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TA CUN - 2014-01975-(27-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-01975-(27-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL BUEN NOMBRE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA / INVESTIGACION DISCIPLINARIA – La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la satisfacción de las pretensiones del actor quien cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia de perjuicio irremediable – Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal - Decreto 2591 de 1991, artículos 5o, 6o, 29, Constitución política, artículo 229, Ley 1015 de 2006 En la sentencia T-575/11, con ponencia del H. Magistrado Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, la H. Corte Constitucional señaló frente al derecho fundamental al debido proceso administrativo lo siguiente: “Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos

reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional entiende como debido proceso administrativo la regulación jurídica previa que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos de ley. (…) (…) De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas. (Subraya la Sala). De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso administrativo, conlleva de las actuaciones administrativas acatamiento y sumisión plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el de garantizar la protección de los derechos de los administrados. Acceso a la administración de Justicia

sometida a normas legales, respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el de garantizar la protección de los derechos de los administrados. Acceso a la administración de Justicia Así mismo, expone el actor como vulnerado su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual se consagra en los siguientes términos, a saber: “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Pues bien, la H. Corte Constitucional en sujurisprudencia, por ejemplo, la contenida en la sentencia T-954/06, con ponencia del H. Magistrado Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, ha sostenido sobre este derecho en particular, lo siguiente: “el acceso a la administración de justicia como desarrollo del derecho al debido proceso, no puede limitarse exclusivamente al cumplimiento formal de unos trámites procedimentales, sino que, las autoridades judiciales que conozcan de un caso puesto a su consideración, deberán velar por la plena garantía de los derechos de quienes son parte en dicho caso, teniendo especial interés en que las decisiones que se lleguen a proferir, respondan de fondo y de manera clara y oportuna a las reclamaciones hechas, garantizándose así, el verdadero acceso a la administración de justicia de conformidad con los postulados establecidos por la Carta Política”. Se concluye, pues, en relación con el acceso a la administración de justicia, que éste constituye una forma de desarrollar el derecho fundamental al debido proceso, en virtud

con los postulados establecidos por la Carta Política”. Se concluye, pues, en relación con el acceso a la administración de justicia, que éste constituye una forma de desarrollar el derecho fundamental al debido proceso, en virtud del cual las autoridades judiciales debe observar el cumplimiento formal de los trámites procedimentales dentro de cada proceso, velando por la plena garantía de los derechos de quienes son parte en él y teniendo interés en que las decisiones que adopte respondan de fondo y en forma clara y oportuna a las reclamaciones hechas. Buen nombre En Sentencia T-634/13, con M.P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, la H. Corte Constitucional señaló frente al derecho al buen nombre lo siguiente: “7.2. En cuanto al derecho al buen nombre, la jurisprudencia de esta Corte lo ha definido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás ” y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan ” El buen nombre puede ser vulnerado también por los particulares, como lo reconoció la sentencia T-1095 de 2007, en donde indicó: “La vulneración del derecho al buen nombre puede provenir de una autoridad pública, pero es incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan también a afectarlo y habrá de acudirse a lo determinado en el artículo 86 de la Constitución”. Así mismo, la Corte ha indicado que las “ expresiones ofensivas o injuriosas” así como informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresión de la reputación o la fama que tiene

Así mismo, la Corte ha indicado que las “ expresiones ofensivas o injuriosas” así como informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona. En este punto, vale destacar que la Corte ha resaltado que el derecho de la personalidad es un factor intrínseco de la dignidad humana, reconocida a las personas. Análisis del caso particular. Para el caso en particular, la parte actora pretende a través de esta acción, que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre, en relación con: i) la apertura de la indagación preliminar No. P-DIPON 2014-58, adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, y ii) por retener y enviar su teléfono celular al área de delitos informáticos de la DIJIN, sin seguir la cadena de custodia . Como consecuencia de ello solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, se ordene cerrar la investigación y la entrega inmediata de su teléfono celular.Así pues, en primer lugar resulta oportuno señalar que mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 (Fls. del 7 al 12), la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, resolvió abrir indagación preliminar con base en el informe No. S-2014-023422/DIRAN-JEFAT-29 de fecha 24 de abril de 2014,

Dirección General de la Policía Nacional, resolvió abrir indagación preliminar con base en el informe No. S-2014-023422/DIRAN-JEFAT-29 de fecha 24 de abril de 2014, enviado por el Director de Antinarcóticos, en el cual comunica una novedad relacionada con la parte actora, quien presuntamente cometió una falta disciplinaria, con fundamento jurídico en los artículos 69, 150 y 156 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, resulta oportuno analizar la normatividad que regula la situación del actor, para poder establecer la procedencia de la presente acción. En efecto, la Ley 1015 de 2006, “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, señala en su artículo 5, 16 y siguientes:.. Ahora bien, frente a las pretensiones de la parte actora de que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad accionada cerrar la investigación y la entrega inmediata de su teléfono celular, considera la Sala que no obra dentro del plenario prueba alguna que conlleve a determinar que la autoridad accionada haya vulnerado su derecho al debido proceso en relación con las actuaciones adelantadas dentro de la investigación disciplinaria. De otro lado encuentra la Sala que hasta el momento se inició el proceso disciplinario y la querella, sin que haya proferido fallo alguno en el que se establezca responsabilidad disciplinaria y penal del actor. Así mismo, considera la Sala que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la satisfacción de sus pretensiones, toda vez que no se ha agotado el procedimiento

actor. Así mismo, considera la Sala que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la satisfacción de sus pretensiones, toda vez que no se ha agotado el procedimiento señalado en la Ley 734 de 2002, el cual le permite al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción a través de los recursos de reposición y apelación, así como también le da la opción de solicitar y presentar las pruebas que considere necesarias para demostrar que no cometió ninguna falta disciplinaria. Así las cosas, considera la Sala que, la acción de tutela fue creada como mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular más no con el fin de desplazar procedimientos señalados en la ley. Por lo tanto al contar el actor con otro medio de defensa judicial toda vez que: i) se encuentra en la etapa inicial del proceso disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002, ii) al no haber instaurado los recursos de reposición y apelación para controvertir las decisiones adoptadas en dicho proceso y iii) al no haber sido declarado responsable disciplinariamente y por ende, al no haber agotado todas las instancias contempladas en la ley, con el cual puede atacar las actuaciones del proceso y obtener la satisfacción definitiva a sus pretensiones aquí formuladas, encuentra la Sala que la acción de tutela es improcedente. De otro lado, encuentra la Sala, que la parte actora no demostró dentro del plenario la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez de tutela en aras de evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados mientras finaliza el proceso. Declaración de improcedencia. Así pues, en relación con la pretensión de que se ordene a

de tutela en aras de evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados mientras finaliza el proceso. Declaración de improcedencia. Así pues, en relación con la pretensión de que se ordene a la autoridad accionada cerrar la investigación y la entrega inmediata de su teléfono celular, la acción de tutela no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar válidamente el mecanismo de defensa judicial con que cuenta el actor para que éstos sean ordenados. Por lo tanto, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, contemplados en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el juez debe realizar un estudiovalorativo y jurídico tanto de las circunstancias personales del actor como del caso particular y también de la eficacia de la acción principal para proteger efectivamente sus derechos fundamentales, sin que le sea permitido producir un fallo inhibitorio o de rechazo de la acción (que es equivalente), sino uno de fondo que sea declaratorio de la improcedencia, como se deduce del parágrafo del artículo 29 de dicha reglamentación legal. Así las cosas, los únicos eventos en los que hay lugar al rechazo de la acción o de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, son aquellos previstos en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto prevén dicha fórmula de juicio (i) cuando no se corrija la solicitud de tutela, caso en el cual el juez podrá rechazarla de plano; y (ii) “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales,

plano; y (ii) “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, [evento en que] se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” En términos prácticos, el juez, al conocer de la demanda, debe darle el trámite que prescribe el Decreto 2591 de 1991 verificando, primero, si no se encuentra en alguna de las causales de declaratoria de improcedencia de la acción de que trata el artículo 6 ibídem y, después de ello, si a pesar de ocurrir alguna de éstas, se ha afectado algún derecho fundamental del actor y, de ser así, si se halla ante la inminencia de un perjuicio irremediable; y si las acciones principales (que el afectado no haya usado o no haya dejado caducar) son eficaces e idóneas para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados. Así podrá determinar si es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección, o declarar improcedente la acción; lo que es incompatible con una decisión final de rechazo de la misma, que resultaría inconsecuente con el auto admisorio, pues lo desconocería. También caería en incongruencia procesal pues, una vez admitida la demanda de tutela, no es lógico rechazarla por improcedente en el fallo, puesto que equivaldría a una decisión inhibitoria (vedada por el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991); luego, el artículo 38-2 del C. de P.C., que autoriza al juez para “Rechazar cualquier

decisión inhibitoria (vedada por el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991); luego, el artículo 38-2 del C. de P.C., que autoriza al juez para “Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente” , no es compatible con el procedimiento tutelar especial, ni es aplicable al inicio o al final del “procedimiento preferente y sumario” de tutela -respecto del libelo introductorio-, ya que solo autoriza la calificación liminar de la demanda ante las dos causales ya señaladas y no cuando al juez le parezca “notoriamente improcedente” la solicitud de protección; además, que el rito procesal civil tampoco autoriza la expedición de “sentencias” de rechazo de la acción. Así, el control del cumplimiento de los requisitos de fondo (de procedibilidad) de la acción de tutela la hará el juez, por tanto, en la sentencia, en la cual concederá o negará las pretensiones o, en su defecto, declarará la improcedencia de la acción interpuesta, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)

Acción de Tutela: 2014-01975Actora: JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ.

Accionado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA, JEFE

DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO

INTERNO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

LA POLICÍA NACIONAL Y ANA CAROLINA

SANABRIA.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________

DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO

INTERNO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

LA POLICÍA NACIONAL Y ANA CAROLINA

SANABRIA.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________ JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ , a través de apoderado , presentó acción de tutela ante esta Corporación, contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA, JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y ANA CAROLINA SANABRIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, en relación con: i) la apertura de la indagación preliminar No. P-DIPON 2014-58, adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, ii) por retener y enviar su teléfono celular al área de delitos informáticos de la DIJIN, sin seguir la cadena de custodia.

La parte actora funda la presente acción de tutela en los siguientes HECHOS: “PRIMERO: el día 22 de abril de 2014, la accionada ANA CAROLINA SANABRIA, relata la señora que encontró mi celular por equivocación dentro del baño ubicado en las oficinas de control aeroportuario donde laboramos.

SEGUNDO: según ella encontró un video en el celular en donde supuestamente estaba grabado ella haciendo sus necesidades en el baño donde fue encontrado, versión que rindió en la inspección (sic) general (sic) de la Policía Nacional, el cual igualmente según ella fue borrado y nadie más tuvo conocimiento de verlo.

TERCERO: tomada la versión de la señora ANA CAROLINA SANABRIA, se inicio (sic)

rindió en la inspección (sic) general (sic) de la Policía Nacional, el cual igualmente según ella fue borrado y nadie más tuvo conocimiento de verlo.

TERCERO: tomada la versión de la señora ANA CAROLINA SANABRIA, se inicio (sic) por parte de la Policía Nacional indagación preliminar por los hechos narrados y no corroborados por la señora ANA CAROLINA SANABRIA.

CUARTO: así mismo antes de iniciar la apertura del proceso disciplinario mi celular me fue retenido sin existir ninguna orden judicial para hacerlo, además de no ponerlo a disposición del órgano competente, dejándome completamente incomunicado y violando mi intimidad.

QUINTO: mi celular el día 22 de abril de 2014, fecha en que según la señora ANA CAROLINA SANABRIA, encontró mi celular, se me había perdido y fue cuando la señora lo entrego (sic) al Comandante de compañía control Aeroportuario de Bogotá, donde la señora ANA CAROLINA SANABRIA no era apta ni estaba legitimada pararetener mi celular y no ponerlo a disposición del órgano competente para que se realizara la respectiva cadena de custodia del mismo.

SEXTO: En este momento mi celular conforme a la apertura de indagación preliminar esta (sic) siendo analizado por técnicos para obtener presuntamente pruebas de lo dicho por la señora ANA CAROLINA SANABRIA, pero no teniendo una cadena de custodia del elemento probatorio y pudiendo ser manipulado, tergiversando información hasta el momento.

SEPTIMO: hasta el otro día la señora ANA CAROLINA SANABRIA, interpuso la debida denuncia penal presuntamente por injuria por vías de hecho, sin existir pruebas del presunto video que no existe.

hasta el momento.

SEPTIMO: hasta el otro día la señora ANA CAROLINA SANABRIA, interpuso la debida denuncia penal presuntamente por injuria por vías de hecho, sin existir pruebas del presunto video que no existe.

OCTAVO: con estos hechos relatados por la señora ANA CAROLINA SANABRIA, esta

(sic) perjudicando mi buen nombre ante la entidad en la cual laboro y presto mis servicios a la nación y la POLICIA NACIONAL, violando mi derecho al debido proceso al no seguir el procedimiento adecuado con mi celular y ponerlo a disposición de expertos para que realizaran correctamente la cadena de custodia y no se pudiera alterar la información allí contenida, además de iniciar una investigación tan solo con los relatos de ANA CAROLINA SANABRIA, sin existir prueba contundente para hacerlo.” (Fls. 1 y 2) Por lo tanto, formula como pretensión: “(…) DECLARAR: procedente la presente ACCIÓN DE TUTELA propuesta en contra de la POLICIA NACIONAL Y ANA CAROLINA SANABRIA , por la violación de los derechos fundamentales constitucionales, principalmente por incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y

ACCESO A LA JUSTICIA.

ORDENAR: (sic) POLICIA NACIONAL, cerrar (sic) investigación por los presuntos hechos del 22 de abril de 2014, por no realizar la cadena de custodia correspondiente.

ORDENAR: (sic) POLICIA NACIONAL a entregarme de manera inmediata mi

teléfono celular.

DECLARAR: procedente la presente ACCIÓN DE TUTELA propuesta en contra de

correspondiente.

ORDENAR: (sic) POLICIA NACIONAL a entregarme de manera inmediata mi

teléfono celular.

DECLARAR: procedente la presente ACCIÓN DE TUTELA propuesta en contra de la señora ANA CAROLINA SANABRIA, por la vulneración del (sic) derechos fundamentales al BUEN NOMBRE.

ORDFENAR: A la señora ANA CAROLINA SANABRIA retractarse de forma pública de lo relatado acerca de los presuntos hechos del 22 de abril de 2014.” (Fl. 4).

TRÁMITE PROCESAL.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014 (Fls. 18 y 19) se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Director General de la Policía y Ana Carolina Sanabria, así mismo se vinculó como autoridad accionada al Jefe de oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional.De igual forma se les solicitó que remitieran sendos informes en relación con los hechos narrados por la parte actora en su demanda, especialmente sobre: i) la apertura de la indagación preliminar No. P-DIPON 2014-58, adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, ii) por retener y enviar su teléfono celular al área de delitos informáticos de la DIJIN, sin seguir la cadena de custodia. Así mismo, ordenó al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional que allegara copia íntegra, clara y legible de todo el expediente disciplinario No. No. P-DIPON 2014-58 que figura a nombre de Jaime

Dirección General de la Policía Nacional que allegara copia íntegra, clara y legible de todo el expediente disciplinario No. No. P-DIPON 2014-58 que figura a nombre de Jaime Andrés Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.022.154 expedida en Bogotá. También fueron advertidas que de no allegar la información solicitada en el término indicado, se tendrán por ciertos los hechos narrados por la parte actora, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente se indicó que se tienen como pruebas los documentos allegados al expediente de tutela.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Dirección Nacional de la Policía El Jefe de Área de Sistema Policial de Atención y Servicio al Ciudadano de la inspección General de la Policía Nacional, Coronel Ernesto Guaidia Amezquita, mediante oficio No. 157510/INSGE-ASJUR-1.5, de fecha 16 de mayo de 2014 (Fls. del 23 al 31), dio respuesta a la acción de tutela argumentando que, la investigación de Indagación Preliminar No. P-DIPON-2014-58 que actualmente se encuentra adelantando la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional en contra de Jaime Andrés Rodríguez, se inició conforme lo señala el artículo 54 numeral 3ºde la Ley 1015 de 2006, “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” y la Ley 734 de 2002,

“Código Disciplinario Único”. Manifiesta que éste proceso disciplinario se originó con base en el informe entregado por la Patrullera Ana Carolina Sanabria, en el cual señaló que, cuando ingreso al baño a realizar sus necesidades fisiológicas, encontró un celular en modo de grabación, registrando las personas que habían ingresado al baño, entre ellas dicha Patrullera. Así mismo indicó que luego de preguntar por el dueño del celular, se pudo establecer que era el Patrullero Jaime Andrés Rodríguez. Asegura que la investigación disciplinaria se ha realizado respetando cada una de las etapas procesales y garantizándole al accionante el debido proceso y su derecho a la defensa y contradicción, razón por la cual no acepta las pretensiones que formula la parte actora en su demanda de tutela. Indica que el teléfono fue entregado por la patrullera junto con el informe de acuerdo con lo establecido en la Ley 734 de 2002. Arguye que la Policía Nacional no ha violado derecho fundamental alguno y que se le han brindado todas las garantías constitucionales y de ley a la parte actora, por lo tanto no es viable que en sede de tutela pretenda obtener una decisión favorable en el proceso disciplinario que se viene adelantando. Considera a su juicio, que la acción de tutela es improcedente por contar con otro medio de defensa judicial, salvo se use como mecanismo transitorio, en el cual deberá probarse la existencia de un perjuicio irremediable. Señala que el actor cuenta con una segunda instancia, la cual se encuentra regulada en los artículos 110 al 117, 163, 165 y 171 de la Ley 734/02.

irremediable. Señala que el actor cuenta con una segunda instancia, la cual se encuentra regulada en los artículos 110 al 117, 163, 165 y 171 de la Ley 734/02.

Así mismo asegura que el acto administrativo que se ataca, goza de presunción de legalidad. Finalmente solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. 2.Ana Carolina Sanabria Frente al requerimiento efectuado por este Despacho, la señora AnaCarolina Sanabria, a través de memorial radicado el 20 de mayo de 2014 en la Secretaría de ésta Corporación (Fls. del 34 al 54), dio respuesta a la presente acción de tutela manifestando que, el informe que originó el proceso disciplinario, así como la querella penal que inició en contra del actor, lo hizo en razón a que sus derechos fundamentales como mujer y madre gestante se vieron vulnerados cuando ingresó al baño y encontró el celular en modo de grabación. Arguye que es “más indigno que por vía de tutela pretenda soslayar mi buen nombre y continuar con ese accionar que rebaja la dignidad de la mujer y representa un peligro social , cuando con su actuar al filmar en los baños y luego trasmitir esos videos está violando todos los derechos fundamentales de aquellas personas a las que irrumpe su intimidad, más cuando yo la hoy ofendida tengo 39 semanas de embarazo y requiero de una especial protección según lo expuesto por el constituyente en la Constitución del (sic) 1991. En este orden de ideas cuando descubrí la actividad inescrupulosa e irrespetuosa que

embarazo y requiero de una especial protección según lo expuesto por el constituyente en la Constitución del (sic) 1991. En este orden de ideas cuando descubrí la actividad inescrupulosa e irrespetuosa que estaba realizando el señor JAIME ANDRES RODRIGUEZ, fue tanta mi vergüenza que borre el video donde me grababa haciendo mis necesidades por esa dignidad de mujer, posteriormente entendí que no era posible para la Policía Nacional y para mí como mujer policía estando (sic) estado de embarazo permitir una ofensa tan grande como la que fui expuesta, es por ello que (…) inicie la querella penal y disciplinaria en contra del (sic) JAIME ANDRES RODRIGUEZ; (sic)”. (Fl.34) Señala que con la noticia criminal No. 110016000017201405604, inicio querella penal por el delito de injuria por vía de hecho en contra de la parte actora y que con ella se hizo la entrega del celular con el cual se cometió el presunto hecho punible. Señala que la acción de tutela resulta ser improcedente por contar con otro medio de defensa judicial, razón por la cual solicita se declare improcedente y sea desvinculada de la presente acción. En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos constitucionalesfundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos constitucionalesfundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Dicha acción se regula por el Decreto 2591 de 1991 que según el artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo procede cuando el afectado carezca de otro recurso o medio de defensa judicial; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá

amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial

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