TA CUN - 2014-01977-(28-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-01977-(28-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTALES A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS – No se ordenó procedimiento quirúrgico ordenado por médico tratante – El derecho a la salud constituye un medio para materializar otros derechos – El derecho a la salud debe prestarse de manera íntegra, dando cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante respecto de los procedimientos, tratamientos y medicamentos que considere pertinentes para el paciente – Se concede el amparo solicitado - Fuente Formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 156, literal c), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Políticos, artículo 12, numeral 1º El problema jurídico a resolver, se centra en determinar si el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional, ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el señor …, al no practicarle el procedimiento quirúrgico neuroestimulador ordenado por el médico tratante el día 09 de abril de 2014, teniendo en cuenta que el accionante padece la enfermedad de parkinson, y que al implantarle el instrumento mencionado podría mitigar los impactos negativos de dicha enfermedad. Ahora bien, según lo preceptuado por el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la salud debe prestarse de manera íntegra, es decir dando cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante respecto a los procedimientos, tratamientos y medicamentos que el mismo considere pertinentes para el paciente. Por lo tanto, el
ordenado por el médico tratante respecto a los procedimientos, tratamientos y medicamentos que el mismo considere pertinentes para el paciente. Por lo tanto, el Estado y los prestadores del servicio de salud deben realizar acciones encaminadas a garantizar el acceso a los medicamentos, tratamientos y procedimientos médicos necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar la dolencia, los cuales deben ser suministrados por las entidades prestadoras del servicio de salud. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que al señor… se le diagnosticó la enfermedad de parkinson desde el año 2004, y que el día 09 de abril de 2014, el médico tratante del paciente, le ordenó valoración para implantación de neuroestimulador, con el fin de disminuir los excesivos movimientos del cuerpo que le provocan ciertas afectaciones asociadas a los mismos, y así mejorar su calidad de vida. No obstante lo anterior, del material obrante en el expediente, la Sala evidencia que hasta la fecha de la interposición de la presente tutela, las entidades accionadas no han autorizado la valoración del paciente para la implantación del neuroestimulador ni han iniciado los trámites administrativos tendientes a realizar el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante, razón por la cual, han vulnerado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del señor... Por consiguiente, se ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Director del Hospital Central de la Policía Nacional, que realicen todos los trámites necesarios para
a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del señor... Por consiguiente, se ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Director del Hospital Central de la Policía Nacional, que realicen todos los trámites necesarios para que se le efectúe al accionante, el procedimiento quirúrgico de implantación del neuroestimulador prescrito por su médico tratante, y que se le sigan prestando sin ninguna restricción los servicios médico asistenciales que requiera el accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-01977
DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL APARICIO ANGARITA DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL ACCIÓN DE TUTELA: (Derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas) ====================================================================== Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor José Ángel Aparicio Angarita contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional, para la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas.
1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda
Las PETICIONES de la demanda son las siguientes:
Hospital Central de la Policía Nacional, para la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas.
1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Las PETICIONES de la demanda son las siguientes: “Que el Honorable Magistrado ampare los derechos constitucionales de carácter fundamental a la Seguridad Social – Salud en conexidad con una vida en condiciones dignas y protección especial para personas de la tercera edad al señor Sargento Primero (R) JOSÉ ÁNGEL APARICIO ANGARITA, considerados vulnerados por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA, de manera que autorice de manera inmediata el NEUROESTIMULADOR que requiere el paciente para tener una mejor calidad de vida en el padecimiento de una enfermedad de PARKINSON”.
Los HECHOS que sirven de fundamento a su petición, en síntesis son los siguientes:
1. Que el accionante tiene 76 años de edad y es pensionado de la Policía Nacional.
2. Que el accionante padece la enfermedad de parkinson desde hace aproximadamente ocho años, la cual en la actualidad se encuentra en estado avanzado, y que debido al excesivo movimiento provocado por la misma, le han resultado afectadas varias partes del cuerpo, entre las que se encuentra la columna vertebral que ha sido la más afectada.
3. Que el accionante actualmente requiere de la ayuda de otra persona para desplazarse,
alimentarse, bañarse, entre otras actividades cotidianas de vital importancia.4. Que por lo anterior, el médico tratante del Hospital Central de la Policía Nacional, consideró necesario que se le realice al accionante, un procedimiento quirúrgico consistente en la implantación de un neuroestimulador en el cuerpo, con el fin de disminuir el movimiento, y así el accionante sea autosuficiente con las actividades esenciales.
5. Que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional negó la solicitud realizada por el actor, debido a que el Hospital Central de la Policía Nacional no autorizó el neuroestimulador.
6. Que el 10 de abril de 2014, por petición de la señora Rocío del Carmen Agudelo Rodríguez, esposa del accionante, la Defensoría del Pueblo adelantó una gestión directa en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a nombre del accionante para que se le prestara a éste la atención médica de manera oportuna y que se le brindara una solución de fondo.
7. Que mediante oficio del 23 de abril de 2014, el director del Hospital Central de la Policía Nacional, respondió la petición de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual informó que la solicitud del accionante se hará mediante una modificación del plan anual de adquisiciones 2014, y que una vez sean asignados los recursos, se llevará a cabo el proceso contractual por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el cual tendrá una duración de 4 a 6 meses.
8. Que con base en lo anterior, el procedimiento quirúrgico neuroestimulador ordenado por el médico tratante del actor, quedó supeditado a que el Hospital Central de la Policía Nacional y la
8. Que con base en lo anterior, el procedimiento quirúrgico neuroestimulador ordenado por el médico tratante del actor, quedó supeditado a que el Hospital Central de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad adelanten el proceso contractual, con la finalidad de adquirir el neuroestimulador necesario para la realización de la cirugía.
9. Que la mesada pensional del accionante es insuficiente para costear por su propia cuenta el neuroestimulador, sin que se vea afectado su mínimo vital.
2. EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha dos (15) mayo de 2014, avocó conocimiento de la tutela presentada por la Defensora Pública María Claudia Martínez, en calidad de agente oficiosa de la señora Rocío del Carmen Agudelo Rodríguez , esposa del señor José Ángel Aparicio Angarita, y corrió traslado al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Director del Hospital Central de la Policía Nacional, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso. 2.1. Hospital Central de la Policía NacionalEl Director del Hospital Central de la Policía Nacional manifestó que según lo informado por el Jefe de Servicio de Neurocirugía el 19 de mayo de 2014, al actor se le diagnosticó la enfermedad de parkinson desde 2004, con severo daño motor y calidad de vida, por lo cual el paciente requiere estimulación cerebral unilateral con el fin de evitar mayor deterioro y complicaciones asociadas, y para tal fin se le ordenó realizar procedimiento quirúrgico neuroestimulador desde noviembre de 2013. Dicho procedimiento quirúrgico se solicitó por urgencia médica, pero ésta no
asociadas, y para tal fin se le ordenó realizar procedimiento quirúrgico neuroestimulador desde noviembre de 2013. Dicho procedimiento quirúrgico se solicitó por urgencia médica, pero ésta no resultó viable porque no cumple los requisitos legales, entonces se solicitará la modificación al plan anual de adquisiciones 2014, con el fin de que sean asignados los recursos para la adquisición de esos elementos. Una vez asignados los recursos se procederá a realizar el proceso contractual, el cual tendrá una duración de cuatro a seis meses. Indica igualmente que el procedimiento médico es para mejorar la calidad de vida del paciente y no por el riesgo para dar continuidad a la misma. Igualmente, informa que se le ha brindado al accionante, atención en salud con relación a su patología neurológica y otras afecciones de salud, se le ha ofrecido atención especializada pertinente por parte del servicio de neurología, y también se le ha suministrado los medicamentos y tratamientos formulados, por lo cual no se evidencia violación a algún derecho fundamental del actor. Por lo anterior, solicita que se niegue la presente acción de tutela.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Acervo probatorio Del acervo probatorio relevante, se tiene lo siguiente: Obra a folio 21 del expediente, copia de la orden de interconsulta emitida el día 09 de abril de 2014, por el doctor Daniel Augusto Vega Montñez del Hospital Central de la Policía Nacional, mediante la cual reporta los siguientes datos clínicos de importancia: “PACIENTE CON ENF DE
PARKINSON QUIEN REQUIERE VALORACIÓN POR EL DR. JAIRO ESPINOSA PARA
mediante la cual reporta los siguientes datos clínicos de importancia: “PACIENTE CON ENF DE PARKINSON QUIEN REQUIERE VALORACIÓN POR EL DR. JAIRO ESPINOSA PARA IMPLANTACIÓN DE NEUROESTIMULADOR”. A folio 22 del expediente, obra copia de la gestión directa No. 662 del 10 de abril de 2014, mediante la cual una funcionaria de la Defensoría del Pueblo solicitó que se le autorice de manera oportuna el procedimiento ordenando por el médico tratante, por cuanto se avizora una vulneración a los derecho fundamentales del señor José Ángel Aparicio Angarita. Obra a folio 23 del expediente, copia del oficio No. 2014009155/HOCEN-DIREC 10.8.4.1.1.1.12.4-22 del 23 de abril de 2014, mediante el cual el director de Hospital Central de laPolicía Nacional respondió la gestión directa presentada por la Defensoría Pública en nombre del accionante, en los siguientes términos: “…el doctor MAURICIO TOSCANO, jefe de servicio de neurocirugía informa que la solicitud del Neroestimulador (sic) para el paciente ANGEL APARICIO ANGARITA se hará por medio de modificación del plan Anual de adquisiciones 2014, para asignación de los recursos que permitan la adquisición de estos elementos, una vez asignados los recursos se procederá a realizar la contratación, lo que implicaría un período de cuatro a seis meses. … a pesar de ser una entidad prestadora de servicios de salud, en materia de contratación debe
la adquisición de estos elementos, una vez asignados los recursos se procederá a realizar la contratación, lo que implicaría un período de cuatro a seis meses. … a pesar de ser una entidad prestadora de servicios de salud, en materia de contratación debe seguir en estricta forma los preceptos consignados en la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, lo cual determina que escoger un contratista deben respetarse los principios rectores de la actividad contractual del Estado… … teniendo en cuenta que se está gestionando la modificación del plan de adquisiciones, una vez sea aprobado el presupuesto, el Hospital Central por intermedio de la Seccional Sanidad Bogotá adelantará el proceso contractual a fin de adquirir el neuroestimulador requerido para la atención de su señor esposo (…)”.
2.2. Planteamiento del Problema Jurídico El problema jurídico a resolver, se centra en determinar si el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional, ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el señor José Ángel Aparicio Angarita, al no practicarle el procedimiento quirúrgico neuroestimulador ordenado por el médico tratante el día 09 de abril de 2014, teniendo en cuenta que el accionante padece la enfermedad de parkinson, y que al implantarle el instrumento mencionado podría mitigar los impactos negativos de dicha enfermedad. 2.3. Solución al Problema Jurídico Respecto al derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha sido sostenido que la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
2.3. Solución al Problema Jurídico Respecto al derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha sido sostenido que la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser ”1, por lo cual constituye un medio para la materialización de otros derechos. De conformidad al numeral 1º del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Políticos suscrito por Colombia, los Estados “ reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, lo cual conlleva a que el Estado colombiano 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-184 del 15 de marzo de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.haya adquirido el compromiso de adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud, tal como la integralidad en la práctica de tratamientos y procedimientos médicos. Ahora bien, según lo preceptuado por el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la salud debe prestarse de manera íntegra, es decir dando cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante respecto a los procedimientos, tratamientos y medicamentos que el mismo considere pertinentes para el paciente. Por lo tanto, el Estado y los prestadores del servicio de salud deben realizar acciones encaminadas a garantizar el acceso a los medicamentos, tratamientos y procedimientos médicos necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar la dolencia, los cuales deben ser suministrados por las entidades
tratamientos y procedimientos médicos necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar la dolencia, los cuales deben ser suministrados por las entidades prestadoras del servicio de salud. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que al señor José Ángel Aparicio Angarita se le diagnosticó la enfermedad de parkinson desde el año 2004, y que el día 09 de abril de 2014, el médico tratante del paciente, le ordenó valoración para implantación de neuroestimulador, con el fin de disminuir los excesivos movimientos del cuerpo que le provocan ciertas afectaciones asociadas a los mismos, y así mejorar su calidad de vida. No obstante lo anterior, del material obrante en el expediente, la Sala evidencia que hasta la fecha de la interposición de la presente tutela, las entidades accionadas no han autorizado la valoración del paciente para la implantación del neuroestimulador ni han iniciado los trámites administrativos tendientes a realizar el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante, razón por la cual, han vulnerado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del señor José Ángel Aparicio Angarita. Por consiguiente, se ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Director del Hospital Central de la Policía Nacional, que realicen todos los trámites necesarios para que se le efectúe al accionante, el procedimiento quirúrgico de implantación del neuroestimulador prescrito por su médico tratante, y que se le sigan prestando sin ninguna restricción los servicios médico asistenciales que requiera el accionante.
su médico tratante, y que se le sigan prestando sin ninguna restricción los servicios médico asistenciales que requiera el accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, SubSección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L APRIMERO. CONCÉDASE la tutela de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, a favor del señor José Ángel Aparicio Angarita, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, se ordena al Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Director del Hospital Central de la Policía Nacional, que realicen todos los trámites necesarios para que en el término improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se le efectúe al accionante, el procedimiento quirúrgico de implantación del neuroestimulador, ordenado por su médico tratante. Igualmente, una vez realizado el implante requerido, las entidades demandadas deberán seguir prestando sin ninguna restricción los servicios médicos asistenciales que requiera el accionante. TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CUARTO. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.