TA CUN - 2014-01603-(08-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-01603-(08-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA /DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA,
VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, IGUALDAD, PETICION Y DEBIDO PROCESO / TRASLADO DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO A LA CARCEL DEL MUNICIPIO DE FACATATIVA, POLICIA NACIONAL – Sobre la reclusión de miembros de la fuerza pública en centros penitenciarios especiales – Niega amparo solicitadoDesarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Leyes 65 de 1993, 1709 de 2014, Decreto 2591 de 1991 La reclusión de miembros de la fuerza pública en centros penitenciarios especiales. La obligación que incumbe al Estado cuando asume la custodia de un recluso se deriva de la posición especial de garante que surge de esta situación, pues al restringirse los derechos de autodeterminación y libertad de una persona, se genera por parte de ésta una dependencia a lo que dispongan las autoridades administrativas y judiciales frente a su ubicación, traslados y horarios para el desarrollo de sus distintas actividades. Por esta razón debe asegurársele la protección de los derechos que no se encuentren limitados tales como la vida, la integridad física, la salud y el trato digno, entre otros. Al respecto la H. Corte Constitucional en la sentencia T-590 de 20 de octubre de 1998, expuso que cuando se detiene a una persona, y luego ésta es recluida en una cárcel, las autoridades deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones físicas y síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la detención; en este orden de ideas, el Estado debe garantizar la seguridad de las
síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la detención; en este orden de ideas, el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene mientras éstas cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la penitenciaria y/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad física del interno. Por lo anterior, es que los miembros de la fuerza pública que son condenados a pena privativa de la libertad, gozan de una protección especial por parte del Estado, pues como se señaló anteriormente, el objetivo es garantizar los derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física de esta población presidiaria, por lo que se han dispuesto para los miembros de la Fuerza Pública unos centros penitenciarios exclusivos para que puedan purgar sus condenas sin que tengan que compartir el espacio con internos que podrían atentar en su contra, a causa de las actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico. Dicho trato diferenciado también se depreca de aquellos quienes ya no pertenecen a las diferentes instituciones que conforman la fuerza pública pero que con posterioridad fueron condenados a pena privativa de la libertad en centros penitenciarios comunes, pues como bien lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, no se puede obligar al retirado a compartir el lugar de reclusión con sujetos o grupos criminales a los que persiguió en el pasado en cumplimiento de sus deberes constitucionales, ya que se generaría un estado
a compartir el lugar de reclusión con sujetos o grupos criminales a los que persiguió en el pasado en cumplimiento de sus deberes constitucionales, ya que se generaría un estado extremo de vulnerabilidad. En lo concerniente a la política pública del Estado de establecer centros penitenciarios especiales para los miembros de la fuerza pública (o retirados) que fueron condenados a pena privativa de la libertad, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, a través de Sentencia T-588 de 1996, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, dijo: “El establecimiento de centros especiales de reclusión para los integrantes de la institución policial constituye una de las formas de velar de manera particular por la protección de la vida y la integridad física de los miembros de esta institución. Puesto que en las cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentran internadas personas queA.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1603 han sido afectadas por la actuación de los cuerpos policivos, es de presumir que podría representar un peligro para la vida e integridad física de los integrantes de la policía el ser recluidos en esos mismos centros. Por eso, la ley ha dispuesto que los miembros de la fuerza pública - la cual, de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución está integrada exclusivamente por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional - deben ser internados en lugares especiales.” Del aparte transcrito, se debe hacer una precisión adicional, en el sentido en que las actuaciones adoptadas que confluyen a la protección de la vida e integridad física de los
internados en lugares especiales.” Del aparte transcrito, se debe hacer una precisión adicional, en el sentido en que las actuaciones adoptadas que confluyen a la protección de la vida e integridad física de los miembros de la fuerza pública, no se erigen como un privilegio de índole discriminatoria frente al resto de población de reclusos, sino, como una medida prudente de seguridad que debe otorgar el estado en aras de garantizar unos de los derechos más preciados, esto es, la vida y la integridad personal. Ahora bien, todo este desarrollo jurisprudencial que la H. Corte Constitucional ha efectuado durante los últimos años en relación con el tema con los centros de reclusión especiales, se ha apoyado en lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 27. CÁRCELES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales. En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores.” (subrayado no es del texto) De la citada norma, se colige que al tratarse de miembros de la Fuerza Pública que se hayan sido condenados a pena privativa de la libertad por la comisión de una conducta tipificada como punible, estos deben cumplir con dicha pena en pabellones especiales de
hayan sido condenados a pena privativa de la libertad por la comisión de una conducta tipificada como punible, estos deben cumplir con dicha pena en pabellones especiales de la respectiva penitenciaria; claro ejemplo del querer del legislador de brindar una protección a los derechos fundamentales de este personal de reclusos. La anterior norma fue modificada recientemente con la expedición de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones” , pues el artículo 19 de ley ibídem dispuso: “Artículo 19. Modifícase el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 27. Establecimientos de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias. La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la
Fuerza Pública. 2A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1603
de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la
Fuerza Pública. 2A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1603
2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada.
