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TA CUN - 2014-01999-(27-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-01999-(27-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y PETICION – Negativa de entregar copia de la Circular Roja expedida por la Interpol – Sobre la reserva de documentos públicos – La negativa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de proporcionar copia de dicho documento atenta gravemente contra sus derechos fundamentales al encontrarse el actor en actuación administrativa que resuelve sobre su solicitud de refugio – Se ampara el derecho solicitado al no darse respuesta coherente completa y objetiva al caso concreto del actor - Fuente Formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, Decreto 306 de 1992 El problema jurídico por resolver se centra en establecer si el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de petición del señor…, al haberse negado a entregar copia de la Circular Roja expedida por la INTERPOL, que reposa en su expediente administrativo, en el que solicita el reconocimiento de su condición de refugiado. Solución al problema planteado De la documental allegada al expediente, se advierte que el accionante mediante derecho de petición, radicado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el día 4 de febrero de 2014, solicitó copia de la Circular Roja emitida por la INTERPOL, que se encuentra referenciada en la Resolución 7236 del 22 de noviembre de 2013 que resolvió el forma negativa, la solicitud de refugio tramitada por el señor... El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio del 13 de febrero de 2014, se negó a proporcionar copia de dicho documento, argumentando que no era competente para

negativa, la solicitud de refugio tramitada por el señor... El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio del 13 de febrero de 2014, se negó a proporcionar copia de dicho documento, argumentando que no era competente para hacerlo y remitió al accionante a la Oficina Central Nacional de la INTERPOL Colombia. Dadas las anteriores circunstancias, el actor radicó ante la Oficina Central Nacional de la INTERPOL Colombia, una petición para obtener copia de la Circular Roja a que se ha hecho referencia, siendo negada dicha solicitud por ser confidencial y exclusiva, de conformidad con su reglamento interno. De forma posterior, el señor…, radica nuevamente un derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el día 21 de marzo de 2014, en el cual pide hacerle entrega de una copia de la Circular Roja emitida por la INTERPOL y obrante en su expediente administrativo y solicita igualmente se le expresen los motivos y razones jurídicas que justifican la negativa por parte de la entidad, de suministrarle tal documento pese a ser directamente interesado en el mismo. La entidad mediante oficio del 1 de abril de 2014, resuelve su solicitud indicando los fundamentos legales con base en los cuales, resulta improcedente proporcionarle el documento solicitado, por gozar de reserva y ser confidencial. De conformidad con los antecedentes descritos, es necesario hacer referencia a diversos pronunciamientos jurisprudenciales, que dan cuenta de las condiciones en las cuales resulta justificada la reserva legal de documentos públicos, señalando lo siguiente: “10) Adicionalmente, la Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los

pronunciamientos jurisprudenciales, que dan cuenta de las condiciones en las cuales resulta justificada la reserva legal de documentos públicos, señalando lo siguiente: “10) Adicionalmente, la Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. En este sentido, la exigencia de motivación de ladecisión de no entregar una información “reservada” tiene como uno de sus propósitos principales, según la Corte, facilitar el control judicial de dicha decisión. 11) Es cierto que el legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. En todo caso, la limitación que se imponga debe resultar razonable y proporcionada al logro de dicha finalidad. Al respecto ha señalado la Corte: “La publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder público, se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepción, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deberá analizarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, según se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales.”

medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deberá analizarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, según se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales.” Adicionalmente la Corte ha señalado que en las siguientes situaciones puede resultar legítima la reserva: (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales . En todo caso cualquier restricción debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar. (…) “Aun cuando el derecho de acceso a los documentos públicos puede ser limitado por el legislador por disposición del artículo 74 de la Constitución Política, como se hizo con relación a la defensa o seguridad nacional, el escrutinio judicial sobre la restricción que a la consulta y expedición de copias de documentos públicos hagan las autoridades, no se agota con la simple verificación de que dicha acción se fundamenta en normas jurídicas y que éstas tengan rango de ley, sino que además debe examinarse la proporcionalidad de la restricción de cara a los derechos, principios y valores constitucionales que resulten afectados con la medida. (…) el operador jurídico no sólo debe valorar que una

