TA CUN - 2014-02224-(10-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-02224-(10-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA / IRREGULARIDADES EN LA NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DENTRO DE UN PROCESO DE REPARACION DIRECTA – Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales – Requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción de tutela – Forma en la que debe notificarse el auto admisorio de la demanda a la entidad pública demandada – Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al incurrirse envía de hecho por defecto procedimental, al apartarse del procedimiento legalmente establecido para la notificación personal del auto admisorio de la demanda - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Ley 1437 de 2011, artículos 196 y siguientes, Ley 527 de 2009, Código de Procedimiento Civil Conforme lo expuesto, el derecho fundamental al debido proceso se entiende como la regulación jurídica, previamente establecida, que limita los poderes del Estado y garantiza de protección de los derechos de las personas, al punto que ninguna actuación de las autoridades públicas sea arbitraria sino que se encuentre sujeta a los reglamentos preexistentes en la Constitución y la ley, en aras de preservar las garantías sustanciales y procesales. De tal forma, en el caso de las autoridades judiciales, sus actuaciones deben observar el acatamiento y respeto al ordenamiento jurídico y a las formas propias
aras de preservar las garantías sustanciales y procesales. De tal forma, en el caso de las autoridades judiciales, sus actuaciones deben observar el acatamiento y respeto al ordenamiento jurídico y a las formas propias de cada juicio y el aseguramiento de la efectividad de las garantías constitucionales básicas tales como el derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, entre otros, así como la obligación de motivar sus decisiones y publicarlas conforme a los sistemas de comunicación previstos por la ley. Por tanto, en desarrollo de este derecho fundamental el operador judicial debe propugnar la observancia de los principios que regulan el acceso a la función pública como la gratuidad, la celeridad, la eficacia, la autonomía y la independencia, encaminados a asegurar la intervención plena de los sujetos procesales y protegerlos de cualquier conducta abusiva que pueda asumir la autoridad encargada de resolver la controversia. En suma, que el proceso judicial no devenga en dilaciones injustificadas, que exista la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, que se garantice el derecho de defensa y que se puedan presentar y controvertir las pruebas allegadas. Así mismo, expone también como vulnerado su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual se consagra en los siguientes términos, a saber: “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Se concluye, pues, en relación con el acceso a la administración de justicia, que éste constituye una forma de desarrollar el derecho fundamental al debido
indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Se concluye, pues, en relación con el acceso a la administración de justicia, que éste constituye una forma de desarrollar el derecho fundamental al debido proceso, en virtud del cual las autoridades judiciales deben observar el cumplimiento formal de los trámites procedimentales dentro de cada proceso, velando por la plena garantía de los derechos de quienes son parte en él y con el interés en que las decisiones que adopte respondan de fondo, en forma clara y oportuna a los reclamos hechos. Análisis del caso particular.Como se ha dicho, el tutelante argumenta que el Juez Treinta y siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., ha violado sus derechos fundamentales con las actuaciones desplegadas en el proceso de reparación directa No. 11001333603720130024500, sobretodo en lo que tiene que ver la forma en que se le notificó el auto admisorio de la demanda de 30 de abril de 2013, lo cual, a su juicio, generó confusión e indujo al error en cuanto a los términos para contestar dicha demanda, dado que, según dice, no se le notificó en los términos señalados por los artículos 196 y siguientes del CPACA. Pues bien, en primer lugar, el Tribunal trae a colación las directrices jurisprudenciales trazadas por la H. Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, especialmente la contenida en la sentencia T-386/10, con ponencia del H.