Parágrafo. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” (Subrayado no es del texto)
De la lectura de la norma, se denota un cambio sustancial en lo referente a la situación que deben afrontar los miembros de la fuerza pública que resultaren condenados a la pena principal de privación de la libertad, pues ya no se tiene la posibilidad de que la condena se cumpla en pabellones especiales de reclusión adjuntos a aquellos donde se encuentran los delincuentes comunes como lo disponía la Ley 65 de 1993, sino, en centros penitenciarios establecidos exclusivamente para miembros de la fuerza pública. No obstante lo anterior, la materialización de las medidas establecidas en el artículo 19 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, están sujetas a un plazo, tal y como lo dispone el artículo 106 de la ley ibídem: “Artículo 106. Artículo transitorio. En un término no mayor a seis (6) meses a partir de la
de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, están sujetas a un plazo, tal y como lo dispone el artículo 106 de la ley ibídem: “Artículo 106. Artículo transitorio. En un término no mayor a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, un documento Conpes, armonizado con el Consejo Superior de Política Criminal, deberá definir y adoptar el plan estratégico y financiero de política carcelaria incorporando, entre otros documentos: Compromisos presupuestales. Fuentes de financiación. Plan de construcciones e infraestructura. Plan de dotación para la resocialización, el empleo y la educación. Plan de sanidad. Plan de personal, guardas, funcionarios y servidores públicos.” Así las cosas, se tiene que si bien en el referenciado tránsito legislativo se dispuso la reclusión de los exintegrantes de la Fuerza Pública en establecimientos carcelarios exclusivos para estos, también lo es que la ejecución de dicha política carcelaria está sujeta a que los organismos estatales competentes, en un término no mayor de seis (6) meses, concurran en la definición y adopción de los planes estratégicos y financieros. Teniendo en cuenta lo anterior, no comparte la Sala la inconformidad del accionante frente a la aplicación inmediata de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que cambia la situación jurídica de reclusión de los actuales miembros de la fuerza pública condenados a pena privativa de la libertad pues, reitera la Sala que, en efecto, la voluntad del legislativo fue suprimir definitivamente aquellos pabellones anexos a las penitenciarías
a pena privativa de la libertad pues, reitera la Sala que, en efecto, la voluntad del legislativo fue suprimir definitivamente aquellos pabellones anexos a las penitenciarías nacionales donde igualmente se recluye a la delincuencia común, en aras de preservar los derechos a la vida, integridad personal y seguridad de aquellos, quienes por la labor constitucional desempeñada han generado graves motivos de enemistad; sin embargo, hasta tanto no se ejecuten los respectivos planes estratégicos y financieros en el ya referenciado término, los reclusos beneficiados con la nueva normatividad deben permanecer en los Establecimientos de Reclusión Especial (ERE), que están amparados en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, hasta tanto el gobierno nacional no ejecute gradualmente lo ordenado por el legislador. 3A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1603 Por otro lado, la parte actora aduce que a muchos de sus compañeros de reclusión se les ha expedido concepto favorable para que sean trasladados a la mencionada penitenciaria, mientras que a él se le ha negado sin justificación valedera alguna, lo que constituye, según el accionante, una clara violación del derecho a la igualdad, pues al estar en las mismas condiciones de aquellos quienes han sido trasladados es impositivo un trato paritario. Frente al derecho a la igualdad de la población reclusa, se debe precisar que a pesar de la suspensión y restricción de algunos derechos, como consecuencia de la pena impuesta por el Estado a los infractores de las normas penales, “el derecho a la igualdad
