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TA CUN - 2014-0190-(06-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0190-(06-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Tutela – Perjuicio monetario – Modificación del uso del suelo que se hizo respecto de predios de propiedad del accionante en el Plan Básico de Ordenamiento territorial del Municipio de Funza Cundinamarca – Improcedencia de la Acción de Tutela para resolver controversias jurídicas formuladas respecto de actuaciones administrativas por existir otros medios de defensa judicial Asunto a resolver La Sala debe establecer si en este caso la tutela resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales que los accionantes adujeron vulnerados con la supuesta modificación del uso del suelo que se hizo respecto de unos predios de su propiedad, en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Funza, Cundinamarca. Cabe precisar que, solo en caso de resolver afirmativamente la anterior cuestión, se procederá al estudio de la cuestión de fondo planteada, para determinar si debe concederse la tutela; aun cuando los accionantes no precisaron cuáles derechos se les estaría vulnerado, pues esto último, si es del caso, debe establecerlo el juez de tutela conforme a los hechos y pretensiones formuladas. 2.2. El caso concreto 2.2.1. La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, que puede ser utilizada ante su vulneración o amenaza cuando no exista otro medio idóneo para su protección , o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

vulneración o amenaza cuando no exista otro medio idóneo para su protección , o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido , debe recordarse que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas formuladas respecto de actuaciones administrativas, como en este caso la decisión del Municipio de Funza (Cundinamarca), de modificar en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, las condiciones de uso del suelo de unos predios. Lo anterior porque los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que pueden ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre el cual la Corte Constitucional ha sostenido que es más eficaz que otros mecanismos ordinarios, teniendo en cuenta que en la misma se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado, y dicha medida debe resolverse en la providencia que avoca el conocimiento del caso, por lo que resulta ser un trámite expedito, no menos efectivo que la acción de tutela y que además se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado y por lo tanto, permite la guarda de los derechos fundamentales.Ahora, los accionantes afirmaron que la mencionada decisión le genera un perjuicio monetario. Al respecto, la Sala recuerda que la jurisprudencia

fundamentales.Ahora, los accionantes afirmaron que la mencionada decisión le genera un perjuicio monetario. Al respecto, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional sobre la materia ha establecido que la existencia de un perjuicio irremediable que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio, debe valorarse en relación con la afectación o amenaza de un derecho ‘ius fundamental’ y no frente a consecuencias económicas adversas al accionante Entonces, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se dirija contra un acto administrativo, solo resultará procedente cuando (i) la vulneración de haya sido de tal magnitud que el afectado no cuente con otro medio de defensa efectivo, o (ii) cuando existe otro medio de defensa pero se necesita evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio. Debe hacerse claridad en que solo en tales casos el juez de tutela puede suspender la aplicación del acto administrativo acusado u ordenar que el mismo no se aplique (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicional a lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo examen se plantea un debate de orden legal que escapa al campo de competencia del juez constitucional puesto que su conocimiento corresponde exclusivamente al juez

Adicional a lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo examen se plantea un debate de orden legal que escapa al campo de competencia del juez constitucional puesto que su conocimiento corresponde exclusivamente al juez natural del caso. Dicho debate, tal como lo indicó el accionante (fol. 8), radica en la adecuada interpretación y aplicación de las normas sobre uso del suelo y de ordenamiento territorial del municipio. Corolario de lo anterior, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia, pues los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

NORMA: ARTICULO 86 CONSTITUCION POLITICA – ARTICULOS 6, 7 Y 8

DECRETO 2591 DE 1991 – SENTENCIA SU-339 DE 2011 – T-004 DE 2011 – SU-713 DE 2006 – T-676 DE 2011

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00190Accionante: Edgar Uriel y Carlos Alberto Rojas Rivero

Accionado: Concejo Municipal de Funza y CAR Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia La Sala decide la acción de tutela interpuesta los señores Edgar Uriel y Carlos Alberto Rojas Rivero para obtener la protección de sus derechos fundamentales que adujeron vulnerados por las autoridades accionadas.

1. ANTECEDENTES

La Sala decide la acción de tutela interpuesta los señores Edgar Uriel y Carlos Alberto Rojas Rivero para obtener la protección de sus derechos fundamentales que adujeron vulnerados por las autoridades accionadas.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela Los accionantes afirmaron que tienen dos predios en el contorno próximo al sector urbano, sector de expansión, del Municipio de Funza, Vereda el Hato, respecto de los cuales la Oficina Asesora de Planeación del Concejo de ese Municipio había emitido concepto indicando que su uso del suelo era de tipo industrial de mediano impacto; pero luego solicitaron un nuevo concepto de demarcación y este indicó que, según el ajuste hecho por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial -PBOT-, por concepto de la CAR, el uso del suelo de esos predios quedó siendo agropecuario.

