TA CUN - 2014 - 02026-(27-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 - 02026-(27-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – El proceso de responsabilidad fiscal no ha culminado con decisión definitiva al no habersen resuelto los recursos interpuestos, ni la solicitud de nulidad elevada – El actor cuenta con el medio de controlde nulidad y restablecimiento del derecho en el que puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del fallo que se profiera – No se demostró la existencia de un perjucio irremediable – Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal - Decreto 2591 de 1991, artículos 6o, 29, 17, 38 Constitución política El actor asevera en su libelo que las accionadas incurrieron en una vía de hecho con la negativa de dieciséis (16) testimonios solicitados por éste dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. CD 000243, iniciado por la Contraloría General de la República contra varios funcionarios, entre ellos Andrés Felipe Arias Leyva, materializado en los autos Nos. 0242-001902 de 15 de noviembre de 2013 (Fls. al reverso), 0275-002037 de 9 de diciembre del mismo año (Fls.) y 0067 de 9 de abril de 2014 (Fls. ), toda vez que tales decisiones se profirieron sin que mediara un análisis objetivo y serio para concluir dicha negativa. Al respecto, afirma que los testimonios solicitados por su defensa resultan
tales decisiones se profirieron sin que mediara un análisis objetivo y serio para concluir dicha negativa. Al respecto, afirma que los testimonios solicitados por su defensa resultan indispensables, no solo para ilustrar sobre los hechos, sino también para hacer conocer al juez de los temas que requieren conocimientos específicos y experticia pericial y no solo conocimientos jurídicos, que para el caso son los relacionados con la difusión de ciencia y tecnología, al igual que las actividades llevadas a cabo dentro de esos contratos de difusión. De otra parte, afirma que dentro del proceso fiscal se practicaron erróneamente cuatro (4) pruebas admitidas para su defensa, en el sentido que las mismas debieron ser trasladadas de la Corte Suprema de Justicia, donde actualmente obran dentro del proceso penal No. 37462, y no practicarse en lugares diferentes, como fue pedírselas al propio Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), desconociendo así lo establecido por el artículo 185 del C. de P. C. Señala también que dentro del proceso de responsabilidad fiscal no se cumplió con el trámite de los alegatos de conclusión, etapa que, a su juicio, hace parte fundamental de todo procedimiento administrativo. Y, por último, aduce que el fallo que lo declaró fiscalmente responsable lo condenó, en su parte resolutiva, al pago de una suma totalmente diferente a la expuesta en la parte considerativa del mismo, vulnerando así el principio de congruencia. No obstante, revisadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que la
totalmente diferente a la expuesta en la parte considerativa del mismo, vulnerando así el principio de congruencia. No obstante, revisadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que la Contralora Delegada Intersectorial No. 4 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, de la Contraloría General de la República, en el Auto No. 0242001902 de 15 de noviembre de 2013, sustentó y explicó las razones por las cuales negó el decreto y practica de varias pruebas pedidas por el actor. En efecto, en uno de sus apartes señaló:.. Así mismo, se observa que los actos que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos y que conformaron la decisión negativa anterior (Autos Nos. 0275-002037 de 9 de diciembre del mismo año y 0067 de 9 de abril de 2014), también fueron debidamente sustentados y motivados por parte de las autoridades de control fiscal. En este orden, advierte la Sala que los argumentos expuestos por el actor en la presente acción de tutela se centran en razones de supuesta ilegalidad de los actos administrativosque acusa, esto, es, argumentos de puro derecho sobre el tema litigioso en cuestión, tales como la supuesta falsa motivación en la decisión de negar las pruebas testimoniales solicitadas, así como el haber decretado, a su juicio, en forma errónea, varias documentales también pedidas, el igualmente el hecho de haberle cercenado la posibilidad de alegar de conclusión dentro de dicho procedimiento y haber sido
documentales también pedidas, el igualmente el hecho de haberle cercenado la posibilidad de alegar de conclusión dentro de dicho procedimiento y haber sido condenado en la parte resolutiva del fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia por un monto superior al esbozado en la parte motiva. Ante dichas circunstancias el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones de la administración, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. -Ley 1437 de 2011-, dentro cual cuenta aún con la posibilidad de solicitar la aplicación de la suspensión provisional de los efectos del acto o actos administrativos que presuntamente lo afectan. Lo anterior, dado que el tutelante no demuestra en el plenario la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela en aras de evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, reitera la Sala que los argumentos esbozados en el líbelo demanatorio se centran esencialmente en cuestiones relacionadas con la presunta ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó al demandante el decreto y práctica de algunas pruebas solicitada por él, así como del fallo de primera instancia que lo declaró fiscalmente responsable, empero, sin aportar siquiera un elemento sumario que demuestre que con las decisiones adoptadas por la administración, en este caso la Contraloría, se le haya o se le esté causando un detrimento o se amenacen sus
