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TA CUN - 2014-0208-(06-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0208-(06-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Tutela – Violación al debido proceso, Igualdad y principio de legalidad por Juzgado Administrativo de Bogotá – Acción de Tutela contra providencia judicial – Improcedencia de la Acción de Tutela por no cumplir con uno de los requisitos generales de procedencia ósea haberse agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios en este caso haber formulado recurso de apelación contra el auto que rechazo la demanda Asunto a resolver La Sala debe establecer si el presente caso se reúnen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra una providencia judicial, y si en el auto proferido el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado 34° Administrativo de Bogotá mediante el cual resolvió un recurso de reposición y rechazó la demanda del medio de control de controversias contractuales radicado 2013-00057, vulneró el derecho al debido proceso la igualdad y el principio de legalidad del accionante. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo excepcional que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, incluso en tratándose de providencias judiciales. Así, la jurisprudencia ha establecido unos requisitos y causales para que proceda la tutela contra una decisión judicial. Es así que en la sentencia SU-026 del 24 de enero de 2012 la Corte Constitucional precisó que el juez de tutela debe verificar, entre otros aspectos, los siguientes Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela

enero de 2012 la Corte Constitucional precisó que el juez de tutela debe verificar, entre otros aspectos, los siguientes Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Por su parte, el Consejo de Estado había indicado que la tutela contra providencias judiciales solo es procedente ante la existencia de una vía de hecho, esto es, cuando obedece al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Sin embargo, posteriormente cambió su posición y negó la posibilidad de la tutela frente a sentencia judicial. Entonces, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional, en procura de la eficacia de principios constitucionales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia, la autonomía del juez y la distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional. Caso concretoLa Sala considera que en el presente caso la tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia, el cual establece que contra la providencia presuntamente vulneradora de derechos fundamentales debe haberse agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, en concreto, que contra el auto objeto de tutela se haya formulado el recurso de apelación, tal como lo indicó el accionado.

presuntamente vulneradora de derechos fundamentales debe haberse agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, en concreto, que contra el auto objeto de tutela se haya formulado el recurso de apelación, tal como lo indicó el accionado. En efecto, la Sala destaca que la inconformidad del accionante se dirigió contra el auto del 4 de diciembre de 2013 mediante el cual el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto por el FONDAE que rechazó la demanda presentada el 15 de julio de 2013, por haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales y en consecuencia ordenó archivar la actuación. Esta providencia se notificó por estado el 5 de diciembre de 2013 (fol. 93 rev. C. 2), así que el demandante tenía un término de 3 días después de esa notificación para formular el recurso de apelación, esto es hasta el 10 diciembre del mismo año. La defensa de los intereses de la Nación, como fin último que se invoca en la solicitud de tutela, debió ser ejercida oportunamente a través del mecanismo eficaz de la apelación, cosa que no ocurrió en este asunto con el argumento que según el inciso 4 del artículo 13 de la ley 1395 que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”. La Sala advierte que si bien el accionado resolvió un recurso de reposición, lo cierto es que contenía una decisión que antes no había sido planteada. Además, de aceptarse la procedencia de la tutela, se evidencia que el auto admisorio de la demanda se notificó al FONDAE de forma electrónica el 9 de octubre de 2013 y el

cierto es que contenía una decisión que antes no había sido planteada. Además, de aceptarse la procedencia de la tutela, se evidencia que el auto admisorio de la demanda se notificó al FONDAE de forma electrónica el 9 de octubre de 2013 y el recurso de reposición contra el mismo lo presento el 15 de octubre del mismo año; y de acuerdo al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil tenía tres días para recurrir, lo cual hizo en tiempo. Adicionalmente no se evidencia que se trate de una situación especial y excepcional que justifique la procedencia de la tutela. Lo que se observa es que la parte accionante no interpuso a tiempo el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Así las cosas, como la presente tutela resulta improcedente, la Sala procederá a rechazarla.

