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TA CUN - 2014– 02075-(29-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014– 02075-(29-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL HABEAS DATA Y DEBIDO PROCESO / ACTUALIZACION DE INFORMACION EN EL RUNT Y SIMIT PARA DESCARGAR COMPARENDO – Organismos encargados de migrar la información de los vehículos a su cargo – Las autoridades administrativas no tienen potestad para retardar indefinidamente el adelantamiento de los procedimientos a su cargo - Ampara los derechos fundamentales al habeas data y debido proceso – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Ley 769 de 2002, Resoluciones 584 de 2010, 2757 de 2008, 4952 de 2008, Decreto 019 de 2012 HABEAS DATA De acuerdo con el artículo 15 de la Carta Política el habeas data consiste en: “El derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Este derecho ha sido materia de diversos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, la cual, en el tema puntual que ocupa a esta Sala, ha sostenido: “Este derecho fundamental tiene como finalidad garantizar que la información reportada o almacenada en las bases de datos respete las garantías constitucionales de los ciudadanos” (Sentencia T - 168 de 2010)”. Así mismo, en Sentencia T-848 de 2008, expresó: “(…) En tal sentido, tanto las autoridades públicas, como particulares, están obligados a respetar el derecho al buen nombre y, en consecuencia es al Estado a quien le corresponde velar por el cumplimiento de tal deber dotándolas de instrumentos que garanticen la veracidad de la información que se suministre de un determinado sujeto de derecho(…)”.

respetar el derecho al buen nombre y, en consecuencia es al Estado a quien le corresponde velar por el cumplimiento de tal deber dotándolas de instrumentos que garanticen la veracidad de la información que se suministre de un determinado sujeto de derecho(…)”. En cuanto a los elementos del derecho de habeas data, la H. Corte Constitucional precisó: “ (…) La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. (…) Así entonces, se está en presencia de una vulneración del derecho a la autodeterminación informática, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos. Estas posibilidades incluyen el llamado habeas data aditivo que consiste en la obligación de incluir en los elementos utilizados para recopilar información los datos actuales de las personas legítimamente interesadas, lo que se convierte en una obligación de índole iusfundamental cuando el ejercicio de otros derechos depende de la inclusión de estos datos. Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminación informática constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.”T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02075 Con fundamento en lo anterior, le corresponde a esta Sala corroborar que se cumplan los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional y de

Con fundamento en lo anterior, le corresponde a esta Sala corroborar que se cumplan los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional y de esta forma establecer el amparo o no del derecho fundamental invocado. De otra parte, es dable señalar, que el marco normativo que regula el Registro Único Nacional de Transito, se encuentra contemplado en la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", cuyo tenor literal expresa: “ARTÍCULO 8. REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información:

1. Registro Nacional de Automotores.

2. Registro Nacional de Conductores.

3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.

4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito.

5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.

6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.

7. Registro Nacional de Seguros.

8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público.

9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.

10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.” (Subraya de la Sala) Así mismo, los artículos 10 y 11 de la norma ibíde, reglamentados por la Resolución

584 del 2 de marzo de 2010, dispusieron:

10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.” (Subraya de la Sala) Así mismo, los artículos 10 y 11 de la norma ibíde, reglamentados por la Resolución 584 del 2 de marzo de 2010, dispusieron: “Artículo 1. Los Organismos de Tránsito informarán al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, las multas y sanciones de tránsito impuestas en su jurisdicción, discriminando cuáles han sido pagadas, cuáles se encuentran en proceso administrativo, cuáles en proceso de cobro coactivo y cuáles se encuentran debidamente ejecutoriadas.