que éstas tengan rango de ley, sino que además debe examinarse la proporcionalidad de la restricción de cara a los derechos, principios y valores constitucionales que resulten afectados con la medida. (…) el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas.” (Subraya la Sala) De la jurisprudencia trascrita, se puede concluir que la reserva de los documentos, tiene un fin y un propósito específico y el funcionario público tiene la obligación de estudiar a fondo las circunstancias particulares que se presentan en casos como el que nos ocupa, pues como se enuncia claramente, no es suficiente que haga alusión a normas de rango legal, sino que tiene el deber de analizar los derechos fundamentales que resultan afectados con la restricción.Así mismo, las pruebas obrantes en el expediente, permiten establecer que el documento a que hace alusión el accionante, no se ajusta a los presupuestos fijados por la ley y la jurisprudencia, para justificar la reserva, pues no pone en riesgo los derechos

a que hace alusión el accionante, no se ajusta a los presupuestos fijados por la ley y la jurisprudencia, para justificar la reserva, pues no pone en riesgo los derechos fundamentales de terceras personas, ni la seguridad nacional, no pone en peligro investigaciones en curso, ni amenaza secretos comerciales o industriales. Aunado a lo anterior, se observa que la circular roja emitida por la INTERPOL, es un documento que se encuentra incorporado en el expediente administrativo del señor…, quien solicitó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, su reconocimiento de refugiado y por lo tanto, el accionante es directamente interesado en su contenido, por ser parte en el proceso y afectado con las decisiones que allí se adopten. Ante tales circunstancias, la Sala considera que la negativa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, de proporcionarle copia de dicho documento, atenta gravemente contra sus derechos fundamentales, pues el actor se encuentra inmerso en una actuación administrativa que resuelve su solicitud de refugio y en la cual se tuvo como prueba un documento al cual no puede tener acceso. Además de ello, pese a que el actor en el derecho de petición del 21 de marzo de 2014, solicitó con claridad que le expresaran las razones por las cuales, siendo parte dentro de la actuación administrativa, no era posible acceder a una copia de la Circular mencionada, la entidad no dio respuesta de forma coherente y completa, pues se limitó a enunciar normas jurídicas relativa a la reserva de los documentos relacionados con el trámite de refugio, sin hacer una evaluación objetiva y una ponderación del caso concreto. Por las razones expuestas, la Sala habrá de proteger el derecho fundamental de petición

normas jurídicas relativa a la reserva de los documentos relacionados con el trámite de refugio, sin hacer una evaluación objetiva y una ponderación del caso concreto. Por las razones expuestas, la Sala habrá de proteger el derecho fundamental de petición del señor… y en consecuencia, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores, que proporcione una copia de la Circular Roja emitida por la INTERPOL, que obra en su expediente administrativo, tal y como lo señala la propia entidad mediante Resolución 7236 de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-01999

DEMANDANTE : MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Asunto: (Debido procesoDerecho de petición) ================================================================= Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en elartículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991, por el apoderado judicial del señor Mario Ariel Rocha López, contra la Nación - Ministerio de Relaciones

Exteriores.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petición “Conforme a los argumentos expuestos en la presente tutela, respetuosamente solicito al H. Magistrado: 5.1.- Que se tutele el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN dadas las indebidas y erradas respuestas por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores a los derechos de petición impetrados el 4 de

5.1.- Que se tutele el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN dadas las indebidas y erradas respuestas por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores a los derechos de petición impetrados el 4 de febrero y el 21 de marzo de 2014, por el Sr. Mario Ariel Rocha López. 5.2.- Que se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA Y CONTRADICIÓN, toda vez que de forma infundada se le ha negado el acceso a las pruebas al Sr. Mario Ariel Rocha López , parte en el proceso administrativo para resolver su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. 5.3.- Que se tutele el derecho fundamental al ACCESO A LA INFORMACIÓN, toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores, de forma infundada, se ha negado a otorgar copia de un documento que obra como prueba dentro del proceso administrativo para resolver la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del Sr. Mario Ariel Rocha López. Los HECHOS de la demanda son los siguientes: “1.1.- Con motivo de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado hecho por el Sr. Mario Ariel Rocha López al Gobierno Colombiano, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución Nº 5441 de 2013 por medio de la cual se niega dicha solicitud. Esta resolución fue recurrida por el solicitante y mediante Resolución Nº 7236 el Ministerio Confirmó la Resolución inicial. 1.2.- En la Resolución Nº 7236 de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores le informa al Dr. Rocha que dentro del expediente administrativo se encuentra una CIRCULAR ROJA DE INTERPOL; documento que es considerado como prueba para negar la solicitud de refugio. En efecto, en la mencionada resolución se dispone: (…)

dentro del expediente administrativo se encuentra una CIRCULAR ROJA DE INTERPOL; documento que es considerado como prueba para negar la solicitud de refugio. En efecto, en la mencionada resolución se dispone: (…) 1.3.- El 4 de febrero de 2014, el Sr. Mario Ariel Rocha López radicó una PETICIÓN, en la cual de forma respetuosa le solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores una copia del documento “Circular Roja” Que Reposa En El Expediente Del Proceso Administrativo Tal Como Consta En La Resolución Nº 7236 de 2013. Lo anterior en la medida en que fue considerada como prueba por el Ministerio de Relaciones Exteriores para tomar su decisión. 1.-4.- El 13 de febrero del mismo año, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la petición del 4 de febrero, indicando que “El Ministerio de Relaciones Exteriores no es competente para expedir certificados y/o copias de avisos internacionales publicados por la INTERPOL” y dijo que la competente para ello era la Oficina Central Nacional de INTERPOL para Colombia toda vez que según el Ministerio, la información de la circular es restringida. Es decir, el Ministerio de Relaciones Exteriores a pesar de poseer la mencionada Circular yhabiéndola tenido como prueba dentro del Procedimiento Administrativo, NUNCA la puso en conocimiento de mi poderdante, siendo este directamente afectado por el supuesto documento. 1.5.- El 7 de marzo de 2014, en atención a la respuesta dada por el Ministerio, el Sr. Mario Ariel Rocha López radicó un DERECHO DE PETICIÓN ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Oficina Interpol Colombia; en este solicitó la expedición de una “Copia de la Circular de INTERPOL, o documento similar en

radicó un DERECHO DE PETICIÓN ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Oficina Interpol Colombia; en este solicitó la expedición de una “Copia de la Circular de INTERPOL, o documento similar en donde conste que exista una solicitud en mi contra por parte del país de Bolivia, de igual manera el delito por el que se me busca y cualquier otra información relevante” 1.6.- De manera expedita, el 12 de marzo, la Oficina Interpol Colombia, dio respuesta al derecho de petición en los siguientes términos (…) 1.7.- El 21 de marzo de 2014, tras estar claro que la Oficina de INTERPOL Colombia, no era la competente para expedir la mencionada certificación, como así lo había asegurado el Ministerio en su respuesta a la primera petición que le fue radicada, nuevamente se presentó un DERECHO DE PETICIÓN ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde se reiteró la solicitud de copia y se pidió que se informara cuáles eran las normas que le otorgaban el carácter de reservado a un documento que hace parte del acervo probatorio del proceso administrativo del Sr. Mario Ariel Rocha López. Se le aclara al Ministerio de Relaciones Exteriores que “en ningún momento se está solicitando que se expida una “certificación”; lo que se requiere es copia del documento que se tuvo en cuenta para determinar que al Dr. Rocha no se le puede otorgar la condición de refugiado” Además como segundo punto de la petición, se pidió que de tener carácter reservado, se informaran las razones y fundamentos por los cuales el mencionado documento es reservado para la persona frente a la que se pretende hacer valer. Esta certificación reposa en el expediente como prueba y en ese sentido, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, es un deber legal y constitucional, permitir que se

se pretende hacer valer. Esta certificación reposa en el expediente como prueba y en ese sentido, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, es un deber legal y constitucional, permitir que se conozca el documento a fin de poder ejercer el derecho a la defensa y en dado caso, controvertir dicha información. 1.8.- Finalmente, el 1 de abril, el Ministerio de Relaciones Exteriores, nuevamente contesta sin cumplir el lleno de los requisitos constitucionales la petición radicada el día 21 de marzo de 2014. El Ministerio se limita a enunciar los Decretos que a su consideración hacen confidenciales y reservados los documentos relacionados con el trámite de refugio, pero en ningún momento explica las razones por las cuales el Sr. Mario Ariel Rocha López, como parte activa y directamente afectada dentro del proceso administrativo no puede conocer esta información. 1.9.- Es importante señalar que el proceso administrativo de solicitud de refugio a la fecha se encuentra pendiente de resolver en la medida en que un juez de tutela ordenó anular la Resolución Nº 5441 de 2013 y la Resolución 7236 de 2013 por considerar que se le había violado el derecho fundamental al debido proceso del Sr. Mario Ariel Rocha López. Sin perjuicio de lo anterior es importante destacar que las pruebas que se pretenden hacer valer son las mismas y a la fecha mi poderdante no le han permitido conocer la información que el mismo Ministerio de Relaciones Exteriores reconoció que le había entregado INTERPOL.” 2.- EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, avocó el conocimiento de la tutela presentada por el apoderado judicial del señor Mario Ariel Rocha López y corrió traslado a la accionada para que diera las explicaciones que

avocó el conocimiento de la tutela presentada por el apoderado judicial del señor Mario Ariel Rocha López y corrió traslado a la accionada para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso.2.1Pronunciamiento de la autoridad destinataria de la acción MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: Esta entidad mediante apoderado judicial, da respuesta a la acción de tutela mediante escrito obrante de folios 74 a 76 del expediente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitando declararla improcedente, con base en los siguientes argumentos: Señala que los derechos de petición elevados por el señor Mario Ariel Rocha López, fueron contestados de manera clara, oportuna y de fondo a través de los oficios SDVAM-14-006782 y S-DVAM-14-022124, explicándole de forma precisa que no era posible proporcionarle el documento solicitado, debido a su carácter reservado, que sustentó en razones y fundamentos legales. Frente al carácter reservado del expediente administrativo del accionante, hace alusión al artículo 24 del Decreto 4503 de 2003 y el artículo 31 del Decreto 3355 de 2009, que disponen que los documentos relacionados con el trámite de refugio tienen un carácter reservado y confidencial y por lo tanto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en la ley. Con fundamento en lo anterior, solicita negar el amparo de derechos fundamentales solicitado por el accionante.

3.- CONSIDERACIONES:

estricto cumplimiento a lo establecido en la ley. Con fundamento en lo anterior, solicita negar el amparo de derechos fundamentales solicitado por el accionante. 3.- CONSIDERACIONES: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que seutilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.1 D el material probatorio allegado al expediente se tiene lo siguiente:  A folio 23 del expediente, obra copia del derecho de petición radicado por el accionante ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el día 4 de febrero de 2014, en el cual solicita: “Invocando el artículo 23 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, elevo el presente derecho de petición a fin de que dentro de los términos establecidos en la ley, se me expida copia de la Circular Roja que fue tenida en cuenta por ese Ministerio para expedir la Resolución Nº 7236 de fecha 22 de noviembre de 2013, por la cual se me niega mi solicitud de refugio (…)”  A folio 24 del expediente, obra copia del oficio S-DVAM-14-006782 del 13 de febrero de 2014, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores da respuesta a la

me niega mi solicitud de refugio (…)”  A folio 24 del expediente, obra copia del oficio S-DVAM-14-006782 del 13 de febrero de 2014, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores da respuesta a la petición en los siguientes términos: “(…)El Ministerio de Relaciones Exteriores, no es competente para expedir certificados y/o copias de avisos o alertas internacionales publicadas por la INTERPOL; esta función es exclusiva de la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL para Colombia. Respecto a la naturaleza de la información que solicita, se debe tener en cuenta que la finalidad de la base de datos de INTERPOL es facilitar la cooperación policial internacional y prestar asistencia a los organismos encargados de la aplicación de la ley, en consecuencia el uso de esta información es de circulación restringida. Por las razones expuestas el Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales no puede expedir copia del documento que usted ha solicitado, dicha información debe ser solicitada directamente a la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL para Colombia.”  A folio 26 del expediente, obra copia de la petición radicada por el accionante ante la Oficina de INTERPOL Colombia el día 7 de marzo de 2014, en la cual solicita copia de la circular de Interpol o documento similar en donde conste el requerimiento por parte del Gobierno de Bolivia.  A folio 27 del expediente, obra copia del oficio S-2014-020175 del 12 de marzo de

2014, en el cual la Asesora Jurídica de la OCN INTERPOL Colombia manifiesta: “En atención a su petición, que a la letra dice (…), la suscrita asesora jurídica de la Oficina Central Nacional INTERPOL Colombia, encontrándose dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, se permite informar que no es posible suministrar la información requerida, toda vez que conforme lo establece elreglamento INTERPOL sobre el tratamiento de datos, la información de INTERPOL es de uso confidencial y exclusivo de órganos encargados de hacer cumplir la ley” (…)  De folios 28 a 30 del expediente, obra copia del derecho de petición radicado por el accionante ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el día 21 de marzo de 2014, en el cual solicita: “1. Se informe cuáles son las normas jurídicas que le dan carácter reservado a una prueba que hace parte del expediente del Dr. MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ. En ningún momento se está solicitando que se expida una certificación, lo que se requiere es copia del documento que se tuvo en cuenta para determinar que al Dr. Rocha no se le puede otorgar la condición de refugiado (…)

2. En el evento de que la notificación a la que se está haciendo referencia sea de carácter reservado, se me informen las razones y fundamentos legales por las cuales también es reservada para la persona frente a quien se pretende hacer valer, en este caso el Dr. MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ. Debe aclararse que esa Circular Roja fue uno de los elementos probatorios que fueron tenidos en cuenta para negar la condición de refugiado del Dr.

