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TA CUN - 2014-0216-(10-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0216-(10-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Violación al Derecho fundamental del debido proceso por la no calificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se le ocasionaron lesiones en su integridad física al actor por parte de la Policía Nacional.- Departamento de Policía Casanare.- Improcedencia de la AT por existir otro medio de defensa Judicial – Principio de Inmediatez – Jurisprudencia.- Con base en las disposiciones mencionadas, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados. De acuerdo al segundo, no se trata de un proceso, sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. El asunto concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor demanda por la vía de tutela a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Casanare, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las partes accionadas al no calificarle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se le ocasionaron lesiones en su integridad física. En primer lugar considera esta Corporación que debe estudiarse la procedencia de la acción de tutela frente al caso objeto de estudio , de conformidad con el principio de inmediatez que se predica como elemento esencial de su naturaleza, de acuerdo a los hechos narrados por la parte actora.

de la acción de tutela frente al caso objeto de estudio , de conformidad con el principio de inmediatez que se predica como elemento esencial de su naturaleza, de acuerdo a los hechos narrados por la parte actora. Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'', en su articulo 6 dispone: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Tal protección eficaz se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este mecanismo judicial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales.Conforme a la jurisprudencia transcrita en precedencia, encuentra esta Sala, que en el presente caso no requiere de una protección inmediata, puesto que el acto administrativo por medio del cual el actor considera se le vulnera su derecho fundamental al debido proceso, fue expedido el 27 de septiembre de 2013 y notificado el 19 de noviembre del mismo año, sin que el accionante haya hecho uso de los medios de impugnación establecidos para tal fin.

fundamental al debido proceso, fue expedido el 27 de septiembre de 2013 y notificado el 19 de noviembre del mismo año, sin que el accionante haya hecho uso de los medios de impugnación establecidos para tal fin. El artículo 26 del Decreto 1796 del 2000 preceptúa lo siguiente: “ARTICULO 26. MODIFICACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor” Visto lo anterior, es claro que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho fundamental que considera quebrantado, el cual es la “Modificación del Informe Administrativo por Lesiones” consagrado en el artículo antes reseñado, y que como se puede deducir, este medio de impugnación no ha vencido en razón a que los 3 meses solo se cumplen hasta el 19 de febrero de 2014.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)

de 2014.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE : A. T. 2014-0216-00

DEMANDANTE : HELVER HERNANDO ESTUPIÑAN QUINTERO DEMANDADO : POLICÍA NACIONAL ACCION DE TUTELAResuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor HELVER HERNANDO ESTUPIÑAN QUINTERO , con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el señor HELVER HERNANDO ESTUPIÑAN QUINTERO, formula acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL con miras a que se le proteja el derecho fundamental enunciado, el cual a su juicio le ha sido vulnerado por parte de la demandada.

a. Fundamentos fácticos Informa el petente que para el 18 de octubre de 2004 se encontraba prestando el servicio militar como Auxiliar de la Policía Nacional en la Estación Salina del Departamento de Policía de Casanare. En la referida fecha, siendo la 22:30 horas fueron objeto de ataques subversivos por parte del grupo narcoterrorista de las FARC en conjunto con el ELN, donde los delincuentes los superaban en gran número, sosteniendo el combate hasta las 5:30 horas aproximadamente cuando llegó el apoyo de otros

subversivos por parte del grupo narcoterrorista de las FARC en conjunto con el ELN, donde los delincuentes los superaban en gran número, sosteniendo el combate hasta las 5:30 horas aproximadamente cuando llegó el apoyo de otros policiales retomando las posiciones de defensa. Dicho ataque dejo un muerto y dos heridos, entre los cuales se encontraba el actor, quien recibió un trauma acústico severo con perforación de la membrana timpánica, fracturas de columna y de rodilla y quedando también con secuelas siquiátrica que lo llevaron a ser internado en el Hospital Central de la Policía Nacional. Que la Policía Nacional no adelantó el informativo prestacional por lesiones, por lo que en varias oportunidades solicitó de manera verbal y escritural, sin embargo este jamás se adelantó. Interpuso acción de tutela contra la Institución por violación al debido proceso, derecho que le fue amparado, por lo que el Comando del Departamento Casanare mediante auto de del 5 de agosto de 2013 ordenó apertura del informe administrativo prestacional por lesiones Nº 040 de 2013. Al obtener copia del Informativo Prestacional, informa que se enteró que el Teniente Mauricio Sierra Reina, como Comandante de la Estación, mediante oficio 234 informó al Departamento de Policía de Casanare los acontecimientos de la incursión guerrillera, y este fue recibido en el Comando del Departamento de Casanare el 25 de octubre de 2004 Radicado 08152. El Comando del Departamento de Casanare emitió el Informe Administrativo 040 de 2013 el día 27 de septiembre de 2013 absteniéndose de

Casanare el 25 de octubre de 2004 Radicado 08152. El Comando del Departamento de Casanare emitió el Informe Administrativo 040 de 2013 el día 27 de septiembre de 2013 absteniéndose de calificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se le presentaron las lesiones, por considerar que son perceptibles y sobrevinientes al momento de suocurrencia, fundamentado en el parágrafo del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000 el cual estipula lo siguiente: “PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.” b. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “De manera atenta y con el mayor respeto les solicito se sirva tutelar mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y en consecuencia se sirva Revocar el auto fechado 26 de Septiembre de 2013, proferido dentro del informe administrativo por lesiones numero 040/2013, por parte del señor Teniente Coronel JAIRO HERNANDO LOPEZ BORDA, Comandante Departamento de Policía Casanare (E), en el cual se abstiene de calificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se me ocasionaron

HERNANDO LOPEZ BORDA, Comandante Departamento de Policía Casanare (E), en el cual se abstiene de calificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se me ocasionaron lesiones a mi integridad física, y como consecuencia inmediata se encuadre dentro las circunstancias establecidas en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, atendiendo que como lo he referido, la incursión subversiva donde fui lesionado no pasó inadvertida para el Comandante de Estación la salina puso en conocimiento en forma detallada los hechos presentados en la fecha 18 de Octubre de 2004” Actuación procesal La solicitud de amparo fue presentada el 27 de enero de 2014 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, repartida al Despacho sustanciador y admitida por este al día siguiente mediante providencia en la que se ordenó a la demandada explicar los hechos relacionados en el escrito de tutela. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Departamento de Policía de Casanare contestó la tutela manifestando que al actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que en virtud del Derecho de petición de fecha 16 de julio de 2013, se le adelantó el Informativo Prestacional Nº 040 de 2013 y se le notificó la decisión donde la Unidad de Policía se abstuvo de emitir calificación, por lo que actualmente las lesiones son imperceptibles. Afirma además, que con el fin de que se le calificará el origen de la lesión se le dio trámite al Área de Medicina Laboral de la Regional de Policía Nº 7 con sede

calificación, por lo que actualmente las lesiones son imperceptibles. Afirma además, que con el fin de que se le calificará el origen de la lesión se le dio trámite al Área de Medicina Laboral de la Regional de Policía Nº 7 con sede en la ciudad de Villavicencio, quienes fueron los que manifestaron laabstención de emitir la calificación.; y que de no encontrarse de acuerdo con dicha decisión esta solo puede ser impugnada “solicitud de modificación” En consecuencia de lo anterior, manifiesta que la acción instaurada es improcedente debido a que el actor cuenta con otro mecanismo para su defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de

esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1 Son sus características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez. Mediante el primero sólo resulta procedente instaurar la acción, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Por su parte el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela señala que ella es improcedente “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como

reglamenta la acción de tutela señala que ella es improcedente “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.Con base en las disposiciones mencionadas, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados. De acuerdo al segundo, no se trata de un proceso, sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. El asunto concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor demanda por la vía de tutela a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Casanare, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las partes accionadas al no calificarle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se le ocasionaron lesiones en su integridad física. En primer lugar considera esta Corporación que debe estudiarse la

vulnerado por las partes accionadas al no calificarle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se le ocasionaron lesiones en su integridad física. En primer lugar considera esta Corporación que debe estudiarse la procedencia de la acción de tutela frente al caso objeto de estudio, de conformidad con el principio de inmediatez que se predica como elemento esencial de su naturaleza, de acuerdo a los hechos narrados por la parte actora. Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'', en su articulo 6 dispone: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Al respecto la H. Corte Constitucional ha sido muy clara en manifestar que 1: “La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, residual y autónomo, en virtud del cual, es posible, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados. Tal protección eficaz se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la

sumario, el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados. Tal protección eficaz se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este mecanismo judicial se encuentra 1 Sentencia T-1044 de 2007orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se ha manifestado que siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela ofrece a los derechos de las personas, ello implica que, de conformidad con tal orientación, el ejercicio de la acción judicial sea oportuno y razonable” Al respecto, esta Corporación ha señalado que: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza” De esta manera , en relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de

contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados.” (Subrayado por la Sala) Argumento reiterado en sentencia T -594 de 2008:2 “En efecto, la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado. La jurisprudencia constitucional ha sido consciente de esta característica de la acción constitucional –calificada por la Corte como ‘la inmediatez’ del mecanismo de defensaal advertir que la tutela debe interponerse en un término razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable ”.(Subrayado por la Sala) En otro aparte jurisprudencial, la Sala de Revisión de la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia T-634 de 2006, conceptualizó de perjuicio irremediable así:

la Sala) En otro aparte jurisprudencial, la Sala de Revisión de la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia T-634 de 2006, conceptualizó de perjuicio irremediable así: “Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a

frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (sentencia T-1316 de 2001).” Conforme a la jurisprudencia transcrita en precedencia, encuentra esta Sala, que en el presente caso no requiere de una protección inmediata, puesto que el acto administrativo por medio del cual el actor considera se le vulnera su derecho fundamental al debido proceso, fue expedido el 27 de septiembre de 2013 y notificado el 19 de noviembre del mismo año, sin que el accionante haya hecho uso de los medios de impugnación establecidos para tal fin. El artículo 26 del Decreto 1796 del 2000 preceptúa lo siguiente: “ARTICULO 26. MODIFICACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor” Visto lo anterior, es claro que el actor cuenta con otro medio de defensa

personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor” Visto lo anterior, es claro que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho fundamental que considera quebrantado, el cual es la “ Modificación del Informe Administrativo por Lesiones” consagrado en el artículo antes reseñado, y que como se puede deducir, este medio de impugnación no ha vencido en razón a que los 3 meses solo se cumplen hasta el 19 de febrero de 2014. En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, estima el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente en lostérminos previstos en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y, no existiendo tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela no resulta procedente la presente demanda y así habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por HELVER HERNANDO ESTIPIÑAN QUINTERO contra la POLICIA NACIONAL, conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Notificar a las partes el presente fallo por el medio más expedito.

NACIONAL, conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Notificar a las partes el presente fallo por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la sentencia, envíese el expediente a la

H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sala de la fecha

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

MAGISTRADA

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADA

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