La Federación Colombiana de Municipios reportará al RUNT la información establecida en el inciso anterior, conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002 a partir de la implementación en el organismo de tránsito del Sistema lntegrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito-SIMIT-, y desde esta fecha se causa el pago del 10% por la administración de este sistema. (…)” En cuanto a la obligación de depurar la información contenida en el Registro Nacional Automotor y en el Registro Nacional de Automotores, la Resolución No.2757 de 2008 “Por la cual se dictan disposiciones para la depuración de la información contenida en el Registro Nacional Automotor y en el Registro Nacional de Conductores”, estableció: “Artículo 1°. Sistema de Información para la Depuración y Migración, Sindem.

información contenida en el Registro Nacional Automotor y en el Registro Nacional de Conductores”, estableció: “Artículo 1°. Sistema de Información para la Depuración y Migración, Sindem. Adoptar el sistema Sindem con los aplicativos correcciones-cargue diario y migración como estrategia para depurar y actualizar la información contenida en el Registro Nacional Automotor y en el Registro Nacional de Conductores. 2T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02075 El sistema Sindem le permitirá al Organismo de Tránsito, corregir, incorporar o inactivar la información de los registros en los campos que presenten inconsistencias previa validación de los criterios establecidos en el aplicativo. Artículo 2°. A partir de la expedición de esta resolución cada Organismo de Tránsito iniciará el proceso de depuración de la información contenida en la base de datos del Ministerio de Transporte utilizando el Sistema Sindem, la cual a su vez debe confrontar con su propia base de datos y con los soportes documentales que dieron origen a la expedición de la licencia o registro. La base de datos del Ministerio estará disponible para cada Organismo de Tránsito en el servidor FTP. Artículo 3°. Migración de la información. Depurada la información, el Organismo de Tránsito deberá reportarla en su totalidad usando el Sistema Sindem. Para el efecto cuenta con un término de cuatro (4) meses contados a partir del 21 de julio de 2008 y el reporte podrá hacerse varias veces en el día. (…) Artículo 9°. Responsabilidad y seguimiento. Los Organismos de Tránsito serán los

cuenta con un término de cuatro (4) meses contados a partir del 21 de julio de 2008 y el reporte podrá hacerse varias veces en el día. (…) Artículo 9°. Responsabilidad y seguimiento. Los Organismos de Tránsito serán los responsables de la corrección, depuración, cargue diario y migración de la información, el nuevo sistema web, así como de la veracidad y calidad de la misma.

Del mismo modo, el artículo 2 de la Resolución No.4592 de 2008, estableció que los organismos de tránsito deberán reportar información que contenga: “características del vehículo, matricula inicial, cancelación de registro, traslado, radicación, limitación a la propiedad y trámites asociados a personas, propietarios, residencia y empresas”. En virtud de lo expuesto, es dable inferir que, la responsabilidad de la depuración cargue y migración de la información al Registro Nacional Automotor (RNA), así como la veracidad y calidad de la misma, quedó exclusivamente en cabeza de los Organismos de Tránsito, sin embargo, con la entrada en funcionamiento del RUNT, toda la información que era reportada al RNA, la debían reportar y migrar a este sistema. Así lo estableció el Decreto Ley 019 de 10 de enero de 2012, que en su artículo 210 estableció: “ARTÍCULO 210. Migración de información al RUNT. El Secretario o Director del Organismo de Tránsito deberá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto Ley, migrar la información al Registro Único Nacional de Tránsito para los registros en los que está obligado de conformidad con

expedición del presente Decreto Ley, migrar la información al Registro Único Nacional de Tránsito para los registros en los que está obligado de conformidad con la ley. El Ministerio de Transporte deberá adoptar las medidas administrativas complementarias con el propósito de viabilizar la culminación del proceso de migración de la información.” Precisado lo anterior, a folio 8 del expediente obra petición del 09 de septiembre de 2013, mediante la cual el señor…, en escrito dirigido a la Unidad Regional y Temporal de Servicios Especializados e Integrados SIETT de Mosquera solicitó: “REF. DERECHO DE PETICION (SIC) SOLICITUD ACTUALIZACION (SIC) DATOS RUNT VEHICULO DE PLACAS SNJ.879 …, mayor de edad identificado con Cedula (sic) de Ciudadanía N°.11.292.096 mediante el presente escrito me dirijo a su despacho obrando en calidad de AUTORIZADO del rodante de la referencia, y en uso del derecho de Petición que me consagran los Art. 23 y 29 de la C.N. con el fin de solicitar la actualización de los datos ante el RUNT acerca de mi rodante de la referencia, ya que este lo vendí en 3T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02075 fecha 03 de julio de 2008 al señor…, como consta en los documentos del soporte del tramite (sic). Lo anterior con el fin de solicitar la Migración del registro Automotor a la base de datos Administrativos, ya que la Plataforma del RUNT no han generado estos datos,