Entonces argumentaron que lo anterior afecta el valor comercial de sus predios, pues tenían un proyecto de bodegas de almacenamiento en los mismos, que se encontraba en estudios ante las autoridades competentes, y se ha quedado estancado, produciéndoles perjuicios monetarios, ya que además tenían varios cliente para la venta esos predios, los cuales ya no se los compraran. Por lo tanto, solicitaron que se le ordene las entidades accionadas que modifiquen el uso del suelo en esos predios, estableciendo uno de los que se habían señalado antes del uso agropecuario, el que se pueda desarrollar cualquier tipo de construcción que sea de beneficio para ellos. 1.2. Trámite procesal La tutela fue admitida por la Magistrada sustanciadora mediante auto del 21 de febrero de

beneficio para ellos. 1.2. Trámite procesal La tutela fue admitida por la Magistrada sustanciadora mediante auto del 21 de febrero de 2014, que se notificó a la accionada el 24 de febrero siguiente, concediéndoles un plazo de dos días para el correspondiente informe. 1.3. Oposición 1.3.1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARargumentó que la presente acción es improcedente porque los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la cuestión planteada gira en torno a la legalidad de unos actos administrativos,como son la Resolución No. 047 del 17 de enero de 2013 1 expedida por esa entidad, y el Acuerdo No. 13 de 20132 expedido por el Municipio de Funza. Agregó que, como se advirtió en el auto en que se admitió la tutela, los accionantes no precisan los derechos fundamentales que consideran vulnerados y solo se refieren al perjuicio monetario que se les estaría causando. 1.3.2. La Oficina de Planeación Municipal de Funza señaló igualmente que la presente acción, dado su carácter subsidiario y residual, es improcedente como mecanismo principal para lo que pretenden los accionantes, la modificación del uso del suelo de su predios, puesto que para ello cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, y no se advierte un perjuicio irremediable que determinara su procedencia como mecanismo transitorio para evitarlo. De otra parte, afirmó que el 26 de junio de 2013 el Concejo de ese municipio le remitió

perjuicio irremediable que determinara su procedencia como mecanismo transitorio para evitarlo. De otra parte, afirmó que el 26 de junio de 2013 el Concejo de ese municipio le remitió copia de la solicitud del señor Edgar Uriel Rojas Rivero para que se cambiara el uso del suelo de dos predios, la cual respondió mediante oficio 10020-01619 del 18 de julio de 2013, indicándole que era técnica y jurídicamente imposible cambiar el uso del suelo en la etapa en que en ese momento se encontraba el proceso de modificación del PBOT, toda vez que ya se había surtido la fase de concertación de los asuntos ambientales con la CAR, que es la que valida el cambio de usos del suelo. Precisó que el oficio del 26 de diciembre de 2013 que citaron los accionantes se expidió en respuesta a una solicitud de un señor llamado Gustavo Acosta y no a solicitud de ellos; y que revisado el archivo de esa Oficina, no se encontró el concepto referido por los accionantes en el que supuestamente se indicó que el uso del suelo de sus predios era de industrial de mediano impacto. Agregó que a los predios de los accionantes, desde la adopción del PBOT mediante el Decreto 140 del 2000, “no se les ha dado una tipología de uso diferente al suburbano ‘fachada verde borde suburbano’, sector que además no contempla entre los usos principal, complementario o restringido de la actividad industrial” 1.3.3. El Concejo Municipal de Funza, también manifestó que la presente acción resulta improcedente para obtener el cambio de uso del suelo de unos predios, y no se vislumbra la

principal, complementario o restringido de la actividad industrial” 1.3.3. El Concejo Municipal de Funza, también manifestó que la presente acción resulta improcedente para obtener el cambio de uso del suelo de unos predios, y no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, advirtió que no es posible cambiar la tipología de uso del suelo, a suburbano industrial, porque el trámite de concertación con la CAR, de la modificación del Decreto Municipal 140 del 2000 (PBOT), se venía realizando desde hace cuatro años, y no contemplaba los predios de los 1 “por la cual se declaran parcialmente concertados los asuntos ambientales concernientes al proyecto de revisión del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Funza”. 2 “por medio del cual se modifica excepcionalmente el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Funza, Decreto Municipal 0140 de 2000”.accionantes, razón por la cual el Concejo no puede hacer modificaciones sin la concertación previa.

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra un órgano estatal del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si en este caso la tutela resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales que los accionantes adujeron vulnerados con la supuesta

órgano estatal del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si en este caso la tutela resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales que los accionantes adujeron vulnerados con la supuesta modificación del uso del suelo que se hizo respecto de unos predios de su propiedad, en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Funza, Cundinamarca. Cabe precisar que, solo en caso de resolver afirmativamente la anterior cuestión, se procederá al estudio de la cuestión de fondo planteada, para determinar si debe concederse la tutela; aun cuando los accionantes no precisaron cuáles derechos se les estaría vulnerado, pues esto último, si es del caso, debe establecerlo el juez de tutela conforme a los hechos y pretensiones formuladas. 2.2. El caso concreto 2.2.1. La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, que puede ser utilizada ante su vulneración o amenaza cuando no exista otro medio idóneo para su protección , o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. En este sentido, debe recordarse que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas formuladas respecto de actuaciones administrativas, como en este caso la decisión del Municipio de Funza (Cundinamarca), de modificar en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, las condiciones de uso del suelo de unos predios.

