TA CUN - 2014 -01626-(12-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 -01626-(12-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO, CONTRADICCION Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – La falta de notificación del mandamiento de pago dentro de proceso de cobro coactivo e inclusión en la liquidación del crédito de una obligación distinta – Competencia para avocar conocimiento de la acción de tutela – Procedencia de la acción de tutela – Control jurisdiccional de las actuaciones proferidas en procesos de jurisdicción coactiva – Elementos fundamentales del debido proceso – Notificación de mandamiento de pago en proceso de jurisdicción coactiva – Se amparan los derechos invocados - Fuente Formal – Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, Constitución Política, Ley 1437 de 2011, artículo 101, Ley 1060 de 2006, artículo 5º , Decreto 624 de 1989, artículo 826 y 831 En primer lugar, con relación a la competencia de esta Corporación para avocar conocimiento de la presente acción de tutela, es necesario mencionar que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 dispone “ A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante auto 124 del 25 de marzo de
tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante auto 124 del 25 de marzo de 2009, ha señalado que un error en la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez para declararse incompetente, y por lo tanto debe tramitar la acción. Por lo anterior, esta Sala procede a estudiar el caso de fondo y a adoptar una decisión al respecto. Procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela ha sido considerada como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, el cual es posible tramitarlo a través de un procedimiento preferente y sumario, para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la Ley. Lo anterior significa que la acción de tutela es procedente cuando no existan otros medios de defensa judicial a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acción de tutela no debe ser utilizada como medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues su objetivo no es reemplazar ni desconocer los procesos ordinarios o especiales. No obstante, conviene indicar, que la eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo,
ordinarios o especiales. No obstante, conviene indicar, que la eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo, como quiera que una interpretación restrictiva de la Constitución Política conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la efectiva protección de los derechos quebrantados. Ahora bien, respecto al control jurisdiccional de las actuaciones proferidas en procesos de jurisdicción coactiva, el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 señala que sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.En el caso concreto, si bien una de las actuaciones de las cuales presuntamente se deriva la vulneración al debido proceso de la entidad accionante es precisamente la actuación que liquida el crédito dentro del proceso de jurisdicción coactiva, la Sala evidencia además que se alega por parte de la accionante un defecto procedimental desde el inicio del proceso de jurisdicción coactiva, pues el mandamiento de pago no fue notificado debidamente, lo cual viciaría todas las actuaciones posteriores a éste dentro del proceso. Por lo anterior, la acción de tutela en el presente caso resulta procedente. Solución al problema jurídico planteado El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo cual implica que al momento de adelantarse un proceso de jurisdicción de cobro coactivo, se tengan en cuenta a plenitud
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo cual implica que al momento de adelantarse un proceso de jurisdicción de cobro coactivo, se tengan en cuenta a plenitud todas las formas previstas en la Ley para tales procedimientos, de lo contrario se vulnera el derecho fundamental referido, y se incurre en una vía de hecho administrativa. La jurisprudencia constitucional ha establecido una categorización de los defectos en los que incurren las autoridades administrativas que conllevan a que sus decisiones constituyan vías de hecho. Dichos defectos son los siguientes: “(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; “(2) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; “(3) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, “(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones”. Precisamente, uno de los elementos fundamentales del debido proceso es la notificación, que es el acto mediante el cual se da a conocer el acto administrativo a su destinatario, para que éste pueda ejercer los recursos procedentes, y así hacer efectiva su defensa. Por lo tanto, mientras no se notifiquen los actos administrativos no producen efecto ni son
que es el acto mediante el cual se da a conocer el acto administrativo a su destinatario, para que éste pueda ejercer los recursos procedentes, y así hacer efectiva su defensa. Por lo tanto, mientras no se notifiquen los actos administrativos no producen efecto ni son oponibles a su destinatario. En el caso de los procesos de jurisdicción coactiva, por disposición del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, el procedimiento para adelantar ese tipo de procesos por parte de las entidades públicas es el establecido en el Estatuto Tributario adoptado mediante el Decreto 624 de 1989. Por lo tanto, en un proceso de jurisdicción coactiva, la notificación del mandamiento de pago se debe realizar de conformidad con el artículo 826 del Estatuto Tributario, el cual dispone lo siguiente: Artículo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.