del tramite (sic). Lo anterior con el fin de solicitar la Migración del registro Automotor a la base de datos Administrativos, ya que la Plataforma del RUNT no han generado estos datos, hecho que me esta causando graves perjuicios, ya que me están llegando unos comparendos a mi documento de identificación sin yo tener nada que ver con el vehículo antes mencionado (…)” En virtud de la petición anterior, la Administradora del SIETT Regional Mosquera, a través de Oficio siett Mos-1846-13 el 20 de septiembre de 2013, respondió (fl.7): “REFERENCIA: ACTUALIZACION (SIC) DATOS VEHICULO (SIC) PLACAS SNJ-879 (…) En atención a su solicitud, radicada en nuestra sede operativa el 09 de septiembre de 2013 consecutivo 3469, me permito informar lo siguiente: Que revisada y verificada la base de datos del archivo físico carpeta vehicular de placas SNJ-879 se constató que hay inconsistencia en el aplicativo HQ RUNT, en relación a propietarios. De todas formas le informamos que se enviaron archivos planos reportando al RUNT, para su respectiva corrección. Estamos a la espera de una culminación exitosa. Lo anterior para su conocimiento y demás fines (…)” Igualmente, por medio de oficio de fecha 08 de enero de 2014, suscrito por la Inspectora Única de Transito y Transporte del Municipio de Galapa – Atlántico, informó al actor (fl.): “Señor (a) (es): Calle 63B No.71C-45 BOGOTÁ D.C (…) Así las cosas, en el caso que nos ocupa, tenemos que al estudiar cada uno de los

informó al actor (fl.): “Señor (a) (es): Calle 63B No.71C-45 BOGOTÁ D.C (…) Así las cosas, en el caso que nos ocupa, tenemos que al estudiar cada uno de los puntos que usted alega, estos, se encuentran cobijados por el parágrafo 2 del artículo 129 de la Ley 769 de 2002; por ello, este despacho en virtud de lo reportado por usted le otorga su petición y en su defectos se desvincula de la multa y/o sanción mencionada en el comparendo de referenciados G1F008425 y procederá a enviar al Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT información actualizada de la desvinculación del proceso contravencional” Igualmente, a folio 4 del libelo de tutela aparece un documento, suministrado por el actor y capturado desde la página web del SIMIT, acerca del vehículo de placas SNJ879, en el cual consta que, mediante Resolución GL04466 de fecha 11 de marzo de 2013, se encuentra registrado en la Secretaría de Galapa – Atlántico, el comparendo G1F008425 del 18 de mayo de 2013, a nombre del actor, el cual se encuentra en estado pendiente de pago, situación que a su vez, fue ratificada por el SIMIT, en escrito de contestación de la acción (fl.). Así mismo, obra en el plenario, certificado de tradición No.4636, por medio del cual se observa que el vehículo de placas SNJ 879, fue de propiedad del señor …, del 28

SIMIT, en escrito de contestación de la acción (fl.). Así mismo, obra en el plenario, certificado de tradición No.4636, por medio del cual se observa que el vehículo de placas SNJ 879, fue de propiedad del señor …, del 28 de agosto de 1992 hasta 6 de julio de 2000 (fls.). 4T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02075 Lo anterior es aceptado y confirmado por la Concesión RUNT S.A., que en su escrito de contestación (fls.32-34) aseveró: “ Por lo tanto, le informo que verificada nuestra base de datos y el proceso de migración encontramos que el vehículo de placas SNJ879 en la actualidad esta registrado a nombre de … quien detenta la propiedad desde el 07/03/2008, información que fue reportada y registrada en nuestro sistema el 24/10/2013 por el organismo de transito de Mosquera, información que a la fecha no ha sido modificada. ” Dichas pruebas permiten inferir que los organismos de tránsito llamados a migrar la información de los vehículos a su cargos, son la Administradora del Sistema Integrado y Especializado de Tránsito y Trasporte SIETT de la regional Mosquera – Cundinamarca y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Galapa – Atlántico, quienes en todo caso deben incorporar la información actualizada en el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT y en el Sistema Integrado de

