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TA CUN - 2014-0200-(07-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0200-(07-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Violación a los derechos de Igualdad, libre locomoción – Por Cerramiento de las vías ubicadas en el Centro Administrativo Nacional – CAN – En horas de la noche. Por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército – Armanda Nacional. F.A.C.- El Estado tiene frente a los ciudadanos un cúmulo de responsabilidades que ienen rango constitucional y que constituyen el fin y la causa del Estado Social de Derecho como el Colombiano; sin embargo, también los ciudadanos tienen una diversidad de deberes que se encuentran consagrados en el artículo 95 constitucional así: “Artículo 95 ARTICULO 95º—La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Para el cabal cumplimiento de dichos deberes es necesario muchas veces ceder en el ejercicio de algunos derechos como el de la libertad; es por ello que los ciudadanos deben cumplir con el ordenamiento jurídico que establece prohibiciones y limitaciones que no siempre son compartidos por la totalidad de los ciudadanos. Es el caso igualmente de las restricciones a la libre locomoción, pues si bien es cierto por regla general las vías son espacio público al cual puede acceder y por el cual puede circular cado uno de los habitantes del territorio nacional, no menos cierto resulta que dicha libre locomoción tiene límites. Tal es el caso el CAN (Centro Administrativo Nacional) zona creada desde hace más de sesenta años con el propósito de reunir en un solo lugar a las entidades del estado, y que en la actualidad alberga a algunos ministerios, superintendencias, entidades descentralizadas, y el comando de las fuerzas

del estado, y que en la actualidad alberga a algunos ministerios, superintendencias, entidades descentralizadas, y el comando de las fuerzas militares y de policía entre otras; que requiere especiales condiciones de seguridad. Es apenas lógico que en horas de la noche, cuando el tránsito peatonal es menor y las condiciones de seguridad deben reforzarse, se tomen medidas como cerrar calles medianeras, o establecer conos, reductores de velocidad, vallas y otro tipo de elementos que le permitan al personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares mantener el control de la zona, no sólo para cuidar las instalaciones y a los servidores que allí prestan servicio de noche; sino para el propio beneficio de la comunidad de los alrededores. Es por ello, que resulta desproporcionado por parte del accionante, pretender que se disminuyan o varíen las condiciones de seguridad de un sector con tan alto impacto en la seguridad, bajo el argumento de que debido a las medidas de seguridad que se implementan en horas de la noche en el CAN, debe incurrir en gastos de gasolina y maquinaria de su vehículo, pues debe recorrer un par de cuadras adicionales para ingresar a su residencia. Corresponde al común de los ciudadanos asumir algunas cargas públicas, para que el Estado pueda cumplir sus fines y obligaciones; en virtud de ello, soportar molestias como las descritas por el accionante es una afectación a un interés particular como el que anuncia, en beneficio del interés general, que en todo caso siempre ha de primar. Así las cosas, no evidencia esta Sala vulneración a los derechos fundamentales

molestias como las descritas por el accionante es una afectación a un interés particular como el que anuncia, en beneficio del interés general, que en todo caso siempre ha de primar. Así las cosas, no evidencia esta Sala vulneración a los derechos fundamentales del actor, a quien corresponde en cumplimiento de sus deberes constitucionales ylegales coadyuvar con la consecución de los fines del estado, soportando algunas limitaciones a sus derechos en aras de preservar la seguridad nacional y el orden público.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2014-00200

Peticionario: MAURICIO GIOVANNY ORTÍZ DÍAZ

Entidades: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

POLICIA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,

ARMADA NACIONAL, FUERZA AÉREA COLOMBIANA Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor MAURICIO GIOVANNY ORTÍZ DÍAZ, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DEL ACTOR Como sustento de la presente acción, se relata en escrito visible a folio 1º del expediente, que a partir de las nueve de la noche entre las carreras 54 a 60

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DEL ACTOR Como sustento de la presente acción, se relata en escrito visible a folio 1º del expediente, que a partir de las nueve de la noche entre las carreras 54 a 60 por las calles 26 y 44 en el sector del Ministerio de Defensa y los comandos de las Fuerzas Militares, son instalados obstáculos, vallas, conos etc., que obstaculizan el libre tránsito de los ciudadanos; lo cual lo afecta notablemente pues para poder

ingresar a su vivienda debe ir hasta la carrera 68 y subir por el parque Simón Bolívar, lo que le genera gastos de gasolina y maquinaria. Que lo anterior no debe presentarse pues la vía es pública y de libre acceso para los ciudadanos, por lo cual se le están vulnerando sus derechos a la igualdad y a la libre locomoción. Con fundamento en lo anterior solicita de este Tribunal que: “…declarar la acción de tutela procedente como recurso principal para proteger el derecho a la igualdad y la libertad de locomoción, para asegurar mi dignidad y en especial, la protección de los derechos vulnerados descritos. Al cerrar las vías se me están violando mis derechos constitucionales que no se pueden controvertir de acuerdo alartículo 4 de la Constitución Nacional, por el contrario se deben garantizar.”.

