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TA CUN - 2014-01836-(15-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-01836-(15-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, IGUALDAD, Y DEBIDO PROCESO / RETIRO VOLUNTARIO Y RECONOCIMIENTO DE ASIGNACION DE RETIRO – Consagración constitucional, legal y jurisprudencial del derecho de petición – Consagración jurisprudencial del derecho a la igualdad y al debido proceso – Niega amparo del derecho de petición / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – El actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la solicitud de aceptación de retiro voluntario y reconocimiento de asignación de retiro – No se demostró la ocurrencia de perjuicio irremediable – Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - Unicos eventos en los que hay lugar al rechazo de la acción de tutela – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, artículo 6o , Constitución Política, artículo 23, Ley 1437 de 2011, artículo 14 El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolver la petición se debe dar aplicación a lo señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispuso: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición

Administrativo, el cual dispuso: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se

resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Por lo tanto, conforme a lo señalado en la normativa expuesta, una vez radicada la petición de interés particular, la autoridad competente cuenta con el término de quince (15) días hábiles , contados al día siguiente a su recepción para resolver de fondo la petición. Así mismo, la Corte Constitucional, en relación con la naturaleza del derecho de petición, señaló en la sentencia T-021 de 10 de febrero de 1998 que:..Se concluye entonces que el derecho de petición consagra, de un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y, de otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así que se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra, pues, el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.

Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. Entre los derechos fundamentales invocados por la parte actora, destaca la Sala el relacionado con el derecho fundamental a la igualdad, en la sentencia SU-339/11, con ponencia del H. Magistrado Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, se dijo lo siguiente: “De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protección de origen constitucional.” (Se subraya). Así pues, la materialización del derecho fundamental a la igualdad representa para su titular la posibilidad de no ser sujeto de tratos diferenciados injustificados o, en otros casos, de obtener un trato igual pese a encontrarse en una situación especial de hecho que amerite un trato diferente; en otras palabras, de no tener un trato por parte de los poderes o autoridades públicas que devenga en una conducta discriminatoria o desigual frente a un par suyo. Debido proceso De igual forma, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental invocado al debido

poderes o autoridades públicas que devenga en una conducta discriminatoria o desigual frente a un par suyo. Debido proceso De igual forma, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental invocado al debido proceso administrativo, en la reciente sentencia T-575/11, con ponencia del H. Magistrado Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, ha sido definido por la H. Corte Constitucional así: “Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechosfundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional entiende como debido proceso administrativo la regulación jurídica previa que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos de ley. (…) (…)

de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos de ley. (…) (…) De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas. (Subraya la Sala). De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso administrativo, conlleva de las actuaciones administrativas acatamiento y sumisión plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el de garantizar la protección de los derechos de los administrados. Para el caso en particular, la parte actora pretende a través de esta acción, que le sean amparados los derechos fundamentales de “PETICIÓN, IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO” (Fl.), en relación con la respuesta negativa dada a la petición elevada por el actor, el 2 de abril de 2014, con el radicado No. 039379 ante la Dirección General de la Policía, en la cual solicitó el retiro voluntario y el reconocimiento por asignación de retiro . Como consecuencia de ello solicita se amparen los derechos fundamentales invocados,

Policía, en la cual solicitó el retiro voluntario y el reconocimiento por asignación de retiro . Como consecuencia de ello solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, se ordene la aceptación de su retiro voluntario y se le reconozca la asignación de retiro voluntario. Así mismo, observa la Sala que mediante oficio No . S-2014-122543/APROP-GRURE-29, de fecha 14 de abril de 2014 (Fls. ), el Jefe de Grupo de Retiros (E) dio respuesta a la petición elevada a través de su apoderado ante la Dirección General de la Policía Nacional, el 2 de abril de 2014, con el radicado No. 039379, en la cual le informa que: “(…) De la norma transcrita se concluye que el personal del Nivel Ejecutivo, para tener derecho a la asignación de retiro y a los tres (3) meses de alta, en el evento de retirarse del servicio activo de la Policía Nacional, por solicitud propia, requiere haber prestado servicio por un periodo de veinticinco (25) años. En consecuencia, es el Decreto 1858 de 2012 es un acto administrativo vigente y aplicable para el caso en particular de sus poderdantes ya que no se ha visto afectado por las sentencias que usted cita. Por lo anterior expuesto, no es viable atender favorablemente su petición de retiro

