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TA CUN - 2014-01861-(21-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-01861-(21-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DOBLE INSTANCIA – No se concede impugnación contra sentencia – Elementos fundamentales del debido proceso – De la notificación del fallo de tutela – Procedencia excepción de la acción de tutela contra decisiones adoptadas mediante autos – La acción de tutela no procede cuando se dejan vencer los términos de los recursos ordinarios – Requisitos generales y causales especiales de procedencia de la acción de tutela – Al no concederse la impugnación interpuesta contra la Sentencia de tutela se incurre en vía de hecho por defecto procedimental – Desarrollo jurisprudencia - Fuente Formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, Decreto 306 de 1992 El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo cual implica que al momento de adelantarse un proceso judicial, se deben tener en cuenta a plenitud todas las formas previstas en la Ley para tales procedimientos, de lo contrario se vulnera el derecho fundamental referido, y se incurre en una vía de hecho judicial. Precisamente, uno de los elementos fundamentales del debido proceso es la notificación, que es el acto mediante el cual se da a conocer la actuación judicial a su destinatario, para que éste pueda ejercer los recursos procedentes, y así hacer efectiva su defensa. Respecto a la notificación de un fallo de tutela de primera instancia, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, dispone:

“ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el

Respecto a la notificación de un fallo de tutela de primera instancia, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, dispone:

“ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”. La notificación del fallo de primera instancia garantiza que cada una de las partes tenga la posibilidad de interponer la impugnación y de esta forma ejerza su derecho a la doble instancia. Así pues, de conformidad al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela de primera instancia puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que resulta procedente, únicamente cuando la autoridad judicial hubiera incurrido en vía de hecho, lo cual resulta aplicable tanto a las sentencias como a los autos que son proferidos por autoridades judiciales. No obstante, cuando se trata de decisiones adoptadas mediante autos, la tutela procederá de manera excepcional. Uno de los supuestos en los cuales el recurso de amparo procede es “ cuando se evidencie la vulneración o amenaza a los derechos

procederá de manera excepcional. Uno de los supuestos en los cuales el recurso de amparo procede es “ cuando se evidencie la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios dedefensa judicial” . Por consiguiente, la acción de tutela no procede cuando el actor ha dejado vencer los términos de los recursos ordinarios, y no hizo uso de ellos, o lo hizo pero en forma indebida. Además para que proceda en el supuesto anteriormente referido, es necesario que se reúnan los requisitos generales de procedencia y al menos una de las causales específicas de procedibilidad que han sido determinadas a través de la jurisprudencia constitucional. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son las siguientes:.. Ahora bien, aparte de los requisitos generales anteriormente mencionados, para que proceda el recurso de amparo contra providencias judiciales, se debe acreditar por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad. Dichas causales especiales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera

aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el Juzgado Veinticinco Civil

Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C. , mediante sentencia del 10 de marzo de 2014, negó la acción de tutela interpuesta por el señor…, contra la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, la cual fue notificada por medio de telegrama el día 18 de marzo de la misma anualidad, en el domicilio laboral del accionante. Lo anterior significa que las partes podían interponer la impugnación contra la sentencia referida en el término de tres días, contados a partir de la notificación de la misma, es decir hasta el día 21 de marzo de 2014, como efectivamente el accionante lo hizo. No obstante, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., por medio de auto de fecha 02 de abril de 2014, resolvió no concederla con fundamento en que fue presentada de manera extemporánea.Así las cosas, dado que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., no concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el día 10 de marzo de 2014, así haya sido presentada de manera oportuna, se concluye que ha incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-01861

DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO HENAO ORTIZ

DEMANDADO: JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.

ASUNTO: (debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia) ================================================================== Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor José Orlando Henao Ortiz contra el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia.

1. DEMANDA: Las PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: “PRIMERO.: SEA ADMITIDA la presente acción de tutela y se le de el trámite respectivo.

SEGUNDO.: SEA CONCEDIDA la Tutela a mis derechos fundamentales conculcados por el

señor Juez Veinticinco (25) Civil Municipal de Bogotá D. C,. doctor, ELICEO BARACALDO ALDANA, a este accionante, del DEBIDO PROCESO, al derecho que TODA SENTENCIA PODRÁ SER APELADA, LA DOBLE INSTANCIA y el ACCESO A LA JUSTICIA, instituidos en los artículos 29, 31 y 87 de nuestra Constitución Política.

