TA CUN - 2014-01877-(20-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-01877-(20-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD – Investigación administrativa contra la Empresa Transportes Rápido Tolima S.A., se cancela habilitación para prestar servicio de transporte terrestre – Se niega el amparo solicitado al establecerse que las actuaciones de la accionada no están relacionadas con la accionante sino con una empresa diferente– Fuente Formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política El problema jurídico por resolver se centra en establecer si la parte accionada, conformada por la Nación - Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., con ocasión de la expedición de la Resolución 005382 del 10 de abril de 2014. Solución al problema planteado De la documental allegada al expediente, se advierte que la empresa accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, con ocasión de la sanción consistente en cancelación de habilitación, emitida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante Resolución 005382 del 10 de abril de 2014. Los argumentos formulados por la accionante Transportes Rápido Tolima S.A., se fundamentan en que la entidad accionada, nunca los vinculó a la investigación administrativa y por lo tanto, no les fue posible ejercer el derecho de defensa, ni presentar
fundamentan en que la entidad accionada, nunca los vinculó a la investigación administrativa y por lo tanto, no les fue posible ejercer el derecho de defensa, ni presentar las pruebas pertinentes y por lo tanto, no resulta viable que les hubiesen impuesto una sanción. No obstante lo anterior, se puede evidenciar que la investigación administrativa y posterior sanción, se relaciona exclusivamente con la compañía Rápido Tolima & CIA En C, la cual es independiente y concurrió al proceso administrativo, tal y como se observa en las notificaciones por aviso obrantes a folios 16 y 26 del expediente. Así mismo, la sanción consistente en cancelación de la habilitación para prestar el servicio de transporte terrestre, se refiere únicamente a la empresa Rápido Tolima & CIA En C, y por lo tanto, sus efectos solo son relevantes para la misma. De conformidad con lo anterior, se puede establecer que la Superintendencia de Puertos y Transporte, no ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., habida cuenta que sus actuaciones no están relacionadas con la accionante sino con una empresa totalmente diferente, que pese a tener una razón social similar, se encuentra plenamente identificada en el acto administrativo sancionatorio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-01877
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-01877
DEMANDANTE : TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE – SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Asunto: (Debido procesoigualdad) ================================================================= Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991, por la señora María Miryam Arteaga de Parra como Representante Legal de Rápido Tolima S.A. contra el Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petición “Honorable Magistrado, de la forma más respetuosa nos dirigimos a usted con el fin de solicitarle el amparo de nuestros derechos constitucionales vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE DE COLOMBIA.
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Magistrado disponer y ordenar a la parte demandada y a favor del demandante, lo siguiente: 1.- Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO – DERECHO A LA IGUALDAD EN NUESTRA CALIDAD DE VIGILADOS. 2.- En consecuencia ordenar a la SUOERINTENDENIA DE PUESTOS Y TRANSPORTE en su calidad de entidad adscrita al MINISTERIO DE TRANSPORTE, CORREGIR SU RESOLUCIÓN NRO. 5382 DEL 10