demuestre que con las decisiones adoptadas por la administración, en este caso la Contraloría, se le haya o se le esté causando un detrimento o se amenacen sus condiciones mínimas de subsistencia, que hicieran relevante la intervención excepcional del juez constitucional. Así pues, de lo anteriormente expuesto colige la Sala de Decisión que el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República contra el actor aún no ha culminado, dado que todavía no se han resuelto tanto los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el Auto No. 042 de 21 de abril de 2014 (fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia) -recursos que, precisamente, contienen los mismos argumentos transcritos en la demanda de tutela que aquí se estudia-, por lo que, al entender de este Tribunal, el actor lo que busca con la interposición de esta acción tutelar es obtener un pronunciamiento paralelo al de la autoridad de control fiscal competente. En suma, este Tribunal recoge, para el presente caso, las directrices señaladas por la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia, sobre la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas dentro de procesos de responsabilidad fiscal, como la reseñada en la reciente sentencia T-151/13, con ponencia del H. Magistrado Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA, que a propósito estudió la presunta vulneración de derechos fundamentales con la decisión de negar el decreto y practica de varias pruebas dentro del citado proceso fiscal. En efecto, se dice en esta sentencia:..
ALEXEI JULIO ESTRADA, que a propósito estudió la presunta vulneración de derechos fundamentales con la decisión de negar el decreto y practica de varias pruebas dentro del citado proceso fiscal. En efecto, se dice en esta sentencia:.. De tal forma, para este Tribunal en el asunto se configura la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, dado que, (i) además que el proceso de responsabilidad fiscal que se pretende enervar no ha culminado con una decisión definitiva al no haberse resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el fallo que declaró fiscalmente responsable al actor en primera instancia, así como la solicitud de nulidad también elevada en el mismo, (ii) éste también cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones adoptadas en desarrollo delmentado proceso, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede también solicitar la suspensión provisional de los efectos del fallo o fallos que se profieran. Por lo tanto, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, contemplados en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el juez debe realizar un estudio valorativo y jurídico tanto de las circunstancias personales del actor como del caso particular y también de la eficacia de la acción principal para proteger efectivamente sus derechos fundamentales, sin que le sea permitido producir un fallo inhibitorio sino uno de fondo que sea declaratorio de la improcedencia, tal y como se deduce del parágrafo del artículo 29 de la misma reglamentación legal.
derechos fundamentales, sin que le sea permitido producir un fallo inhibitorio sino uno de fondo que sea declaratorio de la improcedencia, tal y como se deduce del parágrafo del artículo 29 de la misma reglamentación legal. En consecuencia, los únicos eventos en los que hay lugar al rechazo de la acción o de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, son aquellos previstos en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto prevén dicha fórmula de juicio (i) cuando no se corrija la solicitud de tutela, caso en el cual el juez podrá rechazarla de plano; y (ii) “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, [evento en que] se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”. En suma, el juez, al conocer de la demanda, debe darle el trámite que prescribe el Decreto 2591 de 1991 verificando, primero, si no se encuentra en alguna de las causales de declaratoria de improcedencia de la acción de que trata el artículo 6 ibídem y, después de ello, si a pesar de ocurrir alguna de éstas, se ha afectado algún derecho fundamental del actor y, de ser así, si se halla ante la inminencia de un perjuicio irremediable; y si las acciones principales (que el afectado no haya usado o no haya dejado caducar) son eficaces e idóneas para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados. Así podrá determinar si es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección, o declarar improcedente la acción; lo que es incompatible con una decisión final de rechazo de la misma, que resultaría inconsecuente con el auto
conculcados. Así podrá determinar si es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección, o declarar improcedente la acción; lo que es incompatible con una decisión final de rechazo de la misma, que resultaría inconsecuente con el auto admisorio, pues lo desconocería. También caería en incongruencia procesal pues, una vez admitida la demanda de tutela, no es lógico rechazarla por improcedente en el fallo, puesto que equivaldría a una decisión inhibitoria (vedada por el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991); luego, el artículo 38-2 del C. de P.C., que autoriza al juez para “Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente” ; no es compatible con el procedimiento tutelar especial, ni es aplicable al inicio o al final del “procedimiento preferente y sumario” de tutela -respecto del libelo introductorio-, ya que solo autoriza la calificación liminar de la demanda ante las dos causales ya señaladas y no cuando al juez le parezca “notoriamente improcedente” la solicitud de protección; además, que el rito procesal civil tampoco autoriza la expedición de “sentencias” de rechazo de la acción. Así, el control del cumplimiento de los requisitos de fondo (de procedibilidad) de la acción de tutela la hará el juez, por tanto, en la sentencia, en la cual concederá o negará las pretensiones o, en su defecto, declarará la improcedencia de la acción interpuesta, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, al existir para la Sala en este asunto otro medio de defensa judicial para
pretensiones o, en su defecto, declarará la improcedencia de la acción interpuesta, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, al existir para la Sala en este asunto otro medio de defensa judicial para atacar las decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. CD000243, como lo sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además de no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite acceder al amparo de manera transitoria, no secumplen los requisitos formales de procedibilidad excepcional de la presente acción de tutela, por lo que esta Sala deberá declararla improcedente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) Acción de Tutela: 2014 - 02026.