aplicando el Decreto 1212 y 1213 de 1990 “(Fl.) Así las cosas, encuentra la Sala que la petición elevada por la parte actora fue resuelta de fondo y de forma clara con lo solicitado aunque su respuesta haya sido de forma negativa.De igual forma la autoridad accionada dio a conocer a la partea actora su respuesta, de acuerdo al extracto jurisprudencial transcrito en la parte superior y lo establecido por el C.P.A.C.A. Razón por la cual la Sala negará el amparo de derecho de petición. Ahora bien, frente a las pretensiones de la parte actora de que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad accionada aceptar su solicitud de retiro voluntario, que le sea reconocida la asignación de retiro voluntario, y que se aplique lo señalado por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, así como el fallo de fecha 11 de diciembre de 2013, emitido por el H. Consejo de Estado considera la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la satisfacción de sus pretensiones. Así las cosas, al considerarse que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con el cual puede atacar el acto que materializa dicha negativa y obtener satisfacción definitiva a sus pretensiones aquí formuladas. De otro lado, encuentra la Sala, que la parte actora no demostró dentro del plenario la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez

formuladas. De otro lado, encuentra la Sala, que la parte actora no demostró dentro del plenario la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez de tutela en aras de evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Declaración de improcedencia. Así pues, en relación con la pretensión de que se ordene a la autoridad accionada aceptar su solicitud de retiro voluntario y que le sea reconocida la asignación de retiro voluntario, la acción de tutela no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar válidamente el mecanismo de defensa judicial con que cuenta el actor para que éstos sean ordenados. Dicha posición también ha sido acogida en múltiples oportunidades por el Consejo de Estado, quien ha destacado el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se presentan las hipótesis previstas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Y así mismo ha sobreentendido, al igual que la Corte Constitucional lo hace, por ejemplo, en la T-514/08, que la declaratoria de improcedencia de esta acción puede asimilarse o es equivalente a la denegación de la tutela por falta de los requisitos de procedibilidad que le son propios, como por ejemplo, en el fallo la de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 16 de diciembre de 2009. Lo anterior, pese a que el H. Consejo de Estado, en algunos fallos, se ha pronunciado en el sentido que “(…) cuando se trata de la ocurrencia de una de las causales de improcedencia de la tutela procede su rechazo al emitir sentencia, ya que ese asunto no

el sentido que “(…) cuando se trata de la ocurrencia de una de las causales de improcedencia de la tutela procede su rechazo al emitir sentencia, ya que ese asunto no puede decidirse en forma a priori; (…)”; o que “(…) no es correcto que el juez “declare” su improcedencia, pues, (…) el carácter de la acción no es declarativo sino preventivo. (…)” ; o también, porque “(…) existe una causal que impide una decisión de fondo.” , como sucedió recientemente, por ejemplo, en la sentencia de 27 de agosto de 2012, en la que, contrario a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, ha dicho que “(…) el término “declarar” hace alusión a la facultad del juez respecto de establecer la existencia o titularidad del derecho reclamado, lo que solamente es posible definir después de realizar un examen de fondo de la situación planteada. (…)”. Sin embargo, es un imperativo legal, impuesto por el parágrafo del artículo 29 del Decreto2591 de 1991, que al juez no le es dable inhibirse para fallar una acción de tutela, amén de sólo dos (2) posibilidades de rechazo de la solicitud, pero si la admite, necesariamente tiene que resolverla con alguna clase de sentencia que ya no sea inhibitoria. En suma, lo consecuente es emitir sentencia declarativa de presencia de alguna de tales causales o denegatoria de la acción por improcedente, más no el rechazo de la acción ni -menos aúnde la solicitud de tutela, toda vez que al tenor de lo establecido en el

