TA CUN - 2014 - 01907-(20-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 - 01907-(20-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Consagración constitucional y jurisprudencial del debido proceso y del acceso a la administración de justicia – Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales – Requisitos formales y materiales – Requisitos para la procedencia de la acumulación de pretensiones – Niega la tutela impetrada – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal - Decreto 2591 de 1991, Ley 1437 de 2011, artículo 165, Constitución política, artículo 229 Conforme lo expuesto, el derecho fundamental al debido proceso se entiende como la regulación jurídica, previamente establecida, que limita los poderes del Estado y garantiza de protección de los derechos de las personas, al punto que ninguna actuación de las autoridades públicas sea arbitraria sino que se encuentre sujeta a los reglamentos preexistentes en la Constitución y la ley, en aras de preservar las garantías sustanciales y procesales. De tal forma, en el caso de las autoridades judiciales, sus actuaciones deben observar el acatamiento y respeto al ordenamiento jurídico y a las formas propias de cada juicio y el aseguramiento de la efectividad de las garantías constitucionales básicas tales como el derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, entre otros, así como la obligación de motivar sus decisiones y publicarlas conforme a los sistemas de comunicación previstos por la ley. Por tanto, en desarrollo de este derecho fundamental el operador judicial debe propugnar
de motivar sus decisiones y publicarlas conforme a los sistemas de comunicación previstos por la ley. Por tanto, en desarrollo de este derecho fundamental el operador judicial debe propugnar la observancia de los principios que regulan el acceso a la función pública como la gratuidad, la celeridad, la eficacia, la autonomía y la independencia, encaminados a asegurar la intervención plena de los sujetos procesales y protegerlos de cualquier conducta abusiva que pueda asumir la autoridad encargada de resolver la controversia. En suma, que el proceso judicial no devenga en dilaciones injustificadas, que exista la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, que se garantice el derecho de defensa y que se puedan presentar y controvertir las pruebas allegadas. Así mismo, exponen los actores también como vulnerado su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual se consagra en los siguientes términos, a saber: “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Se concluye, pues, en relación con el acceso a la administración de justicia, que éste constituye una forma de desarrollar el derecho fundamental al debido proceso, en virtud del cual las autoridades judiciales debe observar el cumplimiento formal de los trámites procedimentales dentro de cada proceso, velando por la plena garantía de los derechos de quienes son parte en él y teniendo interés en que las decisiones que adopte respondan de fondo y en forma clara y oportuna a las reclamaciones hechas. Análisis del caso particular.
procedimentales dentro de cada proceso, velando por la plena garantía de los derechos de quienes son parte en él y teniendo interés en que las decisiones que adopte respondan de fondo y en forma clara y oportuna a las reclamaciones hechas. Análisis del caso particular. Como se ha dicho, los tutelantes argumentan que la Juez Veinte (20) Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., ha violado sus derechos fundamentales con las decisiones adoptadas en los autos de 21 de marzo y 11 de abril de 2014 (Fls. 12 al 14 y 17 al 19), consistente en inadmitir la demanda presentada por ellos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333502020140015900, para que las presenten por separado, para evitar la indebida acumulación depretensiones. Así pues, tal y como lo expone la reiteración jurisprudencial citada, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se funda en el equilibrio adecuado de los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales, siguiendo, claro está, una serie de requisitos formales y materiales, dado el carácter subsidiario de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, a saber: En cuanto a los requisitos formales, estos son: 1). Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; 2). Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de amparo; 3). Que la
juez de tutela tenga relevancia constitucional; 2). Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de amparo; 3). Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez de acuerdo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; 4). Si se trata de una irregularidad procesal, que ella tenga incidencia directa en la decisión vulneratoria de los derechos fundamentales; 5). Que el actor identifique en forma razonable los hechos que generan la violación y que la misma haya sido alegada dentro de la actuación judicial, si ello fue posible; y 6). Que el fallo impugnado no se trate de un fallo de tutela. Una vez verificadas las anteriores circunstancias, debe darse paso a los requisitos de índole material -o causales genéricas de procedibilidadque se destacan a continuación: Defecto orgánico, referente a la carencia absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia; 2). Sustantivo, si se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 3). Procedimental, si el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido; o fáctico, referido a la producción, validez o apreciación de las pruebas, que, en el caso del juez de tutela, resulta sumamente restringida en razón a la independencia judicial; 4). Error inducido o vía de
validez o apreciación de las pruebas, que, en el caso del juez de tutela, resulta sumamente restringida en razón a la independencia judicial; 4). Error inducido o vía de hecho por consecuencia, esto es, cuando a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho se produce una decisión violatoria de derechos, ya sea porque el operador fue víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público; 5). Decisión sin motivación, tomado como deber del juez y como fuente de legitimidad del ordenamiento democrático; 6). Desconocimiento del precedente constitucional, si esa Corte ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley que lo limita; y 7). Violación directa de la Constitución; en los casos en que el juez da un alcance a una norma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia en cita, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesaria la concurrencia de tres (3) situaciones, así: (i) El cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas referidas arriba; y (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable.
procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas referidas arriba; y (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable. En suma, para preservar los derechos constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y vigencia de la justicia material, es fundamental para la procedencia de la acción de tutela en estos casos, que se cumplan (i) los requisitos formales destacados, así como (ii) la subsidiariedad e inmediatez en la presentación de la acción; primero para asegurar la independencia y autonomía judicial, ya que el actor sólo puede acudir a la tutela unavez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico y, segundo, por cuanto transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionados los fallos por un supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales. Así las cosas, al examinar las pruebas allegadas, se tiene que los actores demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar (Fls.), correspondiéndole su estudio al Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D. C., quien por auto de 21 de marzo de 2014 (Fls.), la inadmitió, para que la misma sea desagregada y presentada por cada uno de los demandantes por separado, bajo el argumento de hacerlas aptas y evitar la indebida acumulación de pretensiones, conforme lo estableció el H. Consejo de Estado en sentencia de 14 de agosto de 2009, en un asunto similar. Contra esa decisión la apoderada de los actores elevó recurso de reposición el día 28 de
pretensiones, conforme lo estableció el H. Consejo de Estado en sentencia de 14 de agosto de 2009, en un asunto similar. Contra esa decisión la apoderada de los actores elevó recurso de reposición el día 28 de marzo de 2014 (Fls.), arguyendo que precisamente es la citada sentencia del 14 de agosto de 2009 la que reúne los supuestos que dieron origen a la presentación de la demanda en forma grupal, como también lo autoriza el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre la sentencia citada, manifestó: “En efecto, en dicha providencia mencionó esa Alta Corporación: “(…) Es viable la acumulación de pretensiones cuando i) Éstas provengan de la misma causa, ii) Versen sobre el mismo objeto, iii) Se hallen entre sí en relación de dependencia o, v) Deban servirse específicamente de las mismas pruebas; sin que sea necesario que concurran todos los requisitos para que se configure tal figura, basta con que se dé uno. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en el presente asunto el acto administrativo demandado, Decreto 286 de 11 de octubre de 1999, que suprimió los cargos de las demandantes, conforma la causa de las pretensiones; el objeto sería la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento, esto es, el reintegro a los respectivos empleos y el pago de lo dejado de percibir; además las pretensiones sí dependen unas de otras, pues como ya se indicó, de la nulidad del acto se derivan consecuencias jurídicas, para ambas demandantes,; y por último las pretensiones se valen de las mismas pruebas, pues si bien
ya se indicó, de la nulidad del acto se derivan consecuencias jurídicas, para ambas demandantes,; y por último las pretensiones se valen de las mismas pruebas, pues si bien los cargos eran diferentes, fue un mismo acto el que los suprimió, el cual, se sustentó en el mismo documento de estudio técnico y además se sirven de los testimonios allegados. (…)” (Fl. ). La decisión del mentado recurso se llevó a cabo por auto de 11 de abril de 2014 (Fls.), en el cual el juez accionado esbozó los mismos argumentos planteados en el auto recurrido, al expresar que “En casos como el que nos ocupa el H. Consejo de Estado según jurisprudencia reiterada ha manifestado que la acumulación no es procedente en razón a que las pretensiones son derivadas de la situación particular que a cada demandante cobija, (…) Por lo anterior, a pesar que se está demandado un mismo acto administrativo, este juzgado estima que no es posible acumular las pretensiones de los demandantes en razón a que cada uno de ellos deviene una situación que es particular, como se indicó en el auto recurrido, por lo que al momento de proferir decisión de fondo se requiere hacer un estudio detallado y separado de cada uno de ellos. (…)” , confirmando así la decisión inicial. En este orden, advierte la Sala, en primer lugar, que en el proceso ordinario controvertido se cumplieron todos los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contraprovidencias judiciales, ya que, (i) el actor agotó el requisito de subsidiariedad de esta acción constitucional al interponer y ser resuelto el recurso de reposición que procedía contra el auto de 21 de marzo de 2014, que dispuso la inadmisión de la demanda.