ROCHA LÓPEZ y en ese sentido, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de mi

fue uno de los elementos probatorios que fueron tenidos en cuenta para negar la condición de refugiado del Dr. ROCHA LÓPEZ y en ese sentido, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de mi representado, es deber legal y constitucional del Ministerio de Relaciones Exteriores dar a conocer el contenido del mismo al Dr. ROCHA LÓPEZ para que pueda ejercer su derecho de defensa”(…)  A folio 31 del expediente, obra copia del oficio S-DVAM-14-022124 del 1 de abril de 2014, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores da respuesta a la petición anteriormente mencionada, manifestando lo siguiente: “Dando respuesta al Derecho de petición presentado por usted ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el día 21 de marzo de 2014, en el cual solicita se le informe cuales son las normas jurídicas que le dan carácter reservado al documento expedido por la Interpol que hace parte del expediente del Sr. Mario Ariel Rocha, nos permitimos comunicarle que: Al tenor del artículo 24 del Decreto 4503 de 2009 derogado por el Decreto 2840 de 2013 en su artículo 31, el numeral 9 del artículo 4 y el literal j del artículo 81 del DECRETO-Ley 274 de 2000 y el artículo 31 del Decreto 3355 de 2009, los documentos relacionados con el trámite de refugio o cualquier tipo de información que obre en el expediente, serán de carácter reservado y estrictamente confidencial”  De folios 32 a 34 del expediente, obra copia de la Resolución Nº 5441 del 9 de septiembre de 2013, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, niega la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado al señor Rocha López.

septiembre de 2013, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, niega la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado al señor Rocha López.  De folios 39 a 45 del expediente, obra copia de la Resolución 7236 del 22 de noviembre de 2013, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el accionante, contra la Resolución Nº 5441 del 9 de septiembre de 2013, en los siguientes términos:“ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada mediante Resolución número 5441 del 9 de septiembre de 2013 “ por medio de la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado al nacional boliviano MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ”, en el sentido de no reconocer la condición de refugiado, toda vez que su situación no se adecúa a las “ Cláusulas de inclusión del Manual de Procedimientos y Criterios” ni a las condiciones previstas en el artículo 1 del Decreto 4503 de 2009.(…)”  De folios 56 a 68 del expediente, obra copia de la sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado Jesús Vall de Rutén Ruíz, en la cual se decide la impugnación formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Rocha López y ordenó a dicho Ministerio, proferir nuevamente

sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Rocha López y ordenó a dicho Ministerio, proferir nuevamente una resolución motivada, mediante la cual se resolviera en debida forma su solicitud de reconocimiento como refugiado.  De folios 47 a 55 del expediente, obra copia de la Resolución 0247, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores da cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dejó sin efecto las Resoluciones 5441 del 9 de septiembre de 2013 y 7236 del 22 de noviembre de 2013 y ordenó la expedición de una nueva Resolución motivada, que resolviera la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado al señor Mario Ariel Rocha López. 4.- Planteamiento del problema. El problema jurídico por resolver se centra en establecer si el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de petición del señor Mario Ariel Rocha López, al haberse negado a entregar copia de la Circular Roja expedida por la INTERPOL, que reposa en su expediente administrativo, en el que solicita el reconocimiento de su condición de refugiado. 4.1.- Solución al problema planteado De la documental allegada al expediente, se advierte que el accionante mediante derecho de petición, radicado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el día 4 de febrero de

4.1.- Solución al problema planteado De la documental allegada al expediente, se advierte que el accionante mediante derecho de petición, radicado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el día 4 de febrero de 2014, solicitó copia de la Circular Roja emitida por la INTERPOL, que se encuentrareferenciada en la Resolución 7236 del 22 de noviembre de 2013 que resolvió el forma negativa, la solicitud de refugio tramitada por el señor Rocha López. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio del 13 de febrero de 2014, se negó a prop

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