TA CUN - 2014-02020-(27-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-02020-(27-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y AL BUEN NOMBRE / EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL SANCIONA CON MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES – Sobre la notificación dentro de la actuación administrativa – Se ordena a la autoridad accionada llevar a cabo la notificación personal en la forma legalmente establecida - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, artículos 29, 80, Decreto 01 de 1984, artículos 44 y 45 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.
segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, considera la Sala que la acción de tutela es procedente, pues, estricto sensu, no se ataca la validez de la Resolución No. 1248 de 22 de marzo de 2011, mediante la cual se impuso multa a la sociedad demandante, sino que se censura la vulneración del debido proceso, por no haberse notificado el inicio del trámite sancionatorio, como la sanción misma, aspecto éste que tiene relevancia constitucional. Derecho al debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2020 Con respecto al debido proceso administrativo, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-218 de 2010, señaló: “El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el
ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.” La Constitución Política, en el artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Como lo ha reconocido esta Corporación, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la Administración, cuando en virtud del inicio de las
Corporación, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la Administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados.” De acuerdo a lo expuesto, se ha entendido que el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente establecida en la ley, como también las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). En esta medida, las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico. Caso concreto En el sub lite, se tiene que el accionante solicita que se le amparen sus derechos al “al debido proceso y al buen nombre” , toda vez que, el entonces Ministerio de la Protección Social, a través de la Resolución No. 01248 de 22 de marzo de 2011, sancionó a la empresa que representa con multa de 5356.000, por incumplimiento de obligaciones laborales para con los empleados Carlos Fernando Sánchez y José Orlando Sánchez Campos; no obstante, el mencionado acto administrativo nunca fue notificado personalmente conforme lo ordena el procedimiento administrativo, lo que le hubiera permitido ejercer su derecho de defensa con la interposición de los recursos legales correspondientes. Al respecto, debe precisar la Sala que la notificación es una clara manifestación del principio
procedimiento administrativo, lo que le hubiera permitido ejercer su derecho de defensa con la interposición de los recursos legales correspondientes. Al respecto, debe precisar la Sala que la notificación es una clara manifestación del principio de publicidad que orienta el desarrollo del procedimiento administrativo y garantiza los derechos de contradicción y defensa; por consiguiente, la notificación no es un acto netamente formal, sino que se surte de forma independiente de las decisiones que se adoptan al interior de la actuación administrativa, lo que permite la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados o beneficiados con la medida adoptada. 2A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2020 La Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 16 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, destacó la relevancia que tienen las notificaciones dentro de toda actuación administrativa, así: “La Corte Constitucional ha señalado que la notificación de los actos administrativos, como el de citación a audiencia, es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, y cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de
la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes. Así, la notificación busca garantizar que los sujetos procesales conozcan desde el inicio de la existencia de un proceso para la protección de sus intereses.” Del aparte jurisprudencial trascrito, se tiene que la notificación dentro de la actuación administrativa se convierte en un medio que no solamente propende por la efectividad de los principios procesales de celeridad, eficacia y publicidad, sino, que garantiza la materialización de los derechos de defensa y contradicción, como postulados esenciales del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 constitucional. Ahora bien, teniendo en cuenta que la actuación administrativa respecto de la cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad Opción Gas Vehicular GNV Ltda. inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, dado que la querella ante el Ministerio de la Protección Social fue radicada el 4 de noviembre de 2009, es necesario recordar lo que en materia de notificaciones establece el antiguo estatuto contencioso administrativo en sus artículos 44 y 45: “ARTÍCULO 44. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.