la suspensión y restricción de algunos derechos, como consecuencia de la pena impuesta por el Estado a los infractores de las normas penales, “el derecho a la igualdad de las personas privadas de la libertad debe permanecer intacto, en relación con el ejercicio de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos. No existe entonces, justificación para la afectación de este derecho, cuando se trata del ejercicio de derechos como la vida, integridad, petición, libertad de pensamiento y demás derechos que no tienen por qué verse limitados por el hecho de encontrarse encerrado en un establecimiento penitenciario o carcelario.” Precisado lo anterior, la Sala no puede vislumbrar fehacientemente la vulneración del núcleo esencial del derecho a la igualdad del accionante pues, si bien es cierto, a algunos de los internos del Establecimiento Penitenciario “La picota” se les ha resuelto favorablemente la petición de traslado y a otros se les ha negado, ello está sujeto a factores como la gravedad de los delitos por los cuales se condenó al recluso, las condiciones de seguridad, la personalidad del individuo, sus antecedentes y la conducta asumida durante el tiempo de condena; circunstancias estas que se desconocen respecto de los reclusos que nombra a manera de ejemplo el accionante, pues únicamente se cuenta con las respuestas favorables o desfavorables emitidas por el Inspector General de la Policía Nacional (fls. ), lo que no permite afirmar que al señor… se le ha discriminado frente a una persona que se encuentra en las mismas circunstancias. En este orden de ideas, la Sala concluye que las entidades accionadas no han vulnerado
Nacional (fls. ), lo que no permite afirmar que al señor… se le ha discriminado frente a una persona que se encuentra en las mismas circunstancias. En este orden de ideas, la Sala concluye que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el señor…, pues se han limitado a dar estricto cumplimiento a los mandatos jurisprudenciales y legales analizados en esta sentencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra.
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 2014-01603
Demandante: JESÚS ANTONIO PEDRAZA OVIEDO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
4A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1603
(INPEC) Y OTROS.
I.- El señor Jesús Antonio Pedraza Oviedo, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 5.969.177 de Ortega (Tolima), quien actúa en nombre propio y en representación de su cónyuge Beatriz Quiñones Cardozo y sus hijos Sergio Daniel Pedraza Quiñones, Viviana Alexandra Pedraza Quiñones y Natalia Beatriz Pedraza Quiñones, presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Dirección Nacional de la Policía Nacional, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Dirección Nacional de la Policía Nacional, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 22 de abril de 2014 y recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el mismo día, a través del cual, pretende el amparo de los derechos fundamentales a “la dignidad humana, fines esenciales del estado, vida e integridad personal, igualdad, derecho de petición y debido proceso”, que considera vulnerados por las entidades accionadas, toda vez que le han negado su traslado a un centro penitenciario exclusivo para exintegrantes de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que se encuentra purgando pena de prisión en un establecimiento carcelario para delincuencia común.
II. Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende l o siguiente
(fl. 14): “PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud (sic) del señor (a) Magistrado (a) disponer y ordenar a las partes accionadas y a favor mío, los siguientes: Tutelar los derechos fundamentales de mi esposa, hijos y el propio. En consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se procede a:
1. ORDENAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO,
HACER EL TRASLADO A AL CÁRCEL DE LA POLICÍA NACIONAL
UBICADA EN EL MUNICIPIO DE FACATATIVÁ.
HACER EL TRASLADO A AL CÁRCEL DE LA POLICÍA NACIONAL
UBICADA EN EL MUNICIPIO DE FACATATIVÁ.
2. ORDENAR A LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, ABSTENERSE DE IMPONER REQUISITOS NO PREVISTOS EN LA LEY – COMO EL
DENOMINADO CUPO O LA VALORACIÓN – PARA QUE LOS MIEMBROS
DE LA POLICÍA NACIONAL PUEDAN CUMPLIR SU CONDENA EN LOS
CENTROS DE RECLUSIÓN ESTABLECIDOS PARA ESA POBLACIÓN.”