causales o denegatoria de la acción por improcedente, más no el rechazo de la acción ni -menos aúnde la solicitud de tutela, toda vez que al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en ningún caso el juez de tutela podrá proferir un fallo de carácter inhibitorio, ni dictar sentencias con los mismos efectos prácticos, como la que rechaza la acción o la demanda por la cual ella se ejerce, como lo señaló, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-177/11, con ponencia del H. Magistrado Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, al resolver: “PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 16º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, que a su turno confirmó el dictado por el Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín, declarando improcedente la acción de tutela presentada por Tanya Patricia Márquez Kruger contra Colsimetric S.A.” (Se subraya). Por lo tanto, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, contemplados en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el juez debe realizar un estudio valorativo y jurídico tanto de las circunstancias personales del actor como del caso particular y también de la eficacia de la acción principal para proteger efectivamente sus derechos fundamentales, sin que le sea permitido producir un fallo inhibitorio o de rechazo

particular y también de la eficacia de la acción principal para proteger efectivamente sus derechos fundamentales, sin que le sea permitido producir un fallo inhibitorio o de rechazo de la acción (que es equivalente), sino uno de fondo que sea declaratorio de la improcedencia, como se deduce del parágrafo del artículo 29 de dicha reglamentación legal. Así las cosas, los únicos eventos en los que hay lugar al rechazo de la acción o de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, son aquellos previstos en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto prevén dicha fórmula de juicio (i) cuando no se corrija la solicitud de tutela, caso en el cual el juez podrá rechazarla de plano; y (ii) “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, [evento en que] se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” En términos prácticos, el juez, al conocer de la demanda, debe darle el trámite que prescribe el Decreto 2591 de 1991 verificando, primero, si no se encuentra en alguna de las causales de declaratoria de improcedencia de la acción de que trata el artículo 6 ibídem y, después de ello, si a pesar de ocurrir alguna de éstas, se ha afectado algún derecho fundamental del actor y, de ser así, si se halla ante la inminencia de un perjuicio irremediable; y si las acciones principales (que el afectado no haya usado o no haya dejado caducar) son eficaces e idóneas para la protección o restablecimiento de los

irremediable; y si las acciones principales (que el afectado no haya usado o no haya dejado caducar) son eficaces e idóneas para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados. Así podrá determinar si es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección, o declarar improcedente la acción; lo que es incompatible con una decisión final de rechazo de la misma, que resultaría inconsecuente con el auto admisorio, pues lo desconocería. También caería en incongruencia procesal pues, una vez admitida la demanda de tutela, no es lógico rechazarla por improcedente en el fallo, puesto que equivaldría a una decisión inhibitoria (vedada por el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991);luego, el artículo 38-2 del C. de P.C., que autoriza al juez para “Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente” , no es compatible con el procedimiento tutelar especial, ni es aplicable al inicio o al final del “procedimiento preferente y sumario” de tutela -respecto del libelo introductorio-, ya que solo autoriza la calificación liminar de la demanda ante las dos causales ya señaladas y no cuando al juez le parezca “notoriamente improcedente” la solicitud de protección; además, que el rito procesal civil tampoco autoriza la expedición de “sentencias” de rechazo de la acción. Así, el control del cumplimiento de los requisitos de fondo (de procedibilidad) de la acción de tutela la hará el juez, por tanto, en la sentencia, en la cual concederá o negará las

Así, el control del cumplimiento de los requisitos de fondo (de procedibilidad) de la acción de tutela la hará el juez, por tanto, en la sentencia, en la cual concederá o negará las pretensiones o, en su defecto, declarará la improcedencia de la acción interpuesta, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Acción de Tutela: 2014-01836

Actora: JOHN ALIRIO VALBUENA DUARTE

Accionado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA Y

DIRECTOR DE LA CAJA DE SUELDOS DE

RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR) Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________ JOHN ALIRIO VALBUENA DUARTE , a través de apoderado, presentó acción de tutela ante esta Corporación, contra el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA Y DIRECTOR DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “PETICIÓN, IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO” (Fl.1), en relación con la respuesta negativa dada a la petición elevada por el actor, el 2 de abril de 2014, con el radicado No. 039379 ante la Dirección General de la Policía, en la cual solicitó el retiro

respuesta negativa dada a la petición elevada por el actor, el 2 de abril de 2014, con el radicado No. 039379 ante la Dirección General de la Policía, en la cual solicitó el retiro voluntario y el reconocimiento por asignación de retiro. La parte actora funda la presente acción de tutela en los siguientesHECHOS:

1. El señor JOHN ALIRIO VALBUENA DUARTE, ingresó a la Policía Nacional el 03 de mayo de 1993, con el fin de adelantar curso de capacitación como alumno aspirantes (sic) a Suboficiales por incorporación directa, en vigencia del decreto

(sic) 1212 de 1990, para ser graduado, nombrado y posesionado como Cabo Segundo.