2.- En consecuencia ordenar a la SUOERINTENDENIA DE PUESTOS Y TRANSPORTE en su calidad de entidad adscrita al MINISTERIO DE TRANSPORTE, CORREGIR SU RESOLUCIÓN NRO. 5382 DEL 10 DE ABRIL DE 2014, POR MEDIO DE LA CUAL FALLO ORDENANDO EXPRESAMENTE LA CANCELACIÓN DE NUESTRA HABILITACIÓN DE LA EMPRESA RÀPIDO TOLIMA S.A. – NIT – 890.700.476, PERMITIDA POR EL MINISTERIO DE TRASNPORTE PARA LA ACTIVIDAD DEL TRASNPORTE EN GENERAL POR MEDIO DE LA RESOLUCIÓN 0034 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2001, POR NO HABER SIDO NUNCA SUJETOS PROCESALES DENTRO DEL DESARROLLO NI DE LA INVESTIGACIÓN, NI DEL ACERVO PROBATORIO, PERO SI EN SANCIÓN. (…) 3.- Se informe a los medios de comunicación sobre el error en que se incurrió y que dio por resultado que nos enteráramos de dicha decisión la cual tal y como se relató en el acápite de los hechos de este escrito, nos obligó a iniciar una investigación de conductas para poder entender lo sucedido y que evidentemente violaba todas nuestras garantías constitucionales”. Los HECHOS de la demanda son los siguientes:“1.- El pasado jueves 21 de abril del año en curso, a través del medio de comunicación – EL OLFATO – PERIODISMO AUDAZ medio de amplia circulación en la región del Tolima de donde está radicada la central de nuestra empresa, nos enteramos que la Superintendencia de Puertos y Transporte, en cabeza
PERIODISMO AUDAZ medio de amplia circulación en la región del Tolima de donde está radicada la central de nuestra empresa, nos enteramos que la Superintendencia de Puertos y Transporte, en cabeza del señor Juan Miguel Durán, había fallado en primera instancia LA SUSPENSIÓN de la licencia de la Empresa de Transporte Terrestre RÁPIDO TOLIMA S.A. de la cual soy representante legal actualmente. 2.- En el mismo medio quedó transcrito a modo de información oficial que una fuente de la Supertransporte, se logró comprobar que el vehículo accidentado “ no tuvo mantenimiento preventivo y su conductor no tenía la capacitación” necesaria para prestar el servicio. 3.- También punto seguido manifiestan que trataron de comunicarse conmigo y les fue imposible, lo cual hubiera sido beneficioso pero me encontraba fuera del país en esa fecha, de manera inmediata hubiera interpuesto esta acción de tutela con los fines expuestos en el acápite correspondiente con el anexo probatorio que hemos reunido con el fin de buscar proteger nuestros derechos y los de nuestros empleados. 4.- La Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad adscrita al Ministerio de Transporte de Colombia, es la encargada de ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre nuestra empresa ya que somos una empresa que ejerce activamente la actividad transportadora, bajo la debida otorgación de los permisos de habilitación emitidos por el Ministerio de Transporte. 5.- A través de la resolución Nro. 341 del 18 de septiembre de 2001, una vez verificados los requisitos en ley, se le concedió la HABILITACIÓN por parte de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TOLIMA DEL
5.- A través de la resolución Nro. 341 del 18 de septiembre de 2001, una vez verificados los requisitos en ley, se le concedió la HABILITACIÓN por parte de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TOLIMA DEL MINISTERIO DE TRASNPORTE A LA EMPRESA RÁPIDO TOLIMA S.A. IDENTIFICADA EN CÁMARA Y COMERCIO CON NIT 890-700-476. 6.- El día 25 de abril de 2011, desafortunadamente y a pesar de todos nuestros esfuerzos y cuidados para prestar un servicio con responsabilidad social en cumplimiento de las normas, sufrimos un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo afiliado de placas SAK442. 7.- A la fecha de los hechos, el vehículo automotor pertenecía a la señora GLORIA MARÍA GÓMEZ VÉLEZ, quien lo tenía bajo contrato de afiliación a nuestra empresa para que pudiera ser explotado dentro de nuestra razón social, dentro de las condiciones típicas de dicho vínculo contractual, lo cual quedó identificada por la policía de carreteras al momento del accidente. 8.- Que de dicho accidente no recibimos aperturas ni ningún tipo de investigaciones, menos de inspecciones o de visitas en control por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 9.- Sin embargo ante la información periodística hicimos las correspondientes averiguaciones y fue curiosamente a través de GOOGLE que encontramos una resolución de apertura sobre el accidente antes mencionado pero se encontró de la empresa RÁPIDO TOLIMA S en C, identificada con NIT 800099906-5,