Actor: ANDRÉS FELIPE ARIAS LEYVA.
Accionados: CONTRALORA DELEGADA INTERSECCIONAL
No. 4 DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES
ESPECIALES CONTRA LA CORRUPCIÓN DE
LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA Y CONTRALORA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES _______________________________________________________________ Andrés Felipe Arias Leyva presentó ante este Tribunal acción de tutela,
como mecanismo transitorio, contra la Contralora Delegada Interseccional No. 4 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción, de la Contraloría
como mecanismo transitorio, contra la Contralora Delegada Interseccional No. 4 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción, de la Contraloría General de la República, y la Contralora General de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “(…) a la defensa y al debido proceso administrativo (…)” (Fl. 1), en relación con varias actuaciones de tales autoridades dentro el proceso de responsabilidad fiscal No. CD000243, adelantado en su contra, especialmente, según dice, en cuanto se “(…) i) me negó la posibilidad de defenderme con testimonios esenciales para mi defensa, ii) hizo una errónea práctica de 4 pruebas documentales admitidas a mi defensa, iii) impidió que me pronunciara en los alegatos de conclusión y, (…), iv) me condenó por un monto superior al daño cuantificado sin explicación alguna.” (Fl. 6). El actor funda su demanda en la síntesis de los siguientes
HECHOS:
1. Afirma que le fue iniciado, por parte de la Contralora Delegada
Intersectorial No. 4 de la Contraloría General de la República, el proceso de responsabilidad fiscal No. CD000243, y quien por auto No. 0101-000650 de 10 de mayo de2013 le imputó cargos; auto al cual, dice, le dio respuesta con oficio radicado No. 2013ER0055995 de 7 de junio siguiente, rindiendo los descargos respectivos y solicitando varias pruebas, para ejercer su derecho de defensa.
2013ER0055995 de 7 de junio siguiente, rindiendo los descargos respectivos y solicitando varias pruebas, para ejercer su derecho de defensa.
2. Manifiesta que en auto No. 0242-00192 de 15 de noviembre de 2013, la citada Contralora decidió sobre las solicitudes de pruebas formuladas, admitiendo algunas documentales, empero, negando todas las testimoniales, omitiendo referirse precisamente a doce (12) solicitudes probatorias; decisión que, arguye, fue atacada mediante escrito de 26 de noviembre del mismo año, radicado con el No. 2013ER0141385, a través del recurso de reposición y en subsidio de apelación en los que se plantearon esencialmente dos (2) cosas: i) que reconsiderara su decisión, admitiendo los dieciséis (16) testimonios pedidos, así como ii) las doce (12) pruebas documentales solicitadas.
3. Relata que por auto No. 275-002037 de 9 de diciembre de 2013 la funcionaria en comento desató el recurso de reposición, confirmándola negativa de los testimonios, empero, ordenó la práctica de doce (12) pruebas documentales, y concedió finalmente el recurso de apelación ante la Contralora General de la República; quien a su vez, por auto No. 0067 de 9 de abril de 2014, confirmó la decisión anterior, el cual fue notificado el día viernes 11 de abril de 2014, es decir, el viernes antes del inicio de la semana santa.
4. Finalmente, asevera que el día lunes 21 de abril de 2014, esto es, el día inmediatamente siguiente a la semana santa, la Contralora Delegada, a través de auto
semana santa.
