TA CUN - 2014-02113-(05-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-02113-(05-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO / EMPRESA ESPACIOS GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO LTDA / NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – El debido proceso administrativo es una manifestación del principio de legalidad – La notificación de los actos administrativos es una manifestación del principio de la publicidad y permite la materialización del derecho de defensa y contradicción – Es un deber de las autoridades administrativas respetar el proceso establecido en materia de notificaciones de las decisiones que adopte - Se ampara el derecho fundamental invocado - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, artículo 29, 86, Código Contencioso Administrativo, artículos 44 y 45 Decreto 01 de 1984 De acuerdo a lo expuesto, se ha entendido que el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente establecida en la ley, como también las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). En esta medida, las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico. Caso concreto En el sub lite, se tiene que el accionante solicita que se le amparen los derechos
únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico. Caso concreto En el sub lite, se tiene que el accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y petición ”, toda vez que, de una parte, la Secretaría Distrital del Hábitat no le notificó la Resolución No. 433 de 25 de abril de 2012, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1358 de 2014, y los Autos No. 904 y 861 de 29 de mayo y 7 de junio de 2013, respectivamente, mediante los cuales se corrigió la misma resolución anteriormente citada, y, de otra, porque la Defensoría del Pueblo no ha dado respuesta a la petición enviada al e-mail bogota@defensiria.org.co, el 23 de abril de 2014, en la que solicitó la intervención de dicha entidad en la investigación adelantada por la Secretaría Distrital del Hábitat. Al respecto, debe precisar la Sala que la notificación es una clara manifestación del principio de publicidad que orienta el desarrollo del procedimiento administrativo y garantiza los derechos de contradicción y defensa; por consiguiente, la notificación no es un acto netamente formal, sino que se surte de forma independiente de las decisiones que se adoptan al interior de la actuación administrativa, lo que permite la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados o beneficiados con la medida adoptada. La Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 16 de mayo de 2012, Magistrado
la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados o beneficiados con la medida adoptada. La Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 16 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, destacó la relevancia que tienen las notificaciones dentro de toda actuación administrativa, así: “La Corte Constitucional ha señalado que la notificación de los actos administrativos, como el de citación a audiencia, es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, y cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso enA.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2113 cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes. Así, la notificación busca garantizar que los sujetos procesales conozcan desde el inicio de la existencia de un proceso para la protección de sus intereses.”
acciones procedentes. Así, la notificación busca garantizar que los sujetos procesales conozcan desde el inicio de la existencia de un proceso para la protección de sus intereses.” Del aparte jurisprudencial trascrito, se tiene que la notificación dentro de la actuación administrativa se convierte en un medio que no solamente propende por la efectividad de los principios procesales de celeridad, eficacia y publicidad, sino, que garantiza la materialización de los derechos de defensa y contradicción, como postulados esenciales del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 constitucional. Ahora bien, teniendo en cuenta que la actuación administrativa respecto de la cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad Espacios Grupo Constructor Inmobiliario Ltda., inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, dado que la Resolución No 1358 mediante la cual se impuso la sanción a la empresa accionante, fue expedida del 19 de octubre de 2010, es necesario recordar lo que en materia de notificaciones establece el antiguo estatuto contencioso administrativo en sus artículos 44 y 45: “ARTÍCULO 44 . Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección
de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código. ARTÍCULO 45. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” 2A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2113 Como bien se desprende de la norma transcrita constituye un deber de las autoridades administrativas es respetar el proceso establecido en lo que respecta a la notificación de las decisiones que se adoptan dentro de las diferentes actuaciones administrativas. Así las cosas, en cuanto a la notificación de la Resolución No. 433 de 25 de abril
la notificación de las decisiones que se adoptan dentro de las diferentes actuaciones administrativas. Así las cosas, en cuanto a la notificación de la Resolución No. 433 de 25 de abril de 2012, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1358 de 2014, del material probatorio que obra en el expediente y con base en la contestación de la tutela, la Sala observa, que la misma no fue notificada de conformidad con los artículos 44 y 45 del C.C. A. , toda vez que la Secretaría Distrital del Hábitat informó que había hecho la notificación enviando un mensaje de datos al correo electrónico espacios.grandesideas@gmail.com, circunstancia que no está prevista en la norma ibídem, lo que evidencia una vulneración al debido proceso y como consecuencia, se dispondrá ordenar la notificación del acto administrativo referido. Por otra parte, en lo referente a los Autos No. 904 y 861 de 29 de mayo y 7 de junio de 2013, mediante los cuales se corrigió la Resolución 1358 de 2014, en el sentido de indicar que el valor de la sanción en números corresponde a $46.378.083 y no $46.378.83, encuentra la Sala, que la entidad demandada envió la citación para realizar la notificación personal de los actos administrativos citados, a la dirección “Calle 89 No 12 – 14 de esta ciudad “, la cual no corresponde a la dirección aportada por la empresa demandante, ni la que obra en el certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá para efectos realizar notificaciones de carácter judicial, siendo la dirección correcta
dirección aportada por la empresa demandante, ni la que obra en el certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá para efectos realizar notificaciones de carácter judicial, siendo la dirección correcta la Calle 70 A No 12 – 56. Así entonces, los Autos anteriormente citados, tampoco fueron notificados de conformidad con lo contemplado en el Código Contencioso Administrativo, toda vez, que la citación para notificación personal, fue enviada a una dirección que no corresponde a la de la sociedad accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que se ha vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto la Secretaría Distrital del Hábitat no procedió a notificar Resolución No. 433 de 25 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del C.C.A; igual ocurre con los Autos No. 904 y 861 de 29 de mayo y 7 de junio de 2013, toda vez que la entidad demandada, para efectos de realizar la notificación personal, envió la citación a una dirección que no correspondía a la de la sociedad demandante, por lo que la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia ordenará a la mencionada autoridad que lleve a cabo la notificación personal de los citados actos administrativos a la Espacios Grupo Constructor Inmobiliario Ltda. Así mismo, se ordenará a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, que no adelante actuaciones de cobro persuasivo, hasta tanto no notifique a la empresa demandante en debida forma, el contenido de la Resolución No. 433 de 25 de abril de 2012, y los Autos No. 904 y 861 de 29 de mayo y 7 de junio de 2013.
demandante en debida forma, el contenido de la Resolución No. 433 de 25 de abril de 2012, y los Autos No. 904 y 861 de 29 de mayo y 7 de junio de 2013.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). 3A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2113 Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra.
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 2014-02113
Demandante: ESPACIOS GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO
IDEAS LTDA.
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA
DISTRITAL DEL HÁBITAT – DEFENSORÍA DEL PUEBLO
I.- La sociedad Espacios Grupo Constructor Inmobiliario Ideas Ltda., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat – Defensoría del Pueblo, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 20 de mayo de 2014 y recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el día siguiente, a través de la cual, pretende el amparo de los derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y petición”, que considera vulnerados por las entidades accionadas, toda vez que, de una parte, la Secretaría Distrital del Hábitat no le notificó la Resolución No. 433 de 25 de