5A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1603 III.- Presenta la parte actora como fundamentos los siguientes hechos (fls. 1 y 2): Manifiesta, que ingresó a la Policía Nacional el 9 de febrero de 1987, institución a la cual prestó sus servicios por un período de 21 años, desempeñó como último rango el de Sargento Viceprimero; no obstante, su prestación del servicio se vio interrumpida toda vez que un juez de la república lo halló culpable de la comisión de las conductas delictivas de concierto para delinquir y cohecho impropio, por las cuales fue condenado a prisión inmtramural. Aduce, que fue confinado en el Establecimiento de Reclusión Especial 1 (ERE1) para miembros de la Fuerza Pública, ubicado en el pabellón 10 del Establecimiento Penitenciario “La picota”, en la cual también se encuentran civiles condenados por la comisión de conductas delictivas, lo que según el accionante resulta a todas luces ilegal, pues la Policía Nacional cuenta con sitios de reclusión
Establecimiento Penitenciario “La picota”, en la cual también se encuentran civiles condenados por la comisión de conductas delictivas, lo que según el accionante resulta a todas luces ilegal, pues la Policía Nacional cuenta con sitios de reclusión exclusivos para aquellos miembros de la fuerza pública que hayan sido condenados a pena privativa de la libertad. Precisa, que solicitó a la Policía Nacional su traslado a la penitenciaria de Facatativá, el cual fue negado por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el actual sitio de reclusión es adecuado para redimir la pena impuesta; lo anterior, según el accionante, denota una conducta que vulnera sus derechos fundamentales, pues en varias ocasiones no se le ha podido practicar exámenes médicos rutinarios, ya que al momento de su trasladado a centros médicos policiales, el personal del INPEC no puede ingresar por el hecho de portar armas de fuego y, en otras ocasiones, sencillamente el traslado no se efectúa. Afirma, que adicionalmente la negativa del traslado constituye una violación al derecho a la igualdad pues a muchos de sus compañeros de reclusión se les ha expedido concepto favorable para que sean trasladados a la penitenciaria de Facatativá, mientras que a él se le ha negado sin justificación valedera alguna, lo que constituye, según el accionante, una clara violación del derecho a la igualdad, pues al estar en las mismas condiciones de aquellos quienes han sido trasladados es impositivo un trato paritario.
valedera alguna, lo que constituye, según el accionante, una clara violación del derecho a la igualdad, pues al estar en las mismas condiciones de aquellos quienes han sido trasladados es impositivo un trato paritario. 6A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1603 Finalmente, indica que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ha omitido acatar el cambio normativo contenido en la Ley 1709 de 2014, e insiste en la aplicación del artículo 27 de la Ley 65 de 1993, que constituye el fundamento de su negativa al traslado. IV.- Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió auto admisorio el 23 de abril de 2014, visible en los folios 105 a 107, por el cual se ordenó notificar y oficiar a las autoridades demandadas para que presentaran un informe relacionado con los hechos de la acción de tutela; las autoridades fueron debidamente notificadas, tal y como consta en lo folios 108 y 112 del expediente. A su vez, se ordenó oficiar al accionante con el fin de que precisara si actuaba en calidad de Agente Oficioso de su cónyuge y sus hijos Sergio Daniel Pedraza Quiñones y Viviana Alexandra Pedraza Quiñones, toda vez que no se allegó prueba de que los titulares de los derechos alegados no se encuentren en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Al requerimiento del Magistrado Ponente y en ejercicio del derecho de contradicción, el Coordinador de Áreas y Unidades Desconcentradas de la Inspección General de la Policía Nacional, Coronel Jorge Alexander
Al requerimiento del Magistrado Ponente y en ejercicio del derecho de contradicción, el Coordinador de Áreas y Unidades Desconcentradas de la Inspección General de la Policía Nacional, Coronel Jorge Alexander Gallego Chávez, a través de escrito visible en los folios 118 a 128 del expediente, precisó que en relación con la presunta violación del derecho a la igualdad deprecada por el accionante, se tiene que no se evidencia, de manera alguna, la vulneración alegada pues, si bien es cierto, el artículo 27 de la Ley 1709 de 2014 establece el funcionamiento de establecimientos de reclusión para miembros de la fuerzas pública, también lo es, que los mismos son para aquellos funcionarios que cometieron un delito encontrándose en actividades del servicio, lo que dista del presente caso, toda vez que el señor Jesús Antonio Pedraza llevó a cabo una conducta delictiva que no se produjo con ocasión del servicio policial que debía prestar a la comunidad. Así mismo, adujo que no es posible ordenar el traslado del accionante del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “La Picota” al Centro de Reclusión para miembros de la Policía Nacional en Facatativá, pues debe tenerse en cuenta que el primero de los mencionados establecimientos se clasifica como de alta o máxima seguridad, mientras el segundo es de mínima 7A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1603 seguridad; en razón a esto, resulta erróneo el argumento del actor que por el