TERCERO.: SEA CONCEDIDA la IMPUGNACIÓN contra el fallo de Primera Instancia

los artículos 29, 31 y 87 de nuestra Constitución Política.

TERCERO.: SEA CONCEDIDA la IMPUGNACIÓN contra el fallo de Primera Instancia

proferido por el Juez VEINTICINCO (25) CIVIL MUNICIPAL de Bogotá D.C. , dentro de la acción de tutela Expediente.: 2014-0158 y se ordene el envío del expediente al Juez competente para resolver en segunda (2ª) instancia la impugnación.

CUARTO.: Las demás ordenanzas que a bien tenga proveer el señor Juez en la segunda instancia”.

Los HECHOS de la demanda en síntesis son los siguientes:1. Que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., profirió un fallo el 10 de marzo de 2014, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta por el señor José Orlando Henao Ortiz.

2. Que el fallo de tutela anteriormente mencionado, le fue notificado al accionante, a través de telegrama, el cual fue entregado el 18 de marzo del año en curso, en el área de correspondencia del Banco de la República - oficina principal, es decir en el domicilio laboral del accionante.

3. Que el 19 de marzo de 2014, el actor se acercó a las instalaciones del Juzgado Veinticinco Civil

Municipal de Bogotá D.C., con la finalidad de ser notificado personalmente de la sentencia proferida, pero según lo manifestado por el mismo, el auxiliar judicial del Despacho, le comunicó que no lo notificaba, que le prestaba la providencia para sacarle fotocopia, y que tenía tres días para impugnarla, contados a partir del 19 de marzo de 2014.

que no lo notificaba, que le prestaba la providencia para sacarle fotocopia, y que tenía tres días para impugnarla, contados a partir del 19 de marzo de 2014.

4. Que el día 21 de marzo de 2014, el actor presentó la impugnación de la tutela ante el Juzgado

Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., pero éste a través auto del día 02 de abril de la misma anualidad, resolvió no conceder la impugnación, por extemporánea.

2. EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 07 de mayo del 2014, avocó conocimiento de la tutela y corrió traslado al accionado, para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la prueba documental del caso.

2.1. Juzgado (25) Civil Municipal de Bogotá D.C El doctor Eliseo Baracaldo Aldana, en su condición de Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C, solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente, por cuanto no se ha se ha vulnerado el derecho al debido proceso del tutelante, ya que el fallo de tutela proferido el día 10 de marzo de 2014 le fue notificado por medio de correo certificado, pero no presentó la impugnación oportunamente.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Acervo probatorio Del material probatorio relevante, se tiene lo siguiente:

  • Tal como consta a folio 9 del expediente, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante telegrama recibido el 18 de marzo de 2014 en el Banco de la República de Colombia, le
  • Tal como consta a folio 9 del expediente, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante telegrama recibido el 18 de marzo de 2014 en el Banco de la República de Colombia, le comunicó al señor José Orlando Henao Ortiz, que mediante providencia del 10 de marzo de 2014,resolvió negar la tutela interpuesta contra la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República. - De folios 10 a 17 del expediente, obra copia del escrito de impugnación contra el fallo de tutela del 10 de marzo de 2014, el cual fue radicado el día 21 de marzo de 2014, ante el Juzgado Veinticinco

Civil Municipal de Bogotá D.C. - De folio 18 a 25, yace copia de la sentencia proferida el día 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante el cual resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el señor José Orlando Henao Ortiz.

  • A folios 26 y 27, obra auto proferido el día 02 de abril de 2014, por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante el cual resolvió: “PRIMERO: NO CONCEDER la impugnación formulada por el señor JOSE ORLANDO HENAO ORTIZ en contra del fallo de tutela calendado diez (10) de marzo de 2014., por lo anotado anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este auto a las partes por el medio más expedito y eficaz. Déjense constancias. (…)”. 3.2. Problema jurídico

