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TA CUN - 2014-01743-(20-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-01743-(20-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL / REAJUSTE DE ASIGNACION DE RETIRO CON BASE EN EL IPC IGUAL AL ORDENADO PARA LOS DEMAS SUBOFICIALES DEL MISMO RANGO – Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – Sobre el requisito de inmediatez – No se concede el amparo solicitado al no cumplirse con el requisito de inmediatez - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Conforme a libelo introductorio, la Sala considera que la censura se dirige, fundamentalmente, contra la providencia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá emitida el 21 de febrero de 2011 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de noviembre de la misma anualidad la cual ordenó reliquidar la asignación de retiro del actor, con base en el IPC a partir de 1997 hasta el año 2004, sin efectos fiscales por haber operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela frente providencias judiciales, la Corte, mediante sentencia C-125 del 23 de febrero de 2012, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para su procedencia excepcional en los siguientes términos:

Corte, mediante sentencia C-125 del 23 de febrero de 2012, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para su procedencia excepcional en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” (Negrilla de la Sala). Igualmente, bajo el rótulo de las Causales de Procedibilidad rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de Decisión Ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la

comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de Decisión Ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente procede cuando tenga eminente relevancia constitucional. Respecto al requisito de inmediatez, ha precisado la H. Corte Constitucional, que la tutela contra providencia judicial se debe interponer en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, de lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judicialesA.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1743 se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Ahora bien, revisada la presente acción de tutela, se evidencia que la misma se interpuso el 29 de abril de 2014 (fl.), en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (fls), la cual fue confirmada por esta Corporación el 3 de noviembre 2011 y notificada, según consta en el sistema de consulta judicial siglo XXI, el 16 de noviembre de 2011, es decir, hace más de dos (2) años de la fecha en que fue expedida. Así las cosas, es del caso señalar que la presente acción constitucional no cumple con el

consta en el sistema de consulta judicial siglo XXI, el 16 de noviembre de 2011, es decir, hace más de dos (2) años de la fecha en que fue expedida. Así las cosas, es del caso señalar que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez señalado por la H. Corte Constitucional , toda vez que, desde la fecha en que cobro ejecutoria la respectiva sentencia y la presentación de esta acción de tutela ha transcurrido un tiempo extendido y no justificado, situación que de admitirse así atentaría contra el debido proceso, la seguridad jurídica, y el derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra.

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 2014-01743

Demandante: URIEL MENESES MENESES

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO (7) ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

I. El señor Uriel Meneses Meneses, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 356136 de Puli – Cundinamarca -, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad y seguridad social” en razón a que dicho despacho judicial en la sentencia proferida el 21 de febrero de 2011, no le reconoció el valor que se ha venido ordenado a los

considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad y seguridad social” en razón a que dicho despacho judicial en la sentencia proferida el 21 de febrero de 2011, no le reconoció el valor que se ha venido ordenado a los demás suboficiales respecto del reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, por lo cual, solicita que se corrija el yerro en que incurrió el operador jurídico. 2A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1743

II. Presenta el accionante como fundamento de su pretensión los siguientes hechos (fls.1 y 19): Manifiesta, que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso 2010-188, condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a efectuar el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, sin embargo, no entiende por qué la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al dar cumplimiento al fallo solo reconoció una suma de 3.000.000 de pesos, cuando a otros compañeros retirados que ostentan su mismo grado, se le ha reconocido sumas de dinero superiores en comparación a la suya.

Considera que las Altas Cortes han sido reiterativas en señalar que entratándose de adultos mayores, se impone un trato especial, dado que cumplió 75 años, recientemente. De otro lado, indica que los asesores jurídicos y el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le han informado que solo pueden reconocer lo ordenado por la sentencia judicial. Por lo tanto,

Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le han informado que solo pueden reconocer lo ordenado por la sentencia judicial. Por lo tanto, solicita se corrija este yerro jurídico y en caso de no ser posible se ordene investigar al doctor Álvaro Rueda Celis, quien fuera su apoderado judicial, por el inmenso daño causado a él y a su familia. IV.- Recibida la demanda por esta Corporación, se inadmitió la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que fuera corregida, al observarse que la solicitud de amparo no contenía en forma clara y precisa los hechos que fundamentaban la acción; frente a este requerimiento el accionante allegó el día 6 de mayo de 2014, escrito de subsanación, mediante el cual ilustró nuevamente los hechos. Así las cosas, mediante auto del 7 de mayo de 2014, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar y oficiar a l Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que en el término de dos días presentaran un informe relacionado con los hechos de la acción de tutela; las autoridades fueron debidamente notificadas tal y como consta en lo folios 22 a 24 del expediente.

JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C

3A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1743 Al requerimiento realizado y en ejercicio del derecho de contradicción, la Juez

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C

3A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1743 Al requerimiento realizado y en ejercicio del derecho de contradicción, la Juez Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de escrito visible en los folios 28 a 37 del expediente, señaló que la acción de tutela de la referencia debe ser declarada improcedente por cuanto la tutela contra providencias judiciales, desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial, pues el hecho de aceptar que por este mecanismo constitucional se controlen providencias judiciales implicaría que el Juez de tutela se inmiscuya e invada la órbita de competencia de otro Juez. Precisó, que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que el actor dejó trascurrir un término superior a dos años desde la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal administrativo de Cundinamarca el 3 de noviembre de 2011 y la interposición de la acción de tutela, 29 de abril de los corrientes, razón por la cual, solicitó rechazar por improcedente la presente acción. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Por su parte, el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de memorial visible en los folios 38 a 40, manifestó que ha obrado conforme a derecho en el presente caso, toda vez que ha realizado el trámite correspondiente para el cumplimiento de la sentencia proferida por el

Fuerzas Militares, a través de memorial visible en los folios 38 a 40, manifestó que ha obrado conforme a derecho en el presente caso, toda vez que ha realizado el trámite correspondiente para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la cual ordena reliquidar con base en el Índice de Precios al Consumidor, la asignación de retiro del accionante, a partir del año 1997 hasta el año 2004, teniendo en cuenta año por año el cambio de la nueva base prestacional. Indicó, que en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., procedió a expedir la Resolución No.4035 del 16 de julio de 2012, no obstante, manifiesta que si el actor no estaba de acuerdo con el cumplimiento dado a la sentencia, debió ejercer los recursos correspondientes y no pretender por medio del mecanismo de tutela se apruebe su omisión. Efectuada la reseña doctrinal y fáctica que antecede, advirtió que el amparo impetrado no es procedente, pues ante la presencia de otros medios de defensa 4A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1743 judicial suficientemente eficaces e idóneos para obtener los fines perseguidos por el actor, no es posible abrir paso a la protección constitucional pretendida, razón por la cual solicitó denegar la acción impetrada.

V.- CONSIDERACIONES

judicial suficientemente eficaces e idóneos para obtener los fines perseguidos por el actor, no es posible abrir paso a la protección constitucional pretendida, razón por la cual solicitó denegar la acción impetrada. V.- CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El demandante señala que las autoridades accionadas vulneraron sus

exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El demandante señala que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad y seguridad social” , por no habérsele reconocido un valor igual al ordenado a los demás suboficiales del mismo rango en el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES

5A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1743 Conforme a libelo introductorio, la Sala considera que la censura se dirige, fundamentalmente, contra la providencia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá emitida el 21 de febrero de 2011 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de noviembre de la misma anualidad la cual ordenó reliquidar la asignación de retiro del actor, con base en el IPC a partir de 1997 hasta el año 2004, sin efectos fiscales por haber operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela frente providencias judiciales, la Corte, mediante sentencia C-125 del 23 de febrero de 2012, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para su procedencia excepcional en los siguientes términos:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.” (Negrilla de la Sala). Igualmente, bajo el rótulo de las Causales de Procedibilidad rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de Decisión Ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente procede cuando tenga eminente relevancia constitucional. Respecto al requisito de inmediatez, ha precisado la H. Corte Constitucional,

de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente procede cuando tenga eminente relevancia constitucional. Respecto al requisito de inmediatez, ha precisado la H. Corte Constitucional, que la tutela contra providencia judicial se debe interponer en un término 6A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1743 razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, de lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos1. Ahora bien, revisada la presente acción de tutela, se evidencia que la misma se interpuso el 29 de abril de 2014 (fl.13), en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (fls.3-10), la cual fue confirmada por esta Corporación el 3 de noviembre 2011 y notificada, según consta en el sistema de consulta judicial siglo XXI, el 16 de noviembre de 2011, es decir, hace más de dos (2) años de la fecha en que fue expedida. Así las cosas, es del caso señalar que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez señalado por la H. Corte Constitucional ,

dos (2) años de la fecha en que fue expedida. Así las cosas, es del caso señalar que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez señalado por la H. Corte Constitucional , toda vez que, desde la fecha en que cobro ejecutoria la respectiva sentencia y la presentación de esta acción de tutela ha transcurrido un tiempo extendido y no justificado, situación que de admitirse así atentaría contra el debido proceso, la seguridad jurídica, y el derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Uriel Meneses Meneses , identificado con la cédula de ciudadanía No. 356.136 de Puli Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por el medio más expedito a las entidades accionadas, al señor Defensor del Pueblo y telegráficamente a la accionante.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-370/10, M.P Dr. Mauricio González Cuervo. 7A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1743

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).

Aprobada mediante acta en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLALINARES

Magistrada Magistrado

L A A P /M M

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