curiosamente a través de GOOGLE que encontramos una resolución de apertura sobre el accidente antes mencionado pero se encontró de la empresa RÁPIDO TOLIMA S en C, identificada con NIT 800099906-5, la cual no ejerce la ACTIVIDAD transportadora ya que no cuenta con ningún tipo de habilitación o permiso para dicho fin. 10.- Paso seguido nos comunicamos con la empresa RÁPIDO TOLIMA S en C con NIT 800099906-5, quienes nos manifestaron que si bien era cierto que a ellos les habían abierto una investigación administrativa, también lo era que habían solicitado la nulidad de dicho acto y que de igual forma habían sido sancionados. 11.- Por medio del fallo sancionatorio generado a través de la Resolución Nro. 5282 del 10 de abril de 2014 en el acápite de sanción la empresa que había sido sancionada con la CANCELACIÓN de la HABILITACIÓN fue la empresa RÁPIDO TOLIMA S.A. con NIT 890.700.476 ya que según el despacho del señor FERNANDO MARTÍNEZ BRAVO en su calidad de SUPERINTENDENTE DELEGADO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE (2.- EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2014, avocó el conocimiento de la tutela presentada por la Compañía Rápido Tolima S.A. y corrió traslado a las accionadas para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso. 2.1Pronunciamiento de las autoridades destinatarias de la acción
corrió traslado a las accionadas para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso. 2.1Pronunciamiento de las autoridades destinatarias de la acción
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE:
Esta entidad mediante apoderado judicial, da respuesta a la acción de tutela mediante escrito obrante de folios 40 a 44 del expediente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitando declararla improcedente, con base en los siguientes argumentos: Indica que el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución 005382 del 14 de abril de 2014, surte efectos exclusivamente respecto de la empresa Rápido Tolima & CIA EN C. con NIT. 800099906-5 y en consecuencia la compañía Transportes Rápido Tolima S.A. con NIT. 8907004476-5, no ha sido sancionada. Sostiene que estas compañías son independientes y por lo tanto, las investigaciones desarrolladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, vincularon únicamente a la empresa Rápido Tolima & CIA EN C. la cual pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa. En razón a lo anterior, y teniendo en cuenta que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., como quiera que la sanción impuesta no está dirigida en su contra y por lo tanto, no tenía el deber de vincularla a la actuación administrativa, solicita negar el amparo solicitado.MINISTERIO DE TRANSPORTE:
tanto, no tenía el deber de vincularla a la actuación administrativa, solicita negar el amparo solicitado.MINISTERIO DE TRANSPORTE: Esta entidad mediante escrito obrante a folio 54 del expediente, manifiesta que la pretensión tutelada, no es de competencia del Ministerio sino de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por ser la encargada de inspeccionar, controlar, vigilar e imponer sanciones a las empresas que prestan el servicio público de transporte, de conformidad con los Decretos 101 de 2000, 1016 de 2000; 2741 de 2001 y 2266 de 2003. Por lo anterior, da traslado a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que proceda de conformidad con el auto admisorio de la acción de tutela e informe las actuaciones surtidas con respecto al tema bajo estudio. 3.- CONSIDERACIONES: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.1 D el material probatorio allegado al expediente se tiene lo siguiente: A folio 16 del expediente, obra copia de la notificación por aviso del 7 de noviembre de
utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.1 D el material probatorio allegado al expediente se tiene lo siguiente: A folio 16 del expediente, obra copia de la notificación por aviso del 7 de noviembre de 2013, dirigida a la empresa Rápido Tolima y CIA EN C, en la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte le informa: “De manera atenta me permito comunicarle que la Superintendencia de Puertos y Transporte, expidió las Resoluciones Nº 14242 de 25-oct-13 por las cuales se ABRE una investigación” De folios 17 a 18 del expediente, obra copia de la Resolución 014242 del 25 de octubre de 2013, en la cual se informa: “FORMULACIÓN DE CARGOS:De conformidad con lo anterior se tiene: CARGO ÚNICO: De acuerdo con lo anterior se tiene que la empresa RÁPIDO TOLIMA & CIA EN C. presuntamente no posee y ejecuta programas de revisión y mantenimiento preventivo de los equipos vinculados a su parque automotor. Por lo anterior, la empresa RÁPIDO TOLIMA & CIA EN C. presuntamente no ha dado cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 336 de 1996, lo previsto en el numeral 9 del artículo 14 y artículo 16 del Decreto 171 de 2001 y el artículo 2 de la Ley 336 de 1996, que en su literal rezan (…)” A folio 20 del expediente obra copia de la notificación por aviso del 23 de abril de 2014, mediante la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte, informa a la
