TA CUN - 2014 - 01640-(02-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 - 01640-(02-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD – Convocatoria a Junta Médico Laboral – El accionante fue retirado por servicio militar cumplido, sin haberse resuelto su situación médico laboral – Se configura hecho superado en relación con la práctica de la Junta médico laboral – El actor tiene derecho a la prestación de los servicios asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico laboral, por lo que se ampara su derecho fundamental a la salud – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal –Decreto 2591 de 1991, Decreto 1796 de 2000 El accionante con la presente acción de tutela pretende se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le realice la convocatoria a Junta Médico Laboral, con el fin de que se le resuelva su situación médica laboral. Para resolver, se precisa que el Decreto 1796 de 2000, “ Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.”, en su artículo 8, dispone: Artículo 8. Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por
100 de 1993.”, en su artículo 8, dispone: Artículo 8. Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” (Resaltado de la Sala). De las afirmaciones de las partes y los documentos allegados se desprende que el accionante fue retirado del servicio activo en octubre de 2007 por tiempo de servicio militar cumplido, sin que le fuera realizado el examen médico de retiro. Al respecto se tiene que, si bien es cierto, el accionante pudo haber solicitado a la entidad accionada le realizara el examen médico de retiro desde el momento en que se dispuso su desvinculación por tiempo de servicio militar cumplido, también lo es, que no obra prueba demostrativa de que la entidad accionada hubiere requerido al accionante para el mismo efecto y, que éste se hubiera rehusado a colaborar para la realización de dicho examen, el cual es de carácter obligatorio en todos los casos. Por lo tanto, se evidencia que la entidad accionada en principio omitió su deber de informar al accionante que debía iniciar un proceso médico dentro de los dos (2)
realización de dicho examen, el cual es de carácter obligatorio en todos los casos. Por lo tanto, se evidencia que la entidad accionada en principio omitió su deber de informar al accionante que debía iniciar un proceso médico dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que lo retiró del servicio con el fin de evaluar su estado de salud físico-mental, que lo llevaría a definir su situación médico laboral. Ahora bien, en relación con la petición del accionante consistente en que se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realice convocatoria a Junta Médico Laboral con el fin de que se le resuelva su situación médica laboral, se tiene que el Decreto 1796 de 2000, dispone:.. Aunque como se dijo, el accionante fue retirado del servicio sin que se le hubiera resuelto su situación médico laboral, sin embargo, en el transcurso de la acción de tutela, la Dirección Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía NacionalGrupoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 - 01640A.T No. 2014 - 01640 Médico Laboral Regional 1, mediante Oficio No. S-2014-020534/GRUME 7-22 del 28 de abril de 2014, citó al señor…, para el día 14 de mayo del año en curso a la 1:30 p.m., en las instalaciones del Grupo Médico Laboral Regional 1 en la ciudad de Bogotá, con el fin de adelantar la correspondiente junta médico laboral, lo cual se informó al accionante a través de su apoderado (fl. ).
p.m., en las instalaciones del Grupo Médico Laboral Regional 1 en la ciudad de Bogotá, con el fin de adelantar la correspondiente junta médico laboral, lo cual se informó al accionante a través de su apoderado (fl. ). Por lo tanto, se evidencia que en cuanto a la pretensión consistente en que se ordene la práctica de la Junta Médico Laboral, se configura un hecho superado, pues de conformidad con las pruebas allegadas, la entidad accionada citó al accionante para el día 14 de mayo del año en curso a la 1:30 p.m., en las instalaciones del Grupo Médico Laboral Regional 1 en la ciudad de Bogotá, con el fin de adelantar la correspondiente junta médico laboral, por lo tanto, el objeto generado de la vulneración en ese sentido cesó, en consecuencia dicha pretensión se negará. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO Ahora bien, respecto a la solicitud de prestación del servicio médico al accionante, es decir, tratamiento médico adecuado tanto a la lesión producida, como a las que se hayan podido derivar de la misma, la Sala evidencia que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Decreto 1796 de 2000, el accionante tiene derecho a la prestación de los servicios asistenciales que señala la norma por el tiempo necesario para definir su situación médico laboral, esto es, mientras dure el
proceso médico laboral de retiro. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDAMAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014).Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014).