NORMA: SENTENCIA T-581 DE 2011 – ARTICULO 243 CPACA – CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA 31 DE JULIO DE 2012 EXPEDIENTE 2009-01328 CP MARIA ISABEL GARCÍA G

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00208 00

Accionante: Ministerio de Salud y Protección Social

Accionado: Juzgado 34 Administrativo de Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala resuelve la tutela interpuesta por el Ministerio de Salud y Protección

Accionante: Ministerio de Salud y Protección Social

Accionado: Juzgado 34 Administrativo de Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala resuelve la tutela interpuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el principio de legalidad.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El Ministerio de Salud y Protección Social interpuso el 5 de julio del 2013 una demanda de controversias contractuales contra el Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFONDAE y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPREE la cual correspondió al Juzgado 34° Administrativo de Bogotá, que la admitió el 1 de octubre de 2013. Contra esa providencia el FONDAE interpuso recurso de reposición de forma extemporánea el 15 de Octubre de 2013, que resolvió rechazar la demanda por caducidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA1.

El accionado presentó el 20 de febrero del 2014 la presente tutela en contra del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y afirmó que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y principio de legalidad. 1 El Juzgado 34° Administrativo de Bogotá mediante auto del 4 de diciembre de 2013 resuelve: Primero: Revóquese la providencia del 1 de octubre de 2013, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Rechácese la demanda interpuesta por la NACION – MINISTERIO DE SALUD Y

Primero: Revóquese la providencia del 1 de octubre de 2013, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Rechácese la demanda interpuesta por la NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL en contra del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – DEPRE, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, devuélvase al interesado los documentos acompañados con la demanda sin necesidad de desglose y archívese la actuación (Fol.92, 93, c.2)Manifestó que se pronunció con un oficio el 22 de octubre del 2013 ante el juez de única instancia y agotó todos los medios de defensa pues conforme al inciso 4 del artículo 13 de la ley 1395 el auto que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno.

Concluyó que el Juez 34 Administrativo de Bogotá actuó al margen del procedimiento legalmente establecido, pues con la decisión proferida incurrió en un defecto procedimental. 1.2. Trámite procesal La tutela se admitió el 21 de febrero de 2014 (fol. 25, c. 1) y se notificó al juzgado accionado el 24 de ese mes (fol. 26 a 28, c. 1). 1.3. Oposición La Juez 34° Administrativa de Bogotá, solicitó denegar el amparo de la tutela por

accionado el 24 de ese mes (fol. 26 a 28, c. 1). 1.3. Oposición La Juez 34° Administrativa de Bogotá, solicitó denegar el amparo de la tutela por improcedente, porque: - El auto del 4 de diciembre de 2013 mediante el cual se rechazó la demanda de controversia contractual quedó en firme el 10 de diciembre de ese mismo año (fol. 96 c.2), debido a que el demandante no interpuso el recurso de apelación de conformidad con lo enunciado en el artículo 243 del CPACA, por lo tanto la tutela no puede utilizarse para revivir términos salvo que proceda una vía de hecho2. 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Demanda de controversias contractuales del Ministerio de Salud contra el FONDAE y el DAPREE presentada el 5 de julio del 2013 ante los juzgados administrativos de Bogotá (fol. 2-36 c.2) y el auto del 1 de octubre del 2013 que la admitió (fol. 48 y 49 c.2), así como la correspondiente notificación realizada por estado el 2 de octubre de 2013 (fol. 49 rev. c.2) y por correo electrónico el 9 de octubre de 2013 (fol. 52 a 64 c.2). - Recurso de reposición contra el auto del 1 de octubre presentado por el FONDAE y DAPREE el 15 de octubre de 2013 mediante el cual el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá decidió admitir la demanda (fol. 68 a 72 c.2).

DAPREE el 15 de octubre de 2013 mediante el cual el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá decidió admitir la demanda (fol. 68 a 72 c.2). - Oficio presentado el 22 de octubre de 2013 al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá por el Ministerio de Salud alegando la presentación extemporánea del recurso de reposición (fol. 79 a 80 c.2). - Auto del 4 de diciembre del 2013 que resuelve el recurso de reposición en el que se ordenó rechazar la demanda y archivar el proceso (fol. 92 a 93 c.2).