A folio 20 del expediente obra copia de la notificación por aviso del 23 de abril de 2014, mediante la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte, informa a la empresa Rápido Tolima & CIA En C, que ha sido expedida la Resolución 5382 del 10 de abril de 2014, mediante la cual se falla una investigación administrativa en su contra. De folios 21 a 25 del expediente, obra copia de la Resolución 05382 del 10 de abril de 2014, mediante la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte, falla una investigación administrativa contra la compañía Rápido Tolima & CIA En C y dispone lo siguiente: “RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Declárese responsable a la Empresa de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera RÁPIDO TOLIMA & CIA EN C. Nit. 800099906-5 de la vulneración de las normas contenidas en los artículos 14 y 16 del Decreto 171 de 2001 y de la vulneración de los artículos 2º y 12 de la Ley 336 de 1996, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionase a la empresa RÁPIDO TOLIMA & CIA EN C. Nit. 800099906-5 con la CANCELACIÓN DE HABILITACIÓN, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de la presente Resolución. (…) De folios 27 a 30 del expediente, obra copia de la resolución 00034 del 18 de septiembre de 2001, mediante la cual el Ministerio de Transporte, concede habilitación y permiso a la Empresa de Transportes Rápido Tolima S.A., para la prestación del
septiembre de 2001, mediante la cual el Ministerio de Transporte, concede habilitación y permiso a la Empresa de Transportes Rápido Tolima S.A., para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. 4.- Planteamiento del problema. El problema jurídico por resolver se centra en establecer si la parte accionada,conformada por la Nación - Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., con ocasión de la expedición de la Resolución 005382 del 10 de abril de 2014. 4.1.- Solución al problema planteado De la documental allegada al expediente, se advierte que la empresa accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, con ocasión de la sanción consistente en cancelación de habilitación, emitida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante Resolución 005382 del 10 de abril de 2014. Los argumentos formulados por la accionante Transportes Rápido Tolima S.A., se fundamentan en que la entidad accionada, nunca los vinculó a la investigación administrativa y por lo tanto, no les fue posible ejercer el derecho de defensa, ni presentar las pruebas pertinentes y por lo tanto, no resulta viable que les hubiesen impuesto una sanción. No obstante lo anterior, se puede evidenciar que la investigación administrativa y posterior
administrativa y por lo tanto, no les fue posible ejercer el derecho de defensa, ni presentar las pruebas pertinentes y por lo tanto, no resulta viable que les hubiesen impuesto una sanción. No obstante lo anterior, se puede evidenciar que la investigación administrativa y posterior sanción, se relaciona exclusivamente con la compañía Rápido Tolima & CIA En C, la cual es independiente y concurrió al proceso administrativo, tal y como se observa en las notificaciones por aviso obrantes a folios 16 y 26 del expediente. Así mismo, la sanción consistente en cancelación de la habilitación para prestar el servicio de transporte terrestre, se refiere únicamente a la empresa Rápido Tolima & CIA En C, y por lo tanto, sus efectos solo son relevantes para la misma. De conformidad con lo anterior, se puede establecer que la Superintendencia de Puertos y Transporte, no ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., habida cuenta que sus actuaciones no están relacionadas con la accionante sino con una empresa totalmente diferente, que pese a tener una razón social similar, se encuentra plenamente identificada en el acto administrativo sancionatorio. En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo solicitado, por no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO. NEGAR el amparo de derechos fundamentales invocado por la empresa Transportes Rápido Tolima S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Notifíquese por el medio más expedito esta providencia a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase al día siguiente a la
H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha.