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TA CUN - 2014-01950-(22-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-01950-(22-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL / TRASLADO DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR AMENAZAS DE MUERTE – Procedencia de la acción de tutela para ordenar el traslado de internos – Los derechos del accionante se encuentran en grave amenaza – Causales de trasladoTraslado por causas excepcionales – Las entidades endilgadas se encuentran en mora de proveer las actuaciones pertinentes para garantizar la integridad del actor – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Ley 65 de 1993, Ley 1704 de 2014, Resolución 3467 de 2013, Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR TRASLADO DE INTERNOS La obligación que incumbe al Estado cuando asume la custodia de un recluso se deriva de la posición especial de garante que surge de esta situación, pues al restringirse los derechos de autodeterminación y libertad de una persona, se genera por parte de ésta una dependencia a lo que dispongan las autoridades administrativas y judiciales frente a su ubicación, traslados y horarios para el desarrollo de sus distintas actividades. Por esta razón debe asegurársele la protección de los derechos que no se encuentren limitados tales como la vida, la integridad física, la salud y el trato digno, entre otros. Al respecto la H. Corte Constitucional en la sentencia T-590 de 20 de octubre de 1998, expuso que cuando se detiene a una persona, y luego ésta es recluida en una cárcel, las

física, la salud y el trato digno, entre otros. Al respecto la H. Corte Constitucional en la sentencia T-590 de 20 de octubre de 1998, expuso que cuando se detiene a una persona, y luego ésta es recluida en una cárcel, las autoridades deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones físicas y síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la detención; en este orden de ideas, el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene mientras estas cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la penitenciaria y/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad física del interno. En ese orden, los miembros del INPEC tienen el deber de velar por la vida, integridad y seguridad de los reclusos al interior del establecimiento de carcelario, ello según lo previsto en su manual de funciones y competencias cuyo tenor literal expresa: “Resolución No. 003467 del 29 de Octubre de 2013 Por medio de la cual se modifica la Resolución 00952 del 29 de enero de 2010, la cual establece el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de planta de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en lo relacionado con los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Publicado el 20 de Noviembre de 2013 (…)

III. FUNCIONES ESENCIALES

3. Desarrollar los planes y medidas de seguridad dispuestas para garantizar la custodia, vigilancia, integridad de los internos al interior de los establecimientos de reclusión, en los traslados, remisiones, trabajo al aire libre y de las instalaciones de conformidad con los

3. Desarrollar los planes y medidas de seguridad dispuestas para garantizar la custodia, vigilancia, integridad de los internos al interior de los establecimientos de reclusión, en los traslados, remisiones, trabajo al aire libre y de las instalaciones de conformidad con los procesos y procedimientos vigentes.

12. Desempeñar las tareas y actividades de seguridad, custodia, vigilancia y de tratamiento protegiendo los derechos fundamentales de los internos, visitantes y empleados, la vida, la integridad personal, la honra, los bienes, las creencias y las libertades, en el marco de la normatividad vigente.” Así las cosas, la H. Corte Constitucional, ha establecido que las autoridades responsables de velar por las personas privadas de la libertad, tienen la facultad de resolver las solicitudes de traslado de los internos entre establecimientos carcelarios, en especial, cuando la medida está claramente orientada a garantizar el goce efectivo de sus derechos.A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1950.

Ahora bien, es dable señalar que el marco legal que rige los traslados de los reclusos del INPEC, de un centro penitenciario a otro, es la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1704 de 2014, cuya disposición normativa señaló: “ARTICULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. Artículo 52. Modifícase el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. Artículo 52. Modifícase el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: ARTÍCULO 74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por:

1. El Director del respectivo establecimiento.

2. El funcionario de conocimiento.

3. El interno o su defensor.

4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados.

5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados. 6.Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

Artículo 53. Modifícase el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

Parágrafo 1°. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. Parágrafo 2°. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y

motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. Parágrafo 2°. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. ARTÍCULO 54. Modificase el artículo 76 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: ARTÍCULO 76. REGISTRO DE DOCUMENTOS. La respectiva cartilla biográfica contenida en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) deberá estar correctamente actualizada con el fin de que no sea necesaria la remisión de documentos al establecimiento al cual ha sido trasladada la persona privada de la libertad. Allí debe estar contenida la información sobre tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina, estado de salud, otros traslados y toda aquella información que sea necesaria para asegurar el proceso de resocialización de la persona privada de la libertad. La cartilla biográfica podrá ser consultada en cualquier momento por el juez competente y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el mejor desarrollo de sus funciones. 2A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1950. ARTICULO 77. TRASLADO POR CAUSAS EXCEPCIONALES. Cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o

condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de seguridad, que pueden ser en los casos más graves y por excepción, hasta el traslado a otro establecimiento. Sólo en estos casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el Director de un centro de reclusión disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente. ARTICULO 78. JUNTA ASESORA DE TRASLADOS. Para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos sociojurídicos y de seguridad.” Mediante el ejercicio de la presente acción y con el fin de obtener la protección de los derechos a “ la vida, dignidad humana e integridad física y personal” el actor pretende en concreto, se ordene su traslado del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (Norte de Santander), debido a las constantes agresiones y amenazas de muerte que ha recibido de los demás reclusos. Se encuentra probado en el expediente que el accionante mediante reiteradas peticiones ha puesto en conocimiento del (i) Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana

recibido de los demás reclusos. Se encuentra probado en el expediente que el accionante mediante reiteradas peticiones ha puesto en conocimiento del (i) Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), (ii) del Fiscal 17 seccional de Valledupar (Cesar), (iii) de la Procuraduría provincial de Valledupar (Cesar), (iv) de la Defensoría del Pueblo de la Regional Cesar y otras entidades , que ha sido objeto de amenazas de muerte por parte de personas que se encuentran en el patio del Centro Carcelario donde se encuentra purgando su pena, no obstante, su llamado de protección ha sido en vano, pues a pesar de las reiteradas peticiones y quejas que ha elevado manifiesta que su situación de inseguridad no cesa. De las copias de queja y petición, que anexa el actor al libelo de tutela se extraen las siguientes: Queja de fecha 18 de abril de 2014, mediante la cual el actor informa al Director…: “Honorable y estimado Director … de una manera muy formal y respetuosa medirijo (sic) ante su Honorable despacho por medio del presente escrito para comucar (sic) estos sujetos aqui (sic) nombrados no sesan (sic) de amenazarmen Hoy viernes santo dia (sic) 18 de Abril recivi (sic) amenaza del sujeto … (sic) Cortes me dijo que me ivan (sic) a joder y que tenian en remojo y el sujeto … me amenazo que cuando me cogieran en visita (sic) me iva (sic) a partir que ni la guardia me iba a salbar(sic) y …. y ….

me ivan (sic) a joder y que tenian en remojo y el sujeto … me amenazo que cuando me cogieran en visita (sic) me iva (sic) a partir que ni la guardia me iba a salbar(sic) y …. y …. cada rato me amenazan y me tratan mal Todos estos sujetos no sesan (sic) de amenazarme y tratandome (sic) mal se los comunico para que sepan y tengan conocimiento (…)”. Denuncia del 09 de abril de 2014, mediante la cual el actor informa a la Fiscalía 17 seccional de Valledupar - Cesar, (fls. ): “(…) manuel (sic) obtavio (sic) … y … y … internos de la U.T.E penitenciaria de alta y mediana y seguridad K3 via (sic) la meza de Valledupar Cesar, estos internos son sindicados disen (sic) perteneser (sic) a la banda de los giraldos 3A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1950. y mela (sic) tienen montada mean (sic) amenazado de muerte me han agredido verbalmente y me tienen torturado psicologicamente (sic) y siquicamente (sic) y moralmente estas personas intentar (sic) contra mi vida y me tienen una gran persecucion (sic)” Queja dirigida ante la Procuraduría Provincial de Valledupar (Cesar) por medio de la cual anota (fls.): “(…) Hoy 31 de marzo del 2014 ciendo (sic) las 3:10 me sacaron a la Hora del sol estando