2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Fuerza Aérea Colombiana responde a la acción de tutela indicando que el dispositivo de seguridad en el Centro Administrativo Nacional “CAN” es de competencia del Comando General de las Fuerzas Militares, por lo cual remitió a

La Fuerza Aérea Colombiana responde a la acción de tutela indicando que el dispositivo de seguridad en el Centro Administrativo Nacional “CAN” es de competencia del Comando General de las Fuerzas Militares, por lo cual remitió a dicho órgano la notificación de la acción. Igual pronunciamiento emite el Comando de la Armada Nacional. De su parte el Comandante del CAI La Esmeralda en memorial radicado el 29 de enero pasado señala, que la vía ubicada frente al CAI es de doble sentido y alta velocidad, que frente a dicha instalación además funciona un Jardín del Bienestar Familiar que hace uso del parque que está ubicado al respaldo del CAI y cuyos niños deben cruzar la doble vía. Que adicionalmente en dicho CAI solo presta servicio permanente un policial que da información a la ciudadanía, y de forma aleatoria diferentes patrullas que llegan al lugar a coordinar servicios o proveerse de material para la vigilancia. Que la ubicación de conos frente al CAI no limita la movilidad de los ciudadanos, sino que al contrario pretende evitar accidentes obligando a los conductores a reducir la velocidad, ante todo teniendo en cuenta el constante tránsito de infantes en la zona. Finalmente señala, que el accionante por los mismos hechos presentó derecho de petición que le fuese contestado el 31 de enero de los corrientes. El Comando General de las Fuerzas Militares se pronuncia frente a la acción de tutela señalando que ha de decretarse su improcedencia, como quiera

derecho de petición que le fuese contestado el 31 de enero de los corrientes. El Comando General de las Fuerzas Militares se pronuncia frente a la acción de tutela señalando que ha de decretarse su improcedencia, como quiera que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante y no existe un perjuicio irremediable o inminente a precaver. Que está consagrado por la jurisprudencia constitucional que el interés general y la seguridad nacional priman sobre la libre locomoción pública. Que el Can es un área estratégica, pues allí se encuentran ubicadas importantes entidades públicas, sedes militares, Ministerios y demás organizaciones que requieren un especial esquema de seguridad; es por ello que se ubican conos y señales de tránsito que más que reducir la locomoción de los ciudadanos pretende brindar medidas de seguridad en la zona y a los residentes del sector residencial contiguo. Que dichos conos y el personal militar que circunda la zona está disponible, para realizar requisas, proteger el sector y los edificios públicos de la zona; y que para el riesgo que ofrece el sector por la concentración de entidades públicas y en especial militares, amerita la existencia de controles de seguridad, haciendo proporcional la restricción a la movilidad en aras del interés que protegen. Que incluso el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos permite la restricción de algunos derechos en aras de salvaguardar la seguridad nacional, el orden públicos y los derechos de terceros; por lo cual no puedeargumentar el actor que el tener que desplazarse un par de cuadras más es óbice

permite la restricción de algunos derechos en aras de salvaguardar la seguridad nacional, el orden públicos y los derechos de terceros; por lo cual no puedeargumentar el actor que el tener que desplazarse un par de cuadras más es óbice para que pretenda que se dejen desprotegidas las instalaciones públicas y el personal que allí labora. La Dirección de asuntos legales del Ministerio de Defensa contesta a la presente acción indicando, que existe en el accionante carencia de tolerancia y solidaridad pues debe comprender las especiales circunstancias de seguridad que se presentan en una Zona como el CAN donde funcionan gran cantidad de entidades públicas cuyas instalaciones y personal se debe proteger. Que el cerramiento de algunas vías que se efectúa después de las diez de la noche y cesa antes de las cinco de la mañana, obedece a la necesidad de velar por la seguridad de las instalaciones públicas, entre ellas las militares y el personal que allí trabaja y debe pernoctar. Que dicho cerramiento se efectúa sin perjudicar a los ciudadanos que habitan los alrededores, como es el caso del actor quien para llegar a su domicilio tiene otras vías de acceso. Que existe en cabeza del actor como ciudadano el deber de solidaridad y en consecuencia deberá efectuar el fallador un test de razonabilidad para sopesar los derechos individuales presuntamente conculcados al actor, y el interés superior de la seguridad nacional que redunda en beneficio de la colectividad. De su parte la Secretaria General de la Policía Nacional al contestar a la acción de tutela manifiesta, que no existe violación a los derechos fundamentales del actor, sino el ejercicio de un deber del estado cual es brindar seguridad y protección al conglomerado social; pues el CAN es un área donde funcionan

