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TA CUN - 2014-01742-(15-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-01742-(15-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION Y AL MINIMO VITAL – Solicitud de corrección de aportes – Consagración constitucional, lega y jurisprudencial del derecho de petición – Términos para resolver las distintas modalidades de petición – Supuestos fácticos mínimos acerca de la procedencia y efectividad del derecho de petición – Se concede el amparo solicitado al no darse respuesta dentro del término legal establecido – Fuente Formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política artículo 23, Ley 1437 de 2011, artículo 13 El problema jurídico por resolver, se centra en establecer si COLPENSIONES, ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y el derecho de petición del señor…, al no haber dado respuesta a su solicitud de corrección de aportes efectuada el día 4 de enero de 2013. Solución al problema planteado De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El derecho de petición, actualmente, se encuentra reglamentado de manera general en el artículo 13 y siguientes de la ley 1437 de 2011 del C.C.A, que disponen: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación

administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y ha trazado unos supuestos fácticos mínimos acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Consecuencia de ello, ha sido reiterada su tesis en el sentido de que las peticiones presentadas ante las autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo. Al respecto esa Corporación ha considerado lo siguiente: “… la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta

contenido y el alcance generales del derecho de petición, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional ‘consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. Así mismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional” De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el accionante solicitó de forma clara y precisa, la actualización de su historia laboral, con el objetivo de acceder a la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, por cuanto los reportes remitidos por la entidad, contenían inconsistencias en los tiempos de servicio y el salario base de cotización. Se observa así mismo, que la compañía URRA S.A. ESP desde el mes de marzo de 2012, realizó las diligencias pertinentes ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Montería, a fin de corregir las inconsistencias que se habían presentado. No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la acción de tutela, La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, no ha dado respuesta a la petición del accionante y por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia sobre la materia, existe vulneración del derecho de petición del señor…, por haber transcurrido ampliamente el

Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, no ha dado respuesta a la petición del accionante y por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia sobre la materia, existe vulneración del derecho de petición del señor…, por haber transcurrido ampliamente el término de quince (15) días para resolver de fondo lo solicitado. La Sala recuerda que las entidades públicas deben resolver o responder en debida forma, las peticiones que formulen las personas interesadas en las actuaciones administrativas y servicios públicos. Igualmente, les asiste la obligación de informar los motivos de su demora como también en caso de incompetencia, remitir la solicitud al competente y en esta forma acatar los principios que desarrollan la función administrativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-01742

DEMANDANTE : JAIME GUZMÁN CONTECHA

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Asunto (Mínimo VitalDerecho de Petición) ================================================================= Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991, por el señor Jaime

Guzmán Contecha contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petición “a.- Que este honorable tribunal disponga el amparo constitucional de mi derecho fundamental a la vida, la digna

Guzmán Contecha contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petición “a.- Que este honorable tribunal disponga el amparo constitucional de mi derecho fundamental a la vida, la digna subsistencia, al mínimo vital en igualdad de condiciones y en consecuencia ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, actualizar mi historia laboral, dando respuesta oportuna, eficaz y de fondo a mi derecho de petición formulado en enero del año 2013. b.- Que este honorable Tribunal disponga el amparo constitucional de mi derecho fundamental a la vida, la digna subsistencia, al mínimo vital en igualdad de oportunidades en condiciones de equidad y en consecuencia ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES pagar al suscrito en el término de ejecutoria de la sentencia que dirima esta acción, la indemnización a que por ley tengo derecho como cotizante que fui” Los HECHOS de la demanda son los siguientes: “1.- No tengo derecho a la pensión de vejez ya que no cuento con las semanas de cotización necesarias para tal fin por no haber podido hacer los aportes de ley al Seguro Social por diferentes causas una de ellas mi edad. 2.- Con base en lo anterior, en enero de 2010 inicié los trámites para solicitar la indemnización. 3.- Para iniciar el trámite me acerqué a las oficinas del seguro social en donde me administraron mi historia laboral. 4.- Verificada mi historia laboral se encontró que los descuentos realizados por la empresa URRA S.A. E.S.P. en