ACCIÓN DE TUTELA No. 2014 - 01640ACCIÓN DE TUTELA No. 2014 - 01640
ACTOR: WILLINTON YAMID VALBUENA HERNANDEZACTOR: WILLINTON YAMID VALBUENA HERNANDEZ CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONALPOLICÍA NACIONAL
El señor Willinton Yamid Valbuena Hernández, identificado con la C.C. No. 80.226.834 de Bogotá, a través de apoderado judicial, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la integridad física, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la omisión de las entidades accionadas en brindarle la asistencia médica especializada y en la falta de realización de la Junta Médico Laboral al momento en que fue ordenado su retiro.
social, a la salud y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la omisión de las entidades accionadas en brindarle la asistencia médica especializada y en la falta de realización de la Junta Médico Laboral al momento en que fue ordenado su retiro. En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES1: 1 Fl. 7 22TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 - 01640A.T No. 2014 - 01640 “…“… Tutelar el derecho fundamental al derecho a la dignidad humana, a la integridad física, a laTutelar el derecho fundamental al derecho a la dignidad humana, a la integridad física, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, en consecuenciaigualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se ordene la atención médica especializada a queordenar que en un término no mayor a 48 horas se ordene la atención médica especializada a que tiene derecho el señor VALBUENA HERNÁNDEZ y se ordene la práctica de la Junta Médicotiene derecho el señor VALBUENA HERNÁNDEZ y se ordene la práctica de la Junta Médico Laboral al mismo.”Laboral al mismo.” Para fundamentar sus pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes HECHOS: Que el señor Valbuena Hernández ingresó a la Policía Nacional el 24 de abril de 2006 como Auxiliar Regular, y estando laborando en dicha entidad, presentó una lesión en su
Para fundamentar sus pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes HECHOS: Que el señor Valbuena Hernández ingresó a la Policía Nacional el 24 de abril de 2006 como Auxiliar Regular, y estando laborando en dicha entidad, presentó una lesión en su rodilla derecha, lesión que le impide laborar para su sustento diario. Que el 1º de octubre de 2007, después de haber prestado su servicio militar obligatorio, fue retirado del servicio por tiempo cumplido, sin que se le practicara junta médico laboral a pesar que realizó los procedimientos necesarios para ello. Que el 7 de junio de 2013, solicitó al Director de Sanidad de la Policía Nacional que le practicara la Junta Medico Laboral por retiro, sin que se haya dado respuesta a tal petición. En atención a la anterior solicitud, mediante Oficio No. S-2013-029455/DISAN ARMEL del 12 de junio de 2013, el Jefe Grupo Medico Regional No. 1 Medicina Laboral, solicitó al Comandante de Auxiliares de Policía Mebog, que le enviara los exámenes médicos de ingresos del señor Valbuena. Que la Dirección de Sanidad de la Policía no volvió a otorgarle citas médicas para que continuara con los conceptos para la junta médica, ni brindarle la asistencia médica, quedando desamparado de atención hospitalaria. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El COMANDANTE (E) AUXILIARES BACHILLERES Y DE POLICÍA MEBOG , mediante escrito del 28 de abril de 2014, visible a folio 21, contestó la acción, informando que el expediente de la referencia fue remitido al Jefe de Grupo Medico Regional No. 1,
escrito del 28 de abril de 2014, visible a folio 21, contestó la acción, informando que el expediente de la referencia fue remitido al Jefe de Grupo Medico Regional No. 1, Medicina Laboral, por ser de su competencia, por cuanto mediante Oficio No. S-2013096415/COESP –AUXPO del 21 de junio de 2013, se envió ante esa jefatura copia de 33TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 - 01640A.T No. 2014 - 01640 los exámenes médicos de incorporación y exámenes de licenciamiento el señor Willinton Valbuena. El JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DE BOGOTÁ LA POLICÍA NACIONAL contestó y se opuso a la tutela, como consta en los folios 23 y 24 del expediente, solicitando se deniegue la acción por ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, con fundamento en lo siguiente: Indicó que revisado los antecedentes medico laborales del actor, se evidencia que el mismo con ocasión a informativo administrativo por lesiones número 040/2007, inició proceso médico laboral el 10/07/2009, en donde le fueron solicitados conceptos por las especialidades de ortopedia y cirugía de mano. Manifestó que por parte de la autoridad medico laboral, previa revisión del caso, sugirió citar para junta medico laboral, para lo cual el funcionario encargado procedió a ubicar telefónicamente al hoy accionante para fijar fecha y hora de realización de junta médico
citar para junta medico laboral, para lo cual el funcionario encargado procedió a ubicar telefónicamente al hoy accionante para fijar fecha y hora de realización de junta médico laboral, siendo infructuosa la tarea. Informó que se citó al señor Willinton Yamid Valbuena Hernández para el próximo 14 de mayo del año en curso a la 1:30 p.m., en las instalaciones del Grupo Médico Laboral Regional 1 en la ciudad e Bogotá, con el fin de adelantar la correspondiente junta médico laboral, lo cual se informó al accionante a través e su apoderado, para lo cual se anexa dicha citación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
44TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
