TA CUN - 2014-02202-(10-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-02202-(10-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO, PETICION, SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL / JUNTA LABORAL DE RETIRO Y PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS – Exámenes de retiro del personal de las fuerzas militares – Obligatoriedad de su práctica – Se amparan los derechos invocados y se ordena practicar examen de retiro al actor así como la prestación de los servicios médicos asistenciales que requieraDesarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1796 de 2002 En lo relacionado con los exámenes de retiro del personal de las Fuerzas Militares, el artículo 8 del Decreto 1796 de 2002, dispone: DECRETO 1796 DE 2002. ARTICULO 8. “EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoMilitar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” De dicha preceptiva, se puede establecer con claridad, que la realización del examen de retiro de los miembros de las Fuerza Pública, es obligatorio, a fin de establecer si quedaron secuelas o discapacidades con ocasión de la prestación del servicio y por lo tanto, en caso de no haberse practicado, el interesado puede solicitarlo ante la autoridad militar correspondiente. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el señor..., prestó sus servicios a las Fuerzas Militares por espacio de 4 años, 8 meses y 23 días y se retiró de forma voluntaria de la institución a partir del 30 de noviembre de 2010. Se evidencia así mismo, que mediante Derecho de Petición del 24 de julio de 2013, el actor solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la realización de la Junta Médica Laboral de Retiro, y la prestación de los servicios médicos correspondientes, sin que para la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad hubiese dado respuesta a su solicitud, habiendo transcurrido más de 10 meses desde el día en que fue radicado. En un caso similar al estudiado, el H. Consejo de Estado se pronunció señalando lo siguiente: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice
En un caso similar al estudiado, el H. Consejo de Estado se pronunció señalando lo siguiente: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma . También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.” (Subraya la Sala) En el presenta caso, no se evidencia que la entidad haya realizado el examen
determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.” (Subraya la Sala) En el presenta caso, no se evidencia que la entidad haya realizado el examen de retiro al accionante, como era su obligación y además de ello, se abstuvo de dar respuesta completa y de fondo a su petición radicada el 24 de julio de 2013 y de responder la acción de tutela que nos ocupa, por lo cual se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Sala considera que la entidad accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordenará al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias para ordenar el examen de retiro del señor... y le brinde la atención médica necesaria para mejorar sus condiciones de existencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-02202
DEMANDANTE: ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
ASUNTO: (Debido Proceso, Derecho de Petición, Derecho a la salud
DEMANDANTE: ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
ASUNTO: (Debido Proceso, Derecho de Petición, Derecho a la salud en conexidad con la vida digna e integridad personal.) ============================================================ Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991, por el señor Robinsson Mahecha Sánchez contra la Nación –
Ministerio de DefensaEjército Nacional.1. ANTECEDENTES 1.1. Petición “PRIMERO: Solicito se protejan mis derechos fundamentales el cual considero me han vulnerado los entes accionados, como lo son DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, DERECHO A LA PROTECCIÓN SOCIAL, DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA.
SEGUNDO: Solicito que como consecuencia de la protección de mis derechos fundamentales, se ordene a los entes accionados a realizarme LA JUNTA DE RETIRO.
TERCERO: Solicito me presten todos los servicios médicos requeridos, junto con un tratamiento de
rehabilitación no solo físico sino también psicológico, con el fin de mejorar mi calidad de vida.” Los HECHOS que sirven de fundamento a la petición, son los siguientes: “PRIMERO: Fui soldado profesional del ejército nacional, desempeñándome como miembro del grupo EXDE (Explosivos y demoliciones) hasta el día 30 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Me encuentro con varios problemas de salud como lo son dolor de espalda, gastritis, pérdida de audición, me siento muy deprimido por mi situación económica y médica.
TERCERO: En este momento me encuentro buscando servicios médicos pero no me he podido afiliar al Sisben, ni cuento con recursos para afiliarme a una EPS.
CUARTO: Actualmente soy desempleado y no tengo una EPS que me pueda brindar sus servicios médicos, el cual no debería ser así ya que le presté un servicio a la patria y en el momento de mis lesiones me encontraba cumpliendo con mis deberes como miembro del Ejército Nacional, lo mínimo que espero es que me brinden un tratamiento médico por las lesiones que me ocurrieron encontrándome en servicio activo.
QUINTO: Es un deber de los entes accionados, realizarme junta médica de retiro, teniendo en cuenta que el H. Consejo de Estado, en sentencia de junio 16 de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente María García González, radicado número 2011922), señaló que la obligación de practicar los exámenes aludidos no prescribe, pero que transcurrido el término fijado en la norma, el interesado debía solicitar que se le realizaran.
