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TA CUN - 2014-0166-(27-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0166-(27-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Violación al Derecho de Petición. – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional DEL CASO CONCRETO En el caso en concreto, pretende el señor (…) que a través de la acción de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por las entidades accionadas en tanto no ha recibido respuesta a su petición radicada el 15 de noviembre de 2013. (…) Pues bien, en orden a resolver el presente asunto es oportuno indicar que la garantía fundamental establecida en el artículo 23 de la Carta Magna, no se reduce al simple deber de dar contestación, sino que la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte del interesado, con independencia que ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, y además ser puesta en conocimiento del petente. Bajo este contexto, es claro para la Sala que el EJÉRCITO NACIONAL está vulnerando el derecho fundamental de petición del (…), toda vez que la demora en la respuesta a la petición formulada por la parte actora, al igual que en notificarla dentro de los términos establecidos en la ley, vulnera claramente el derecho a una respuesta oportuna del solicitante, lo cual hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Es así, que además de ser extemporánea la contestación brindada, no se encuentra que ésta le ha sido puesta en conocimiento del interesado. (…) Así las cosas y atendiendo que lo peticionado por el actor es información relacionada con su vinculación al EJÉRCITO NACIONAL como soldado voluntario, y que la petición fue presentada ante el COMANDO GENERAL, es esta la entidad

relacionada con su vinculación al EJÉRCITO NACIONAL como soldado voluntario, y que la petición fue presentada ante el COMANDO GENERAL, es esta la entidad llamada a brindar respuesta clara, de fondo y congruente a la petición del actor, empleando para ello la colaboración interna o interinstitucional, de manera tal que se le ofrezca contestación al petitorio. En consecuencia, la Sala TUTELARÁ el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de FERNEY GARCÍA y, ORDENARÁ al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que a través del Jefe de Procesamiento de Nómina o de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, ponga en conocimiento del peticionario de la manera más eficaz y oportuna, la respuesta brindada a su petición del 15 de noviembre de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201400166 00

Demandante : FERNEY GARCÍA

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO EJÉRCITO NACIONAL A C C I Ó N D E T U T E L AA C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por FERNEY GARCÍA, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

I.- ANTECEDENTES

1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por FERNEY GARCÍA, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “PRIMERA: Solicito al honorable magistrado se me Tutele el derecho fundamental de petición.

SEGUNDA: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSANOMINA DEL EJERCITO NACIONAL que en el término de 48 horas se sirva

RESOLVER DE FONDO LA SOLICITUD por interpuesta”. (F. 2, C1). 2.- Hechos Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos: “PRIMERO: El 15 de Noviembre de 2013, presente a través de apoderada derecho de petición ante Ministerio de defensa-nómina del Ejercito Nacional, solicitando el pago la diferencia salarial de 20% de soldado voluntario a soldado profesional.

SEGUNDO: ha transcurrido el término legal para resolver el derecho de petición, la entidad NO ha contestado DE FONDO MI PETICIÓN, por lo que me veo en la necesidad de recurrir a la intervención judicial para la protección a mi derecho de petición”. (F. 1, C1). 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 12 de febrero de 2014 y fue admitida mediante auto del 14 de febrero (F. 1-2 y 9, C1).-. El 17 de febrero de 2014 se notificó la admisión de la tutela al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL (F. 13, C1) y al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

(F. 15, C1). El notificador de la Corporación mediante informe del 19 de febrero de 2014,

DEL EJÉRCITO NACIONAL (F. 13, C1) y al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

(F. 15, C1). El notificador de la Corporación mediante informe del 19 de febrero de 2014, indicó que no diligenció totalmente el acta de notificación con las entidades accionadas, pero que éstas colocaron un sello con la respectiva fecha y número de radicación (F. 11, C1). -. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio No. 0904MDDALGCC, radicado en la Secretaría de Sección el 19 de febrero de 2014, da traslado al Director de Personal del Ejército Nacional de la presente acción de tutela, para que ejerza los derechos de contradicción y defensa. (F. 16, C1). -. Informe rendido por el EJÉRCITO NACIONAL: Mediante memorial No. 20145660178861:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM, radicado en la Secretaria de la Sección el 25 de febrero de 2014, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional aportó copia del oficio No. 2013566113801 del 19 de diciembre de 2013, por medio del cual dio respuesta al derecho de petición objeto de tutela. (F. 19, C1). II.- PRUEBAS Pruebas aportadas por la parte demandante: -. Copia del derecho de petición presentado por el accionante a través de apoderada judicial, con fecha del 15 de noviembre de 2013 y radicado ante el Comando del Ejército Nacional, en el que solicitó: (F. 3, C1)