considera vulnerados por las entidades accionadas, toda vez que, de una parte, la Secretaría Distrital del Hábitat no le notificó la Resolución No. 433 de 25 de abril de 2012 y los Autos No. 904 y 861 de 29 de mayo y 7 de junio de 2013, respectivamente, y, de otra, porque la Defensoría del Pueblo no ha dado respuesta a la petición enviada al e-mail bogota@defensiria.org.co, el 23 de abril de 2014, en la que solicitó la intervención de dicha entidad en la investigación adelantada por la Secretaría Distrital del Hábitat. II.- Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita se acceda a las siguientes (fl. 3 y 4): “PETICIONES Por consiguiente, de manera comedida solicito se imparta orden a la entidad accionada, para que en el término de 48 horas, se proceda a notificar los citados actos en debida forma, conforme a lo establecido en el CCA, enviado citación por correo certificado a mi representado a la Calle 70 No 12 – 58 Bogotá y se deje sin efectos jurídicos las acciones de cobro persuasivo y coactivo adelantado por la entidad distrital. (…) 4A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2113 En consecuencia, cuando la Defensoría del Pueblo, simplemente se sustrae a la atención y resolución de lo pedido, mediante la omisión de respuesta se concreta la vulneración del derecho de petición, el cual deberá ser protegido a través de una orden
atención y resolución de lo pedido, mediante la omisión de respuesta se concreta la vulneración del derecho de petición, el cual deberá ser protegido a través de una orden concreta para que responda de fondo la solicitud elevada.” ” III.- Presenta la sociedad accionante como fundamentos los siguientes hechos (fls. 1-5): Manifiesta que la Secretaría Distrital del Hábitat adelantó actuación administrativa sancionatoria en contra de la empresa demandante, bajo el expediente No. PEF10-1077, la cual fue resuelta con la expedición de la Resolución No. 1358 de 18 de octubre de 2010, mediante la cual la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat decidió imponerle multa equivalente a “$46.378.83”; resolución contra la cual la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Precisa que el recurso de reposición anteriormente referido fue resuelto mediante Resolución No. 24 de 12 de enero de 2011, a través de la cual resolvió confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Para la notificación de dicha resolución, se envió citación para notificación personal a la dirección Calle 70 A No. 12 – 58. Posteriormente, mediante Resolución No 443 de 25 de abril de 2012, el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la
2012, el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1358 de 2010, decidiendo confirmarla en todas sus partes. Resalta que la entidad demandada no le notificó la anterior resolución, toda vez que la citación no llegó a la dirección anteriormente indicada; además, argumenta que la accionada envió un e-mail adjuntando copia del acto administrativo en mención, a la dirección de correo electrónico de la sociedad, que está registrado en el certificado de Cámara y Comercio, sin tener en cuenta, que la empresa accionante en ningún momento autorizó notificaciones por dicho medio. Expone que posteriormente, la entidad accionada expidió los autos 904 y 861 de 29 de mayo y 7 de junio de 2013, mediante los cuales corrigió un error aritmético de la Resolución No. 1358 de 2010, en el sentido de indicar que el valor de la sanción en números correspondía a $46.378.083 y no $46.378.83 sin embargo, advierte que en la parte resolutiva de dichos autos, se dice que la dirección de notificación de la sociedad accionante es la Calle 89 No 12 – 14 de 5A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2113 Bogotá, cometiendo un error, teniendo en cuenta que la dirección que se informó para efectos de notificación fue la Calle 70 A No. 12 – 58. Así entonces, cuando la entidad accionada envió la citación para la notificación personal, lo hizo a la
para efectos de notificación fue la Calle 70 A No. 12 – 58. Así entonces, cuando la entidad accionada envió la citación para la notificación personal, lo hizo a la dirección incorrecta, por lo que se entiende que dichos actos tampoco fueron notificados en debida forma, más aún, cuando al no comparecer el Representante Legal de la demandante, la Secretaría Distrital del Hábitat fijó un edicto, sin tener en cuenta que la citación para notificación no había sido entregada en la dirección correcta. Informa que a pesar de que la Resolución No. 433 de 25 de abril de 2012 y los Autos No. 904 y 861 de 29 de mayo y 7 de junio de 2013, no se han notificado en debida forma, la entidad demandada actualmente adelanta cobro persuasivo, vulnerándose de esta forma el debido proceso, teniendo en cuenta que antes de iniciarse cualquier clase de cobro, los actos administrativos deben estar debidamente notificados y ejecutoriados. Por último, indica que a la luz de las irregularidades surtidas, el Representante Legal de la empresa accionante, envió petición el 23 de abril de 2014, al correo electrónico bogota@defensiria.org.co de la Defensoría del Pueblo, en la que solicitó la intervención de dicha entidad en la investigación anteriormente referida, petición que a la fecha no ha sido resuelta.