acción constitucional al interponer y ser resuelto el recurso de reposición que procedía contra el auto de 21 de marzo de 2014, que dispuso la inadmisión de la demanda. Así mismo, también se observa que (ii) se cumple con el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de amparo de los derechos fundamentales, dado que las providencias atacadas datan de no más de dos (2) meses; (iii) se trata de una presunta irregularidad procesal al discutirse la aplicación de una norma en concreto y la interpretación jurisprudencial ajustada al caso, por parte del juez accionado, alegada también dentro de la actuación judicial ordinaria y, finalmente, (iv) no se discute aquí una providencia proferida dentro del trámite de una acción de tutela. No obstante, al revisar los requisitos materiales, o genéricos, de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene, a juicio de la Sala de Decisión, que el juez accionado hizo una interpretación razonable de la regla que dispone sobre la acumulación de pretensiones, esto es, el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como se desprende del contenido de los autos de 21 de marzo y 11 de abril, ambos de 2014. En efecto, para este Tribunal es válido y ajustado a derecho el razonamiento jurídico hecho por el Juez Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar que en el asunto ordinario controvertido no resulta procedente la acumulación
En efecto, para este Tribunal es válido y ajustado a derecho el razonamiento jurídico hecho por el Juez Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar que en el asunto ordinario controvertido no resulta procedente la acumulación de pretensiones debido a que cada uno de los demandantes (tres (3) en total) tiene una situación fáctica diferente que amerita estudiar cada caso por separado, razón por la cual, a pesar de demandarse el mismo acto, es decir, tener igual causa y objeto, varía la cuantía de la demanda para cada uno, los cargos desempeñados por ellos, las fechas de vinculación a los mismos; estudio fundado tanto en las normas que regulan el asunto como en las interpretaciones jurisprudenciales que sobre temas similares ha efectuado el
H. Consejo de Estado.
Luego entonces, se concluye que tales apreciaciones por parte del juez accionado se hicieron con observancia de la norma y la jurisprudencia establecida y aplicable, haciendo un razonamiento ceñido a su criterio formado como jurista y estudioso de la ley, dentro de los postulados de autonomía e independencia judicial que le caracterizan, por lo que en este caso no se evidencia el incumplimiento de los requisitos denominados como materiales o genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre este punto de discusión la H. Corte Constitucional, por ejemplo en sentencia SU-399/12, con ponencia del H. Magistrado Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, ha destacado sobre el principio de autonomía e interpretación judicial, lo siguiente:..
SU-399/12, con ponencia del H. Magistrado Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, ha destacado sobre el principio de autonomía e interpretación judicial, lo siguiente:.. Por lo tanto, para la Sala no se logra demostrar en el presente asunto la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la autoridad accionada observó el debido proceso dentro de la actuación judicial surtida, permitiendo a los actores comparecer al proceso, ejercer su derecho de defensa al controvertir las decisiones adoptadas por aquel y, además, porque tales decisiones se encuentran debidamente razonadas y ajustadas a un criterio lógico de interpretación de la norma y la jurisprudencia aplicables al caso, es decir, de la indebida acumulación de pretensiones, contenida en el artículo 165 del C.P.A.C.A. De igual forma, tampoco se avizora que con la de decisión de la encartada se encuentre vulnerado el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ya que los actores siguen contando con varios mecanismo de defensa judicial establecidos para queel juez de segunda instancia conozca y se pronuncie sobre la legalidad de las actuaciones del Juez Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Acción de Tutela: 2014 - 01907.