“PETICIÓN

-. Copia del derecho de petición presentado por el accionante a través de apoderada judicial, con fecha del 15 de noviembre de 2013 y radicado ante el Comando del Ejército Nacional, en el que solicitó: (F. 3, C1)

“PETICIÓN

1. Solicito muy respetuosamente se le reconozca y pague a mi poderdante la diferencia del 20%; del salario de soldado voluntario a soldado profesional desde la fecha de su causación con la respectiva indexacion monetaria. 2 Se le aplique el reajuste solicitado a las prestaciones sociales consagradas en el decreto 1794 de 2000 es decir la prima de antigüedad de servicio anual de vacaciones de navidad cesantías y demás emolumentos a que haya lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO1. Mi poderdante ingreso al Ejercito Nacional antes de 31 de diciembre de 2000

2. Al haber ingresado a la institución como soldado voluntario se encontraba favorecido de los beneficios prestacionales y salariales contenidos en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985. (…)” Pruebas aportadas por la parte demandada: -. Copia del oficio No. 20135661138701:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 19 de diciembre de 2013, suscrito por el Jefe de Procesamiento Nomina del Ejército Nacional y por el cual brinda respuesta la petición del actor, en los siguientes términos: (F. 20, C1) “En atención a su petición recibida en la Sección de Nómina del

Ejército Nacional y por el cual brinda respuesta la petición del actor, en los siguientes términos: (F. 20, C1) “En atención a su petición recibida en la Sección de Nómina del Ejército, en lo referente al pago del 20% del salario y reajuste prestaciones de la asignación básica del señor FERNEY GARCIA, desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro, me permito comunicar que no es posible atener de manera favorable su solicitud, debido a que la Sección de Nómina del Ejército, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática el Ministerio de Defensa, el cual no contempla el reconocimiento he dicho salario bajo los parámetros solicitados por usted” -. Copia del derecho de petición presentado por el actor, a través de su apoderada judicial, y el poder otorgado. (F. 21-22, C1). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia de la acción. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinario s p ara la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto.En el presente caso, el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto no ha recibido respuesta alguna a su solicitud presentada ante el Comando del Ejército Nacional el 15 de noviembre de 2013. En virtud del derecho fundamental que aduce la parte demandante está siendo vulnerado, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata ante la negligencia de las autoridades para resolver oportunamente la solicitud entablada por el peticionario.

Por todo lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger el derecho fundamental que pudiere ser amenazado o vulnerado por parte de la entidad accionada. EL DERECHO FUNDAMENTAL OBJETO DE TUTELA Derecho de petición: El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la

accionada. EL DERECHO FUNDAMENTAL OBJETO DE TUTELA Derecho de petición: El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho no sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes. Recuerda la Sala que, la Corte Constitucional 1 ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En este sentido, la respuesta debe ser:

1. Oportuna,

2. Seria o de fondo,

3. Integral o completa,

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

Es decir, se entiende vulnerado el derecho de petición cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. Sin embargo, también recuerda que para obtener su protección vía acción de tutela, es necesario que se demuestre que la solicitud escrita o verbal,

Sin embargo, también recuerda que para obtener su protección vía acción de tutela, es necesario que se demuestre que la solicitud escrita o verbal, efectivamente tuvo lugar, y que fue formulada ante el servidor público que 1 Este sentido se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-377/00, T147/06, T-146/12.correspondía, en la sede donde éste ejerce sus funciones, dentro de horario hábil y que de la petición quedó registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de ésta. En otras palabras, el solicitante está condicionado a acreditar como mínimo tanto que efectuó la solicitud en cuestión, como la fecha en que fue registrada o radicada, para efectos de que le sea brindada la protección vía tutela. De esta forma, para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Ahora bien, el derecho de petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en

competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega. DEL CASO CONCRETO En el caso en concreto, pretende el señor FERNEY GARCÍA que a través de la acción de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por las entidades accionadas en tanto no ha recibido respuesta a su petición radicada el 15 de noviembre de 2013. En efecto, en el plenario se encuentra la petición de 15 de noviembre de 2013, presentada ante el Comando del Ejército Nacional (F. 3, C1), en la el accionante solicitó:

En efecto, en el plenario se encuentra la petición de 15 de noviembre de 2013, presentada ante el Comando del Ejército Nacional (F. 3, C1), en la el accionante solicitó: “PETICIÓN1. Solicito muy respetuosamente se le reconozca y pague a mi poderdante la diferencia del 20%; del salario de soldado voluntario a soldado profesional desde la fecha de su causación con la respectiva indexacion monetaria. 2 Se le aplique el reajuste solicitado a ¡as prestaciones sociales consagradas en el decreto 1794 de 2000 es decir ¡a prima de antigüedad de servicio anual de vacaciones de navidad cesantías y demás emolumentos a que haya lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Mi poderdante ingreso al Ejercito Nacional antes de 31 de diciembre de 2000

2. Al haber ingresado a la institución como soldado voluntario se encontraba favorecido de los beneficios prestacionales y salariales contenidos en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985. (…)” Así, el COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL, entidad ante la cual radicó la petición según se evidencia de la copia aportada al plenario, tenía como término máximo para brindar respuesta hasta el 6 de diciembre de 2013, inclusive.