se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código. ARTÍCULO 45. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” Como bien se desprende de la norma transcrita constituye un deber de las autoridades administrativas respetar el proceso establecido en lo que respecta a la notificación de las decisiones que se adoptan dentro de las diferentes actuaciones administrativas, en este 3A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2020
administrativas respetar el proceso establecido en lo que respecta a la notificación de las decisiones que se adoptan dentro de las diferentes actuaciones administrativas, en este 3A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2020 sentido, al tratarse de la notificación de un acto administrativo que pone fin al iter administrativo, surge el deber imperativo de notificar personalmente al interesado y, en caso de no ser posible la misma, la notificación por edicto que se fija dentro delos cinco (5) días siguientes al envío de la citación. Así las cosas, se tiene que en el folio 33 del expediente de tutela obra constancia de envío del oficio No. 14325 de 31 de marzo de 2011, a través del cual se cita al representante legal de la empresa Opción Gas Vehicular GNV Ltda. con el fin de notificarse de la Resolución No. 1248 de 22 de marzo de 2011; aduce el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, que al no comparecer el notificado dentro de los cinco (5) días siguientes a su envió, se procedió a fijar el edicto en un lugar visible de la entidad por el término de diez (10) días tal y como consta en el folio 35 del expediente. No obstante lo anterior, la Sala encuentra dos inconsistencias en la constancia de envío visible en el folio 33: i) si bien es cierto tanto el nombre del destinatario como la dirección del mismo son correctas, el aparte correspondiente a “datos de entrega” no está diligenciado en lo que respecta a “ nombre completo de quien recibe ”, “fecha”, “hora”, “firma” y “ C.C”; y ii)
mismo son correctas, el aparte correspondiente a “datos de entrega” no está diligenciado en lo que respecta a “ nombre completo de quien recibe ”, “fecha”, “hora”, “firma” y “ C.C”; y ii) consultada la página de la empresa de correos 472, se pudo constatar que la guía YY060350233CO no existe en el sistema de consulta de la página web. Adicionalmente, se procedió a ingresar vía web al “Chat” de Servicios de Información, donde un representante de la mencionada empresa de correos ratificó que el número de guía no se registra en el sistema. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que se ha vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Trabajo), no procedió a efectuar la notificación personal de la Resolución No. 1248 de 22 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto 01 de 1984, pues la citación hecha al interesado nunca llegó, y por lo tanto la notificación por edicto prevista como subsidiaria resultó irregular; en consecuencia, se ordenará a la mencionada autoridad lleve a cabo la notificación personal de la citada resolución a la empresa Opción Gas Vehicular GNV Ltda. Así mismo, se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) dejar sin efectos el procedimiento de jurisdicción coactiva identificado con el radicado No. 00-393-13, pues al
resolución a la empresa Opción Gas Vehicular GNV Ltda. Así mismo, se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) dejar sin efectos el procedimiento de jurisdicción coactiva identificado con el radicado No. 00-393-13, pues al ordenarse la notificación de la Resolución No. 1248 de 22 marzo de 2011 le está vedado a la administración ejecutar las obligaciones contenidas en el mencionado acto administrativo hasta tanto no adquiera firmeza el mismo; en consecuencia, no se puede ejecutar la sanción impuesta hasta que no se resuelvan los recursos interpuestos, si procediere alguno, o cuando siendo admisibles los mismos no se interpongan dentro del término, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del CCA. De otro lado, precisa la Sala que el accionante solicita, que se ordene al Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1248 de 22 de marzo de 2011, sin embargo, no es procedente impartir esta orden, pues al ampararse el derecho al debido proceso por falta de notificación de la decisión sancionatoria, es menester cumplir este trámite y una vez surtido el mismo, el actor puede formular los recursos o proceder a solicitar la revocatoria directa del acto administrativo, como estaba previsto en el anterior estatuto contencioso administrativo. En otros términos, al ordenar notificar en debida forma la mencionada resolución, se retrotrae la oportunidad para impugnar el acto por vía de los recursos ordinarios o por medio del instituto de la revocatoria directa de
notificar en debida forma la mencionada resolución, se retrotrae la oportunidad para impugnar el acto por vía de los recursos ordinarios o por medio del instituto de la revocatoria directa de los actos administrativos, con lo cual se garantiza el derecho de defensa y contradicción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
4A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2020
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra.
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 2014-02020
Demandante: OPCIÓN GAS VEHICULAR GNV LTDA.
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE (SENA).
I.- La sociedad Opción Gas Vehicular GNV Ltda. , a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 14 de mayo de 2014 y recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el día siguiente, a través de la cual, pretende el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso y al buen nombre” , que considera vulnerados por las entidades accionadas, toda vez que, de una parte, el entonces Ministerio de la Protección Social le impuso una multa sin que le hubiere sido notificado personalmente el inicio del trámite y la Resolución No. 1248 de 22 de marzo de 2011 que impuso la mencionada sanción y, de otra,
parte, el entonces Ministerio de la Protección Social le impuso una multa sin que le hubiere sido notificado personalmente el inicio del trámite y la Resolución No. 1248 de 22 de marzo de 2011 que impuso la mencionada sanción y, de otra, porque el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) no ha suspendido el procedimiento de cobro coactivo que viene adelantando respecto de dicha multa, a pesar de que solicitó la revocatoria del acto administrativo mediante el cual se impuso aquella.
II. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita se acceda a
las siguientes (fl. 3 y 4): “PETICIONES PRIMERA: Solicito se declare nula la resolución número 01248 de 22 de marzo de 2011 del Ministerio de Protección Social ahora Trabajo en el que se impone a mi poderdante una multa por valor de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS, por cuanto la resolución con la que se pronunció el Ministerio carece de validez ya que se desconoció el derecho al debido proceso al no notificar a mi poderdante de la acción que cursaba en este despacho, esto con el fin de poder ejercer el derecho de contradicción y de defensa realizando la exhibición de los 5A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2020 documentos en original de los pagos realizados, los cuales se incluyeron en la acción de Revocatoria y que a la fecha no ha dado respuesta el Ministerio.
SEGUNDO: Solicito a usted Honorable Magistrado, que dentro del término de 48
Horas el Ministerio de Trabajo se pronuncie sobre los hechos que se demuestran
de Revocatoria y que a la fecha no ha dado respuesta el Ministerio.
SEGUNDO: Solicito a usted Honorable Magistrado, que dentro del término de 48
Horas el Ministerio de Trabajo se pronuncie sobre los hechos que se demuestran ampliamente en la Acción de Revocatoria incoada el día 11 de septiembre de 2013, por cuanto a la fecha no se ha pronunciado ni ha ofrecido el Ministerio una solución, como tampoco el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA ha suspendido el cobro de dichos dineros que a toda luz mi poderdante no adeuda , por cuanto cumplió en el término, a las personas y en los valores que pretendían con la acción que en su momento se instauro.
TERCERO: Solicito que como media (sic) transitoria se suspenda la ejecución del proceso que en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA corre hasta la fecha con el numero (sic) 0039313 por cuanto mi poderdante no está obligado a cumplir con multas impuestas de manera irregular y con total desconocimiento del derecho al debido proceso, viciando de nulidad toda la actuación del Ministerio dentro del proceso número 01248 y el cual sustenta el proceso que adelanta el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA bajo el radicado 0039313.” III.- Presenta el accionante como fundamentos los siguientes hechos (fls. 12): Manifiesta que fue requerido por el Inspector Primero de Trabajo de Bogotá, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación convocada por los señores Carlos Fernando Sánchez y José Orlando Sánchez Campos, dentro de la querella interpuesta el 4 de noviembre de 2009, quienes reclamaban el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la relación laboral de los convocantes
Carlos Fernando Sánchez y José Orlando Sánchez Campos, dentro de la querella interpuesta el 4 de noviembre de 2009, quienes reclamaban el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la relación laboral de los convocantes con la empresa Opción Gas Vehicular GNV Ltda; diligencia ésta a la que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, tal y como consta en el Acta de Conciliación No. 38 (fl. 15). Aduce que pesar de que se declaró fallida la conciliación ante el inspector de trabajo, se llegó a un acuerdo extrajudicial con los mencionados trabajadores, por lo que la empresa, Opción Gas Vehicular GNV Ltda, procedió a pagar las acreencias laborales debidas mediante los cheques No. 452335 y 45236, con el compromiso de los exempleados de retirar o desistir de la querella interpuesta ante el Ministerio de la Protección Social. Precisa que debido al incumplimiento del compromiso adquirido por los trabajadores en el sentido de retirar la querella interpuesta, el Coordinador de Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución No. 01248 de 22 de marzo de 2011, a través de la cual sancionó a la sociedad Opción Gas Vehicular GNV Ltda y, en consecuencia, le ordenó pagar la suma de $5356.000 con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en razón a que el empleador no acreditó el 6A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2020 cumplimiento de sus obligaciones laborales en lo concerniente a los requerimientos
Nacional de Aprendizaje (SENA), en razón a que el empleador no acreditó el 6A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2020 cumplimiento de sus obligaciones laborales en lo concerniente a los requerimientos hechos por los señores Carlos Fernando Sánchez y José Orlando Sánchez Campos. Informa que no le fue notificada ninguna actuación surtida dentro del proceso sancionatorio tramitado en el antiguo Ministerio de la Protección Social, que finalmente concluyó con la imposición de la sanción por el no cumplimiento de obligaciones laborales; pues se enteró de la existencia de la obligación pecuniaria impuesta, el día 22 de agosto de 2013, cuando el SENA le notificó el mandamiento de pago librado en contra de la sociedad que representa, del cual se