Actora: ELIANA JANNET TRIANA SIERRA Y OTROS.
Accionado: JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO
Acción de Tutela: 2014 - 01907.
Actora: ELIANA JANNET TRIANA SIERRA Y OTROS.
Accionado: JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO
DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ. D. C.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES _______________________________________________________________ Eliana Jannet Triana Sierra, Luis Jorge Osuna Bermúdez y Omaira Sánchez Sáenz, a través de apoderado, presentaron acción de tutela ante esta Corporación contra el Juez Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial
de Bogotá, D. C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “(…) al Debido Proceso, al acceso a la administración de justicia, por incursión en VÍAS DE HECHO, acaecidas al interior del proceso ordinario de medio de control de Nulidad Y (sic) restablecimiento No. 2014-0159, cuyos estudio (sic) de admisibilidad y auto que resolvió el recurso de reposición fue emitido por el accionado.” (Fl. 1). Los actores fundan su demanda en la síntesis de los siguientes
HECHOS:
1. Afirman que interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad, en procura de obtener el reajuste y pago de ciertas prestaciones salariales en iguales términos que para los demás empleados públicos del orden nacional; demanda que fue repartida al Juzgado Veinte (20) Administrativo de
- Dirección General de Sanidad, en procura de obtener el reajuste y pago de ciertas prestaciones salariales en iguales términos que para los demás empleados públicos del orden nacional; demanda que fue repartida al Juzgado Veinte (20) Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá, D. C., quien por auto de 21 de marzo de 2014 la inadmitió para que en el término de diez (10) días la misma sea desagregada y presentada por cada uno de los actores por separado, bajo el argumento de hacerlas aptas y evitar una indebida acumulación de pretensiones, conforme lo estableció el H. Consejo de Estado ensentencia de 14 de agosto de 2009, sobre un asunto similar.
2. Señalan que ante tal decisión presentaron recurso de reposición el día 28 de marzo siguiente, en el que arguyeron que precisamente es la citada sentencia del 14 de agosto de 2009 la que reúne los supuestos que dieron origen a la presentación de la demanda en forma grupal, como también lo autoriza el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Sin embargo, relatan que por auto de 11 de abril de 2014 el Juzgado accionado resolvió confirmar su decisión, al sostener que si bien se demanda un mismo acto, no es posible acumular las pretensiones formuladas, dado que cada uno de los demandantes tiene una situación particular diferente a la de los demás, por lo que al momento de emitir el respectivo fallo se requiere un estudio detallado y separado de cada uno de ellos; decisión contra la cual no procede ningún otro recurso, ordinario ni extraordinario, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y
uno de ellos; decisión contra la cual no procede ningún otro recurso, ordinario ni extraordinario, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción de tutela interpuesta, al vulnerarse los derechos fundamentales invocados. Con base en lo anterior, formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Se declare sin efectos jurídicos los autos de 21 de marzo y 11 de abril (sic) emitidos por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, expedidos con ocasión del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso ordinario iniciado por ELIANA JANNET TRIANA SIERRA - LUIS JORGE OSUNA BERMUDEZ - GABRIEL GÓMEZ SAAVEDRA (sic) y OMAIRA SÁNCHEZ SÁNEZ, identificado con el radicado 2014-0159. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se disponga retrotraer la actuación judicial al punto que garantice la prevalencia del derecho al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia para lo cual, si resulta necesario, respetuosamente se solicita al H. Tribunal, ordene al despacho judicial accionado, emitir un nuevo pronunciamiento judicial que garantice el acceso a la administración de justicia de los actores, teniendo en cuenta que se encuentran dependientes e interrelacionados en referencia a la solicitud de nulidad del mismo acto administrativo, por lo que la demanda presentada como lo reconoce el mismo despacho, gira en torno al mismo OBJETO.” (Fl. 4 reverso).
TRÁMITE PROCESAL:
acto administrativo, por lo que la demanda presentada como lo reconoce el mismo despacho, gira en torno al mismo OBJETO.” (Fl. 4 reverso).