Información sobre Multas y Sanciones por Infracción de Tránsito – SIMIT. Así las cosas, es dable inferir que, las autoridades administrativas no tienen la potestad de retardar indefinidamente el adelantamiento de los procedimientos a su cargo, pues la mora desproporcionada quebranta no sólo el derecho al debido proceso, orientados en estos asuntos por los principios de la función administrativa, entre ellos la celeridad y eficacia, sino que también, los derechos que dependen de la actuación formal y materialmente correcta y oportuna de la entidad. Advierte, la Sala que si bien es cierto, la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Mosquera – Cundinamarca y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Galapa – Atlántico, aceptaron por medio de las respuestas dadas a las solicitudes elevadas por el actor, que la infracción no había sido cometida por éste, no lo es menos, que las mismas no han llevado a cabo las acciones reales y efectivas tendientes a efectuar la migración de la información del vehículo automotor de placas SNJ879 al RUNT y al SIMIT, lo cual en todo caso, denota una vulneración a los derechos fundamentales al hábeas data y al debido proceso del actor. En virtud de lo expuesto, la Sala amparará los derechos al habeas data y debido proceso, en consecuencia, ordenará a la administradora del sistema integrado y especializado del tránsito y transporte - SIETT de la regional Mosquera – Cundinamarca, …, y a la Inspectora Única de Tránsito y Transporte del Municipio de

especializado del tránsito y transporte - SIETT de la regional Mosquera – Cundinamarca, …, y a la Inspectora Única de Tránsito y Transporte del Municipio de Galapa – Atlántico, …, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a migrar la información real y actualizada del vehículo de placas SNJ 879 de propiedad del señor…, al Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT y al Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT, de conformidad con las respuestas de fechas 20 de septiembre de 2013 y 8 de enero de 2014. Igualmente, se ordenará al Gerente General de la Concesión RUNT…, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la información que remita el correspondiente Organismo de Tránsito, proceda a actualizar su base de datos, y en el evento en que exista alguna inconsistencia o irregularidad en dicha información indique el trámite a seguir para registrar satisfactoriamente la migración de la información. En el mismo sentido, se ordenará a la directora nacional del sistema integrado de información de multas y sanciones por infracciones de tránsito -SIMIT, Sandra Milena Tapias Mena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la información que remita el correspondiente Organismo de Tránsito, 5T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02075

recibo de la información que remita el correspondiente Organismo de Tránsito, 5T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02075 proceda a actualizar su base de datos, y en el evento en que exista alguna inconsistencia o irregularidad en dicha información indique el trámite a seguir para registrar satisfactoriamente la migración de la información.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 2014– 02075

Demandante: RAFAEL TORRES RAMÍREZ

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

I.-El señor Rafael Torres Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No.11.292.096 de Girardot - Cundinamarca, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT y el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de mayo de 2014 y recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el mismo día, a través del cual pretende el amparo de sus derechos fundamentales al “buen nombre y a la honra”, los cuales considera vulnerados por la