notificó el 5 de septiembre de 2013. Indica que teniendo en cuenta lo ocurrido, el día 11 de septiembre de 2013 solicitó ante el Ministerio de Trabajo la revocatoria directa de la Resolución No. 01248 de 22 de marzo de 2011, toda vez que se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa al no habérsele notificado a la sociedad ninguna actuación dentro del proceso sancionatorio, que la condenó a pagar la suma $5356.000; a su turno, le informó al SENA respecto de la interposición del mencionado mecanismo ante en el respectivo ministerio, con el fin de que suspendiera el cobro coactivo de la sanción impuesta, no obstante, el SENA siguió con el proceso de ejecución. Aduce que se ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales
ante en el respectivo ministerio, con el fin de que suspendiera el cobro coactivo de la sanción impuesta, no obstante, el SENA siguió con el proceso de ejecución. Aduce que se ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales que dieron origen a la querella interpuesta por los señores Carlos Fernando Sánchez y José Orlando Sánchez Campos, tal y como se demuestra en la solicitud de revocatoria del acto administrativo ya mencionado; no obstante lo anterior, el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de revocatoria, lo que ha generado una afectación al buen nombre de la compañía, pues debe tenerse en cuenta que las cuentas de la sociedad Opción Gas Vehicular GNV Ltda, se encuentran embargadas y, como consecuencia de ello, las entidades financieras no quieren adquirir ninguno tipo de obligación con esta última.
IV.- Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió auto admisorio el 16 de mayo de 2014, visible en los folios 67 y 68, en el cual se ordenó notificar y, a su vez, oficiar a las autoridades demandadas para que presentaran un informe relacionado con los hechos de la acción de tutela, quienes fueron debidamente notificadas tal y como consta en lo folios 69 a 70. 7A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2020 Al requerimiento de la Corporación y en ejercicio del derecho de contradicción, el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje
Al requerimiento de la Corporación y en ejercicio del derecho de contradicción, el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Enrique Romero Contreras, a través de memorial visible en los folios 73 a 79, precisó que el procedimiento efectuado por el SENA se ha sujetado a las normas y ritualidades propias del procedimiento administrativo de cobro coactivo contempladas en la Ley 1066 de 2006 y el Estatuto Tributario, en consecuencia, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre pues las actuaciones se han sujetado a los postulados previstos en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, adujo que la acción de tutela interpuesta es improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para recurrir la Resolución No. 01248 de 22 de marzo de 2011, a través de la cual se le sancionó con el pago de la suma de $5356.000 con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); tal y como efectivamente lo hizo al solicitar la revocatoria del acto administrativo. A su turno, el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, John Santiago Ruíz Alfonso, a través de memorial visible en los folios 126 a 130, adujo que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, las actuaciones surtidas dentro de la investigación administrativa laboral que se originó en virtud de la querella formulada por los señores Carlos Fernando Sánchez y José Orlando Sánchez Campos, fueron conocidas por el accionante, pues a pesar de que en el escrito de tutela afirmó no tener conocimiento del proceso sancionatorio, el representante legal de la sociedad Opción Gas Vehicular
Sánchez y José Orlando Sánchez Campos, fueron conocidas por el accionante, pues a pesar de que en el escrito de tutela afirmó no tener conocimiento del proceso sancionatorio, el representante legal de la sociedad Opción Gas Vehicular GNV Ltda. asistió a la audiencia de conciliación efectuada el 3 de marzo de 2010, diligencia en la que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio por lo que se le ordenó al empleador acreditar dentro de los cinco (5) días siguientes el pago de las acreencias laborales, so pena de las sanciones de ley correspondientes. Adicionalmente, precisó que la acción de tutela está concebida para salvaguardar los derechos fundamentales ante su flagrante vulneración, situación que no acontece en el presente caso, pues el acto administrativo que se controvierte fue expedido ante la persistencia de la infracción de las normas laborales por parte de Opción Gas Vehicular GNV Ltda., circunstancia que se mantuvo por cuanto la empresa no dio cumplimiento al requerimiento efectuado por 8A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2020 el Inspector Primero de Trabajo y que fue notificado en estrados; en
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