donde había laborado, no coincidía con la verdad de los mismos. 5.- En vista de lo anterior me dirigí por carta de fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) a los Doctores JOSÉ DAVID MÁRQUEZ Gerente Nacional de Historia Laboral del ISS y SANDRA PATRICIA QUEVEDO jefe del departamento nacional de conciliación del ISS, solicitando se efectuaran las correcciones a que hubiere lugar. 6.- En julio de 2010 recibí las cartas números 111313 enviada por el Doctor JOSÉ BOCANEGRA GONZÁLEZGerente Nacional De Historia Laboral y Nómina de Pensiones y la 106733 Firmada por el Doctor JAVIER FERNANDO VALENCIA HENAO jefe nacional de cuentas corrientes, dándome respuesta a las cartas que yo había enviado anteriormente haciéndome llegar la copia de mi Historia Laboral, según ellos actualizada. 7.- Al revisar las cartas números 111313 y 106733 encontré que la información existente en el ISS sobre mi Historia Laboral seguía siendo incorrecta. 8.- Ante tal situación y haciendo uso del derecho de petición me dirigí a la empresa URRA S.A. E.S.P donde laboré, haciendo referencia a las cartas números 111313 y 106733 del Seguro Social, solicitándoles que reportaran el Seguro Social las semanas reales cotizadas y los valores verdaderos tal como se descontaba en la nómina. 9.- Como no se daba solución a mis peticiones por parte del Seguro Social, ni de URRA S.A. E.S.P, en noviembre de 2011 decidí acudir al Departamento Financiero – Grupo de Fiscalización del Seguro Social solicitando una intervención donde no obtuve ninguna respuesta.

de 2011 decidí acudir al Departamento Financiero – Grupo de Fiscalización del Seguro Social solicitando una intervención donde no obtuve ninguna respuesta. 10.- Ante tal situación busqué apoyo en la Procuraduría Delegada para la seguridad social de la Procuraduría General de la Nación, informándoles sobre estas anomalías. 11.- Gracias a la intervención del ente de vigilancia en abril de 2012 URRA S.A. E.S.P me envió una comunicación en donde me informó que la empresa había corregido ante el SEGURO SOCIAL SECCIONAL MONTERÍA las inconsistencias presentadas en los aportes realizados durante mi permanencia en dicha empresa (diez años después de mi retiro de la empresa), informándome además que los pagos los había realizado el 25 de mayo de 2011 en el Banco de Occidente de Montería. 12.- Después de una larga espera logré que el ISS el 30 de agosto de 2012 me atendiera. 13.- en esta fecha encontré que el ISS después de quince (15) meses de haber recibido las comunicaciones por parte de URRA S.A. E.S.P no había efectuado los ajustes correspondientes. 14.- Para el 30 de agosto del año 2012, ya se había iniciado el proceso de cambio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 15.- En consecuencia se me informó por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS que el trámite de pago de mi indemnización debía continuarlo con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

15.- En consecuencia se me informó por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS que el trámite de pago de mi indemnización debía continuarlo con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 16.- Ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES radiqué mi solicitud anexando los documentos que estaba tramitando ante el Seguro Social, dándome cita para el día 4 de enero de 2013. 17.- El día cuatro (4) de enero de 2013 a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con el fin de entregar la documentación que previamente había sido revisada por una funcionaria de esa entidad la cual me entregó el “FORMULARIO DE PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SUJERENCIAS” en donde debía registrar un derecho de petición que estaba tramitando junto con los formularios que contenían la información necesaria para actualizar la historia laboral. Todo esto fue recibido por COLPENSIONES el día 4 de febrero de 2013 a las 03:43:16 PM bajo el Nº 02013687524ED. 18.- Hasta la fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014) no he recibido respuesta alguna a mi petición de febrero de dos mil trece (2013)” 2.- EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2014, avocó el conocimiento de la tutela presentada por el señor Jaime Guzmán Contecha y corrió traslado a la accionada para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso.Pronunciamiento de la autoridad destinataria de la acción:

corrió traslado a la accionada para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso.Pronunciamiento de la autoridad destinataria de la acción: La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, no dio respuesta a la acción de tutela, de conformidad con el informe secretarial obrante a folio 73 del expediente.