respecto de actuaciones administrativas, como en este caso la decisión del Municipio de Funza (Cundinamarca), de modificar en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, las condiciones de uso del suelo de unos predios. Lo anterior porque los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que pueden ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre el cual la Corte Constitucional ha sostenido que es más eficaz que otros mecanismos ordinarios, teniendo en cuenta que en la misma se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo 3 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.atacado, y dicha medida debe resolverse en la providencia que avoca el conocimiento del caso, por lo que resulta ser un trámite expedito, no menos efectivo que la acción de tutela y que además se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado y por lo tanto, permite la guarda de los derechos fundamentales4. Ahora, los accionantes afirmaron que la mencionada decisión le genera un perjuicio monetario. Al respecto, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional sobre la materia ha establecido que la existencia de un perjuicio irremediable que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio, debe valorarse en relación con la afectación o amenaza de un

perjuicio irremediable que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio, debe valorarse en relación con la afectación o amenaza de un derecho ‘ius fundamental’ y no frente a consecuencias económicas adversas al accionante 5. Así, sobre la procedencia de la tutela en un asunto similar, la Corte señaló: “Así, el perjuicio irremediable aducido por la empresa actora puede llegar a ser de carácter pecuniario, pero no reviste las connotaciones de inminencia, apremio, ilegitimidad y afectación a verdaderos derechos fundamentales, que hagan procedente el mecanismo transitorio de amparo.

Acertadamente, los despachos judiciales de instancia no hallaron “la inminencia de un perjuicio irremediable” ilegítimo, que pudiere generar medidas transitorias de protección, mientras ciertamente existe otro medio judicial de defensa idóneo para afrontar la hipotética ilegalidad del acto administrativo, pidiendo su nulidad y el restablecimiento del derecho. (…) En síntesis, tomando en consideración la situación fáctica, es importante aclarar que cuando se está en presencia de un litigio en torno a derivaciones de actos administrativos, como mecanismo apto para superarlo se cuenta con:

  1. La jurisdicción contenciosa administrativa, a cuyo cargo está el control de legalidad de esos actos administrativos, a través de la acción de

torno a derivaciones de actos administrativos, como mecanismo apto para superarlo se cuenta con:

  1. La jurisdicción contenciosa administrativa, a cuyo cargo está el control de legalidad de esos actos administrativos, a través de la acción de 4 Sentencia T-004 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Sentencia SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte señaló: “Además debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración.”nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la eventualidad de la suspensión provisional, que podría acercarla en efectividad a la acción de tutela.
  1. Excepcionalmente, podría proceder la jurisdicción constitucional a neutralizar un real perjuicio injusto irremediable, que demande con urgencia que se contrarreste el inminente detrimento grave contra derechos fundamentales, generando que la acción sea impostergable para restablecer “el orden social justo en toda su integridad” , lo cual ya

urgencia que se contrarreste el inminente detrimento grave contra derechos fundamentales, generando que la acción sea impostergable para restablecer “el orden social justo en toda su integridad” , lo cual ya está claro que no ocurre en la situación bajo estudio.” Entonces, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se dirija contra un acto administrativo, solo resultará procedente cuando (i) la vulneración de haya sido de tal magnitud que el afectado no cuente con otro medio de defensa efectivo, o (ii) cuando existe otro medio de defensa pero se necesita evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio6. Debe hacerse claridad en que solo en tales casos el juez de tutela puede suspender la aplicación del acto administrativo acusado u ordenar que el mismo no se aplique (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicional a lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo examen se plantea un debate de orden legal que escapa al campo de competencia del juez constitucional puesto que su conocimiento corresponde exclusivamente al juez natural del caso. Dicho debate, tal como lo indicó el accionante (fol. 8), radica en la adecuada interpretación y aplicación de las normas sobre uso del suelo y de ordenamiento territorial del municipio. Corolario de lo anterior, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la

lo indicó el accionante (fol. 8), radica en la adecuada interpretación y aplicación de las normas sobre uso del suelo y de ordenamiento territorial del municipio. Corolario de lo anterior, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia, pues los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales. 6 Sentencia T-076 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad la Corte indicó: “[E]en relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administración que, por regla general, el amparo es improcedente para controvertirlos, por cuanto la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, como excepción a esta regla la acción de tutela procederá de manera transitoria o definitiva si se constata, en el primer caso, la existencia de un perjuicio irremediable; y en el segundo, ante la falta de idoneidad de los recursos judiciales existentes.”En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: Rechazar por improcedente la tutela solicitada por los señores Edgar Uriel y

Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: Rechazar por improcedente la tutela solicitada por los señores Edgar Uriel y Carlos Alberto Rojas Rivero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, que deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación ( Decreto 2591 de 1991, artículo 31). Si no se interpone tal recuso, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado AGT

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