TA CUN - 2014-01933-(18-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-01933-(18-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPATIBILIDAD PENSIONAL / PENSION ORDINARIA DE JUBILACION Y PENSION DE VEJEZ – No existe incompatibilidad para percibir pensión de vejez y pensión ordinaria de jubilación, cuando su origen es diferente – Sobre la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público – Excepciones – Desarrollo jurisprudencial – Régimen pensional de los docentes, Ley 33 de 1985 – Factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación – Accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 128, Ley 4 de 1992, artículo 19, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 La Constitución Política de 1991 en el artículo 128, consagra la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público con el siguiente tenor literal: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Por su parte, y en desarrollo del lineamiento constitucional, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, m ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, reitera la prohibición de percibir más de una asignación que
de 1992, m ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, reitera la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público y señala algunas excepciones así:… Ahora bien, en cuanto a la compatibilidad pensional, cuando las fuentes de financiación de las pensiones tienen origen distinto, el H. Consejo de Estado, ha señalado siguiente: “En cuanto al reconocimiento de distintas cotizaciones, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que es compatible el pago de una pensión oficial con la de vejez sustentada en cotizaciones del sector privado, que ocurre cuando el servidor público pensionado por jubilación, con posterioridad al retiro del servicio labora en el sector privado y cotiza el número mínimo de semanas que exige el Seguro Social para reconocer la pensión de vejez. Igual criterio acogió dicha Sección al declarar la nulidad de una resolución que ordenaba compartir con el Seguro Social la pensión de jubilación reconocida por entidad oficial. Al respecto señaló:.. “La pensión vitalicia de jubilación, que reconoció el SENA es compatible con la que reconoció el ISS, puesto que a la primera se hizo acreedor el demandante por servicios prestados en el sector oficial y la segunda proviene de cotizaciones del sector privado. Son suficientemente ilustrativas las consideraciones que expuso la Sala en sentencia de 3 de abril de 1995, dictada en los procesos acumulados 5708, 5833 y 5937, en la cual en lo pertinente dijo: “… puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los
sentencia de 3 de abril de 1995, dictada en los procesos acumulados 5708, 5833 y 5937, en la cual en lo pertinente dijo: “… puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportarán asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público”.RADICADO: 2014-1933
DEMANDANTE: LUZ AMPARO OLAYA VERJAN DEMANDADO: LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NCIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
2 La anterior jurisprudencia es aplicable al caso concreto. En efecto, se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente: una, la que reclama el actor del Fondo de Prestaciones del Magisterio y otra la que recibe del ISS; la primera obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber cotizado como trabajador independiente, lo cual conduce a indicar que las dos pensiones son compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público.” El H. Consejo de Estado, en pronunciamiento más reciente, al respecto indicó:.. De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que
parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público. (…)”. De los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, puede colegirse que no existe incompatibilidad para percibir la pensión de vejez y la pensión ordinaria de jubilación, cuando su origen es diferente, es decir, cuando la pensión de vejez ha sido otorgada por el I.S.S., por tiempos cotizados en el sector privado y se pretende la pensión ordinaria de jubilación, por tiempos prestados en el sector oficial, pues la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 Superior, parte de la base de que las dos erogaciones provengan del tesoro público. Caso concreto. En el sub judice, se acreditó que el Instituto de Seguros Sociales, por cumplir la demandante con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,… De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la demandante, a pesar de tener reconocida una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, tiene derecho a que se le reconozca la pensión ordinaria de jubilación que reclama pues los recursos que provienen del reconocimiento de la pensión de vejez, son originados por aportes a tiempos cotizados en el sector privado, razón por la cual, no se vulnera el artículo 128 de la Constitución.
los recursos que provienen del reconocimiento de la pensión de vejez, son originados por aportes a tiempos cotizados en el sector privado, razón por la cual, no se vulnera el artículo 128 de la Constitución. Respecto de los factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, la norma referida fue modificada por la Ley 62 de 1985, en cuyo artículo 1º dispuso:… No obstante, los factores salariales aquí señalados, la jurisprudencia del H. Consejo – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-, en providencia de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No.250002325000200607509 01 (0112-2009), estableció que dichos factores no son taxativos; al efecto señaló:.. Así entonces, conforme a los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y, primacía de la realidad sobre las formalidades, la interpretación que debeRADICADO: 2014-1933
DEMANDANTE: LUZ AMPARO OLAYA VERJAN DEMANDADO: LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NCIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO. 3 darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, es que la misma no contiene una lista taxativa de los factores a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, razón por la cual, debe entenderse como salario para efectos de la liquidación pensional todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte.