Queja dirigida ante la Procuraduría Provincial de Valledupar (Cesar) por medio de la cual anota (fls.): “(…) Hoy 31 de marzo del 2014 ciendo (sic) las 3:10 me sacaron a la Hora del sol estando todos estos sujetos por fuera de las celdas y unos me trataron muy mal y me empujaron y yo me aguante y me e (sic) aguantado todas las amenazas de muerte todas las malas palabras y me andicho(sic) todos los insultos (…)” Reiteración de denuncia presentada por amenazas de muerte ante la Fiscalía 17 seccional de Valledupar – Cesar, a través de la cual el tutelante señala (fl.): “Doctora Todos los dias (sic) estoy resiviendo (sic) amenazas y malas palabras de parte de … y … el sujeto … hoy 1 de abril de 2014 me amenazo (sic) de muerte ante el dragoneante Castro en las horas del medio dia (sic) siendo las 12:00 (…)” Los apartes antes transcritos dan cuenta que los derechos fundamentales del accionante, aún no han sido vulnerados pero, se encuentran en grave amenaza, situación que amerita su protección, pues, si bien es cierto, el actor no ha elevado solicitud formal del traslado ante la autoridad respectiva, no es menos, que ha puesto en conocimiento ante diversas autoridades el inminente peligro en que se encuentra su vida. En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que en el presente caso se hace necesario adoptar medidas administrativas tendientes a prevenir las amenazas contra la vida e integridad personal del interno, las cuales en todo caso denotan una grave preocupación en el accionante. Así las cosas, la Sala observa que en efecto las entidades endilgadas se encuentran en mora

integridad personal del interno, las cuales en todo caso denotan una grave preocupación en el accionante. Así las cosas, la Sala observa que en efecto las entidades endilgadas se encuentran en mora de proveer las actuaciones pertinentes para garantizar la integridad del actor, razón por la cual, esta Corporación deberá ordenarles que proporcionen la protección inmediata de los derechos amenazados, a través de acciones que determinen una protección real y efectiva para el demandante, quien manifiesta que en el interior del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), puede verse afectada su vida. Se debe aclarar, que en esta oportunidad, el Juez de tutela no ordenará que la entidades accionadas provean y ejecuten decisión de traslado a un centro de reclusión específico, sino que dispondrá que la entidad, de acuerdo con el estudio serio de la situación del demandante, haga uso de sus atribuciones legales y estatutarias para cumplir con su obligación de vigilancia y cuidado del interno, tendiente a proteger su vida y su integridad personal. En virtud de lo expuesto, la Sala ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar (Cesar), Teniente Coronel…, por encontrarse allí recluido el actor, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, evalué las condiciones de seguridad del señor… y en caso de resultar fundadas las amenazas a las que alude el actor, adopte las medidas de administrativas a que haya lugar para garantizarle su integridad personal, especialmente su derecho a la vida.

condiciones de seguridad del señor… y en caso de resultar fundadas las amenazas a las que alude el actor, adopte las medidas de administrativas a que haya lugar para garantizarle su integridad personal, especialmente su derecho a la vida. Así mismo, se ordenará al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,…, que haga seguimiento a la orden impartida en esta sentencia, a fin de verificar su efectivo cumplimiento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

4A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1950.

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra.

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 2014-01950

Demandante: WILSON BLANCO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC) Y OTRO.

I. El señor Wilson Blanco, identificado con la cédula de ciudadanía No.88.027.038 de Tibu (Norte de Santander), quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC) y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 09 de mayo de 2014 y recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el 12 del mismo mes y año, a través del cual, pretende el amparo de

Corporación, el 09 de mayo de 2014 y recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el 12 del mismo mes y año, a través del cual, pretende el amparo de los derechos fundamentales a “la vida, dignidad humana e integridad física y personal”, los cuales considera vulnerados con ocasión de las constantes amenazas de muerte que recibe de los demás reclusos.

II. Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende l o siguiente

(fl.1): “ordene mi traslado para la ciudad de cucuta (sic) norte (sic) de santander (sic) para (sic) protección de mi vida de mi integridad física y personal y mi dignidad humana” III.- Presenta la parte actora como fundamento de su pretensión los siguientes hechos (fls. 2 a 4): Aduce, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) en la torre U.T.E en la Celda No.16B pasillo B, no obstante, en dicho lugar no hay cámaras de seguridad, razón por la cual su seguridad depende del Guardián. 5A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1950. Manifiesta, que su vida en el establecimiento carcelario se encuentra en peligro, debido a las constantes discusiones que ha tenido con algunos guardianes y reclusos, razón esta, que ha generado amenazas de muerte en su contra. De otra parte, señala que lleva más de cinco años de estar en dicho establecimiento carcelario, lo cual le ha impedido que su familia lo visite por falta de recursos económicos.

De otra parte, señala que lleva más de cinco años de estar en dicho establecimiento carcelario, lo cual le ha impedido que su familia lo visite por falta de recursos económicos. Finalmente, indica que tiene una persecución muy grave por parte del INPEC, pues entiende que si lo han acusado con los demás internos es con fines criminales. IV.- Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió auto admisorio el 12 de mayo de 2014, visible en los folios 135 a 136, por el cual se ordenó notificar y oficiar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana seguridad de Valledupar (Cesar), al Fiscal Diecisiete (17) Seccional de Valledupar (Cesar), al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo de la Regional Cesar, para que presentaran un informe relacionado con los hechos descritos en la acción de tutela; las autoridades fueron debidamente notificadas, tal y como consta en los folios 137 a 148 del expediente. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECAl requerimiento del Magistrado Ponente y en ejercicio del derecho de contradicción, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a través de escrito visible a folios 149 a 152vto del expediente, señaló que una vez verificado el aplicativo misional SISIPEC, constató que el accionante se encuentra condenado a la pena principal de 37 años

del expediente, señaló que una vez verificado el aplicativo misional SISIPEC, constató que el accionante se encuentra condenado a la pena principal de 37 años y 4 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, cuya clasificación en fase, es de alta seguridad; y según Resolución de traslado No.90003931 del 29 de abril de 2010, fue trasladado del ERON de Arauca al EPAMSCAS de Valledupar por orden interna, por lo tanto, se encuentra ubicado en un establecimiento que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta. Destacó que la convivencia y la seguridad de las personas privadas de la libertad, le compete al Director del Establecimiento como Jefe de Gobierno, toda vez 6A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1950. que es su responsabilidad velar por la seguridad e integridad física del personal privado de la libertad, con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro del establecimiento. Resaltó, que la Dirección General del INPEC, emitió la Resolución 1203 de 2012, por medio de la cual reglamentó la Junta Asesora de Traslados y fijó las pautas y el trámite administrativo para presentar las solicitudes de traslado; dicha resolución fue expedida en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 78 de la Ley 65 de 1993, que ordenó al Director General del INPEC, reglamentar una “Junta Asesora de Traslados” con el fin de que formule recomendaciones

resolución fue expedida en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 78 de la Ley 65 de 1993, que ordenó al Director General del INPEC, reglamentar una “Junta Asesora de Traslados” con el fin de que formule recomendaciones respecto del traslado de las personas privadas de la libertad, teniendo en cuenta los aspectos socio-jurídicos y de seguridad. Por último, señaló que el Juez de tutela no está facultado para ordenar el traslado del señor Wilson Blanco, puesto que dicha facultad recae únicamente en cabeza del Director General del INPEC, razón por la cual, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. FISCALÍA 17 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE VALLEDUPAR -CESAR El Fiscal 17 Seccional de la Unidad de Vida de Valledupar (Cesar) , a través de memorial visible a folios 153 a 157 del expediente, señaló que inició indagación contra el señor Robinson Miranda Rodríguez y otros, por la conducta delictual de amenazas, la cual se encuentra bajo radicado No.20016001231 201400410, la que fue asignada el día 11 de marzo de los corrientes y recibida el día 18 del mismo mes y año. Agregó, que dicha indagación se encuentra en la etapa de recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física por parte de la Policía Judicial, por lo que, indicó que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, de ahí que solicitó desestimar las pretensiones deprecadas en el escrito de tutela.