acción de tutela manifiesta, que no existe violación a los derechos fundamentales del actor, sino el ejercicio de un deber del estado cual es brindar seguridad y protección al conglomerado social; pues el CAN es un área donde funcionan diferentes entidades públicas, y por su estratégica ubicación debe ser especialmente vigilada. Señala igualmente que es función constitucional de la Policía Nacional velar por la seguridad de todos los ciudadanos, y es en cumplimiento de dicho deber que deben efectuarse controles en zonas álgidas como el CAN, en especial en horas de la noche.

II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor MAURICIO GIOVANNY ORTÍZ DÍAZ acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y la libre locomoción, los cuales alega vulnerados por las entidades accionadas al ubicar en horas de la noche conos, señalización y efectuar cerramiento de las vías ubicadas en el Centro Administrativo Nacional, lo cual le dificulta el ingreso a su lugar de residencia.

Al respecto debe empezar por señalarse, que el Estado tiene frente a los ciudadanos un cúmulo de responsabilidades que tienen rango constitucional y que constituyen el fin y la causa del Estado Social de Derecho como el Colombiano ; sin embargo, también los ciudadanos tienen una diversidad de deberes que se encuentran consagrados en el artículo 95 constitucional así:“Artículo 95 ARTICULO 95º—La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda

todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales; 4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; 5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.” Para el cabal cumplimiento de dichos deberes es necesario muchas veces ceder en el ejercicio de algunos derechos como el de la libertad; es por ello que los ciudadanos deben cumplir con el ordenamiento jurídico que establece prohibiciones y limitaciones que no siempre son compartidos por la totalidad de los ciudadanos. Es el caso igualmente de las restricciones a la libre locomoción, pues

los ciudadanos deben cumplir con el ordenamiento jurídico que establece prohibiciones y limitaciones que no siempre son compartidos por la totalidad de los ciudadanos. Es el caso igualmente de las restricciones a la libre locomoción, pues si bien es cierto por regla general las vías son espacio público al cual puede acceder y por el cual puede circular cado uno de los habitantes del territorio nacional, no menos cierto resulta que dicha libre locomoción tiene límites. Uno de esos límites lo establece la seguridad nacional y el interés general como bastiones fundamentales de nuestro estado social de derecho conforme se ha señalado incluso desde el artículo 1° de la carta política; es así que a fin de proteger el interés general en el cual se encuadra el de la seguridad nacional; es posible que el Estado restrinja la movilidad y libre circulación en algunas zonas. Tal es el caso el CAN (Centro Administrativo Nacional) zona creada desde hace más de sesenta años con el propósito de reunir en un solo lugar a las entidades del estado, y que en la actualidad alberga a algunos ministerios, superintendencias, entidades descentralizadas, y el comando de las fuerzas militares y de policía entre otras; que requiere especiales condiciones de seguridad. Es apenas lógico que en horas de la noche, cuando el tránsito peatonal es menor y las condiciones de seguridad deben reforzarse, se tomen medidas como cerrar calles medianeras, o establecer conos, reductores de velocidad, vallas y otro tipo de elementos que le permitan al personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares mantener el control de la zona, no sólo para cuidar las

otro tipo de elementos que le permitan al personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares mantener el control de la zona, no sólo para cuidar las instalaciones y a los servidores que allí prestan servicio de noche; sino para el propio beneficio de la comunidad de los alrededores. Es por ello, que resulta desproporcionado por parte del accionante, pretender que se disminuyan o varíen las condiciones de seguridad de un sector con tan alto impacto en la seguridad, bajo el argumento de que debido a las medidas de seguridad que se implementan en horas de la noche en el CAN, debeincurrir en gastos de gasolina y maquinaria de su vehículo, pues debe recorrer un par de cuadras adicionales para ingresar a su residencia. Corresponde al común de los ciudadanos asumir algunas cargas públicas, para que el Estado pueda cumplir sus fines y obligaciones; en virtud de ello, soportar molestias como las descritas por el accionante es una afectación a un interés particular como el que anuncia, en beneficio del interés general, que en todo caso siempre ha de primar. Así las cosas, no evidencia esta Sala vulneración a los derechos fundamentales del actor, a quien corresponde en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales coadyuvar con la consecución de los fines del estado, soportando algunas limitaciones a sus derechos en aras de preservar la seguridad nacional y el orden público.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NIÉGASE la presente acción de tutela. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

MAGISTRADA

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