TA CUN - 2014-02129-(03-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-02129-(03-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y VIDA DIGNA EN RELACION / SUMINISTRO DE PAÑALES – Viabilidad de la acción de tutela – La agencia oficiosa dentro de la acción de tutela – Presupuestos para que sea ordenado por vía de tutela el suministro de pañales – Ante la falta la fórmula médica que señale la cantidad y características de los pañales desechables requeridos por el actor de acuerdo a su condición patología se ordena realizarlos correspondientes exámenes de diagnósticoDesarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir la protección o restablecimiento del mismo. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las específicas situaciones de la afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es
perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutele a la parte actora sus derechos fundamentales “ A LA SALUD” (Fl.) y vida digna, los cuales considera vulnerados por parte del Director General de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en relación con la presunta omisión de entregarle pañales desechables al señor..., quien a causa de su enfermedad se encuentra invalido y no controla esfínteres , frente a lo cual la Sala realizará el siguiente análisis: La agencia oficiosa dentro de las acciones de tutela. En primera instancia, observa la Sala que la presente acción fue interpuesta por Myriam Olga Puentes , en calidad de agente oficiosa de esposo..., ante lo cual se procede a examinar esta figura jurídica. En efecto, l a Corte Constitucional en sentencia T-573/08 con ponencia del H. Magistrado Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, conceptuó sobre la agencia oficiosa:.. De las citas transcritas se desprende, entonces, que la agencia oficiosa en materia de tutela se entiende como aquel evento en el que una persona actúa a nombre de otra, cuando ésta, por situaciones de índole físico, mental o psicológico, no se
De las citas transcritas se desprende, entonces, que la agencia oficiosa en materia de tutela se entiende como aquel evento en el que una persona actúa a nombre de otra, cuando ésta, por situaciones de índole físico, mental o psicológico, no se encuentra en posibilidades de concurrir a su propia defensa, hecho que debe manifestar en el escrito petitorio, señalando las razones que la llevan a interponer la acción a nombre de otro; no obstante, la interpretación de esta figura debe hacerse también atendiendo su finalidad.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Acción de Tutela 2014-02129 – Primera Instancia 2
Accionante: OLGA PUENTES PUENTES actúa como agente oficioso de ELIÉCER GRIMALDOS VERDUGO Autoridad Accionada: DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL En tal sentido, quienes se encuentran enfermos y discapacitados poseen una imposibilidad manifiesta, por lo tanto, como lo señala la Corte, resulta legítimo que la esposa pueda agenciar los derechos de éste, así tenga la mayoría de edad, razón por la cual se procede a efectuar el estudio de fondo a la presente acción.
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se tiene que, para que sea ordenado por vía de tutela el suministro de pañales, se requiere cumplir con los siguientes presupuestos: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad
sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. no obra dentro del expediente fórmula alguna mediante la cual se ordena el uso de los pañales desechables, así como su cantidad y las características requeridas por las condiciones del paciente. Advierte la Sala que ha transcurrido un año después de que la autoridad accionada emitió concepto negativo, tiempo en el cual el paciente pudo haber evolucionado o empeorado su estado de salud y al no obrar fórmula medica en la que se ordene el suministro de los pañales desechables, se considera oportuno traer a colación, lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-680/2013, con M.P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, frente a los casos en los cuales se requiere el suministro de pañales sin que medie fórmula médica: “No obstante, debido a que no obra orden médica que indique la cantidad y características de los pañales y de los demás insumos, la Sala ordenará a las demandadas que, dentro del mismo término, valoren a sus afiliados por intermedio