excepcional de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, especialmente la contenida en la sentencia T-386/10, con ponencia del H. Magistrado Dr. NILSON PINILLA PINILLA, en la que se dijo al respecto:.. Así, como lo expone la jurisprudencial, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia o actuaciones judiciales se funda en el equilibrio de los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, y la prevalencia y efectividad de derechos constitucionales, siguiendo, claro está, una serie de requisitos formales y materiales, dado el carácter subsidiario de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, a saber: En cuanto a los requisitos formales, estos son: 1) Que el asunto en estudio tenga relevancia constitucional; 2) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; 3) Que la petición cumpla el requisito de inmediatez de acuerdo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; 4) Si es una irregularidad procesal, que ella incida directamente en la decisión vulneratoria de los derechos fundamentales; 5) Que el actor identifique razonablemente los hechos que generan la violación y que ello se alegue dentro de la actuación judicial, si fue posible; y 6). Que el fallo impugnado no se trate de un fallo de tutela. Una vez verificadas las anteriores circunstancias, debe darse paso a los requisitos de índole material -o causales genéricas de procedibilidadque se
un fallo de tutela. Una vez verificadas las anteriores circunstancias, debe darse paso a los requisitos de índole material -o causales genéricas de procedibilidadque se destacan así: 1) Defecto orgánico, referente a la carencia absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia; 2) Sustantivo, si se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o se evidencia una grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 3) Procedimental, si el operador judicial se aparta del procedimiento legalmente establecido; o fáctico, referido a la producción, validez o apreciación de las pruebas, que, en el caso del juez de tutela, es sumamente restringida en razón a la independencia judicial; 4) Error inducido o vía de hecho por consecuencia, cuando a pesar de la actuación razonable y ajustada a derecho se produce una decisión violatoria de derechos, ya sea porque el operador fue víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público; 5) Decisión sin motivación, tomado como deber del juez y como fuente de legitimidad del ordenamiento democrático; 6) Desconocimiento del precedente constitucional, si la Corte ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica una ley que lo limita; y 7) Violación directa de la Constitución, cuando el juez da un alcance a una norma abiertamente inconstitucional, o si no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser
Constitución, cuando el juez da un alcance a una norma abiertamente inconstitucional, o si no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haberse solicitado por alguna de las partes. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia en cita, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesaria la concurrencia de tres (3) situaciones, así: (i) El cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de lascausales genéricas referidas arriba; y (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable. En suma, para preservar los derechos constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y vigencia de la justicia material, es fundamental para que proceda la acción de tutela en estos casos, que se cumplan (i) los requisitos formales destacados, así como (ii) la subsidiariedad e inmediatez en la presentación de la acción, para asegurar la independencia y autonomía judicial, ya que el actor sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico y, por cuanto transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionados los fallos por un supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales. Así las cosas, al examinar las pruebas allegadas, se tiene que en el proceso de reparación directa No. 11001333603720130024500, se demandó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Hospital Militar Central (Fls.), correspondiéndole
Así las cosas, al examinar las pruebas allegadas, se tiene que en el proceso de reparación directa No. 11001333603720130024500, se demandó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Hospital Militar Central (Fls.), correspondiéndole su estudio al Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., quien por auto de 30 de abril de 2013 (Fls.), admitió la demanda, y dispuso en el numeral 2º de su parte resolutiva “(…) NOTIFICAR personalmente la admisión de la demanda, al representante legal o quien haga sus veces del HOSPITAL MILITAR CENTRAL (…)” (Fl. ). Y se observa en la parte considerativa de dicha providencia, sobre la notificación del citado auto admisorio, lo siguiente: “DE LAS NOTIFICACIONES VÍA CORREO ELECTRÓNICO De conformidad con el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CG.P., y teniendo en cuenta que en el folio 19 de cuad. ppal (sic), obra en medio magnético copia de la demanda, el apoderado de la parte actora deberá allegar los correos electrónicos de las entidades demandadas incluyendo en de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual manera el artículo 205 del CPACA señala: “Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado exclusivamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los
exclusivamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente”. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. (Subrayado del Despacho). El Despacho hace la salvedad de que en caso de que el apoderado de la parte actora señale las direcciones de los buzones electrónicos de las partes para recibir notificaciones judiciales, las comunicaciones hechas por este medio serán meramente informativas, pues a la fecha no se encuentra implementada la firma digital de la Secretaria y del suscrito Juez, teniendo en cuenta que no ha sido acreditada por la empresa certificadora, de conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999, razón por la cual las partes deberán someterse a las notificaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. ” (Las subrayas son de la Sala) (Fl.).Posteriormente, el 7 de mayo de 2013 (Fl.), en cumplimiento de lo ordenado en el citado auto de 30 de abril de 2013, el apoderado de la parte actora dentro del proceso ordinario allegó, mediante oficio con radicado 149263, la dirección electrónica del Hospital Militar Central (infomit@hospital militar.gov.co), “(…)
proceso ordinario allegó, mediante oficio con radicado 149263, la dirección electrónica del Hospital Militar Central (infomit@hospital militar.gov.co), “(…) para efecto de la respectiva notificación (…)” (Fl.). Sin embargo, mediante citatorio No. 160 de 27 de junio de 2013, dirigido al Hospital Militar Central, el Juzgado accionado ”(…) le comunic[ó] la existencia del proceso que cursa en su contra, por lo cual debe comparecer a este Despacho Judicial (…), a recibir notificación personal de la providencia (…), dentro del término de CINCO (5) DÍAS a partir de la fecha de recibido de la presente comunicación. (…) Se advierte que en el evento de que no comparezca dentro del término señalado, la notificación se practicara (sic) por medio de AVISO en la forma prevista por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.” ( Fl. 93); aviso que se surtió el día 7 de octubre de 2013 (Fl.), todos estos oficios recibidos por el Hospital accionado. Luego, por auto de 25 de febrero de 2014, el Juzgado en comento, en el numeral 2º de su parte resolutiva, fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el día ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.); y en el numeral 3º ordenó, en consideración a la falta de contestación de la demanda por parte del Hospital Militar Central, compulsar copias a la Oficina Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional a fin de que inicie la investigación disciplinaria
consideración a la falta de contestación de la demanda por parte del Hospital Militar Central, compulsar copias a la Oficina Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional a fin de que inicie la investigación disciplinaria contra quien resulte responsable por el incumplimiento de los deberes funcionales. Y en la audiencia inicial arriba programada, llevada a cabo el 8 de mayo de 2014 (Fls. ), en la etapa del saneamiento, el apoderado del Hospital Militar Central interpuso “(…) incidente de nulidad por indebida notificación conforme al artículo 140 del CPC, (…)” ( Se subraya) (Fl. ), la cual es resuelta por el Juez accionado no decretándola; decisión contra la cual interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, que son desatados, el primero, confirmando la decisión adoptada, y el segundo, rechazándolo por improcedente, de conformidad con el numeral 6º del artículo 243 del CPACA (Fl.), y cuyo audio se puede escuchar al reproducir el contenido del disco compacto que obra en los folios 29 y 110 del expediente. En este orden, advierte la Sala, en primer lugar, que en el proceso ordinario controvertido se cumplieron todos los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, (i) la entidad demandada agotó el requisito de subsidiariedad de esta acción constitucional al interponer y ser resueltos los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos. Sobre este punto, el Tribunal aclara que si bien la tercera interesada manifiesta que el tutelante contaba con el recurso extraordinario de queja, consagrado en el
ser resueltos los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos. Sobre este punto, el Tribunal aclara que si bien la tercera interesada manifiesta que el tutelante contaba con el recurso extraordinario de queja, consagrado en el artículo 245 del CPACA, contra la decisión de rechazo del recurso de apelación, ello no es así toda vez que contra la decisión de negar o no decretar la nulidad interpuesta, no procedía el recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, también se observa que (ii) se cumple con el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de amparo de los derechos fundamentales,dado que la actuación procesal atacada (la notificación del auto admisorio de la demanda) fue resuelta en forma definitiva por el juez accionado hasta el día 8 de mayo de 2014, es decir, hace poco más de un (1) mes; (iii) se trata de una presunta irregularidad procesal al discutirse la forma en que se le notificó a la demandada -hoy tutelanteel auto admisorio de la demanda, por parte del juez accionado, alegada también dentro de la actuación judicial ordinaria y, finalmente, (iv) no se discute aquí una providencia proferida dentro del trámite de una acción de tutela. No obstante, una vez absueltos los requisitos formales, resulta necesario para la Sala revisar el cumplimiento de los requisitos materiales, o genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales,