de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. Ahora bien, el artículo 831 del Estatuto Tributario consagra que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago en un proceso de jurisdicción de cobro coactivo, el deudor deberá pagar el monto de la deuda con los respectivos intereses; y que además dentro del mismo término podrá presentar las excepciones contra el mismo. No obstante, se echa de menos en el expediente, prueba que demuestre que la notificación del mandamiento de pago se hubiera efectuado en los términos de Ley, pues no obra constancia que indique que la comunicación por medio de la cual se cita a la Policía Nacional para que se notifique personalmente de la Resolución No. 00331 del 30 de junio de 2009, fue en efecto recibida por dicha institución. De lo anterior, la Sala evidencia que no está demostrado procesalmente que la Policía Nacional haya interpuesto las excepciones contra el mandamiento de pago librado en el proceso de jurisdicción coactiva No. 002-2009 de manera extemporánea, pues no obra prueba idónea que permita determinar la fecha en que el mismo fue notificado de conformidad con la Ley. Por otro lado, la Sala encuentra que en la liquidación del crédito efectuada dentro del proceso de cobro coactivo objeto de esta tutela, se incluyó la deuda por concepto de
conformidad con la Ley. Por otro lado, la Sala encuentra que en la liquidación del crédito efectuada dentro del proceso de cobro coactivo objeto de esta tutela, se incluyó la deuda por concepto de cuota parte pensional del señor…, la cual no fue objeto del mandamiento de pago librado a través de la Resolución No. 331 de 2009. Por lo tanto, existe una incongruencia entre las obligaciones objeto del mandamiento de pago y las obligaciones incluidas en la liquidación del crédito dentro del proceso de cobro coactivo. Con lo previamente expuesto, la Sala concluye que la Gobernación del Quindío ha incurrido en una vía de hecho administrativa por defecto procedimental al omitir notificarle a la Policía Nacional, la Resolución No. 00331 del 30 de junio de 2009, por medio de la cual se libra mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 826 del Estatuto Tributario; y al incluir en la liquidación del crédito, la deuda por concepto de cuota parte pensional correspondiente al señor…, la cual no fue objeto del mandamiento de pago librado. Por último, vale la pena señalar que si bien la Gobernación del Quindío aceptó la intervención posterior de la Policía Nacional dentro del proceso de jurisdicción coactiva, y como consecuencia, se profirieron una serie de actos administrativos y se celebraron acuerdos de pago entre ambas entidades; dichas actuaciones no conllevaron al saneamiento del proceso, pues realmente las excepciones contra el mandamiento de pago, constituyen el mecanismo idóneo y eficaz para ejercer el derecho de defensa dentro
saneamiento del proceso, pues realmente las excepciones contra el mandamiento de pago, constituyen el mecanismo idóneo y eficaz para ejercer el derecho de defensa dentro del proceso de cobro coactivo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2014 -01626
DEMANDANTE: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO CONTROVERSIA: (Derecho de defensa, debido proceso, contradicción, acceso de administración de justicia) =============================================================== Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por intermedio de apoderada, contra la Gobernación del Quindío para obtener la protección de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, contradicción y de acceso de administración de justicia.
1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda.
Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, indebida notificación, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia incluyendo el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, teniendo en cuenta que la Policía Nacional, cumplió con el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales a su cargo por los pensionados que le corresponde de conformidad a la Resolución No. 01097 del 18 de octubre de 2011.
reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales a su cargo por los pensionados que le corresponde de conformidad a la Resolución No. 01097 del 18 de octubre de 2011.
2. En consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del proceso coactivo No. 002 de 2009 y 0082 de 2009, por vulneración de los derechos fundamentales anteriormente descritos.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos las resoluciones No. 1207 del 07 de mayo de 2013, No. 2376 del 11 de julio de 2013, No. 001397 del 14 de noviembre de 2013, No. 040 del 13 de enero de 2014 y No. 1639 del 07 de abril de 2014.