médica: “No obstante, debido a que no obra orden médica que indique la cantidad y características de los pañales y de los demás insumos, la Sala ordenará a las demandadas que, dentro del mismo término, valoren a sus afiliados por intermedio de un médico que determine su modo de uso y sus particularidades. Ahora bien, en el caso del Ramiro Alberto Zapata Herrera, la Sala encuentra que no existe orden médica que prescriba el suministro de pañales. A la par, la Corte no evidencia que de las enfermedades que padece resulte imperioso el uso de los mismos, por lo cual tutelará su derecho al diagnóstico con el objetivo de que: (i) se verifiquen las afirmaciones de la representante del actor, quien afirmó que su hermano no controla esfínteres, y (ii) se adopten las medidas adecuadas para el tratamiento de sus padecimientos. Para el efecto, se revocarán las sentencias de instancia y se le ordenará a Nueva EPS que, dentro del término de 15 días, realice los exámenes diagnósticos pertinentes para: (i) determinar la necesidad de la entrega de los pañales pretendidos y (ii) establecer el tratamiento médico a seguir. Mientras tanto, será su obligación suministrar los mismos, a manera de medida provisional. Finalmente, la Sala advertirá que las órdenes decretadas tendrán efectos hasta que persistan los supuestos de hecho que dieron origen a la tutela de los derechos fundamentales, en todo caso cualquier interrupción de los insumos decretados deberá estar sustentada en razones científicas, las cuales tendrán que serT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Acción de Tutela 2014-02129 – Primera Instancia 3
deberá estar sustentada en razones científicas, las cuales tendrán que serT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Acción de Tutela 2014-02129 – Primera Instancia 3
Accionante: OLGA PUENTES PUENTES actúa como agente oficioso de ELIÉCER GRIMALDOS VERDUGO Autoridad Accionada: DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL expuestas ante el juez de primera instancia, quien será el encargado de suspender o no la provisión de los mencionados insumos.
(…) RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 18 de enero de 2013 y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 4 de marzo de 2013; y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho al diagnóstico (T-3.892.812). SEGUNDO.- ORDENAR a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, le sean realizados a Ramiro Alberto Zapata Herrera los exámenes diagnósticos pertinentes para: (i) determinar si no controla esfínteres y por ende si se hace necesario el uso pañales desechables; (ii) establecer el tratamiento médico para sus enfermedades. Mientras tanto, será obligación de la demandada suministrar los mismos, a manera de medida
establecer el tratamiento médico para sus enfermedades. Mientras tanto, será obligación de la demandada suministrar los mismos, a manera de medida provisional (T-3.892.812).” (Subraya la Sala) Así las cosas, considera la Sala que, ante la falta de fórmula médica en la cual señale la cantidad y las características de los pañales desechables requeridos por el actor de acuerdo a su condición patológica y debido a la necesidad de su uso por parte señor …, se ordenará, conforme a la citada sentencia T-680/2013, al Director de Sanidad del Ejército Nacional que programe y realice exámenes diagnósticos al actor en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique esta sentencia, con el fin de que un médico determine: (i) si el actor controla esfínteres y por ende si requiere el uso pañales desechables, en caso afirmativo deberá indicar la cantidad, las características de éstos de acuerdo a su estado y necesidad, así como los demás insumos que requiera para contrarrestar esta anomalía física y (ii) se establezca el tratamiento médico para su enfermedad. Mientras tanto, será obligación de la demandada suministrar los mismos, a manera de medida provisional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “D”
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) Acción de Tutela: 2014-02129
Accionante: MYRIAM OLGA PUENTES (ELIECER
GRIMALDOS VERDUGO)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) Acción de Tutela: 2014-02129
Accionante: MYRIAM OLGA PUENTES (ELIECER
GRIMALDOS VERDUGO) Autoridades Accionadas: DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y DIRECTOR DE SANIDAD DELT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Acción de Tutela 2014-02129 – Primera Instancia 4
Accionante: OLGA PUENTES PUENTES actúa como agente oficioso de ELIÉCER GRIMALDOS VERDUGO Autoridad Accionada: DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y DIRECTOR DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL
EJÉRCITO NACIONAL Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES __________________________________________________________________ MYRIAM OLGA PUENTES PUENTES, actuando como agente oficioso de su esposo ELIECER GRIMALDO VERDUGO 1 , presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “A LA SALUD ” (Fl.1) y vida digna en relación con: i) la respuesta negativa dada a la solicitud de entrega de pañales, mediante el oficio No. 20138540163331:MDNCGF-CE-JEDEH-DISAN – SUBCIENTIFICA –SSA-15.9 de fecha 18 de julio de 2013 y ii) por la presunta omisión de suministrarle pañales desechables al señor Eliécer Grimaldos Verdugo,
SUBCIENTIFICA –SSA-15.9 de fecha 18 de julio de 2013 y ii) por la presunta omisión de suministrarle pañales desechables al señor Eliécer Grimaldos Verdugo, quien a causa de su enfermedad se encuentra invalido y no controla esfínteres. La parte actora funda su demanda en los siguientes:
HECHOS:
1. Señala que inició tratamiento médico en el Hospital Militar Central, debido a un cáncer. Luego de haber sido operado y de haber recibido quimioterapias, se le durmieron las piernas y cadera, quedando inválido y sin control de esfínteres.