Sala revisar el cumplimiento de los requisitos materiales, o genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, esto es, si el juez accionado hizo una debida aplicación de las normas que regulan el acto procesal de la notificación del auto admisorio de la demanda al Hospital Militar Central, o sea, si cabía la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, si debían tenerse en cuenta las normas del Código de Procedimiento Civil y la Ley 527 de 1999. Pues bien, en principio, sobre el acto procesal de la notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad demandada dentro en los procesos ordinarios llevados a cabo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los artículos 196 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo rezan al respecto:.. Conforme lo expuesto se tiene, en primer lugar, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo constituye la norma aplicable para la notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad pública demandada, ya que se trata de una norma especial y expresa que regula dicho acto procesal dentro del trámite de los procesos ordinarios adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, esta codificación contiene los preceptos claros y expresos que indican la forma en que debe realizarse la notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad pública demandada dentro de estos procesos, los cuales se pueden resumir así: (i) la notificación de providencias debe hacerse con las formalidades
la forma en que debe realizarse la notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad pública demandada dentro de estos procesos, los cuales se pueden resumir así: (i) la notificación de providencias debe hacerse con las formalidades allí establecidas y, en lo no previsto, conforme al Código de Procedimiento Civil; (ii) y en tratándose de la notificación del auto admisorio a entidades públicas en cualquier nivel, ésta debe hacerse de forma personal, para lo cual tales entidades deberán tener un buzón de correo electrónico exclusivo para recibir el mensaje con la identificación de la notificación que se realiza y con la copia magnética de la providencia a notificar y de la demanda con sus anexos, entendiéndose que la notificación personal es la realzada a través de este medio. Ahora, el juez accionado arguye, para la no realización de la notificación del auto admisorio de la demanda al Hospital Militar Central conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene aún implementadas las medidas para procurar la notificación por medios electrónicos, como lo es la utilización de la firma digital certificada, tanto suya como se su secretario del despacho, de que trata la Ley 527 de 2009, argumento que para esta Sala de Decisión no puede ser de recibo, toda vez que la norma especial aplicable para efectuar el acto procesal de la notificación que se controvierte no contempla en ninguno de sus apartes la exigencia de cumplimiento de este requisito.Por el contrario, de la lectura de los artículos 196 y siguientes del CPACA se desprende que el único requisito que debe cumplirse para llevar a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad pública demandada, es que la entidad deba contar con un buzón de correo electrónico exclusivo para
desprende que el único requisito que debe cumplirse para llevar a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad pública demandada, es que la entidad deba contar con un buzón de correo electrónico exclusivo para recibir este tipo de notificaciones judiciales, requisito que se cumplió en el proceso ordinario que se revisa, conforme a la prueba documental que obra a folio 92 del expediente de tutela, en cumplimiento al requerimiento efectuado por el juez de la causa en el numeral 2º de la parte resolutiva del auto de 30 de abril de 2013 (Fl. ). Y aunado a lo anterior, el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, cual es la que cita la autoridad judicial encartada dentro de su contestación a la presente acción, dispone, en lo que tiene que ver con la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos, que “En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.”, lo cual da a entender a la Sala que si bien en la actualidad no se encuentra reglamentada, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la firma digital certificada del Juez Treinta y siete (37) Administrativo de Oralidad de Bogotá, D. C., ello no resta validez o eficacia a la notificación electrónica que deba hacer el Juzgado del auto admisorio de la demanda, como se ha expuesto con anterioridad. En consecuencia, en el asunto sometido a estudio se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa,
admisorio de la demanda, como se ha expuesto con anterioridad. En consecuencia, en el asunto sometido a estudio se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, invocados por la parte actora, dada la incursión en una vía de hecho por defecto procedimental del Juez Treinta y siete (37) Administrativo de Oralidad de Bogotá,
D. C., al apartarse del procedimiento legalmente establecido por la norma especial aplicable en este caso, como lo es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para la notificación personal del auto admisorio de la demanda al Hospital Militar Central dentro del proceso ordinario referido en estas diligencias.