4. Declarar probados y se reconozca los pagos realizados por la Policía Nacional, por concepto de cuotas partes pensionales efectuados mediante las resoluciones No. 5105 del 24 de noviembre de 2008, no. 4431 del 02 de diciembre de 2011 y 00402 del 01 de marzo de 2013, a favor de la
Gobernación de Quindío.
5. Declarar que existe un perjuicio irremediable para la Policía Nacional en salvaguarda del erario público perteneciente a todos los colombianos.
6. Solicitar que no se ejecuten las medidas cautelares que se hayan proferido con ocasión a los procesos coactivos antes mencionados”.
La accionante relata como hechos en síntesis los siguientes:1.1.1. Que el día 23 de julio de 2009, la Gobernación del Quindío mediante comunicación de
fecha 17 de julio de 2009, notificó la Resolución No. 00331 del 30 de junio de 2009, por medio de la cual se libra mandamiento de pago en el proceso de jurisdicción coactiva con radicado No. 0002-2009, cuyo valor total asciende a la suma de $173.836.233, por concepto de cuotas partes pensionales de los señores Miguel Machado Otálvaro, Pedro Luis Campuzano, Juan de Dios Montes Osorio, José Jesús Muñoz, Gentil Rojas Bocanegra y Francisco Correa García. 1.1.2. Que el día 21 de agosto de 2009, la Policía Nacional presentó excepciones al mandamiento de pago anteriormente referido. 1.1.3. Que dentro del mencionado proceso ejecutivo, mediante la Resolución No. 149 del 11 de abril de 2011 se ordenó una medida cautelar, y en consecuencia, el día 12 abril de 2011, se solicitó al Banco Popular que se efectúe el embargo de una cuenta corriente de titularidad de la Policía Nacional, por el valor de $347.672.466. 1.1.4. Que en reunión realizada el día 29 de septiembre de 2011, se pactó entre la Policía Nacional y la Gobernación del Quindío, que el pago de las cuotas partes pensionales objeto de dicho proceso de cobro coactivo, se efectuaría el día 07 de octubre de 2011, previa entrega de los documentos que acreditan el reconocimiento pensional por parte de la entidad departamental y el valor de la cuota parte pensional que le correspondería pagar a la Policía Nacional. Dichos documentos solicitados fueron: resolución de pensión, resolución de sustitución en cada caso de
documentos que acreditan el reconocimiento pensional por parte de la entidad departamental y el valor de la cuota parte pensional que le correspondería pagar a la Policía Nacional. Dichos documentos solicitados fueron: resolución de pensión, resolución de sustitución en cada caso de sustitución pensional, carta de aceptación por parte de la Policía Nacional y la liquidación detallada de las cuotas partes pensionales. 1.1.5. Que en la referida reunión se hicieron además las siguientes observaciones: Que la Gobernación del Quindío solicita a la Policía Nacional que objete las cuotas partes pensionales de los señores Miguel Machado Otálvaro, Pedro Luis Campuzano y José Jesús Muñoz. Lo anterior por no pertenecer a dicha institución. Que la Policía Nacional solicita a la Gobernación del Quindío que haga entrega de las liquidaciones de las cuotas partes pensionales objeto del mandamiento de pago, teniendo en cuenta que hasta la fecha de la notificación del mismo, se desconocían esos antecedentes. Igualmente solicita la entrega de las liquidaciones de cobro persuasivo de los señores: Juan de Dios Montes Osorio, Benjamín Escobar González, Gentil Rojas Bocanegra y Francisco Correa García. 1.1.6. Que el 03 de octubre de 2011, la Policía Nacional radicó ante la Gobernación del Quindío, la solicitud de revocatoria parcial de la Resolución No. 000331 del 30 de junio de 2009, por medio de la cual se libró el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 002-2009, confundamento en que los señores Pedro Luis Campuzano, Miguel Machado Otalvaro, y José Jesús
de la cual se libró el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 002-2009, confundamento en que los señores Pedro Luis Campuzano, Miguel Machado Otalvaro, y José Jesús Muñoz no laboraron en la institución. 1.1.7. Que mediante la Resolución No. 01097 del 18 de octubre de 2011, la Gobernación del Quindío revocó parcialmente la Resolución No. 00331 del 30 de junio de 2009, excluyendo del mandamiento de pago las cuotas partes pensionales correspondientes a los señores Miguel Machado Otálvaro, Pedro Luis Campuzano y José Jesús Muñoz, y en consecuencia, ordenó también revocar parcialmente la Resolución 0149 del 11 de abril de 2011 por medio de la cual se decretaron unas medidas cautelares. El resto de lo dispuesto en las mencionadas resoluciones se confirmó. 1.1.8. Que el día 03 de octubre de 2011, la Gobernación del Quindío presentó cuenta de cobro ante la Policía Nacional, junto con las liquidaciones correspondientes a cada persona, de la siguiente manera: Cobro coactivo 0002-2009 – Valor: $124.398.399 Juan de Dios Montes Osorio (desde julio de 1991 hasta 31 de diciembre de 2008) Francisco Correa García (desde julio de 1988 hasta 31 de diciembre de 2008) Gentil Rojas Bocanegra (desde mayo de 1995 hasta 31 de diciembre de 2008) Cobro coactivo 0082-2009 – Valor: $12.720.220 Benjamín Escobar González (desde enero de 1984 hasta 31 de diciembre de 2008)
Cobro coactivo 0082-2009 – Valor: $12.720.220 Benjamín Escobar González (desde enero de 1984 hasta 31 de diciembre de 2008) Valor total de procesos coactivos: $137.198.321 Cobro persuasivo – Valor: $36.574.269 Juan de Dios Montes Osorio Benjamín Escobar González Gentil Rojas Bocanegra Francisco Correa García Valor total procesos coactivos y persuasivos: $173.772.590 1.1.9. Que una vez la Gobernación del Quindío presentó la cuenta de cobro previamente referenciada y los documentos adjuntos, la Policía Nacional realizó un estudio de los mismos y expidió la Resolución 04431 del 02 de diciembre de 2011 por medio de la cual se ordena realizar un pago por el valor de $63.048.776. 1.1.10. Que de las cuentas de cobro presentadas por la Gobernación del Quindío, la PolicíaNacional realizó las deducciones al valor presentado, fundamentalmente por prescripción de las cuotas partes pensionales, por pagos realizados a la Policía Nacional y por cobro de lo no debido. 1.1.11. Que el día 15 de diciembre de 2011, la Gobernación del Quindío interpuso el recurso de apelación a través de la Directora de Gestión Tributaria (e), el cual fue rechazado por la Policía Nacional a través de la Resolución No. 4431 del 02 de diciembre de 2011, debido a que la mencionada funcionaria, no demostró su facultad para presentar los recursos en vía gubernativa a favor de la Gobernación del Quindío.
Nacional a través de la Resolución No. 4431 del 02 de diciembre de 2011, debido a que la mencionada funcionaria, no demostró su facultad para presentar los recursos en vía gubernativa a favor de la Gobernación del Quindío. 1.1.12. Que mediante la Resolución No. 1207 del 07 de mayo de 2013, la Gobernación del Quindío resolvió declarar sin vigencia el plazo para pago concedido a través del acuerdo de pago con fecha 23 de septiembre de 2011 con la Policía Nacional, y ordenó reanudar el proceso coactivo una vez quede en firme dicha resolución. 1.1.13. Que el 11 de junio de 2013, la Policía Nacional interpuso recurso de reposición contra la resolución mencionada previamente, debido a que en dicho acto administrativo se desconocen los pagos parciales efectuados y las actuaciones de revocatorias parciales del mandamiento de pago y de las medidas cautelares inicialmente proferidos. 1.1.14. Que no obstante, la Gobernación del Quindío confirmó su decisión mediante la Resolución No. 2376 del 11 de junio de 2013. 1.1.15. Que el día 08 de agosto de 2014, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 2376 del 11 de julio de 2013, mediante la cual se confirmó lo dispuesto en la Resolución No. 1207 del 07 de mayo de 2013, debido a que dicha institución no ha incumplido el acuerdo de pago suscrito el 23 de septiembre de 2011, por cuanto éste se
incumplido el acuerdo de pago suscrito el 23 de septiembre de 2011, por cuanto éste se encontraba supeditado a la entrega por parte de la Gobernación del Quindío de los documentos que sustentan el cobro de la cuota parte pensional, y además se desconoce el pago parcial que se ha hecho por concepto de cuotas partes pensionales y no ha decretado la prescripción sobre las cuotas correspondientes. 1.1.16. Que mediante la Resolución No. 001397 del 14 de noviembre de 2013, la Gobernación del Quindío resolvió revocar parcialmente la Resolución No. 1207 de 2013 y denegar las demás solicitudes contenidas en el escrito de apelación. 1.1.17. Que por medio de la Resolución No. 1639 del 07 de abril de 2014, la Gobernación del Quindío ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.1.18. Finalmente que mediante el oficio No. DT51-5803-1 del 19 de abril de 2014, la Gobernación del Quindío le notificó a la Policía Nacional la Resolución proferida por la Directora Tributaria Departamental por medio de la cual se liquida el crédito a cargo de la misma, porconcepto de cuotas partes pensionales.
2. EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, avocó conocimiento de la tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la Gobernación del Quindío – Secretaría de Hacienda Departamental y la Dirección de Gestión Tributaria Departamental, y se les corrió traslado de la misma, al Gobernador
– Policía Nacional contra la Gobernación del Quindío – Secretaría de Hacienda Departamental y la Dirección de Gestión Tributaria Departamental, y se les corrió traslado de la misma, al Gobernador del Quindío, al Director de Gestión Tributaria de la Gobernación del Quindío y al Secretario de Hacienda de la Gobernación del Quindío, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso. 2.1. Gobernación del Quindío El Secretario de Representación y Defensa Judicial del Departamento del Quindío, a través de su escrito de contestación, manifestó que su representada, de conformidad con el artículo 826 del Estatuto Tributario, el día 01 de julio de 2009, envió una comunicación dirigida a la Policía Nacional, para que se notificara personalmente del mandamiento de pago librado a través de la Resolución 00331 del 30 de junio de 2009, y que debido a su no comparecencia, el mismo fue notificado por aviso. Asegura que dado que la Policía Nacional presentó extemporáneamente las excepciones contra dicho mandamiento de pago, la Gobernación del Quindío decretó por medio de la Resolución No. 149 del 11 de abril de 2011, el embargo de una cuenta corriente de titularidad de la Policía Nacional, por el valor de $347.672.466. Igualmente, señala que el día 23 de septiembre de 2011, la Policía Nacional se notificó personalmente del auto de liquidación del crédito y costas del proceso de cobro coactivo, y que éste no fue objetado por dicha institución.
personalmente del auto de liquidación del crédito y costas del proceso de cobro coactivo, y que éste no fue objetado por dicha institución. Indica que los pagos realizados por la Policía Nacional no corresponden a los que se pretenden lograr través del proceso de cobro coactivo, que la prescripción no debía ser adoptada unilateralmente por la Policía Nacional y que el acuerdo de pago pactado no fue cumplido, por lo cual el ente departamental declaró sin vigencia el plazo concedido y reanudó el proceso de cobro coactivo. Asegura que las resoluciones que liquidaron la cuota parte pensional a su cargo, son actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, de los cuales se presume su legalidad, mientras no se declare la nulidad de los mismos por parte de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Dichas resoluciones constituyen los títulos ejecutivos que son objeto del proceso de cobro coactivo, el cual tiene como fin que se cumpla lo dispuesto en los mismos y no el debate sobre aspectos sustanciales. Asevera que la Policía Nacional no hizo uso de los mecanismos legales existentes para controvertir los actos administrativos expedidos por la Gobernación del Quindío, por lo cual la presente acción de tutela, debe ser declarada improcedente.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Acervo probatorio relevante y hechos probados. -Tal como consta de folio 17 a 22 del expediente, mediante la Resolución No. 000331 del 30 de junio de 2009 “Por Medio de la Cual sé (sic) Libra Mandamiento de Pago en Proceso de
junio de 2009 “Por Medio de la Cual sé (sic) Libra Mandamiento de Pago en Proceso de Jurisdicción Coactiva por Cobro de Cuotas Partes Pensiónales (sic) a favor del Departamento del Quindío y a cargo de la POLICÍA NACIONAL”, la Secretaría de Hacienda Departamental – Dirección de Gestión de Ingresos Públicos, resolvió: “PRIMERO: Librar Orden de Mandamiento de Pago por la Vía Administrativa Coactiva, a favor del Departamento del Quindío y en contra de la entidad deudora; POLICÍA NACIONAL, por las siguientes sumas de dinero:
1. POR CONCEPTO DE CAPITAL LA SUMA DE: CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE (173.836.233.00) al 31 de diciembre de 2008.