3.- CONSIDERACIONES: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.1 D el material probatorio allegado al expediente se tiene lo siguiente:  De folios 7 a 9 del expediente, obra copia del resumen de semanas cotizadas por el accionante desde 1967 a 2010, suministrada por el Instituto de Seguros Sociales.  De folios 11 a 12 del expediente, obra copia de los derechos de petición radicados por el accionante el 5 de marzo de 2010, ante el Instituto de Seguros Sociales, en los cuales solicita la corrección de sus aportes.  A folio 13 del expediente, obra copia de la respuesta emitida por el Instituto de Seguros Sociales, el día 30 de abril de 2010, en la cual manifiestan:

 A folio 13 del expediente, obra copia de la respuesta emitida por el Instituto de Seguros Sociales, el día 30 de abril de 2010, en la cual manifiestan: “(…) Con base en la información suministrada en su solicitud, se realizaron las búsquedas respectivas, tanto manuales en nuestros archivos físicos, como automáticas en nuestras bases de datos, de tal manera que en el reporte anexo se registra la totalidad de las novedades laborales reportadas al ISS por sus empleadores durante su historia laboral.(…)”  A folio 17 del expediente, obra copia del derecho de petición remitido por el accionante a la Empresa Multipropósito de URRA S.A. E.S.P el día 25 de febrero de 2011, en el cual solicita actualizar en el Instituto de Seguros Sociales los aportes efectuados porconcepto de seguridad social durante el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente a la compañía.  A folio 19 del expediente, obra copia del oficio 449624 del 24 de marzo de 2011, en el cual la compañía URRA S.A. informa: “(…) Se adelantaron diligencias ante el Instituto del Seguro Social Seccional Córdoba, para la respectiva corrección de los pagos realizados por la empresa URRA S.A. E.S.P. Remito relación de su historia laboral emitida por este, en donde aparecen las semanas cotizadas durante el periodo que laboró en esta empresa”  A folio 31 del expediente, obra copia de la petición efectuada por el señor Guzmán Contecha, el 15 de marzo de 2012, en la cual insiste en lo solicitado mediante derecho de petición del 25 de febrero de 2011.

 A folio 31 del expediente, obra copia de la petición efectuada por el señor Guzmán Contecha, el 15 de marzo de 2012, en la cual insiste en lo solicitado mediante derecho de petición del 25 de febrero de 2011.  De folios 36 a 37 del expediente, obra copia del oficio Nº 450906 del 30 de marzo de 2012, mediante el cual la compañía URRA S.A. E.S.P. manifiesta lo siguiente: “(…) En atención al asunto de la referencia me permito informarle que la Empresa en aras de solucionar la situación presentada con los aportes realizados durante su tiempo laborado en la empresa, realizó ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Montería, las diligencias pertinentes para corregir unas inconsistencias presentadas en algunos periodos, los cuales una vez depurados se procedió al pago quedando la empresa al día con los aportes que por error involuntario no se realizaron en su momento. (Anexamos fotocopias de las planillas de pago). (…) Por lo anterior señor Guzmán, le anexamos fotocopia de la relación de pagos emitida por el Instituto de Seguros Sociales, donde consta que la empresa ha realizado lo pertinente para corregir las inconsistencias presentadas. Por ello le sugerimos por recomendación del Instituto de Seguros Sociales Seccional Montería, se acerque personalmente a la oficina del Instituto de Seguros Sociales más cercana a su residencia para que constate dicha información”  De folios 38 a 45 del expediente, obra copia de las planilla de pago a favor del accionante.  A folio 57 del expediente, obra copia del derecho de petición radicado por el accionante ante COLPENSIONES el día 4 de enero de 2013, en el cual solicita lo