2. CONSIDERACIONES 2 Corte Constitucional sentencia del 26 de febrero de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 8 de junio de 2005 M.P: Jaime Córdoba TriviñoLa Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad judicial de la cual esta Corporación es superior funcional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si el presente caso se reúnen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra una providencia judicial, y si en el auto proferido el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado 34° Administrativo de Bogotá mediante el cual resolvió un recurso de reposición y rechazó la demanda del medio de control de controversias contractuales radicado 2013-00057, vulneró el derecho al debido proceso la igualdad y el principio de legalidad del accionante.

reposición y rechazó la demanda del medio de control de controversias contractuales radicado 2013-00057, vulneró el derecho al debido proceso la igualdad y el principio de legalidad del accionante. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo excepcional que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad3, incluso en tratándose de providencias judiciales. Así, la jurisprudencia ha establecido unos requisitos y causales para que proceda la tutela contra una decisión judicial. Es así que en la sentencia SU-026 del 24 de enero de 2012 4 la Corte Constitucional precisó que el juez de tutela debe verificar, entre otros aspectos, los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b.Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. c. (…) d.Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor6. 3 Artículo 86 de la Constitución Política. 4 MP: Humberto Antonio Sierra Porto. Ver en sentido similar: Sentencias T-265 de 2013, MP:

sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor6. 3 Artículo 86 de la Constitución Política. 4 MP: Humberto Antonio Sierra Porto. Ver en sentido similar: Sentencias T-265 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio T-399 de 2013, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Cita original: Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000. MP: Antonio Barrera Carbonell. 6 Cita original Sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible7. f. (…) Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias8. Por su parte, el Consejo de Estado había indicado que la tutela contra providencias judiciales solo es procedente ante la existencia de una vía de hecho, esto es, cuando obedece al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Sin embargo, posteriormente cambió su posición y negó la posibilidad de la tutela frente a sentencia judicial9. 7 Cita original Sentencia T-658 de 1998. MP: Carlos Gaviria Díaz. 8 Cita original Estas causales son: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto,

7 Cita original Sentencia T-658 de 1998. MP: Carlos Gaviria Díaz. 8 Cita original Estas causales son: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución. 9 Al respecto preciso: “… Modifica la Sala su posición sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación con la viabilidad que le había venido reconociendo cuando quiera que en estas se incurriera en vías de hecho. Estudiaba la Sala el fondo del asunto; analizaba los cargos del actor contra tales providencias por presuntas vías de hecho y profería el fallo correspondiente. A partir de hoy y en relación con este caso la Sala cambia su criterio y niega la posibilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales; no las reconoce viables y no admite excepciones en su nueva postura, por las siguientes razones: 1.- La norma sustancial que permitía acciones de tutela contra providencias judiciales desapareció del ordenamiento jurídico. En efecto, mediante sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 11 del decreto 2591 de 1991 que establecía: Artículo 11.- Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. La posibilidad que esta Sala, lo mismo que otras del Consejo de Estado y algunas diferentes instancias de la rama jurisdiccional, que, inclusive, aún parece que continúan

La posibilidad que esta Sala, lo mismo que otras del Consejo de Estado y algunas diferentes instancias de la rama jurisdiccional, que, inclusive, aún parece que continúan haciéndolo, había venido admitiendo para la acción de tutela contra providencias judiciales por presuntas vías de hecho, después de tal declaratoria, tuvo como fundamento un criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional que ni al Consejo de Estado ni a jueces y magistrados obliga y que en su exacta medida constituye criterio auxiliar y orientador para interpretación de normas y situaciones -nada más-, del que en cualquier momento pueden apartarse la Sala y los funcionarios judiciales. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales puede quebrantar en materia grave principios como el de la cosa juzgada, el de la firmeza de las providencias judiciales y, en general, el de la seguridad jurídica, pilares fundamentales de una recta, oportuna y eficaz administración de justicia que, por encima de cualquier consideración, debenEntonces, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional, en procura de la eficacia de principios constitucionales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia, la autonomía del juez y la distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional. De tal forma que el juez constitucional podrá abordar el análisis del asunto puesto a su consideración, una vez verifique el cumplimiento de los requisitos generales de