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE

VALLEDUPAR

del actor, de ahí que solicitó desestimar las pretensiones deprecadas en el escrito de tutela.

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE

VALLEDUPAR

7A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1950. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana seguridad de Valledupar, a través de escrito visible a folios 160 a 167, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las peticiones presentadas por el accionante fueron resueltas de manera clara, concreta y de fondo, tal y como lo demuestra el material probatorio allegado al plenario. DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA REGIONAL CESAR El Defensor del Pueblo de la Regional Cesar, mediante escrito visible a folio 177 manifestó, que no conoce de los hechos descritos en la acción, puesto que en ningún momento el actor ha radicado queja o petición alguna donde denuncie los hechos expuestos, pues si bien, indicó que ha tramitado infinidad de quejas a favor del actor, la denuncia a la que hace alusión no fue radicada ante esta autoridad.

V.- CONSIDERACIONES.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1950. El demandante señala que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a “la vida, dignidad humana e integridad física y personal” , toda vez que, no han atendido su solicitud de traslado de establecimiento carcelario, pese a las constantes amenazas de muerte que recibe de los demás reclusos y a las múltiples quejas, peticiones y denuncias que ha elevado ante las

carcelario, pese a las constantes amenazas de muerte que recibe de los demás reclusos y a las múltiples quejas, peticiones y denuncias que ha elevado ante las autoridades respectivas, razón por la cual, solicita ante este Tribunal su traslado para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), con el fin de resguardar su derecho a la vida. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR TRASLADO DE INTERNOS La obligación que incumbe al Estado cuando asume la custodia de un recluso se deriva de la posición especial de garante que surge de esta situación, pues al restringirse los derechos de autodeterminación y libertad de una persona, se genera por parte de ésta una dependencia a lo que dispongan las autoridades administrativas y judiciales frente a su ubicación, traslados y horarios para el desarrollo de sus distintas actividades. Por esta razón debe asegurársele la protección de los derechos que no se encuentren limitados tales como la vida, la integridad física, la salud y el trato digno, entre otros. Al respecto la H. Corte Constitucional en la sentencia T-590 de 20 de octubre de 1998, expuso que cuando se detiene a una persona, y luego ésta es recluida en una cárcel, las autoridades deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones físicas y síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la detención; en este orden de ideas, el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga

condiciones físicas y síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la detención; en este orden de ideas, el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene mientras estas cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la penitenciaria y/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad física del interno. En ese orden, los miembros del INPEC tienen el deber de velar por la vida, integridad y seguridad de los reclusos al interior del establecimiento de carcelario, ello según lo previsto en su manual de funciones y competencias cuyo tenor literal expresa: “Resolución No. 003467 del 29 de Octubre de 2013 Por medio de la cual se modifica la Resolución 00952 del 29 de enero de 2010, la cual establece el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos 9A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 1950. de planta de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en lo relacionado con los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Publicado el 20 de Noviembre de 2013

(…)

III. FUNCIONES ESENCIALES

3. Desarrollar los planes y medidas de seguridad dispuestas para garantizar la custodia, vigilancia, integridad de los internos al interior de los establecimientos de reclusión, en los traslados, remisiones, trabajo al aire libre y de las instalaciones de conformidad con los procesos y procedimientos vigentes.

custodia, vigilancia, integridad de los internos al interior de los establecimientos de reclusión, en los traslados, remisiones, trabajo al aire libre y de las instalaciones de conformidad con los procesos y procedimientos vigentes.

12. Desempeñar las tareas y actividades de seguridad, custodia, vigilancia y de tratamiento protegiendo los derechos fundamentales de los internos, visitantes y empleados, la vida, la integridad personal, la honra, los bienes, las creencias y las libertades, en el marco de la normatividad vigente.” Así las cosas, la H. Corte Constitucional, ha establecido que las autoridades responsables de velar por las personas privadas de la libertad, tienen la facultad de resolver las solicitudes de traslado de los internos entre establecimientos carcelarios, en especial, cuando la medida está claramente orientada a garantizar el goce efectivo de sus derechos1.

Ahora bien, es dable señalar que el marco legal que rige los traslados de los reclusos del I

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