2. Asegura que ha sido internado en varias oportunidades debido a infecciones urinarias.
3. Manifiesta que se encuentra en grave calamidad familiar, toda vez que no cuenta con los recursos económicos necesarios para comprarle pañales desechables a su esposo.
4. Afirma que elevó petición el 3 de julio de 2013 ante la Dirección de Sanidad del Ejército, en la cual solicitó el suministro de pañales y a través del oficio No. 20138540163331:MDNCGF-JEDEH-DISAN1 Paciente con cáncer en estado de discapacidad.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Acción de Tutela 2014-02129 – Primera Instancia 5
Accionante: OLGA PUENTES PUENTES actúa como agente oficioso de ELIÉCER GRIMALDOS VERDUGO Autoridad Accionada: DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y DIRECTOR DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL
Accionante: OLGA PUENTES PUENTES actúa como agente oficioso de ELIÉCER GRIMALDOS VERDUGO Autoridad Accionada: DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL SUBCIENTIFICA-SSA del 18 de julio de 2013, la Dirección de Sanidad le dio una respuesta negativa, señalando que “el suministro de pañales no esta (sic) incluido en el plan obligatorio de Salud (POS), establecido en el acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional por considerarse elementos de aseo e higiene personal, por lo cual no es posible acceder a su solicitud” (Fl.33).
PRETENSIONES “(…) se ordene que la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, provea a mi esposo ELIECER, del suministro de todos los pañales que se requieren para llevar una vida digna, dado que la ultima (sic) quimio que le aplicaron en el HOSPITAL MILITAR quedó con una discapacidad de sus miembros inferiores y además se le causó un grave daño a sus esfínteres, por lo que requiere a diario un gasto de pañales que la suscrita no puede sostener. (…) ”(Fl. 6) TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2014 (Fls. 43 y 44) se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Director General de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitándoles que remitieran sendos informes documentados en relación con los hechos narrados
admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Director General de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitándoles que remitieran sendos informes documentados en relación con los hechos narrados por la actora en su demanda de tutela, especialmente en relación con: : i) la respuesta negativa dada a la solicitud de entrega de pañales, mediante el oficio No. 20138540163331:MDNCGF-CE-JEDEH-DISAN –SUBCIENTIFICA –SSA-15.9 de fecha 18 de julio de 2013 y ii) por la presunta omisión de suministrarle pañales desechables al señor Eliécer Grimaldos Verdugo, quien a causa de su enfermedad se encuentra invalido y no controla esfínteres. De igual forma se les hizo la advertencia que de no allegar la información solicitada en el término indicado, se tendrán por ciertos los hechos narrados por el actor, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, salvo prueba en contrario. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAST.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Acción de Tutela 2014-02129 – Primera Instancia 6
Accionante: OLGA PUENTES PUENTES actúa como agente oficioso de ELIÉCER GRIMALDOS VERDUGO Autoridad Accionada: DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y DIRECTOR DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL
1. Director General de Sanidad Militar Frente al requerimiento efectuado por éste Despacho, el Director General de Sanidad Militar, Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera
EJÉRCITO NACIONAL
1. Director General de Sanidad Militar Frente al requerimiento efectuado por éste Despacho, el Director General de Sanidad Militar, Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, mediante oficio No. 366727/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.5, de fecha 3 de junio de 2014, contestó la presente acción de tutela argumentando que solo cumple funciones administrativas y no asistenciales de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 7 10 de la Ley 352 de 1997.