2. Pese al haber ingresado bajo el régimen del decreto (sic) 1212 de 1990, la policía

(sic) nacional (sic)lo nombrado (sic)como patrullero el 15 de marzo de 1994, en el escalafón del nivel ejecutivo según resolución (sic) No. 02122, mas no como Cabo Segundo al cual ingresó.

3. En desarrollo de la ley (sic) 180 de 1995 del 13 de enero, el gobierno (sic) nacional

(sic) expidió el decreto (sic) 132 de 1995, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, al cual mi representado fue incorporado directamente, es decir casi dos años posterior al ingreso del señor JOHN ALIRIO VALBUENA DUARTE, a la institución.

4. Con la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto No. 1091 de 1995, el parágrafo segundo del artículo 25 de la ley (sic) 4433 de 2004 y la inexequibilidad

4. Con la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto No. 1091 de 1995, el parágrafo segundo del artículo 25 de la ley (sic) 4433 de 2004 y la inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, la asignación de retiro para los integrantes de la Policía Nacional que ingresaron hasta el 30 de diciembre de 2004 aplicable es el establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 respectivamente; razón por la cual y teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia del 12 de abril de 2012 el honorable Consejo de Estado, tuteló los derechos fundamentales a un policial mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013, por considerarlos violatorios de supra-principios constitucionales como el debido proceso e igualdad, frente a los que adquirían (sic) el derecho de asignación de retiro.

5. Los artículos 10, 102, 269, 270, 271 del código (sic) de procedimiento (sic) administrativo (sic) y de lo contencioso (sic) administrativo (sic), establecen el deber de las autoridades en aplicar de manera uniforme de las normas y la jurisprudencia al resolver los asuntos de su competencia, como también las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Entratándose (sic) que tanto la sentencia del 11 sentencia del 11 (sic) de diciembre de 2013, M.P . Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, emana (sic) de (sic) sección primera del Consejo de Estado, resolvió o tuteló los derechos a la igualdad y debido proceso en un caso

ANTONIO VELILLA MORENO, emana (sic) de (sic) sección primera del Consejo de Estado, resolvió o tuteló los derechos a la igualdad y debido proceso en un caso símil al aquí solicitado y la prurinombrada (sic) sentencia del 12 de abril de 2012, M.P . Dr. ALFONSO VARGAS RINCON, de la sección segunda sala de lo contencioso administrativo Consejo de Estado, es procedente aplicar la extensión jurisprudencial en el caso sub-examine, es decir, del señor JOHN ALIRIO VALBUENA DUARTE, en atención de los derechos fundamentales de Igualdad y del Debido Proceso, como lo señalan las citadas jurisprudencias.

6. Frente a dichos argumentos y al considerar que goza del derecho de solicitar su retiro voluntario con su correspondiente asignación, por tener más de 20 años de servicio según el artículo 144 del decreto1212 de 1990, el señor JOHN ALIRIO VALBUENA DUARTE, mediante escrito del 02 de abril de 2014, bajo radicado 039379, el hoy accionante radicó (sic) insistió en la solicitud de retiro voluntario con su correspondiente asignación mensual, la cual fue negada. No obstante a ello, la resolución de dicha petición fue (sic) no fue de fondo, respuesta dada mediante oficio No. S-2014-122543 APROP-GRURE-29 del 14 (sic) abril de 2014, pese a que ya el honorable Consejo de Estado se había pronunciado en un caso idéntico al aquí expuesto.

7. Finalmente, indico que el señor el (sic) JOHN ALIRIO VALBUENA DUARTE, es

ya el honorable Consejo de Estado se había pronunciado en un caso idéntico al aquí expuesto.

