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TA CUN - 2014-02221-(12-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-02221-(12-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS EN CONEXIDAD CON LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE / REPARACION INTEGRAL VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Sobre la indemnización por vía administrativa – El monto de la indemnización depende del hecho victimizante – A las víctimas corresponde el proceso de construcción del PAARI, para determinar su situación particular – Al no obrar material probatorio que demuestre la veracidad de las afirmaciones del actor, sobre pago a título de reparación administrativa, se niega el amparo solicitadoFuente formal – Constitución Política, Ley 387 de 1997, Decreto 4800 de 2011, Ley 1448 de 2011 Corresponde a esta Sala resolver si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, ha vulnerado el derecho a la vida en condiciones dignas en conexidad con el derecho a la propiedad, confianza legítima y buena fe, al no haber efectuado el pago al señor … de la suma de $363.685.000, por concepto de reparación Integral. Solución al problema planteado En primer lugar, la Sala precisa que en tratándose de la población desplazada la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un

especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.

En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.

Así mismo, es necesario hacer alusión a la Ley 387 de 1997, mediante la cual se adoptan medidas para prevenir el desplazamiento forzado y se consagran disposiciones para atender, proteger, consolidar y estabilizar socioeconómicamente a las víctimas de dicho flagelo. Precisamente, una de las medidas de reparación integral adoptadas por el Estado es la indemnización por vía administrativa, la cual se reconoce a las víctimas de violaciones de derechos humanos, con ocasión del conflicto armado interno, por hechos atribuibles tanto a grupos armados al margen de la ley como a agentes del Estado. Con base a lo establecido en la ley de víctimas y de restitución de tierras, el Decreto 4800 de 2011 delega la entrega de la indemnización por vía administrativa a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de esta forma: “Artículo 146. Responsabilidad del programa de indemnización por vía

administrativa a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de esta forma: “Artículo 146. Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad.”Demandante: Mario Alberto Moreno León

Radicación: 2014-2221

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Este Decreto reglamentario de la ley 1448 de 2011 regula lo concerniente al monto de indemnización dependiendo el hecho victimizante, en el caso del desplazamiento forzado tenemos que: “Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: (…)

7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.” De acuerdo al parágrafo 3ª del artículo tercero de la Resolución 0223 de 2013: “Recibirán indemnización por vía administrativa los hogares víctima de desplazamiento forzado que se encuentren incluidos en el Registro Único de Victimas, estén en el marco de un proceso de retorno, reubicación o reubicación en el lugar de recepción; tengan garantizado su derecho a la subsistencia mínima y hayan avanzado en la superación de la situación de vulnerabilidad socioeconómica en los términos del artículo 67 de la ley 1448 de 2011.”

y hayan avanzado en la superación de la situación de vulnerabilidad socioeconómica en los términos del artículo 67 de la ley 1448 de 2011.” En este orden de ideas, para poder acceder a la indemnización por vía administrativa la Unidad para las Victimas ha diseñado una estrategia mediante la cual se identifiquen las necesidades, afectaciones y capacidades, que ha denominado Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), el cual solo se desarrolla a partir de la participación activa de la víctima dentro del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la víctima iniciar el proceso de construcción del PAARI, para que a partir de la evaluación del mismo, la Unidad de protección a las Victimas, determine la situación particular del solicitante en aras de expedir el acto administrativo que reconoce el pago de la indemnización por vía administrativa. Descendiendo al caso particular, se evidencia que el señor... afirma que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se comprometió a efectuar el pago de trescientos setenta y tres seiscientos ochenta y cinco mil millones de pesos (363.685.000) a título de reparación administrativa. Frente a lo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, informó que una vez verificada la base de datos de la entidad, no reposa ningún documento donde se reconozca por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el valor mencionado por el accionante en la demanda.

base de datos de la entidad, no reposa ningún documento donde se reconozca por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el valor mencionado por el accionante en la demanda. Ciertamente, no obra en el expediente material probatorio que demuestre la veracidad de las afirmaciones del actor, toda vez que éste no probó que la entidad demandada se hubiere comprometido al pago de una suma de dinero a título de reparación administrativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"Demandante: Mario Alberto Moreno León

Radicación: 2014-2221

Página: 3

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-02221

DEMANDANTE: MARIO ALBERTO MORENO LEÓN

DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS CONTROVERSIA:(vida en condiciones dignas en conexidad con los derechos a la propiedad, confianza legítima y buena fe) ===================================================================== Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Alberto Moreno León contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, para obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con los derechos a la propiedad, confianza legítima y buena fe.