Señala que “las funciones asistenciales corresponde prestarlas a los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas por virtud del artículo 14 de la ley 352 de 1997” (Fl. 63 respaldo) y que la entidad a la cual representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual solicita se desvincule de la acción.
2. Director de Sanidad del Ejército Nacional El Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio frente al requerimiento realizado por este Despacho, razón por el cual se dará aplicación al principio de veracidad establecido en el artículo 20 2 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no obra dentro del expediente prueba o fundamento legal alguno que demuestren lo contrario.
En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos
asunto, previa las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados 2 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Acción de Tutela 2014-02129 – Primera Instancia 7
Accionante: OLGA PUENTES PUENTES actúa como agente oficioso de ELIÉCER GRIMALDOS VERDUGO Autoridad Accionada: DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional.
La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. En este orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo resulta procedente incoar la acción cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para
acción cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir la protección o restablecimiento del mismo. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las específicas situaciones de la afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto
tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer unT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Acción de Tutela 2014-02129 – Primera Instancia 8
Accionante: OLGA PUENTES PUENTES actúa como agente oficioso de ELIÉCER GRIMALDOS VERDUGO Autoridad Accionada: DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutele a la parte actora sus derechos fundamentales “A LA SALUD” (Fl.1) y vida digna, los cuales considera vulnerados por parte del Director General de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en relación con la presunta omisión de entregarle pañales desechables al señor Eliécer Grimaldos Verdugo, quien a causa de su enfermedad se encuentra invalido y no controla esfínteres , frente a lo cual la Sala realizará el siguiente análisis:
1. La agencia oficiosa dentro de las acciones de tutela.
En primera instancia, observa la Sala que la presente acción fue interpuesta por Myriam Olga Puentes , en calidad de agente oficiosa de esposo Eliécer Grimaldos Verdugo, ante lo cual se procede a examinar esta figura jurídica. En efecto, l a Corte Constitucional en sentencia T-573/08 con ponencia del H.
Eliécer Grimaldos Verdugo, ante lo cual se procede a examinar esta figura jurídica. En efecto, l a Corte Constitucional en sentencia T-573/08 con ponencia del H. Magistrado Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, conceptuó sobre la agencia oficiosa: “En desarrollo de dichos preceptos, la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. Sin embargo, “tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso”3 Entonces, por regla general, la acción de tutela debe interponerse directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado ó, si se quiere, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que la misma sea interpuesta por su representante legal (cual es el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y
por sí mismo, se acepta que la misma sea interpuesta por su representante legal (cual es el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas) o de agente oficioso. (...) Sin embargo, la Corte ha flexibilizado su posición en torno a la necesidad de manifestar expresamente que se actúa como agente oficial y de enunciar las 3 Corte Constitucional. Sentencias T-301 de 2007, T947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006 y T531 de 2002.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Acción de Tutela 2014-02129 – Primera Instancia 9
Accionante: OLGA PUENTES PUENTES actúa como agente oficioso de ELIÉCER GRIMALDOS VERDUGO Autoridad Accionada: DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la acción por sí mismo y, ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones físicas, mentales y síquicas, éste no pueda actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho así como, el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro.” (Se subraya).
