser la entidad pagadora de los empleados de la rama judicial.

Por consiguiente, se declarará la falta de legitimación en la casusa por pasiva respecto de los Ministerios de Justicia y Derecho, y de Hacienda y Crédito Público.

II. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la acción de tutela es procedente para que las entidades accionadas le reconozcan y paguen al accionante la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0383 del seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) que excluyó como beneficiarios de tal reconocimiento a un determinado grupo de empleados de la Rama Judicial no acogidos al Régimen Salarial Optativo, entre los que se encuentra el tutelante.

II. Pruebas recaudadas

determinado grupo de empleados de la Rama Judicial no acogidos al Régimen Salarial Optativo, entre los que se encuentra el tutelante.

II. Pruebas recaudadas 1 “ En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.”(Corte Constitucional. Sentencia T-956/11).

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1. A folios 4 a 8 del expediente obra copia del Decreto 0383 del seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), mediante el cual el Presidente de la República, crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. En su artículo primero dispone: “Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen

una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. En su artículo primero dispone: “Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)”. Por su parte, en el artículo segundo expresamente se indicó: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.”

2. A folio 12 del expediente obra copia del Oficio DESAJ14-JR-1820 del ocho (08)

diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.”

2. A folio 12 del expediente obra copia del Oficio DESAJ14-JR-1820 del ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial informó al accionante que la bonificación judicial se paga al funcionario que reporte menos ingresos anuales; para lo cual para la presente vigencia 2014, son beneficiarios los secretarios del circuito, secretarios del Tribunal, Jueces del Circuito y Relatores del Tribunal.

III. Tutela por pago de salarios debidos y contra actos administrativos Por regla general, en desarrollo del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, por cuanto existen otros medios de control judicial, que incluso, cuentan con la posibilidad de interponer medidas cautelares.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 – 01602

No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicación de disposiciones legales y de los actos administrativos de carácter general o particular, cuando se acredite plenamente en cada caso individual la existencia de un perjuicio que: “(i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea

cada caso i

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