liquidación pensional, razón por la cual, debe entenderse como salario para efectos de la liquidación pensional todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte. Para el caso particular, se tiene que la demandante cumplió los 55 años, el 7 de diciembre de 2008, pues su fecha de nacimiento es el 7 de diciembre de 1953, como se desprende de la fotocopia de la cédula que obra a folio… del plenario. De otro lado, según el certificado laboral, suscrito por el profesional universitario de la Secretaría de Educación, se concluye que presta sus servicios como docente desde el 30 de noviembre de 1992 , por lo que consolidó su status pensional, el 24 de mayo de 2012, al cumplir 20 años de servicio, cumpliendo su estatus pensional. Ahora bien, en el folio 9 del expediente, se encuentra el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS”, de fecha 8 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el cual constan los factores devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, comprendido entre el 24 de mayo de 2011 y el 24 de mayo de 2012, siendo éstos los siguientes: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. Por lo tanto, la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del status, incluyendo como factores salariales los
Por lo tanto, la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del status, incluyendo como factores salariales los siguientes: sueldo, prima especial, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad a partir del 25 de mayo de 2012; fecha en que cumplió el status pensional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Sustanciador: Dr. Luís Alberto Álvarez Parra.
EXPEDIENTE: 2014-01933
DEMANDANTE: LUZ AMPARO OLAYA VERJAN
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Al tenor de lo establecido en el artículo 181 inciso final del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 ibídem, instaurado por la señora Luz Amparo Olaya VerjanRADICADO: 2014-1933
DEMANDANTE: LUZ AMPARO OLAYA VERJAN DEMANDADO: LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NCIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO. 4 contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución No. 7551 de 6 de
SOCIALES DEL MAGISTERIO. 4 contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución No. 7551 de 6 de diciembre de 2013, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, que negó a la demandante el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación por devengar una pensión de vejez otorgada por el I.S.S. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: i) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 24 de mayo de 2012, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicio anterior a la adquisición del status pensional, ii) El pago de la mesadas pensionales con la inclusión de los valores reconocidos y el reajuste pensional correspondiente, iii) El cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. y iv) La condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 14-23). Como fundamento de sus pretensiones, la demandante, expuso los siguientes HECHOS: -Nació el 7 de diciembre de 19531 y prestó sus servicios como docente por más de 20 años, durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1973 y el 31 de mayo de 2009. Señala que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; por lo que al haber cotizado al ISS., le fue reconocida la pensión de vejez.
mayo de 2009. Señala que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; por lo que al haber cotizado al ISS., le fue reconocida la pensión de vejez. - El 23 de mayo de 2012, mediante radicado No. 2012-PENS-008559, solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través de la Resolución No. 7551 de 6 de diciembre de 2013, le negó el reconocimiento por considerar que no procedía la prestación, dado que se tenía una pensión de vejez por parte del ISS., en el régimen de prima media con prestación definida. Con fundamento en lo anterior, la parte actora pretende en este proceso judicial, que se declare la nulidad de la Resolución No. 7551 de 6 de diciembre de 2013, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación (fls. 4-6). Actuación procesal. 1 Folio 13RADICADO: 2014-1933
DEMANDANTE: LUZ AMPARO OLAYA VERJAN DEMANDADO: LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NCIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
5 Una vez admitida la demanda por Auto de 1º de octubre de 2014, se convocó a la Audiencia Inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 16 de junio de 20152. En esta audiencia, se resolvieron la excepciones propuestas por la
Audiencia Inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 16 de junio de 20152. En esta audiencia, se resolvieron la excepciones propuestas por la parte demandada, se fijó la controversia; se indagó sobre la posibilidad de conciliación; se resolvió sobre las medidas cautelares; se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. El 27 de julio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas 3, en la cual se incorporó la prueba documental decretada en la Audiencia Inicial y, por considerar innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público emitir concepto, si a bien lo tenía (fls. 238-239). ALEGATOS FINALES Los apoderados de las partes, como el Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate la legalidad de la Resolución No. 7551 de 6 de diciembre de 20134, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, que en nombre de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación. Problema jurídico Consiste en determinar si la señora Luz Amparo Olaya Verjan, tiene derecho al