7. Finalmente, indico que el señor el (sic) JOHN ALIRIO VALBUENA DUARTE, es padre cabeza de familia con una hija menor de edad LAURA VALENTINAVALBUENA ARDILA, de 11 años de edad, como se puede probar en el extracto de hoja de vida que anexo, el cual ya después de haber laborado incansablemente por más de veinte (20) años en la policía (sic) nacional (sic) que fue lo que le reguló las normas al momento de su ingreso, es justo y le asiste todos (sic) el derecho como un buen padre de familia a dedicarse al cuidado, educación, amor y felicidad de hija, en pro del interés superior del mismo.” (Fls. 3 y 4) Por lo tanto, formula como pretensión: “(…) se protejan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y PETICIÓN, en este sentido: 1.1. (…) le sea ordenado al accionante JOHN ALIRIO VALBUENA DUARTE, su retiro voluntario y el reconocimiento de su correspondiente asignación de retiro, conforme al decreto (sic) 1212 de 1990, por ser la norma aplicable, a fin de garantizarle (sic) derechos fundamentales a su hija LAURA VALENTINA VALBUENA ARDILA, de 11 años de edad. 1.2. Ordénase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, que expida el acto administrativo que decida sobre su solicitud de retiro voluntario. 1.3. Que los actos administrativos sean expedidos conforme a lo indicado en a (sic) la senexpida el acto administrativo que decida sobre su solicitud de retiro voluntario. 1.3. Que los actos administrativos sean expedidos conforme a lo indicado en a (sic) la sentencia del 11 de diciembre de 2013, sección primera del Consejo de Estado M.P. Dr.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO y la sentencia del 12 de abril de 2012, sección segunda del Consejo de Estado M.P. Dr. ALFONSO VARGAS RINCON. 1.4. Que haga efectiva esa jurisprudencia a mi caso, es decir, se extiendan los efectos de la sentencia del 11 de diciembre de 2013, radicado 25000-23-41-000-2013-00816-01, de la sección primera, sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Marco Antonio Villamil Moreno, por ser esta de unificación.” (Fl. 13).

TRÁMITE PROCESAL.

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2014 (Fls. 54 y 55) se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Ministro de Defensa y al Director General de la Policía, así mismo se vinculó como autoridad accionada al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía. De igual forma se les solicitó que remitieran sendos informes en relación con los hechos narrados por la parte actora en su demanda, especialmente sobre la respuesta negativa dada a la petición elevada por John Alirio Valbuena Duarte, a través de apoderado, el 2 de abril de 2014, con el radicado No. 039379 ante la Dirección General de la Policía, en la cual solicitó el retiro voluntario y el reconocimiento de la asignación

de apoderado, el 2 de abril de 2014, con el radicado No. 039379 ante la Dirección General de la Policía, en la cual solicitó el retiro voluntario y el reconocimiento de la asignación mensual de retiro.También fueron advertidas que de no allegar la información solicitada en el término indicado, se tendrán por ciertos los hechos narrados por la parte actora, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Ministro de Defensa Nacional

Guardó Silencio.

2. Dirección Nacional de la Policía El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, Mayor General Miguel Ángel Bojacá, mediante oficio No. S-2014-154589 /DITAH-ASJUR 1.5 (Fls. del 67 al 107), dio respuesta a la acción de tutela argumentando que, el actor fue dado de alta como miembro del Nivel Ejecutivo, el 01 de abril de 1994 en el grado de patrullero, de acuerdo con la Resolución No. 2122 del 15 de marzo de 1994 y conforme a lo señalado en el artículo 23 del Decreto 041 del 10 de enero de 1994.

Señala que el Nivel Ejecutivo fue creado con el Decreto 132 del 13 de enero de 1995, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ” y derogado por el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000. Frente a la vulneración del derecho de petición, señala que este no ha sido vulnerado, toda vez que se dio respuesta de fondo y en el término de ley. Afirma que la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial, razón por la cual solicita se declare improcedente.

vulnerado, toda vez que se dio respuesta de fondo y en el término de ley. Afirma que la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial, razón por la cual solicita se declare improcedente.

3. Caja de Sueldos

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