TRÁMITE PROCESAL: Por auto de 9 de mayo de 2014 (Fls. 37 al 41) se admitió la acción y se dispuso notificar al Juez Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Bogotá, D. C., para que remitiera informe en relación con los hechos de la demanda, en especial sobre las razones de hecho y de derecho que fundaron las decisiones adoptadasen los autos de 21 de marzo y 11 de abril de 2014, en el proceso iniciado por los actores, allegando copia del expediente. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO SOLICITADO: La Juez Veinte (20) Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá,
D. C., en oficio radicado en este Tribunal el 16 de mayo de 2014 (Fls. 46 al 51), manifestó que, en efecto, según el sistema de consulta judicial “Siglo XXI”, en el proceso iniciado por los actores se dispuso la inadmisión de la demanda para que fuera presentada por separado por cada uno de ellos a fin de evitar la indebida acumulación de pretensiones, conforme al criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 14 de agosto de 2009, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 05001-2331-000-2000-00606-01 (2629-07), según la cual es necesario presentar por separado las demandas con sus debidas pruebas, traslados y medios magnéticos; decisión que fue recurrida en reposición, siendo confirmada. Igualmente, afirma que en esta fecha (16 de
demandas con sus debidas pruebas, traslados y medios magnéticos; decisión que fue recurrida en reposición, siendo confirmada. Igualmente, afirma que en esta fecha (16 de mayo) se procedió a admitir la demanda en relación con la señora Eliana Jannet Triana Sierra. Así mismo, indica sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede, excepcionalmente, si se da una decisión ilegítima y violatoria de los mismos, situación que no se presenta en esta caso, toda vez que no existe una evidente relevancia constitucional, y en cuanto a las presuntas vías de hecho señaladas, dice que los tutelantes no invocan cuáles fueron las normas transgredidas; por el contrario, recalca la juez que en el asunto se observó en debida forma el precedente jurisprudencial sobre la indebida acumulación de pretensiones, concluyendo que la situación fáctica de los demandantes es totalmente diferente la una de las otras, en cuanto al salario, fecha de ingreso, el hecho de estar unos activos y otros no. Por tanto, concluye que no se han violado los derechos señalados por los actores, y añade que aceptar que a través de la acción de tutela se dejen sin efectos providencias proferidas en asuntos de competencia del juez natural se afectarían principios tales como la autonomía judicial, la seguridad jurídica y la desconcentración de la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se niegue, por improcedentes,
principios tales como la autonomía judicial, la seguridad jurídica y la desconcentración de la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se niegue, por improcedentes, la tutela invocada.En vista de no observarse ocurrencia alguna de una causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Dicha acción se reglamenta legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando el afectado carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. Así, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión
aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir la protección o restablecimiento del mismo. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las específicas situaciones de la afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen delacervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial para que se le tutelen a los actores sus derechos fundamentales “(…) al Debido Proceso, al acceso a la administración de justicia, (…)” (Fl. 1), los cuales consideran vulnerados por la presunta incursión
que se le tutelen a los actores sus derechos fundamentales “(…) al Debido Proceso, al acceso a la administración de justicia, (…)” (Fl. 1), los cuales consideran vulnerados por la presunta incursión en vías de hecho del juez accionado, al proferir las providencias de 21 de marzo y 11 de abril, de 2014, por las que se inadmitió la demanda y se confirmó tal decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201400159, interpuesto por los demandantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, frente a lo cual la Sala hace el siguiente análisis:
1. Presunta violación de los derechos fundamentales invocados. 1.1. Los actores señalan como violado su derecho fundamental al debido proceso, el cual, por ejemplo, en sentencia C-641/02, con ponencia del H. Magistrado Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL, tratándose de actuaciones judiciales, ha sido definido por la
H. Corte Constitucional en estos términos: “12. La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. En virtud de tal disposición, se reconoce al principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, éstas se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garantías constitucionales básicas como son el derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, etc. En estos términos, el deber de salvaguardar dichas garantías constitucionales le impone a
constitucionales básicas como son el derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, etc. En estos términos, el deber de salvaguardar dichas garantías constitucionales le impone a las autoridades públicas, la obligación de motivar sus determinaciones y de publicarlas de conformidad con los sistemas de comunicación previstos en la l
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