clasifica como de alta o máxima seguridad, mientras el segundo es de mínima 7A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1603 seguridad; en razón a esto, resulta erróneo el argumento del actor que por el hecho de ser ex policía y que otros miembros condenados de la institución se les concedió el cupo en la penitenciaria de Facatativá , deba efectuarse el trasladado, ya que pueden existir diferencias entre las situaciones jurídicas de cada uno de los reclusos, por ejemplo, el hecho de que no todos los reclusos fueron condenados por los mismo delitos, unos con penas más gravosas que otros. Adicionalmente, informó que el Establecimiento Penitenciario “La Picota” cuenta con un pabellón especial en el cual está recluido el accionante (E.R.E -Establecimiento de Reclusión Especiales), conforme lo ordena la normatividad vigente, por lo que no se justifica que la Policía Nacional acceda al traslado solicitado, desconociendo los protocolos de seguridad y parámetros establecidos por el INPEC como autoridad penitenciaria encargada de hacer los respectivos análisis con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad propios de la gestión carcelaria. Por su parte, el Coordinador de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, Dragoneante Jeyson Campo, a través de memorial visible en los folios 131 a 135, precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, se crearon pabellones especiales para servidores públicos en aras de proteger la
Campo, a través de memorial visible en los folios 131 a 135, precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, se crearon pabellones especiales para servidores públicos en aras de proteger la vida y la integridad física de los reclusos; por ello, actualmente existen dos pabellones de reclusión especial para servidores públicos que son el ERE1 y ERE2, en donde se cumplen funciones de guarda y protección de quienes allí están recluidos. A su turno, adujo que la ubicación de los internos en determinado establecimiento de reclusión, antes que a condiciones familiares, obedece a razones de disciplina, orden y seguridad de los centros penitenciarios del país, donde el interés general se sobrepone ante el interés particular de quien pese a haber quebrantado las leyes penales quiere imponer su voluntad sobre el poder sancionatorio del Estado; en consecuencia, cualquier forma de afectación que se cause a los derechos del recluso como consecuencia de la medida de aseguramiento, no puede interpretarse como un ataque a los 8A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1603 derechos fundamentales del individuo sino como un resultado implícito de la privación de la libertad. Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Teniente Sandra Milena Calderón Lozano, a través de escrito visible en el folio 129 y 129 vto., solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la institución que representa no ha violado derecho fundamental alguno de conformidad con lo preceptuado en
Lozano, a través de escrito visible en el folio 129 y 129 vto., solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la institución que representa no ha violado derecho fundamental alguno de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993. Finalmente, frente al requerimiento efectuado por el magistrado ponente, en el sentido de oficiar al accionante con el fin de que manifestara si actuaba en calidad de agente oficioso y que, en caso afirmativo, allegara prueba a través de las cuales acreditara la imposibilidad física o mental de los agenciados, se tiene que obra en el folio 114, escrito mediante el cual la señora Beatriz Quiñones Cardozo, esposa del accionante, manifiesta otorgar poder a su esposo para efectos de defender sus derechos fundamentales; y por otra parte, en el folio 141 de expediente, obra memorial suscrito por el señor Jesús Antonio Pedraza Oviedo, mediante el cual afirma que “efectivamente actuó en calidad de agente oficioso de mi señora esposa y de mis hijos”.
V.- CONSIDERACIONES.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la
medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de 9A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1603 aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El demandante señala que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a “la dignidad humana, fines esenciales del estado, vida e integridad personal, igualdad, derecho de petición y debido proceso” , toda vez, que han negado su traslado a un centro penitenciario exclusivo para reclusos de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que su condena se está ejecutando en un establecimiento carcelario para delincuencia común. Cuestión previa. Previo a estudiar el fondo del asunto debe la Sala pronunciarse respecto
reclusos de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que su condena se está ejecutando en un establecimiento carcelario para delincuencia común. Cuestión previa. Previo a estudiar el fondo del asunto debe la Sala pronunciarse respecto de la legitimación en la causa por activa que ostenta el demandante con relación a la defensa de los derechos fundamentales de las personas Sara Beatriz Quiñones Cardozo (cónyuge), Sergio Daniel Pedraza Quiñones (hijo), Viviana Alexandra Pedraza Quiñones (hija) y Natalia Beatriz Pedraza Quiñones (hija). A través del auto admisorio de la demanda, el Despacho procedió a requerir al demandante con el fin de que allegara prueba que evidenciara la imposibilidad de las mencionadas personas en procurar, por sí mismas, la defensa de sus derechos vulnerados (a excepción de Natalia Beatriz Pedraza Quiñones, quien es
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