Corporación el 19 de mayo de 2014 y recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el mismo día, a través del cual pretende el amparo de sus derechos fundamentales al “buen nombre y a la honra”, los cuales considera vulnerados por la falta de actualización en la base de datos de un comparendo impuesto a su nombre sobre un vehículo que fue de su propiedad. II.- Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicita lo siguiente (fl.2): “1/ ORDENAR al Ministerio de Trasporte que, comoquiera (sic) que ya fue (sic) informado sobre la actualización de la enajenación por parte de la Oficina de Transito de Mosquera y la desvinculación del trámite del comparendo por parte de la Oficina de Galapa y a mi favor, ACTUALIZAR su base de datos en el RUNT y en el SIMIT, a fin de que se borre el comparendo G1F008425 de fecha 18 de mayo de 2012 y (sic) en mi contra. 2/ CORREGIR la información que sobre mi maneja las bases de datos de la accionada, a fin de que, pueda acceder al trámite de la refrendación de mi licencia de conducción en el menor tiempo posible.” 6T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02075 II.-Presenta el accionante como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos (fls.1 a 2): Manifiesta que el 18 de mayo de 2012, una vez verificó la página web del RUNT, encontró que le había sido cargado un comparendo sobre el vehículo de placas SNJ 879 que fue de su propiedad. Aduce que por error de la Oficina de Tránsito de Mosquera, dicha información no

encontró que le había sido cargado un comparendo sobre el vehículo de placas SNJ 879 que fue de su propiedad. Aduce que por error de la Oficina de Tránsito de Mosquera, dicha información no se encontraba actualizada en la base de datos del RUNT, razón por la cual, la Oficina de Tránsito de Galapa – Atlántico, registraba a su nombre la infracción cometida por el vehículo de placas SNJ 879. Señala que como consecuencia de lo anterior, inició las reclamaciones correspondientes, en las Oficinas de Tránsito de Mosquera y de Galapa, sin embargo, las mismas fueron infructuosas. Indica que en repuesta a la solicitud de fecha 8 de agosto de 2013, la Oficina de Tránsito de Galapa, a través de Oficio del 8 de enero de 2014, señaló que fue desvinculado de la multa y/o sanción GIF008425, y que por tal razón, procedía a enviar al SIMIT la información actualizada de la desvinculación del proceso contravencional. Arguye que la Oficina de Tránsito de Mosquera, por medio del Oficio del 20 de septiembre de 2013, aceptó que no había actualizado en la base de datos del RUNT la enajenación del vehículo de placas SNJ 879. Precisa que a la fecha ni el RUNT ni el SIMIT han corregido de sus bases de datos la información reportada sobre el comparendo GIF0008425 del 18 de mayo de 2012, lo cual le genera un perjuicio, por cuanto no ha podido refrendar su licencia y

tampoco ha podido ejercer su actividad como conductor.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto del 19 de mayo de 2014 (fl.14) proferido por el despacho, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Ministerio de Transporte, al Gerente General del Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, al Director del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito7T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02075

SIMIT, a la Administradora del Sistema Integrado y Especializado de Tránsito y Trasporte SIETT de la regional Mosquera – Cundinamarca y a la Inspectora Única de Tránsito y Transporte del Municipio de Galapa – Atlántico, para que en el término de 2 días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente solicitud, informaran sobre los hechos descritos en la acción. En efecto, las entidades fueron debidamente notificadas tal y como se observa en los folios 16 a 24 del cuaderno de tutela. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO – SIMITLa Directora Nacional del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT, en escrito que obra a folios 25 a 29 solicita se exonere de toda responsabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el actor, ello bajo los siguientes argumentos: Aduce que de conformidad con el Código Nacional de Tránsito, la competencia para conocer de los procesos contravencionales recae exclusivamente

derechos fundamentales aducidos por el actor, ello bajo los siguientes argumentos: Aduce que de conformidad con el Código Nacional de Tránsito, la competencia para conocer de los procesos contravencionales recae exclusivamente en los organismos de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, motivo por el cual la Federación Colombiana de Municipios como entidad autorizada legalmente para la administración del SIMIT, no está legitimada para efectuar ningún tipo de inclusión, exclusión, modificación o corrección de registros, por cuanto solo se limita a publicar en la base de datos, la información suministrada por los organismos de tránsito a nivel nacional sobre las infracciones y multas impuestas y cargadas por cada organismo. Indica que la información que existe en su base de datos es reportada por los organismos de tránsito a nivel nacional a través de los mecanismos electrónicos dispuestos para el efecto por el sistema, por lo cual, como autoridades competentes, ostentan la calidad de responsables de la información que se reporta en las bases de datos. Manifiesta que la Federación Colombiana de Municipios no incurrió en ninguna falta contra los derechos fundamentales expuestos, toda vez que no tiene la competencia para modificar la información reportada a los organismos de tránsito en su calidad de autoridad, y mucho menos para entrar a cuestionar procedimientos cuando el proceso contravencional esta en cabeza del organismo de tránsito. 8T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02075 MINISTERIO DE TRANSPORTE Ante el requerimiento realizado, la Coordinadora del Grupo Operativo en