1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Se pretende la protección del derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones

dignas en conexidad con los derechos a la propiedad, confianza legítima y buena fe.

1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Se pretende la protección del derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones dignas en conexidad con los derechos a la propiedad, confianza legitima y buena fe, y como consecuencia, se ordene a la entidad accionada, a que realice en forma inmediata el desembolso de los recursos asignados al accionante, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia. 1.2. Relata como hechos en síntesis 1.2.1. Que el señor Mario Alberto Moreno León fue secuestrado el 08 de septiembre del año 2007 por grupos armados al margen de la Ley. En consecuencia, se vio en la obligación de firmar una serie de documentación a fin de efectuar el traspaso de todas sus propiedades (vehículos y fincas principalmente). A principios del año 2008 recuperó su libertad, y el 11 de febrero de 2009 fue desplazado del municipio de Fusagasuga, por lo que tuvo que hacer una declaración en Fuente de OroMeta, donde se ocultó por amenazas a su vida y a la de sus familiares. 1.2.2. Que por lo anterior, el accionante y su grupo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Victimas a partir del 15 de abril de 2010. Asegura que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se comprometió al pago de la suma de trescientos sesenta y tres millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($363.685.000), porDemandante: Mario Alberto Moreno León

Radicación: 2014-2221

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sesenta y tres millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($363.685.000), porDemandante: Mario Alberto Moreno León

Radicación: 2014-2221

Página: 4 concepto de reparación integral entre el 21 y el 24 de abril de 2014. 1.2.3. Que la entidad accionada le adjudicó al señor Mario Alberto Moreno León, un código PAARI 20131216-79108524, a través del cual se iba a efectuar el pago de la referida cifra, pero a la fecha no se ha realizado, lo cual le ha generado graves perjuicios al actor, ya que suscribió una promesa de compraventa con la señora Blanca Cecilia Rodríguez Salcedo, sobre un inmueble, en el municipio de Sasaima - Cundinamarca.

2. EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha veintinueve (29) de mayo de 2014, avocó el conocimiento de la tutela presentada por el señor Mario Alberto Moreno León y corrió traslado a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. 2.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, manifestó que tienen derecho a recibir indemnización por vía administrativa, los hogares víctimas del desplazamiento forzado que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas, y que estén en proceso de retorno o de

administrativa, los hogares víctimas del desplazamiento forzado que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas, y que estén en proceso de retorno o de reubicación en el lugar de recepción. No obstante, informa que una vez verificada la base de datos de la entidad, no reposa ninguna comunicación donde se reconozca por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el valor mencionado por el accionante en la demanda.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Acervo probatorio relevante y hechos probados - Tal como consta a folio 13, el señor Mario Alberto Moreno León y su grupo familiar fue incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 11 de febrero de 2009. - A folio 19 del expediente, obra copia del contrato de promesa de compraventa suscrito por el señor Mario Alberto Moreno León y la señora Blanca Cecilia Rodríguez sobre un

inmueble.Demandante: Mario Alberto Moreno León

Radicación: 2014-2221

Página: 5 3.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala resolver si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, ha vulnerado el derecho a la vida en condiciones dignas en conexidad con el derecho a la propiedad, confianza legítima y buena fe, al no haber efectuado el pago al señor Mario Alberto Moreno León de la suma de $363.685.000, por concepto de reparación Integral. 3.3. Solución al problema planteado En primer lugar, la Sala precisa que en tratándose de la población desplazada la

reparación Integral. 3.3. Solución al problema planteado En primer lugar, la Sala precisa que en tratándose de la población desplazada la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.

En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.

Así mismo, es necesario hacer alusión a la Ley 387 de 1997, mediante la cual se adoptan medidas para prevenir el desplazamiento forzado y se consagran disposiciones para atender, proteger, consolidar y estabilizar socioeconómicamente a las víctimas de dicho flagelo. Precisamente, una de las medidas de reparación integral adoptadas por el Estado es la indemnización por vía administrativa, la cual se reconoce a las víctimas de violaciones de derechos humanos, con ocasión del conflicto armado interno, por hechos atribuibles tanto a grupos armados al margen de la ley como a agentes del Estado. Con base a lo establecido en la ley de víctimas y de restitución de tierras, el Decreto 4800 de 2011 delega la entrega de la indemnización por vía administrativa a la Unidad

tanto a grupos armados al margen de la ley como a agentes del Estado. Con base a lo establecido en la ley de víctimas y de restitución de tierras, el Decreto 4800 de 2011 delega la entrega de la indemnización por vía administrativa a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de esta forma: “Artículo 146.  Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad.”Demandante: Mario Alberto Moreno León

Radicación: 2014-2221

Página: 6

Este Decreto reglamentario de la ley 1448 de 2011 regula lo concerniente al monto de indemnización dependiendo el hecho victimizante, en el caso del desplazamiento forzado tenemos que: “Artículo 149.  Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: (…)

7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.” De acuerdo al parágrafo 3ª del artículo tercero de la Resolución 0223 de 2013: “Recibirán indemnización por vía administrativa los hogares víctima de desplazamiento forzado que se encuentren incluidos en el Registro Único de Victimas, estén en el marco de un proceso de retorno, reubicación o reubicación en el lugar de recepción;

“Recibirán indemnización por vía administrativa los hogares víctima de desplazamiento forzado que se encuentren incluidos en el Registro Único de Victimas, estén en el marco de un proceso de retorno, reubicación o reubicación en el lugar de recepción; tengan garantizado su derecho a la subsistencia mínima y hayan avanzado en la superación de la situación de vulnerabilidad socioeconómica en los términos del artículo 67 de la ley 1448 de 2011.” En este orden de ideas, para poder acceder a la indemnización por vía administrativa la Unidad para las Victimas ha diseñado una estrategia mediante la cual se identifiquen las necesidades, afectaciones y capacidades, que ha denominado Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), el cual solo se desarrolla a partir de la participación activa de la víctima dentro del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la víctima iniciar el proceso de construcción del PAARI, para que a partir de la evaluación del mismo, la Unidad de protección a las Victimas, determine la situación particular del solicitante en aras de expedir el acto administrativo que reconoce el pago de la indemnización por vía administrativa. Descendiendo al caso particular, se evidencia que el señor Mario Alberto Moreno León afirma que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se comprometió a efectuar el pago de trescientos setenta y tres seiscientos ochenta y cinco mil millones de pesos (363.685.000) a título de reparación administrativa.

comprometió a efectuar el pago de trescientos setenta y tres seiscientos ochenta y cinco mil millones de pesos (363.685.000) a título de reparación administrativa. Frente a lo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, informó que una vez verificada la base de datos de la entidad, no reposa ningún documento donde se reconozca por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el valor mencionado por el accionante en la demanda.Demandante: Mario Alberto Moreno León

Radicación: 2014-2221

Página: 7

Ciertamente, no obra en el expediente material probatorio que demuestre la veracidad de las afirmaciones del actor, toda vez que éste no probó que la entidad demandada se hubiere comprometido al pago de una suma de dinero a título de reparación administrativa. Así la cosas, esta Corporación negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Mario Alberto Moreno León , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991. Igualmente póngase en conocimiento del Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

artículo 30 de Decreto 2591 de 1991. Igualmente póngase en conocimiento del Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. TERCERO. Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

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