accionante.  A folio 57 del expediente, obra copia del derecho de petición radicado por el accionante ante COLPENSIONES el día 4 de enero de 2013, en el cual solicita lo siguiente: “(…) Comedidamente me dirijo a ustedes con el fin de solicitarles se sirvan ordenar la actualización de mi Historia Laboral y se me suministre una copia debidamente actualizada, con el fin de ser utilizada para solicitar la indemnización a que tengo derecho.(…)” 4.- Planteamiento del problema.El problema jurídico por resolver, se centra en establecer si COLPENSIONES, ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y el derecho de petición del señor Jaime Guzmán Contecha, al no haber dado respuesta a su solicitud de corrección de aportes efectuada el día 4 de enero de 2013. 4.1.- Solución al problema planteado De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El derecho de petición, actualmente, se encuentra reglamentado de manera general en el artículo 13 y siguientes de la ley 1437 de 2011 del C.C.A1, que disponen: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición

presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a

dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a 1 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-818-11 declaró inexequible el artículo 13 de la ley 1437 de 2011, pero difirió los efectos del fallo hasta el 31 de diciembre de 2014.su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y ha trazado unos supuestos fácticos mínimos acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Consecuencia de ello, ha sido reiterada su tesis en el sentido de que las peticiones presentadas ante las autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo. Al respecto esa Corporación ha considerado lo siguiente: “… la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el

peticiones presentadas ante las autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo. Al respecto esa Corporación ha considerado lo siguiente: “… la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional ‘consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. Así mismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional”2 De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el accionante solicitó de forma clara y precisa, la actualización de su historia laboral, con el objetivo de acceder a la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, por cuanto los reportes remitidos por la entidad, contenían inconsistencias en los tiempos de servicio y el salario base de cotización. Se observa así mismo, que la compañía URRA S.A. ESP desde el mes de marzo de 2012, realizó las diligencias pertinentes ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Montería, a fin de corregir las inconsistencias que se habían presentado. No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la acción de tutela, La

Montería, a fin de corregir las inconsistencias que se habían presentado. No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la acción de tutela, La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, no ha dado respuesta a la petición del accionante y por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia sobre la materia, existe vulneración del derecho de petición del señor Guzmán Contecha por haber transcurrido ampliamente el término de quince (15) días para resolver de fondo lo solicitado. 2Corte Constitucional. Sentencia T-395-08 M.P-Humberto Antonio Sierra Porto.La Sala recuerda que las entidades públicas deben resolver o responder en debida forma, las peticiones que formulen las personas interesadas en las actuaciones administrativas y servicios públicos. Igualmente, les asiste la obligación de informar los motivos de su demora como también en caso de incompetencia, remitir la solicitud al competente y en esta forma acatar los principios que desarrollan la función administrativa. La Sala también recuerda, que en un Estado Constitucional de Derecho uno de los fines del Estado, es justamente garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y que las autoridades están instituidas para protegerlos. Por lo anterior, se hace evidente la vulneración al derecho fundamental de petición con la omisión de la demandada en resolver la solicitud efectuada el 4 de enero de 2013 y en consecuencia se protegerá este derecho fundamental para que la solicitud sea resuelta de manera clara, precisa y de fondo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, término en el cual se debe realizar la debida comunicación.

de manera clara, precisa y de fondo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, término en el cual se debe realizar la debida comunicación.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO.- Conceder la TUTELA del derecho fundamental de petición del señor Jaime Guzmán Contecha, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, como Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones o a quien éste delegue, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición presentada por el señor Jaime Guzmán Contecha el día 4 de enero de 2013 de 2014.TERCERO.- Se previene a la entidad accionada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la conducta que dio origen a la presente acción de tutela. CUARTO.- Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN. QUINTO.- Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previstos en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en acta de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO D. PERDOMO CUÉTER

30 de Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en acta de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO D. PERDOMO CUÉTER

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

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