De otra parte, se tiene que el Jefe de Procesamiento Nómina del Ejército Nacional brindó respuesta al petitorio del actor, mediante oficio No. 20135661138701:MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 19 de diciembre de 2013, en el que se le indica:

brindó respuesta al petitorio del actor, mediante oficio No. 20135661138701:MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 19 de diciembre de 2013, en el que se le indica: “En atención a su petición recibida en la Sección de Nómina del Ejército, en lo referente al pago del 20% del salario y reajuste prestaciones de la asignación básica del señor FERNEY GARCIA, desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro, me permito comunicar que no es posible atener de manera favorable su solicitud, debido a que la Sección de Nómina del Ejército, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática el Ministerio de Defensa, el cual no contempla el reconocimiento he dicho salario bajo los parámetros solicitados por usted” Pues bien, en orden a resolver el presente asunto es oportuno indicar que la garantía fundamental establecida en el artículo 23 de la Carta Magna, no se reduce al simple deber de dar contestación, sino que la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte del interesado, con independencia que ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, y además ser puesta en conocimiento del petente.Bajo este contexto, es claro para la Sala que el EJÉRCITO NACIONAL está vulnerando el derecho fundamental de petición del FERNEY GARCÍA, toda vez que la demora en la respuesta a la petición formulada por la parte actora, al igual que

vulnerando el derecho fundamental de petición del FERNEY GARCÍA, toda vez que la demora en la respuesta a la petición formulada por la parte actora, al igual que en notificarla dentro de los términos establecidos en la ley, vulnera claramente el derecho a una respuesta oportuna del solicitante , lo cual hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Es así, que además de ser extemporánea la contestación brindada, no se encuentra que ésta le ha sido puesta en conocimiento del interesado. Ahora bien, se aclara, que lo anterior no quiere decir que se impone a la entidad accionada la manera como debe resolver la solicitud formulada, pues no corresponde a este fallador indicar el sentido de la respuesta, sino el exigir a la accionada entregue al actor una respuesta que absuelva su petición en términos expeditos, sin dilación alguna, de manera que actúe en forma diligente conforme a los principios de eficacia y celeridad que gobiernan la función administrativa. Así las cosas y atendiendo que lo peticionado por el actor es información relacionada con su vinculación al EJÉRCITO NACIONAL como soldado voluntario, y que la petición fue presentada ante el COMANDO GENERAL, es esta la entidad llamada a brindar respuesta clara, de fondo y congruente a la petición del actor, empleando para ello la colaboración interna o interinstitucional, de manera tal que se le ofrezca contestación al petitorio. En consecuencia, la Sala TUTELARÁ el DERECHO FUNDAMENTAL DE

empleando para ello la colaboración interna o interinstitucional, de manera tal que se le ofrezca contestación al petitorio. En consecuencia, la Sala TUTELARÁ el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de FERNEY GARCÍA y, ORDENARÁ al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que a través del Jefe de Procesamiento de Nómina o de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, ponga en conocimiento del peticionario de la manera más eficaz y oportuna, la respuesta brindada a su petición del 15 de noviembre de 2013. Una vez cumplida esta orden, la accionada deberá acreditar con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación. Finalmente, la Sala la Sala NEGARÁ el amparo constitucional contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, toda vez que no es la entidad llamada a brindar respuesta al actor, por las razones expuestas en líneas precedentes en las que se determinó la obligación en cabeza del COMANDO DEL EJÉRCITO

NACIONAL.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de FERNEY GARCÍA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En

República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de FERNEY GARCÍA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,SEGUNDO: ORDENAR al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que a través del Jefe de Procesamiento de Nómina o de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, ponga en conocimiento del peticionario de la manera más eficaz y oportuna, la respuesta brindada a su petición del 15 de noviembre de 2013.

TERCERO: ORDENAR al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación.

CUARTO: NEGAR el amparo constitucional contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia QUINTO: Comuníquese este fallo a la parte accionante y notifíquese a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

SEXTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada ERML

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