8T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02075 MINISTERIO DE TRANSPORTE Ante el requerimiento realizado, la Coordinadora del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio accionado , en escrito que obra a folios 30vto a 31vto del expediente, señaló, que la autoridad competente para resolver la situación fáctica planteada por el señor Rafael Torres Ramírez, es el organismo de tránsito de la jurisdicción donde se efectuó el trámite de traspaso del vehículo de placas SNJ-897, la cual debe ser cargada al sistema RUNT, según los hechos descritos en la acción. De otra parte, destacó que si bien es cierto, el Ministerio de Transporte, funge como ente regulador de la normatividad en materia de tránsito y transporte a nivel nacional, no lo es menos, que no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, ni de las entidades públicas o privadas que constituyen organismos de apoyo en esa materia, dado que estos son entes autónomos e independientes, pertenecientes a las Alcaldías y Gobernaciones, los cuales a su vez, son vigilados y controlados por la Superintendencia de Puertos y Trasporte, de conformidad con lo previsto en la Ley 769 de 2000, Ley 01 de 1991 y el Decreto 101 de 2000. En conclusión, manifestó que ha obrado conforme a derecho, razón por la cual, considera que no tiene responsabilidad alguna respecto de los hechos,

el Decreto 101 de 2000. En conclusión, manifestó que ha obrado conforme a derecho, razón por la cual, considera que no tiene responsabilidad alguna respecto de los hechos, descritos en la acción, más aun, cuando el procedimiento tutelar debe concluirse por parte del RUNT, del SIMIT y de los organismos de tránsito Mosquera y Galapa – Atlántico. REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO -RUNTPor su parte el apoderado especial de la entidad de la concesión RUNT S.A, mediante escrito obrante a folios 32 a 34 del escrito de tutela, expresó que lo relacionado con el registro, imposición y trámite de comparendos como consecuencia de sanciones por infracciones es ajeno a su competencia, puesto que el RUNT, es un sistema de información que centraliza autoriza y valida los registros de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público y privado, infracciones de tránsito y transporte, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción auto9T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02075 propulsadora, centros de enseñanza automovilística y personas naturales o jurídicas que prestan sus servicios al sector. Señaló que la información de un vehículo queda cargada en el RUNT, cuando el organismo de tránsito donde se encuentre registrado el vehículo, reporte la información de conformidad con los protocolos establecidos por el Ministerio de

Señaló que la información de un vehículo queda cargada en el RUNT, cuando el organismo de tránsito donde se encuentre registrado el vehículo, reporte la información de conformidad con los protocolos establecidos por el Ministerio de Transporte; razón por la cual, indicó que el RUNT esta impedido para modificar la información remitida por los organismos de tránsito, dado que los datos que refleja el RUNT en el aplicativo de consulta al ciudadano, son producto de la información que envían estas autoridades de tránsito del país. Informó que una vez verificó la base de datos y el proceso de migración encontró que, el vehículo de placas SNJ 879 en la actualidad se encuentra a nombre del señor Jorge Alberto Sierra Suárez, quien detenta la propiedad desde el 7 de marzo de 2013, información que fue reportada y registrada en su sistema el 24 de octubre de 2013, por el organismo de tránsito de Mosquera, la cual a la fecha no ha sido modificada. Precisó que el tema de comparendos e imposición de sanciones como consecuencia del tema de infracciones de tránsito, no forma parte de las funciones asignadas al RUNT razón por la cual, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción.

C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas

requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la su

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