2. POR CONCEPTO DE INTERESES: Por las sumas de dinero equivalentes a los Intereses Legales de acuerdo a lo ordenado y considerado para cada caso, conforme a los Capitales liquidados en cada Resolución de liquidación de Cuotas Partes Pensionales. Intereses que serán
liquidados en su oportunidad, así: a. Sobre los capitales adeudados por concepto de Cuotas Partes Pensionales correspondientes a las Mesadas Pensionales causadas a favor del Pensionado o su Sustituto (a) y pagados por el
liquidados en su oportunidad, así: a. Sobre los capitales adeudados por concepto de Cuotas Partes Pensionales correspondientes a las Mesadas Pensionales causadas a favor del Pensionado o su Sustituto (a) y pagados por el Departamento hasta antes de la Ley 1066 del 29 de julio de 2009: De acuerdo con la ley 68 de 1923, Artículo 9 que consagra: “Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del doce por ciento 12% anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago. b. Sobre Capitales adeudados por concepto de Cuotas Partes Pensionales de las Mesadas Pensionales causadas a favor del pensionado y o su sustituto (a) y pagadas por el Departamento después de la Ley 1066 del 29 de julio del 2006 que consagra: “las obligaciones, por concepto de Cuotas Pensionales causarán un intereses del D.T.F. entre la fecha del pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. La liquidación se efectuará efectuada (sic) con la D.T.F. aplicable para cada mes de mora.
3. POR CONCEPTO DE GASTOS: Y por el valor total de los gastos causados en el presente Procedimiento Administrativo y de Cobro Administrativo Coactivo en que ha incurrido la entidadacreedora. Lo anterior de conformidad al Art. 836-1 de Estatuto Tributario. Gastos que serán
tasados al momento y en la oportunidad procesal pertinente, al recaudode las obligaciones que se ejecutan mediante la presente Acción de Jurisdicción Coactiva. Contrato No. 032 de 2009 y siguientes del Departamento del Quindío – Abogada María Eugenia Giraldo Nieto – Documento adjunto y que hace parte integral del presente Acto Administrativo.
SEGUNDO: Notifíquese el presente Mandamiento de Pago, de conformidad con el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas concordantes.
TERCERO: Notificar a la entidad deudora que cuenta con el termino de quince (15) días, contados conforme a la Ley, con posterioridad a la notificación del presente mandamiento de pago, para cancelar la totalidad de la deuda, sus intereses y gastos o presentar las excepciones consagradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional. (..)” - Obra a folio 24 del expediente, copia del acta de la reunión realizada el día 29 de septiembre de 2011, entre la Gobernación del Quindío y la Policía Nacional. - A folio 32 del expediente, obra el oficio No. S-2011251/DEQUI UNDEJ – 48 de fecha 30 de septiembre de 2011, el cual fue radicado por la Policía Nacional ante la Gobernación del Quindío, el día 03 de octubre de 2011, mediante la cual la primera solicitó la revocatoria parcial de la Resolución No. 000331 del 30 de junio de 2009, por medio de la cual se libró el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 002-2009, con fundamento en que los señores Pedro Luis Campuzano, Miguel Machado Otalvaro, y José Jesús Muñoz no laborar
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