En efecto, de las probanzas allegadas al plenario tanto por las partes puede corroborarse que la práctica de la notificación del auto admisorio de la demanda al Hospital Militar Central dentro del proceso ordinario que se revisa se hizo con las formalidades previstas por el Código de Procedimiento Civil, más no conforme lo señala la norma especial (CPACA), que sí tiene regulada la forma y ritualidades en que se debe realizar este acto procesal de notificación, lo cual, se reitera, ha vulnerado de manera flagrante los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa invocados por el tutelante. En gracia de discusión, si se acogieran los argumentos expuestos por el juez accionado para realizar la notificación del auto admisorio de la demanda de conformidad con las previsiones establecidas por el Código de Procedimiento Civil, se estaría desconociendo la finalidad y esencia del sistema oral en lo Contencioso Administrativo y de las normas desarrolladas dentro del mismo,
conformidad con las previsiones establecidas por el Código de Procedimiento Civil, se estaría desconociendo la finalidad y esencia del sistema oral en lo Contencioso Administrativo y de las normas desarrolladas dentro del mismo, como las del CPACA, creadas para dar más dinamismo y celeridad al proceso. Por lo tanto, en este caso, para la Sala de Decisión, resultan infundadas las motivaciones esbozadas por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., sobre la imposibilidad de realizar la notificación electrónica por la falta de firma digital certificada, ya que, si se dieran por ciertas, ningún juez unipersonal o colegiado de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa podría dar aplicación a los artículos 196 y siguientes del CPACA debido a que la gran mayoría de ellos, por no decir que ninguno, no tiene registrada firma digital certificada.Así las cosas, al encontrar el Tribunal debidamente probada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción del Hospital Militar Central dentro del proceso de reparación directa No. 11001333603720130024500, con la indebida notificación a ésta del auto admisorio de la demanda, se concederá su tutela y, en consecuencia, se dejarán sin efectos todas las actuaciones procesales efectuadas por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito dentro de dicho proceso, a partir de la notificación a la entidad demandada del auto admisorio de la demanda de fecha 30 de abril de 2013, inclusive. Así mismo, se ordenará al Juez Treinta y siete (37) Administrativo de Oralidad del
de la notificación a la entidad demandada del auto admisorio de la demanda de fecha 30 de abril de 2013, inclusive. Así mismo, se ordenará al Juez Treinta y siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe nuevamente la notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 30 de abril de 2013, conforme a las normas que regulan dicho procedimiento en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la parte demandada dentro del proceso de reparación directa No. 11001333603720130024500, esto es, al Hospital Militar Central, a la dirección de correo electrónico que ésta deba suministrar para tal efecto y, una vez surtida dicha actuación y con la observancia de los términos establecidos por esa codificación rehaga el trámite del proceso con las actuaciones a que haya lugar.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Acción de Tutela: 2014-02224.
Actor: HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
Accionado: JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO
DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ. D. C.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES _______________________________________________________________
El Director General del Hospital Militar Central, a través de
DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ. D. C.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES _______________________________________________________________ El Director General del Hospital Militar Central, a través de apoderado, presentó acción de tutela ante este Tribunal contra el Juez Treinta y
siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, en relación con varias actuaciones adelantadas por dicho Juzgado dentro del proceso de reparación directa identificado con el No. 11001333603720130024500, especialmente sobre la forma en que se le notificó el auto admisorio de la demanda de 30 de abril de 2013.La parte actora funda su demanda en la siguiente síntesis de
HECHOS:
1. Afirma que Silvana Gianina Lanzziano, mediante apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Hospital Militar Central el 23 de enero de 2013, la cual correspondió al Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo de Oralidad y se radicó con el No. 11001333603720130024500; Juzgado que, por auto de 30 de abril de 2013, dispuso admitirla y ordenó, de forma errónea, según él, la notificación a la demandada conforme al Código de Procedimiento Civil 1, a pesar de que en la parte motiva de dicha providencia se citó textualmente la norma procesal que regula la notificación electrónica que señala la Ley 1437 de 2011.
demandada conforme al Código de Procedimiento Civil 1, a pesar de que en la parte motiva de dicha providencia se citó textualmente la norma procesal que regula la notificación electrónica que señala la Ley 1437 de 2011.
2. Señala que, en cumplimiento de esta decisión, el día 11 de julio de 2013 se radicó en el Hospital Militar Central el oficio citatorio para recibir la notificación personal, y que el día 7 de octubre del mismo año fue radicado también en esas instalaciones el aviso de notificación de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, situación que, a su juicio, lo hizo incurrir en error y confusión, toda vez que si se trataba de una notificación conforme a las ritualidades del antiguo Código Contencioso Administrativo, había que suponer que se trataba de un proceso escritural y, por tanto, debía esperarse el término de diez (10) días para la fijación en lista del proceso; o, si era un proceso oral, la entidad demandada debía ser notificada personalmente por medios electrónicos, tal y como lo establece el CPACA, máxime si, según afirma, el Hospital cuenta con buzón electrónico de notif
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