competencias en la rama jurisdiccional. De tal forma que el juez constitucional podrá abordar el análisis del asunto puesto a su consideración, una vez verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal 10. Entonces, si encuentra demostrados los defectos que configuran las causales específicas de procedibilidad - de naturaleza sustantiva, antes denominados vías de hechopodrá conceder el amparo deprecado. 2.3. El caso concreto La Sala considera que en el presente caso la tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia, el cual establece que contra la providencia presuntamente vulneradora de derechos fundamentales debe haberse agotado los mecanismos de defensa preservarse. Garantizan ellos la vigencia de la norma jurídica como base insustituible de la vida civilizada. 3.- Si se acepta o se continúa aceptando la acción de tutela contra providencias judiciales abundarán, sin duda, casos insólitos de usurpación de jurisdicción y aún, en ocasiones, de desconocimiento de normas sobre competencia que los jueces en manera alguna pueden permitir y a toda costa han de evitar. 4.- Admitiendo la tutela contra providencias judiciales puede llegarse al aberrante caso de acción de tutela contra sentencias de tutela en las que presuntamente también pudo haberse incurrido en vías de hecho. 5.- Todo parece indicar que con la acción de tutela contra providencias judiciales se llega y se llegará más temprano que tarde al desorden jurídico o, mejor, al desquiciamiento del

haberse incurrido en vías de hecho. 5.- Todo parece indicar que con la acción de tutela contra providencias judiciales se llega y se llegará más temprano que tarde al desorden jurídico o, mejor, al desquiciamiento del orden jurídico que conduce a la ineficacia de las normas y del derecho mismo y, como consecuencia, a la negación de justicia, que es la barbarie. Casos de reciente y lamentable ocurrencia, aparte de otros que con características alarmantes ha tenido qué enfrentar el propio Consejo de Estado, le asignan fundamento cabal a las anteriores afirmaciones de la Sala. Lo expuesto en los numerales anteriores es suficiente para que la Sala cambie de criterio y para que, en bien de la vigencia y conservación de valores superiores no admita excepciones de índole alguna en relación con la no viabilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces…”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328. CP: María Elizabeth García González. 10 Sentencia T-581 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “En resumen, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de

constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.”judicial ordinarios y extraordinarios, en concreto, que contra el auto objeto de tutela se haya formulado el recurso de apelación, tal como lo indicó el accionado. En efecto, la Sala destaca que la inconformidad del accionante se dirigió contra el auto del 4 de diciembre de 2013 mediante el cual el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto por el FONDAE que rechazó la demanda presentada el 15 de julio de 2013, por haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales y en consecuencia ordenó archivar la actuación. Esta providencia se notificó por estado el 5 de diciembre de 2013 (fol. 93 rev. C. 2), así que el demandante tenía un término de 3 días después de esa notificación para formular el recurso de apelación, esto es hasta el 10 diciembre del mismo año11. La defensa de los intereses de la Nación, como fin último que se invoca en la solicitud de tutela, debió ser ejercida oportunamente a través del mecanismo eficaz de la apelación, cosa que no ocurrió en este asunto con el argumento que según el inciso 4 del artículo 13 de la ley 1395 que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”.

cosa que no ocurrió en este asunto con el argumento que según el inciso 4 del artículo 13 de la ley 1395 que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”. La Sala advierte que si bien el accionado resolvió un recurso de reposición, lo cierto es que contenía una decisión que antes no había sido planteada. Además, de aceptarse la procedencia de la tutela, se evidencia que el auto admisorio de la demanda se notificó al FONDAE de forma electrónica el 9 de octubre de 2013 y el recurso de reposición contra el mismo lo presento el 15 de octubre del mismo año; y de acuerdo al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil tenía tres días para recurrir, lo cual hizo en tiempo. Adicionalmente no se evidencia que se trate de una situación especial y excepcional que justifique la procedencia de la tutela. Lo que se observa es que la parte accionante no interpuso a tiempo el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Así las cosas, como la presente tutela resulta improcedente, la Sala procederá a rechazarla. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la tutela interpuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 11El artículo 243 del CPACA en el numeral 1: se enlistan las providencias que son apelables,

Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 11El artículo 243 del CPACA en el numeral 1: se enlistan las providencias que son apelables, y respecto de los autos señala los siguientes, dictados en primera instancia por los Tribunales y los Jueces administrativos: 1.- El que rechace la demanda.SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si el fallo no es impugnado, una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado DAS

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