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Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala, determinar si es procedente ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, i) la evaluación del estado en que ha quedado su salud, esto es, que se le realice la convocatoria a Junta Médico Laboral en cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 y s.s. del Decreto 1796 de 2000, con el fin de que se le resuelva su situación médica laboral, y ii) la prestación del servicio y tratamiento médico al señor Willinton Yamid Valbuena Hernández. CASO CONCRETO De las afirmaciones de las partes y los documentos allegados se desprende lo siguiente: En el caso que ocupa la Sala, se observa que el señor Willinton Yamid Valbuena
Willinton Yamid Valbuena Hernández. CASO CONCRETO De las afirmaciones de las partes y los documentos allegados se desprende lo siguiente: En el caso que ocupa la Sala, se observa que el señor Willinton Yamid Valbuena Hernández fue incorporado a prestar servicio militar obligatorio a la Policía Nacional como auxiliar regular. El 1º de octubre de 2007, después de haber prestado su servicio militar obligatorio, fue retirado del servicio por tiempo cumplido, sin que se le practicara junta médico laboral. El 10 de julio de 2009, el médico cirujano de la Policía Nacional - Sanidad, le ordenó revisión por conceptos de ortopedia y cirugía de mano (FL 13). El 30 de septiembre de 2010, el actor le solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional citación a Junta Médica Laboral (Fl. 12). 55TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 - 01640A.T No. 2014 - 01640 El 7 de junio de 2013, el accionante mediante su apoderado radicó petición en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que le practicara la Junta Medico Laboral por retiro (fl. 9). En atención a la anterior solicitud, mediante Oficio No. S-2013-029455/DISAN ARMEL del 12 de junio de 2013, el Jefe Grupo Medico Regional No. 1 Medicina Laboral, solicitó al Comandante de Auxiliares de Policía Mebog, que le enviara los exámenes médicos de
del 12 de junio de 2013, el Jefe Grupo Medico Regional No. 1 Medicina Laboral, solicitó al Comandante de Auxiliares de Policía Mebog, que le enviara los exámenes médicos de incorporación y comprobación del señor Valbuena Hernández (fl. 11). El Intendente Jefe responsable de Historias Laborales AUXPO-MEBOG de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante Oficio No. S-2013-096415/COESP –AUXPO del 21 de junio de 2013, envió al Jefe de Grupo Medico Regional No. 1, Medicina Laboral, copia de los exámenes médicos de incorporación y exámenes de licenciamiento el señor Willinton Valbuena (Fl. 22). Mediante Oficio No. S-2014-020534/GRUME 7-22 del 28 de abril de 2014, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Grupo Médico Laboral Regional 1, citó al señor Willinton Yamid Valbuena Hernández, para el día 14 de mayo del año en curso a la 1:30 p.m., en las instalaciones del Grupo Médico Laboral Regional 1 en la ciudad de Bogotá, con el fin de adelantar la correspondiente junta médico laboral, lo cual se informó al accionante a través de su apoderado (fl. 26). Por tanto, para resolver se deben realizar las siguientes precisiones de orden fáctico y jurídico en relación con las pretensiones de la tutela: EXAMEN MÉDICO POR RETIRO Y CONVOCATORIA A JUNTA MÉDICO LABORAL CON EL FIN DE QUE SE LE RESUELVA SU SITUACIÓN MÉDICA LABORAL. El accionante con la presente acción de tutela pretende se ordene a la Dirección de
EXAMEN MÉDICO POR RETIRO Y CONVOCATORIA A JUNTA MÉDICO LABORAL CON EL FIN DE QUE SE LE RESUELVA SU SITUACIÓN MÉDICA LABORAL.
El accionante con la presente acción de tutela pretende se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le realice la convocatoria a Junta Médico Laboral, con el fin de que se le resuelva su situación médica laboral. Para resolver, se precisa que el Decreto 1796 de 2000, “ Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al 66TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 - 01640A.T No. 2014 - 01640 servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.”, en su artículo 8, dispone: “Artículo 8. Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la
definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” (Resaltado de la Sala). De las afirmaciones de las partes y los documentos allegados se desprende que el accionante fue retirado del servicio activo en octubre de 2007 por tiempo de servicio militar cumplido, sin que le fuera realizado el examen médico de retiro. Al respecto se tiene que, si bien es cierto, el accionante pudo haber solicitado a la entidad accionada le realizara el examen médico de retiro desde el momento en que se dispuso su desvinculación por tiempo de servicio militar cumplido, también lo es, que no obra prueba demostrativa de que la entidad accionada hubiere requerido al accionante para el mismo efecto y, que éste se hubiera rehusado a colaborar para la realización de dicho examen, el cual es de carácter obligatorio en todos los casos. Por lo tanto, se evidencia que la entidad accionada en principio omitió su deber de informar al accionante que debía iniciar un proceso médico dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que lo retiró del servicio con el fin de evaluar su estado
Por lo tanto, se evidencia que la entidad accionada en principio omitió su deber de informar al accionante que debía iniciar un proceso médico dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que lo retiró del servicio con el fin de evaluar su estado de salud físico-mental, que lo llevaría a definir su situación médico laboral. Ahora bien, en relación con la petición del accionante consistente en que se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realice convocatoria a Junta Médico Laboral con el fin de que se le resuelva su situación médica laboral, se tiene que el Decreto 1796 de 2000, dispone: “… Articulo 14. Organismos y autoridades medico-laborales militares y de policía. Son organismos médico-laborales militares y de policía:
1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía
77TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 - 01640A.T No. 2014 - 01640
2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:
1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.