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este auto a las partes por el medio más expedito y eficaz. Déjense constancias. (…)”. 3.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala resolver si el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C. , ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, la doble instancia y de acceso a la administración de justicia del señor José Orlando Henao Ortiz, al no concederle la impugnación presentada el día 21 de marzo de 2014, contra la sentencia de tutela proferida el día 10 de marzo de 2014, teniendo en cuenta que la misma fue notificada a través de telegrama el día 18 de marzo de la misma anualidad. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de decisión, en primer lugar analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, posteriormente, examinará los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y finalmente, el caso concreto. 3.3. Solución al problema planteado El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo cual implica que al momento de adelantarse un proceso judicial, se deben tener en cuenta a plenitud todas las formas previstas en la Ley para tales procedimientos, de lo contrario se vulnera el derecho fundamental referido, y se incurre enuna vía de hecho judicial. Precisamente, uno de los elementos fundamentales del debido proceso es la notificación, que es el acto mediante el cual se da a conocer la actuación judicial a su destinatario, para que éste pueda ejercer los recursos procedentes, y así hacer efectiva su defensa.

Precisamente, uno de los elementos fundamentales del debido proceso es la notificación, que es el acto mediante el cual se da a conocer la actuación judicial a su destinatario, para que éste pueda ejercer los recursos procedentes, y así hacer efectiva su defensa. Respecto a la notificación de un fallo de tutela de primera instancia, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, dispone: “ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”. La notificación del fallo de primera instancia garantiza que cada una de las partes tenga la posibilidad de interponer la impugnación y de esta forma ejerza su derecho a la doble instancia. Así pues, de conformidad al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela de primera instancia puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que resulta procedente, únicamente cuando la autoridad judicial hubiera incurrido en vía de hecho, lo cual resulta aplicable tanto a las sentencias como a los autos que son proferidos por autoridades judiciales. No obstante, cuando se trata de decisiones adoptadas mediante autos, la tutela procederá de

cuando la autoridad judicial hubiera incurrido en vía de hecho, lo cual resulta aplicable tanto a las sentencias como a los autos que son proferidos por autoridades judiciales. No obstante, cuando se trata de decisiones adoptadas mediante autos, la tutela procederá de manera excepcional. Uno de los supuestos en los cuales el recurso de amparo procede es “cuando se evidencie la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial” 1. Por consiguiente, la acción de tutela no procede cuando el actor ha dejado vencer los términos de los recursos ordinarios, y no hizo uso de ellos, o lo hizo pero en forma indebida. Además para que proceda en el supuesto anteriormente referido, es necesario que se reúnan los requisitos generales de procedencia y al menos una de las causales específicas de procedibilidad que han sido determinadas a través de la jurisprudencia constitucional. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-343 del 14 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado José Ignacio Pretelt Chaljub.relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

1 Sentencia de la Corte Constitucional T-343 del 14 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado José Ignacio Pretelt Chaljub.relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las

constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”2. Ahora bien, aparte de los requisitos generales anteriormente mencionados, para que proceda el recurso de amparo contra providencias judiciales, se debe acreditar por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad. Dichas causales especiales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia 2 Sentencia de la Corte Constitucional C-590 del 08 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”3. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de

procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”3. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante sentencia del 10 de marzo de 2014, negó la acción de tutela interpuesta por el señor José Orlando Henao Ortiz contra la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, la cual fue notificada por medio de telegrama el día 18 de marzo de la misma anualidad, en el domicilio laboral del accionante. Lo anterior significa que las partes podían interponer la impugnación contra la sentencia referida en el término de tres días, contados a partir de la notificación de la misma, es decir hasta el día 21 de marzo de 2014, como efectivamente el accionante lo hizo. No obstante, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., por medio de auto de fecha 02 de abril de 2014, resolvió no concederla con fundamento en que fue presentada de manera extemporánea. 3 Ibídem.Así las cosas, dado que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., no concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el día 10 de marzo de 2014, así haya sido presentada de manera oportuna, se concluye que ha incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental. Por lo expuesto, esta Corporación protegerá los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia del señor José Orlando Henao Ortiz. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubPor lo expuesto, esta Corporación protegerá los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia del señor José Orlando Henao Ortiz. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONCEDER el amparo constitucional en favor del señor José Orlando Henao Ortiz, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordena al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, que en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos el auto proferido el día 02 de abril de 2014, por medio del cual no concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 10 de marzo de 2014, así como todas las actuaciones que se desprendan de éste.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, que proceda a darle trámite a la impugnación presentada por el señor José Orlando Henao Ortiz contra la sentencia del 10 de marzo de 2014.

TERCERO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. SI no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del

siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

.CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

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