IV.- Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió auto admisorio el 29 de mayo de 2014, visible en los folios 52 y 53, en el cual se ordenó notificar y, a su vez, oficiar a las autoridades demandadas para que presentaran un informe
29 de mayo de 2014, visible en los folios 52 y 53, en el cual se ordenó notificar y, a su vez, oficiar a las autoridades demandadas para que presentaran un informe relacionado con los hechos de la acción de tutela, quienes fueron debidamente notificadas tal y como consta en lo folios 54 a 56. V.- Al requerimiento realizado por esta Corporación, las entidades accionadas contestaron la presente acción en los siguientes términos: DEFENSORÍA DEL PUEBLO El Defensor del Pueblo Regional Bogotá en memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal el 23 de mayo del presente año que obra en los folios 59 y 60, indicó que una vez revisado el sistema de información institucional denominado “VISIÓN WEB – MODULO ATQ”, se pudo constatar que la entidad 6A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2113 demandante, no ha presentado petición alguna. Igualmente, expuso que revisada la documentación adjunta con la demanda de tutela, se pudo constatar que la petición de 23 de abril de 2014 a la que hace alusión el demandante, fue remitida al correo electrónico bogota@defensoria.org.co, siendo este correo incorrecto, toda vez que la plataforma que implementa y desarrolla la Defensoría del Pueblo tiene como dirección electrónica bogota@defensoria.gov.co. Expuso que al demostrarse que la sociedad demandante no envió la petición al correo electrónico dispuesto por la entidad para tal fin, queda demostrado que la Defensoría del Pueblo no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT
petición al correo electrónico dispuesto por la entidad para tal fin, queda demostrado que la Defensoría del Pueblo no ha vulnerado derecho fundamental alguno. SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT La Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat, a través de memorial visible en los folios 61 a 67, adujo que notificó en debida forma los actos administrativos atacados por la empresa demandante. En cuanto a la Resolución No. 433 de 25 de abril de 2012, explicó que la notificación se hizo enviando mensaje de datos al e-mail espacios.grandesideas@gmail.com, el cual se encuentra registrado en el Certificado de Cámara y Comercio, quedando así dicho acto notificado en legal forma. Adicionalmente, precisó que en relación con la notificación de los Autos No. 904 y 861 de 29 de mayo y 7 de junio de 2013, se envió por correo certificado citación para la notificación personal de los mismos a la dirección indicada por la empresa demandante, citación que fue devuelta por la empresa de correos, argumentado que la dirección estaba incompleta, razón por la cual se procedió a realizar la notificación por edicto, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, lo que demuestra, que dichos actos se notificaron conforme a lo establecido en la normatividad vigente para tal efecto. Explicó que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que si lo que pretende el actor es atacar la legalidad de la Resolución No. 433 de 2012
conforme a lo establecido en la normatividad vigente para tal efecto. Explicó que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que si lo que pretende el actor es atacar la legalidad de la Resolución No. 433 de 2012 y de los Autos No. 904 y 861 de 29 de mayo y 7 de junio de 2013, debe acudir a la jurisdicción ordinaria, a través del medio de control de nulidad y 7A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2113 restablecimiento del derecho y no utilizar esta herramienta constitucional que es subsidiaria y residual.
VI.- CONSIDERACIONES.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, encuentra la Sala que el accionante, pretende que mediante la presente acción de tutela, se le amparen los derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y petición” , que considera vulnerados por las entidades accionadas, toda vez que, de una parte, la Secretaría Distrital del Hábitat no le notificó la Resolución No. 433 de 25 de abril de 2012 y los Autos No. 904 y 861 de 29 de mayo y 7 de junio de 2013, respectivamente, y, de otra, porque la Defensoría del Pueblo no ha dado respuesta a la petición enviada al e-mail bogota@defensiria.org.co, el 23 de abril 8A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2113 de 2014, en la que solicitó la intervención de dicha entidad en la investigación adelantada por la Secretaría Distrital del Hábitat. Derecho al debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos:
adelantada por la Secretaría Distrital del Hábitat. Derecho al debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Con respecto al debido proceso administrativo, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-218 de 2010, señaló: “El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan
manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.” La Constitución Política, en el artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” . Como lo ha reconocido esta
tanto cuestiona su validez jurídica.” La Constitución Política, en el artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” . Como lo ha reconocido esta Corporación, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata 9A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2113 (C.P. art. 85), que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la Administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados.” De acuerdo a lo expuesto, se ha entendido que el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente establecida en la ley, como también las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). En esta medida, las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico. Caso concreto En el sub lite , se tiene que el accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y petición”, toda vez que, de una parte, la Secretaría Distrital del
derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y petición”, toda vez que, de una parte, la Secretaría Distrital del Hábitat no le notificó la Resolución No. 433 de 25 de abril de 2012, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1358 de 2014, y los Autos No. 904 y 861 de 29 de mayo y 7 de junio de 2013, respectivamente, mediante los cuales se corrigió la misma resolución anteriormente citada, y, de otra, porque la Defensoría del Pueblo no ha dado respuesta a la petición enviada al e-mail bogota@defensiria.org.co, el 23 de abril de 2014, en la que solicitó la intervención de dicha entidad en la investigación adelantada por la Secretaría Distrital del Hábitat. Al respecto, debe precisar la Sala que la notificación es una clara manifestación del principio de publicidad que orienta el desarrollo del procedimiento administrativo y garantiza los derechos de
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