De igual forma, sobre este punto la citada Corte, en sentencia T-348/06, con ponencia del mismo Magistrado, dijo:
nombre de otro.” (Se subraya). De igual forma, sobre este punto la citada Corte, en sentencia T-348/06, con ponencia del mismo Magistrado, dijo: “Pese a lo anterior, la Sala de Revisión considera que la norma sobre legitimación activa debe ser interpretada de manera teleológica, indagando sobre sus finalidades. En este sentido, se ha entendido que las restricciones en cuanto a la legitimación activa en la acción de tutela se encuentran orientadas a la protección de la dignidad humana de la persona presuntamente afectada de manera directa en sus derechos fundamentales 4, por cuanto mal podría un tercero ir en contra de la voluntad del afectado. Lo anterior se traduce en la necesidad de que coincidan las voluntades de quien solicita la acción de tutela y de la presunta víctima 5, por lo cual si se acredita el acuerdo entre el presuntamente afectado y la persona que interpone la demanda judicial, no deben denegarse las pretensiones de amparo con el argumento de que el accionante carece de legitimación activa. (...) En el caso examinado, encontramos pruebas de que las voluntades de los señores Celina Pimienta de Restrepo y Jorge Luis Restrepo Pimienta son coincidentes en todo momento. En primer lugar, la persona que interpuso la demanda es hijo de la afectada, y afirmó en la demanda de tutela que obraba en nombre de su madre. Las pruebas documentales que aportó a la demanda son indicios que muestran la aquiescencia de su madre en ser representada por él, pues la sana lógica indica
pruebas documentales que aportó a la demanda son indicios que muestran la aquiescencia de su madre en ser representada por él, pues la sana lógica indica que aquellas pruebas -tales como fórmulas y prescripciones médicas, documentos de la clínica donde estuvo internada, su carné de E.P.S. y cédula de ciudadaníase encuentran en un principio en posesión de la señora Celina Pimiento, y que solo mediante un acto voluntario tendiente a ser representada por su hijo le entregaría documentos de tal importancia.” (Subraya la Sala). De las citas transcritas se desprende, entonces, que la agencia oficiosa en materia de tutela se entiende como aquel evento en el que una persona actúa a nombre de otra, cuando ésta, por situaciones de índole físico, mental o psicológico, no se encuentra en posibilidades de concurrir a su propia defensa, hecho que debe manifestar en el escrito petitorio, señalando las razones que la llevan a interponer la acción a nombre de otro; no obstante, la interpretación de esta figura debe hacerse también atendiendo su finalidad. En tal sentido, quienes se encuentran enfermos y discapacitados poseen una imposibilidad manifiesta , por lo tanto, como lo señala la Corte, resulta legítimo que la esposa pueda agenciar los derechos de éste, así tenga la mayoría de edad, razón por la cual se procede a efectuar el estudio de fondo a la presente acción. 4 Sentencia T-969 de 2005.
resulta legítimo que la esposa pueda agenciar los derechos de éste, así tenga la mayoría de edad, razón por la cual se procede a efectuar el estudio de fondo a la presente acción. 4 Sentencia T-969 de 2005. 5 Sentencia T-969 de 2005.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Acción de Tutela 2014-02129 – Primera Instancia 10
Accionante: OLGA PUENTES PUENTES actúa como agente oficioso de ELIÉCER GRIMALDOS VERDUGO Autoridad Accionada: DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y DIRECTOR DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL
2. Derechos fundamentales invocados 2.1. Derecho fundamental a la salud, a la vida y a la dignidad humana.
Entre los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora, destaca la Sala el derecho a la salud, el cual ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia T-820/08, con ponencia del H. Magistrado Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, lo siguiente: “Así, con base en lo precedentemente señalado , la garantía de la salud implica la recuperación no sólo cuando el individuo está en peligro de muerte sino también cuando la alteración de las funciones vitales constituye una enfermedad sin categoría de ‘terminal’, ya que la ausencia en su protección constituiría una falta a la dignidad, pues “al hombre no se le debe una vida cualquiera sino una vida saludable”6 y por ende tiene derecho a “abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad”7. (…)
saludable”6 y por ende tiene derecho a “abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad”7. (…) El derecho a la salud es así un derecho “predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad”. (…) La naturaleza fundamental del derecho a la salud relacionada con la conexidad con otros derechos fundamentales tiene que ver con que la satisfacción de éste, garantiza el amparo de derechos esenciales como la vida, la integridad y la dignidad personal. De esta forma, este vínculo sustancial con el derecho a la vida, base
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