3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a
Medicina
4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía
Nacional. Articulo 15. Junta medico-laboral militar o de policía. Sus funciones son en
Medicina
4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía
Nacional. Articulo 15. Junta medico-laboral militar o de policía. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. Articulo 16. Soportes de la junta medico-laboral militar o de policía. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.
e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. Articulo 18. Autorización para la reunión de la junta medico-laboral. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta MédicoLaboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. … Articulo 19. Causales de convocatoria de junta medico-laboral. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado
88TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 - 01640A.T No. 2014 - 01640 Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona
A.T No. 2014 - 01640A.T No. 2014 - 01640
Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. ….”(Destaca la Sala). Aunque como se dijo, el accionante fue retirado del servicio sin que se le hubiera resuelto su situación médico laboral, sin embargo, en el transcurso de la acción de tutela, la Dirección Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía NacionalGrupo Médico Laboral Regional 1, mediante Oficio No. S-2014-020534/GRUME 7-22 del 28 de abril de 2014, citó al señor Willinton Yamid Valbuena Hernández, para el
día 14 de mayo del año en curso a la 1:30 p.m., en las instalaciones del Grupo Médico Laboral Regional 1 en la ciudad de Bogotá, con el fin de adelantar la correspondiente junta médico laboral, por lo tanto, el objeto generado de la vulneración en ese sentido cesó, en consecuencia dicha pretensión se negará. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO Ahora bien, respecto a la solicitud de prestación del servicio médico al accionante, es decir, tratamiento médico adecuado tanto a la lesión producida, como a las que se hayan podido derivar de la misma, la Sala evidencia que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Decreto 1796 de 2000 22, el accionante tiene derecho a la 2 Articulo 44. Prestaciones asistenciales.Articulo 44. Prestaciones asistenciales. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tieneEl personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestacionesderecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así:económicas que le correspondan, así:
1. Atención médico quirúrgica1. Atención médico quirúrgica
2. Medicamentos en general.2. Medicamentos en general.
3. Hospitalización si fuere necesaria.3. Hospitalización si fuere necesaria.
4. Rehabilitación que comprende:4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con suReeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio.correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio.
Parágrafo.Parágrafo. Cuando en el tratamiento médico-quirúrgico haya sido indispensable utilizar material de osteosíntesis y exista posteriormente laCuando en el tratamiento médico-quirúrgico haya sido indispensable utilizar material de osteosíntesis y exista posteriormente la necesidad de su retiro, esta observación deberá consignarse en la respectiva Dictamen de Junta o Tribunal Médico Laboral para efectos de sunecesidad de su retiro, esta observación deberá consignarse en la respectiva Dictamen de Junta o Tribunal Médico Laboral para efectos de su autorización por parte de la Dirección de Sanidad correspondiente, previo concepto médico actualizado.autorización por parte de la Dirección de Sanidad correspondiente, previo concepto médico actualizado. Articulo 45. Costos.Articulo 45. Costos. Los costos derivados de las prestaciones mencionadas en el"artículo anterior, serán cubiertos con cargo al Sistema de SaludLos costos derivados de las prestaciones mencionadas en el"artículo anterior, serán cubiertos con cargo al Sistema de Salud
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dentro del período comprendido entre de cobertura laboral a que hubiere derecho.de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dentro del período comprendido entre de cobertura laboral a que hubiere derecho. 99TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 - 01640A.T No. 2014 - 01640 prestación de los servicios asistenciales que señala la norma por el tiempo necesario para definir su situación médico laboral, esto es, mientras dure el proceso médico laboral de retiro. Conforme a las normas en cita, la Sala considera, que la Dirección de Sanidad de la Policial Nacional, debe prestar los servicios asistenciales que señala la norma por el tiempo necesario para definir su situación médico labo
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