4. Finalmente, asevera que el día lunes 21 de abril de 2014, esto es, el día inmediatamente siguiente a la semana santa, la Contralora Delegada, a través de auto No. 0042, profiere decisión de fondo, en la cual lo declara fiscalmente responsable. Y sobre esta última providencia afirma que adolece de enormes yerros jurídicos, tanto procedimentales como sustantivos, que afectaron sus derechos fundamentales invocados.
Con base en lo anterior, formula las siguientes pretensiones: “1. Se ordene a la Contraloría anular o revocar los actos administrativos que negaron las pruebas testimoniales y, en su lugar, se profiera auto que las decrete para salvaguardar el debido proceso, y subsidiariamente que motive debidamente las que no decrete.
2. De manera subsidiaria y provisionalmente: i) Se suspendan los efectos del acto sancionatorio hasta que se haga todo el despliegue probatorio. ii) Dejar sin efecto la sanción en mi contra de $12.115.262.256 prevista en la página 975 del Auto No. 0042 de fecha 21 de abril de 2014, por cuanto existe una enorme diferencia con respecto a lo expuesto en la parte motiva ($9.483.868.102: ver página 207 del mismo Auto No. 0042), lo cual vulnera el principio de congruencia y mi derecho a la defensa.iii) Se ordene a la Contraloría oficiar a la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal para que se trasladen al Despecho las pruebas documentales denominadas D-69, ED-2, D-35 y D-74, y que éstas sustituyan a aquellas que, en su lugar, el Despacho practicó en otras instituciones y
trasladen al Despecho las pruebas documentales denominadas D-69, ED-2, D-35 y D-74, y que éstas sustituyan a aquellas que, en su lugar, el Despacho practicó en otras instituciones y posteriormente valoró para emitir el fallo condenatorio. iv) Se ordene a la Contraloría que me conceda un plazo prudencial para el estudio, análisis, y valoración de todas las pruebas que fueron allegadas al proceso. v) Se ordene a la Contraloría que me conceda un plazo prudencial para alegar de conclusión.” (Fl. 23).
TRÁMITE PROCESAL: Mediante auto de 19 de mayo de 2014 (Fls. 173 al 178) se admitió la acción
y se dispuso notificar a la Contralora Delegada Interseccional No. 4 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción, de la Contraloría General de la República, y a la Contralora General de la República, para que remitieran sendos informes en relación con los hechos de la demanda, en especial sobre, varias actuaciones de tales autoridades dentro el proceso de responsabilidad fiscal No. CD000243, adelantado en su contra, especialmente, según dice, en cuanto se “(…) i) me negó la posibilidad de defenderme con testimonios esenciales para mi defensa, ii) hizo una errónea práctica de 4 pruebas documentales admitidas a mi defensa, iii) impidió que me pronunciara en los alegatos de conclusión y, (…), iv) me condenó por un monto superior al daño cuantificado sin explicación alguna. ” (Fl. 6), indicando las
documentales admitidas a mi defensa, iii) impidió que me pronunciara en los alegatos de conclusión y, (…), iv) me condenó por un monto superior al daño cuantificado sin explicación alguna. ” (Fl. 6), indicando las razones, de hecho y de derecho, en que se hayan sustentado las decisiones adoptadas y allegando las constancias de notificación efectuada al actor, de las mismas; informando también en qué estado se encuentra el proceso y las acciones o recursos que haya ejercido el actor al respecto. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO SOLICITADO: La Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, en oficio No. 2014EE0091905 de 22 de mayo de 2014 (Fls. 183 al 227), informó que la acción de tutela interpuesta es improcedente, por cuanto el actor se encuentra actualmente discutiendo, a través de los recursos dispuestos en el estatuto procesal que gobierna el trámite de responsabilidad fiscal -Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011-, esto es, los recursos de reposición y apelación, el fallo de responsabilidad fiscal No. 042 de 21 de abril de 2014; así como también interpuso solicitud de nulidad contra dicha providencia, utilizando idénticos argumentos a los aquí traídos; razón por la que queda imposibilitada la encartada en esta sede constitucional para emitir pronunciamientode fondo. Así pues, recalca esta accionada que el actor pretende adelantar en forma paralela dos (2) procesos (el proceso de responsabilidad fiscal y la acción de tutela) sobre el mismo asunto, lo que va en contra del principio constitucional de seguridad jurídica y,