Magisterio, le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación. Problema jurídico Consiste en determinar si la señora Luz Amparo Olaya Verjan, tiene derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación no obstante, recibir en la actualidad, una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. Normatividad Aplicable 2 Folios 90-98 3 Folios 238-239 4 Folios 4-6RADICADO: 2014-1933
DEMANDANTE: LUZ AMPARO OLAYA VERJAN DEMANDADO: LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NCIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
6 La Constitución Política de 1991 en el artículo 128, consagra la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público con el siguiente tenor literal: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Por su parte, y en desarrollo del lineamiento constitucional, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, reitera la prohibición de percibir más de una asignación que
Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, reitera la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público y señala algunas excepciones así: “(…) Artículo 19º.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; (Ver Artículos 73 y ss. Ley 30 de 1992). e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. (…)” Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, se establece en el artículo 279 lo siguiente:
diarias de trabajo a varias entidades. (…)” Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, se establece en el artículo 279 lo siguiente: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)”RADICADO: 2014-1933
DEMANDANTE: LUZ AMPARO OLAYA VERJAN DEMANDADO: LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NCIONAL DE PRESTACIONES
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7 Ahora bien, en cuanto a la compatibilidad pensional, cuando las fuentes de financiación de las pensiones tienen origen distinto, el H. Consejo de Estado, ha señalado siguiente5: “En cuanto al reconocimiento de distintas cotizaciones, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que es compatible el pago de una pensión oficial con la de vejez sustentada en cotizaciones del sector privado, que ocurre cuando el servidor público pensionado por jubilación, con posterioridad al retiro del servicio labora en el sector privado y cotiza el número mínimo de semanas que exige el Seguro Social para reconocer la pensión de vejez. Igual criterio acogió dicha Sección al declarar la nulidad de una resolución que ordenaba
cotiza el número mínimo de semanas que exige el Seguro Social para reconocer la pensión de vejez. Igual criterio acogió dicha Sección al declarar la nulidad de una resolución que ordenaba compartir con el Seguro Social la pensión de jubilación reconocida por entidad oficial. Al respecto señaló: “La pensión vitalicia de jubilación, que reconoció el SENA es compatible con la que reconoció el ISS, puesto que a la primera se hizo acreedor el demandante por servicios prestados en el sector oficial y la segunda proviene de cotizaciones del sector privado. Son suficientemente ilustrativas las consideraciones que expuso la Sala en sentencia de 3 de abril de 1995, dictada en los procesos acumulados 5708, 5833 y 5937, en la cual en lo pertinente dijo: “… puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportarán asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público”.6 La anterior jurisprudencia es aplicable al caso concreto. En efecto, se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente: una, la que reclama el actor del Fondo de Prestaciones del Magisterio y otra la que recibe del ISS; la primera obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber cotizado como trabajador independiente, lo cual conduce a indicar que las dos pensiones son compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público.”
compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público.” El H. Consejo de Estado, en pronunciamiento más reciente, al respecto indicó: “(…) En el presente caso el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor aplicando lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 por lo que es necesario remitirse a éste con el fin de determinar si existía o no incompatibilidad entre las prestaciones que reconocía el Instituto y las que pagaba una entidad pública. El artículo 1 de dicha normativa establece la obligatoriedad del Seguro Social para los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo, excepto en los casos dispuestos en el artículo 2, que se refiere, entre otros, al evento en el cual el empleado gozaba de una pensión a cargo de un patrono particular (no oficial). El artículo 49 del Decreto 758 de 1990 establecía de manera expresa que "Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el I.S.S.” eran incompatibles entre sí y con otras pensiones y asignaciones del sector público. La norma anterior fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de abril de 1995 en la parte que textualmente decía: "a) Entre sí; b) con las demás pensiones y asignaciones del sector público" remitiéndose para el efecto a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que citó de la siguiente manera:
1995 en la parte que textualmente decía: "a) Entre sí; b) con las demás pensiones y asignaciones del sector público" remitiéndose para el efecto a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que citó de la siguiente manera: 5 Consejo De Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: JAIME MORENO GARCIA, Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). 6 Expediente 8516, sentencia de 6 de noviembre de 1997, actor: Luis Hernando Amézquita, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno.RADICADO: 2014-1933
DEMANDANTE: LUZ AMPARO OLAYA VERJAN DEMANDADO: LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NCIONAL DE PRESTACIONES
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8 "(…) estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles (…).” De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. No
(…).” De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público. (…)”. De los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, puede colegirse que no existe incompatibilidad para percibir la pensión de vejez y la pensión ordinaria de jubilación, cuando su origen es diferente, es decir, cuando la pensión de vejez ha sido otorgada por el I.S.S., por tiempos cotizados en el sector privado y se pretende la pensión ordinaria de jubilación, por tiempos prestados en el sector oficial, pues la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 Superior, parte de la base de que las dos erogaciones provengan del tesoro público. Caso concreto. En el sub judice, se acreditó que el Instituto de Seguros Sociales, por cumplir la demandante con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución de fecha 27 de marzo de 2009 7, por tiempos laborados en el sector privado, como se desprende del reporte de semanas allegado por Colpensiones, así8: “ 7 Acto que no tiene número 8 Folio 261
la Resolución de fecha 27 de marzo de 2009 7, por tiempos laborados en el sector privado, como se desprende del reporte de semanas allegado por Colpensiones, así8: “ 7 Acto que no tiene número 8 Folio 261 Nombre ó Razón Social Desde Hasta
HIPODROMO DE TECHO S.A. 18/12/1973 17/09/1982
INST TEC COMER RESTREPO 09/02/1978 30/11/1978
INST TEC COMER RESTREPO 01/02/1982 30/11/1982
INST ZORAIDA CADAVID DE S 01/02/1983 28/12/1983
INST ZORAIDA CADAVID DE S 20/02/1984 01/12/1984
INST ZORAIDA CADAVID DE S 12/02/1985 28/11/1985RADICADO: 2014-1933
DEMANDANTE: LUZ AMPARO OLAYA VERJAN DEMANDADO: LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NCIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
9
TOTAL SEMANAS COTIZADAS: 1.042.88 “ Así mismo, de la documental obrante en el cuaderno administrativo de la demandante9, obra el “FORMATO UNICO PARA EXPEDICION DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL”, de 7 de septiembre de 2015, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el que se indican los tiempos servidos por la parte actora en el
sector oficial:
PLANTEL EDUCATIVO DESDE HASTA
IDE EL JAZMIN 11/03/1992 30/11/1992
IDE EL JAZMIN 15/02/1993 07/09/2015
Total tiempo laborado 24 años, 3 meses y 11 días
sector oficial:
PLANTEL EDUCATIVO DESDE HASTA
IDE EL JAZMIN 11/03/1992 30/11/1992
IDE EL JAZMIN 15/02/1993 07/09/2015
Total tiempo laborado 24 años, 3 meses y 11 días De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la demandante, a pesar de tener reconocida una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, tiene derecho a que se le reconozca la pensión ordinaria de jubilación que reclama pues los recursos que provienen del reconocimiento de la pensión de vejez, son originados por aportes a tiempos cotizados en el sector privado, razón por la cual, no se vulnera el artículo 128 de la Constitución. 9 Folios 255-256
INST ZORAIDA CADAVID DE S 01/02/1986 28/11/1986
INST ZORAIDA CADAVID DE S 17/02/1987 07/09/1987
INST ZORAIDA CADAVID DE S 09/02/1988 01/12/1988
INST ZORAIDA CADAVID DE S 17/02/1989 01/12/1989
INST ZORAIDA CADAVID DE S 24/01/1990 28/11/1991
INST. ANDRES FEY HNAS DEL NI 24/02/1992 01/12/1992
CENTRO JUV R M ADORATRICES 23/02/1993 31/07/1993
CENTRO JUV R M ADORATRICES 01/08/1993 15/11/1993
CENTRO JUV R M ADORATRICES 14/02/1994 01/12/1994
CENTRO JUVENIL RELIGIOSAS ADORATRIC 01/02/1995 28/02/1995
OLAYA VERJAN LUZ AMPARO 01/01/2008 31/01/2009
LUZ AMPARO OLAYA VERJAN 01/02/2009 31/05/2009RADICADO: 2014-1933
DEMANDANTE: LUZ AMPARO OLAYA VERJAN DEMANDADO: LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NCIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
10 Régimen pensional de los docentes Ahora bien, en relación con la pensión ordinaria de jubilación del magisterio oficial, se tiene que, el artículo 81 de la Ley 812 del 26 de junio de 2003, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley (27 de junio de 2003), que para el caso bajo estudio la Ley 91 de 1989. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dispuso que los docentes nacionaliz
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