🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2014-02159-(09-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2014-02159-(09-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL / PROCEDIMIENTO QUIRURGICO MIEMBRO DEL EJERCITO NACIONAL – La entidad prestadora del servicio de salud tiene la obligación de garantizar el desplazamiento del paciente al lugar en donde se llevará a cabo el procedimiento – Se ordena a la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional que por intermedio del comandante del Batallón en donde se encuentra el accionante se le informe sobre el procedimiento a seguir para obtener su traslado a Bogotá, por motivos de su cirugía - Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 En el caso bajo estudio, se observa que el señor …, considera vulnerado su derecho fundamental a la salud, por cuanto requiere un procedimiento quirúrgico urológico, que fue autorizado el día 20 de marzo de 2014, y no cuenta con los recursos económicos necesarios para trasladarse al Hospital Militar ubicado en la Ciudad de Bogotá. La parte actora sostiene que la H. Corte Constitucional, ha establecido determinadas circunstancias en las cuales, la entidad prestadora del servicio de salud, tiene la obligación de garantizar el desplazamiento del paciente al lugar donde se llevará a cabo el procedimiento, a fin de brindarle protección integral a sus derechos fundamentales y por lo tanto, las Fuerzas Militares – Dirección de Sanidad, deben gestionar su traslado en un término perentorio.

lugar donde se llevará a cabo el procedimiento, a fin de brindarle protección integral a sus derechos fundamentales y por lo tanto, las Fuerzas Militares – Dirección de Sanidad, deben gestionar su traslado en un término perentorio. En Un reciente pronucniamiento, la H. Corte Constitucional expresó: “El servicio a la salud, debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En este orden de ideas, la eficacia del sistema implica el acceso de los ciudadanos a la prestación del servicio. Así, el Estado y las entidades prestadoras de salud, tienen la obligación de garantizar y materializar efectivamente el servicio, sin que existan barreras para ello. Aunque la jurisprudencia constitucional ha establecido, que el transporte no es una prestación médica, si es un medio para acceder al servicio de salud, que “en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo ,” dado que constituye una forma de acceder a los servicios médicos. Así las cosas, mediante dicho auxilio se busca eliminar las barreras, que por ausencia de recursos económicos, tengan los pacientes para acceder a un servicio médico, que además, sea necesario para garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Igualmente, se ha dicho que las entidades prestadoras de salud, no deben obstaculizar el acceso al servicio de salud, imponiendo cargas administrativas desproporcionadas para que los usuarios puedan disfrutar de los tratamientos

Igualmente, se ha dicho que las entidades prestadoras de salud, no deben obstaculizar el acceso al servicio de salud, imponiendo cargas administrativas desproporcionadas para que los usuarios puedan disfrutar de los tratamientos o procedimientos médicos prescritos por los médicos tratantes.” (Subraya la Sala) Del acervo probatorio obrante en el expediente, no es posible establecer que el señor…, haya solicitado a su superior jerárquico, que para el caso es el Comandante del Batallón de Infantería de Selva Nº 35 Héroes de Guepi, ni a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, su traslado y hospedaje a la ciudad de Bogotá, ni mucho menos, que tal solicitud hubiese sido negada.No obstante lo anterior, se evidencia que el señor …, se encuentra prestando sus servicios como Dragoneante en zona de combate del Departamento del Caquetá, y teniendo en cuenta la distancia y las condiciones de acceso en la zona, su traslado a la ciudad de Bogotá, resulta complicado y oneroso. Es por lo anterior, que en aras de garantizar la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida del accionante, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que por intermedio del Comandante del Batallón de Infantería de Selva Nº 35 Héroes de Guepi, informe al accionante el procedimiento que debe llevar a cabo para obtener el traslado a la ciudad de Bogotá y tramite en forma inmediata sus requerimientos, a fin de que la cirugía autorizada desde el 20 de marzo de 2014, sea reprogramada y realizada a la mayor brevedad posible.

traslado a la ciudad de Bogotá y tramite en forma inmediata sus requerimientos, a fin de que la cirugía autorizada desde el 20 de marzo de 2014, sea reprogramada y realizada a la mayor brevedad posible.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-02159

DEMANDANTE: OSCAR CASTILLO ALTAMAR

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL.

ASUNTO: (Derecho a la salud en conexidad con la vida digna e integridad personal.) ============================================================ Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991, por el apoderado judicial del señor Oscar Castillo Altamar contra la

Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petición “Se sirva ordenar dentro de un término prudencial perentorio, al MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD, la protección efectiva del derecho fundamental a la salud aquí invocado, para lo cual el operador jurídico constitucional cuenta con amplias facultades para darle alcance al fallo que resuelva la presente acción constitucional”

del derecho fundamental a la salud aquí invocado, para lo cual el operador jurídico constitucional cuenta con amplias facultades para darle alcance al fallo que resuelva la presente acción constitucional” Los HECHOS que sirven de fundamento a la petición, son los siguientes:“PRIMERO: Es mi representado, miembro activo del MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJÉRCITO NACIONAL, calidad que detenta con código militar 1002315124, siendo Dragoneante adscrito al BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 35 HEROES GUEPI.

SEGUNDO: El día 31 de enero de 2014, es diagnosticado con varicocele bilateral, de acuerdo al concepto del médico tratante Dr. OSCAR CASTILLO.

TERCERO: El día 02 de febrero de 2014, es valorado y diagnosticado nuevamente con varicocele bilateral, requiriendo el procedimiento quirúrgico urológico que es de tipo ambulatorio, de acuerdo al concepto del médico tratante Dr. EMIRO GUZMÁN.

CUARTO: El servicio de salud que se requiere y ordenado por el galeno, fue autorizado por el MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD el 13 de febrero, tal y como consta en la preforma denominada HOJA DE RUTA, de la presente anualidad, cirugía esta a practicarse en el HOSPITAL MILITAR de esta ciudad.

QUINTO: El día 20 de enero, se le practican a mi representado, los respectivos exámenes de

QUINTO: El día 20 de enero, se le practican a mi representado, los respectivos exámenes de laboratorio previos a la realización del procedimiento quirúrgico, según protocolo médico, además se firma la respectiva autorización para las intervenciones quirúrgicas, anestesia y otros procedimientos especiales.

SEXTO: Mi representado, reside en el área combatiente perteneciente al departamento del Caquetá, careciendo por las condiciones en que presta el servicio militar de los medios económicos que permitan un desplazamiento en condiciones dignas, lo que la coloca en una situación de indefensión total frente al presunto agresor, debido a que el deterioro orgánico impide el desarrollo de una vida en condiciones de normalidad, además dicho desplazamiento por la patología sufrida, somete a la persona a un intenso dolor y su salud viene deteriorándose considerablemente.

SÉPTIMO: Se considera que la entidad viola sus derechos a la vida y a la salud, al negarse a garantizar la prestación del servicio médico ordenado por los médicos tratantes. Adscritos al

MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJÉRCITO NACIONAL

DIRECCIÓN DE SANIDAD. 2.- EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, avocó el conocimiento de la tutela presentada por el apoderado judicial del señor Oscar Castillo Altamar y corrió traslado a la accionada para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso.

de 2014, avocó el conocimiento de la tutela presentada por el apoderado judicial del señor Oscar Castillo Altamar y corrió traslado a la accionada para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. 2.1Pronunciamiento de la autoridad destinataria de la acción: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL:Mediante escrito obrante de folios 22 a 25 del expediente, por intermedio del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor , la entidad dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Informa que teniendo en cuenta que el señor SRL Oscar Castillo Altamar, se encuentra bajo el mando del Comandante del Batallón de Infantería de Selva Nº 35 Héroes de Guepi, es este último, quien tiene la competencia y responsabilidad para tramitar lo solicitado por el accionante, y de permitir su traslado para la prestación de servicios médicos y demás procedimientos requeridos. Indica que la Dirección de Sanidad, en ningún momento se ha negado a brindar la atención médica requerida por el actor y que este tiene la obligación de realizar los trámites administrativos ante sus superiores, informando su estado de salud y las necesidades particulares de traslado, para que la dependencia competente, proceda de forma inmediata a tramitar sus solicitudes. En razón a lo anterior, solicita declarar improcedente la acción de tutela, por no existir vulneración de los derechos fundamentales del actor, aunado al hecho de que el señor Castillo Altamar, cuenta con otros mecanismos de defensa para garantizar la protección de sus derechos.

3.- CONSIDERACIONES:

existir vulneración de los derechos fundamentales del actor, aunado al hecho de que el señor Castillo Altamar, cuenta con otros mecanismos de defensa para garantizar la protección de sus derechos. 3.- CONSIDERACIONES: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.1 D el material probatorio allegado al expediente se tiene lo siguiente: A folio 7 del expediente, obra copia de la certificación en la que consta que el accionante presta sus servicios en el Batallón de Infantería Nº 35 Héroes del Guepi.  De folios 8 a 13 del expediente, obra copia de los exámenes de laboratorio efectuados al señor Castillo Altamar, en los cuales se establece que padece de varicocele bilateral y requiere un procedimiento quirúrgico.  A folio 14 del expediente, obra copia de la autorización para intervención quirúrgica del actor, de fecha 20 de marzo de 2014. 4.- Planteamiento del problema. El problema jurídico por resolver se centra en establecer si la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, ha vulnerado el derecho fundamental

4.- Planteamiento del problema. El problema jurídico por resolver se centra en establecer si la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del señor Oscar Castillo Altamar, quien presta sus servicios en el Batallón de Infantería Nº 35 Héroes del Guepi y requiere un procedimiento quirúrgico ordenado mediante autorización del 20 de marzo de 2014. 4.1.- Solución al problema planteado En el caso bajo estudio, se observa que el señor Oscar Castillo Altamar, considera vulnerado su derecho fundamental a la salud, por cuanto requiere un procedimiento quirúrgico urológico, que fue autorizado el día 20 de marzo de 2014, y no cuenta con los recursos económicos necesarios para trasladarse al Hospital Militar ubicado en la Ciudad de Bogotá. La parte actora sostiene que la H. Corte Constitucional, ha establecido determinadas circunstancias en las cuales, la entidad prestadora del servicio de salud, tiene la obligación de garantizar el desplazamiento del paciente al lugar donde se llevará a cabo el procedimiento, a fin de brindarle protección integral a sus derechos fundamentales y por lo tanto, las Fuerzas Militares – Dirección de Sanidad, deben gestionar su traslado en un término perentorio. En Un reciente pronucniamiento, la H. Corte Constitucional expresó: “El servicio a la salud, debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficacia, igualdad,

moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En este orden de ideas, la eficacia delsistema implica el acceso de los ciudadanos a la prestación del servicio . Así, el Estado y las entidades prestadoras de salud, tienen la obligación de garantizar y materializar efectivamente el servicio, sin que existan barreras para ello. Aunque la jurisprudencia constitucional ha establecido, que el transporte no es una prestación médica, si es un medio para acceder al servicio de salud, que “en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo,” dado que constituye una forma de acceder a los servicios médicos. Así las cosas, mediante dicho auxilio se busca eliminar las barreras, que por ausencia de recursos económicos, tengan los pacientes para acceder a un servicio médico, que además, sea necesario para garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Igualmente, se ha dicho que las entidades prestadoras de salud, no deben obstaculizar el acceso al servicio de salud, imponiendo cargas administrativas desproporcionadas para que los usuarios puedan disfrutar de los tratamientos o procedimientos médicos prescritos por los médicos tratantes.”1 (Subraya la Sala) Del acervo probatorio obrante en el expediente, no es posible establecer que el señor Castillo Altamira, haya solicitado a su superior jerárquico, que para el caso es el Comandante del Batallón de Infantería de Selva Nº 35 Héroes de Guepi, ni a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, su traslado y

caso es el Comandante del Batallón de Infantería de Selva Nº 35 Héroes de Guepi, ni a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, su traslado y hospedaje a la ciudad de Bogotá, ni mucho menos, que tal solicitud hubiese sido negada. No obstante lo anterior, se evidencia que el señor Oscar Castillo Altamira, se encuentra prestando sus servicios como Dragoneante en zona de combate del Departamento del Caquetá, y teniendo en cuenta la distancia y las condiciones de acceso en la zona, su traslado a la ciudad de Bogotá, resulta complicado y oneroso. Es por lo anterior, que en aras de garantizar la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida del accionante, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que por intermedio del Comandante del Batallón de Infantería de Selva Nº 35 Héroes de Guepi, informe al accionante el procedimiento que debe llevar a cabo para obtener el traslado a la ciudad de Bogotá y tramite en forma inmediata sus requerimientos, a fin de que la cirugía autorizada desde el 20 de marzo de 2014, sea reprogramada y realizada a la mayor brevedad posible. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 1 Sentencia T-523 del 5 de julio de 2011, M.P. MAURICIO GONZALEZ CUERVOF A L L A

Segunda-Subsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 1 Sentencia T-523 del 5 de julio de 2011, M.P. MAURICIO GONZALEZ CUERVOF A L L A PRIMERO: Conceder la TUTELA del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, del señor Oscar Castillo Altamira, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que por intermedio del Comandante del Batallón de Infantería de Selva Nº 35 Héroes de Guepi, informe al accionante el procedimiento que debe llevar a cabo para obtener el traslado a la ciudad de Bogotá y tramite en forma inmediata sus requerimientos, a fin de que la cirugía autorizada desde el 20 de marzo de 2014, sea reprogramada y realizada a la mayor brevedad posible. Lo anterior debe llevarse a cabo dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

TERCERO: Notificar al señor Oscar Castillo Altamira, a la entidad accionada y al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito y eficaz, en la forma y el término previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: SI no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en acta de la fecha.CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO D. PERDOMO CUÉTER

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Consultar sobre este documento ...