Así pues, recalca esta accionada que el actor pretende adelantar en forma paralela dos (2) procesos (el proceso de responsabilidad fiscal y la acción de tutela) sobre el mismo asunto, lo que va en contra del principio constitucional de seguridad jurídica y, de paso, queriendo que se usurpe la competencia natural que el constituyente y el legislador le han dado a cada uno de los órganos del poder público, como lo es en el caso del proceso de responsabilidad fiscal, la que ostenta la Contraloría General de la República. De igual forma, sostiene que el demandante cuenta también con las acciones ordinarias establecidas en forma principal por el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades fiscales de la República, es decir, las señaladas por la Ley 1437 de 2011 para ser tramitadas y decididas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar igualmente la suspensión provisional de los efectos que produzcan los fallos de responsabilidad fiscal que se profieran, por lo que tampoco en este caso opera la acción de tutela, como mecanismo transitorio de protección, como lo quiere el actor, dado que no encuentran acreditados los requisitos que configuran la ocurrencia del perjuicio irremediable señalados por la jurisprudencia constitucional, adicionando que ha sido la misma Corte Constitucional la que ha establecido que con la sola decisión adoptada por un órgano de control dentro de sus competencias, como puede ser la de denegar varias pruebas solicitadas, no genera
jurisprudencia constitucional, adicionando que ha sido la misma Corte Constitucional la que ha establecido que con la sola decisión adoptada por un órgano de control dentro de sus competencias, como puede ser la de denegar varias pruebas solicitadas, no genera per se dicho perjuicio. Finalmente, hace un recuento jurisprudencial y normativo de la naturaleza y autonomía del proceso de responsabilidad fiscal y de la función de control fiscal ejercida por la Contraloría General de la República, para concluir que, en el caso en comento, al actor se le han dado las garantías establecidas para el debido proceso administrativo y su derecho de defensa y contradicción, pudiendo comparecer al mismo, hacer los descargos respectivos, aportando y solicitando las pruebas que haya considerado pertinentes, e interponiendo los recursos contra las decisiones proferidas, como en efecto lo ha hecho con la interposición de los recursos que en este momento se estudian; decisiones que se encuentran debidamente motivadas y son aportadas con la contestación. Por lo tanto, concluye que al no encontrarse demostrada la vulneración delos derechos fundamentales invocados por el actor, ni mucho menos la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita considerar la acción de tutela interpuesta como un mecanismo transitorio de protección; aunado a que el actor lo que pretende finalmente es revivir etapas procesales concluidas y que todavía deben ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia por parte de la autoridad fiscal, como lo es el fallo de responsabilidad fiscal que aquí ataca, decisiones éstas que pueden también ser revisadas por los Jueces de lo Contencioso Administrativo mediante las acciones ordinarias
responsabilidad fiscal que aquí ataca, decisiones éstas que pueden también ser revisadas por los Jueces de lo Contencioso Administrativo mediante las acciones ordinarias señaladas para ello, es que se torna improcedente la acción de tutela instaurada por el demandante. En vista de no observarse ocurrencia alguna de una causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Dicha acción se reglamenta legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando el afectado carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. Así, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción es necesario que se
el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisiónde una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir la protección o restablecimiento del mismo. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las específicas situaciones de la afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial para que se le tutelen al actor sus derechos fundamentales “(…) a la defensa y al debido proceso administrativo (…)” (Fl. 1), que consideran vulnerados con las actuaciones desplegadas tanto
Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial para que se le tutelen al actor sus derechos fundamentales “(…) a la defensa y al debido proceso administrativo (…)” (Fl. 1), que consideran vulnerados con las actuaciones desplegadas tanto por la Contralora Delegada Interseccional No. 4 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción, de la Contraloría General de la República, como por la misma Contralora General de la República, dentro el proceso de responsabilidad fiscal No. CD000243 que se adelanta en su contra, en especial, según dice, en cuanto se “(…) i) me negó la posibilidad de defenderme con testimonios esenciales para mi defensa, ii) hizo una errónea práctica de 4 pruebas documentales admitidas a mi defensa, iii) impidió que me pronunciara en los alegatos de conclusión y, (…), iv) me condenó por un monto superior al daño cuantificado sin explicación alguna. ” (Fl. 6), frente a lo cual la Sala hace el siguiente análisis:
1. Presunta violación de los derechos invocados.
El tutelante señala como violado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al derecho de defensa y contradicción, los cuales, porejemplo, en la sentencia T-575/11, con ponencia del H. Magistrado Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, fueron definidos por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución
HENAO PÉREZ, fueron definidos por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración p
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