922), señaló que la obligación de practicar los exámenes aludidos no prescribe, pero que transcurrido el término fijado en la norma, el interesado debía solicitar que se le realizaran. De lo anterior se deduce que si no se realiza el examen de retiro, esta obligación subsiste, por lo cual debe practicarse la junta médica de retiro cuando sea solicitado por el interesado, en este caso por mí. El Ejército debe asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica de mi junta médica, afirmando que abandoné el servicio como lo hacen con todos los compañeros que están en igualdad de condiciones” 2.- EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, avocó el conocimiento de la tutela presentada por el señor RobinssonMahecha Sánchez y corrió traslado a la accionada para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. 2.1Pronunciamiento de la autoridad destinataria de la acción: La entidad no dio respuesta a la acción de tutela de conformidad con el informe secretarial obrante a folio 22 del expediente. 3.- CONSIDERACIONES: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.1 D el material probatorio allegado al expediente se tiene lo siguiente: A folio 7 del expediente, obra copia de la certificación en la que consta que el accionante prestó sus servicios a las fuerzas militares por un lapso de 4 años, 8 meses y 23 días, y fue retirado del servicio por solicitud propia el 30 de noviembre de 2010. De folios 8 a 10 del expediente, obra copia de la orden administrativa del 19 de noviembre de 2010, mediante la cual se retira del servicio al señor Mahecha Sánchez. A folio 15 del expediente, obra copia del derecho de petición radicado por el accionante el día 24 de junio de 2013, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el que solicita lo siguiente: “PRIMERO: Solicito se me realice junta médico laboral de retiro.
SEGUNDO: Solicito se me presten servicios médicos”4.- Planteamiento del problema.
El problema jurídico por resolver se centra en establecer si la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, salud en conexidad con el derecho a la vida y seguridad social del señor Robinsson Mahecha Sánchez, quien mediante derecho de petición del 24 de junio de 2013, solicitó la realización de la junta laboral de retiro y la prestación de servicios médicos.
quien mediante derecho de petición del 24 de junio de 2013, solicitó la realización de la junta laboral de retiro y la prestación de servicios médicos. 4.1.- Solución al problema planteado En lo relacionado con los exámenes de retiro del personal de las Fuerzas Militares, el artículo 8 del Decreto 1796 de 2002, dispone: DECRETO 1796 DE 2002. ARTICULO 8. “EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” De dicha preceptiva, se puede establecer con claridad, que la realización del examen de retiro de los miembros de las Fuerza Pública, es obligatorio, a fin de establecer si quedaron secuelas o discapacidades con ocasión de la prestación del servicio y por lo tanto, en caso de no haberse practicado, el interesado puede solicitarlo ante la autoridad militar correspondiente. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el señor Robinsson
del servicio y por lo tanto, en caso de no haberse practicado, el interesado puede solicitarlo ante la autoridad militar correspondiente. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el señor Robinsson Mahecha Sánchez, prestó sus servicios a las Fuerzas Militares por espacio de 4 años, 8 meses y 23 días y se retiró de forma voluntaria de la institución a partir del 30 de noviembre de 2010. Se evidencia así mismo, que mediante Derecho de Petición del 24 de julio de 2013, el actor solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la realización de la Junta Médica Laboral de Retiro, y la prestación de los servicios médicos correspondientes, sin que para la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad hubiese dado respuesta a su solicitud, habiendo transcurrido más de 10 meses desde el día en que fue radicado.En un caso similar al estudiado, el H. Consejo de Estado se pronunció señalando lo siguiente: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe
derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares . Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma . También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.” (Subraya la Sala) En el presenta caso, no se evidencia que la entidad haya realizado el examen de retiro al accionante, como era su obligación y además de ello, se abstuvo de dar respuesta completa y de fondo a su petición radicada el 24 de julio de 2013 y de responder la acción de tutela que nos ocupa, por lo cual se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Sala considera que la entidad accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordenará al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias para ordenar el
consecuencia, ordenará al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias para ordenar el examen de retiro del señor Robinsson Mahecha Sánchez y le brinde la atención médica necesaria para mejorar sus condiciones de existencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.FALLA PRIMERO: Conceder la TUTELA de los derechos fundamentales de petición, salud en conexidad con el derecho a la vida y dignidad humana, del señor Robinsson Mahecha Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Ordenar al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias para ordenar el examen de retiro del señor Robinsson Mahecha Sánchez y le preste los servicios médicos asistenciales que requiera a fin de mejorar sus condiciones de existencia.
TERCERO: Notificar al señor Robinsson Mahecha Sánchez, a la entidad accionada y al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito y eficaz, en la forma y el término previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: SI no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los
accionada y al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito y eficaz, en la forma y el término previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: SI no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha.