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TA CUN - 2014-02234-(10-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-02234-(10-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES COMO VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA RUPD – Derechos fundamentales de la población desplazada – De la inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada – Causales de exclusión del Registro Unico de Población Desplazada – La accionada desconoció los parámetros y lineamientos jurisprudenciales definidos por la H. Corte Constitucional para la interpretación y aplicación favorable de las normas sobre la exclusión del Registro Unico de Población Desplazada – Se ordena realizar segunda valoración - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, Ley 1448 de 2011 Derechos fundamentales de la población desplazada. Es preciso resaltar que las personas que han sufrido el flagelo de la violencia y han sido desplazados de su territorio con ocasión del conflicto armado colombiano, son sujetos que requieren especial protección constitucional debido a su condición de vulnerabilidad, así lo ha establecido el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-136 de 27 de febrero de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, que en relación con los derechos fundamentales de la población desplazada dispuso:

Constitucional en sentencia T-136 de 27 de febrero de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, que en relación con los derechos fundamentales de la población desplazada dispuso: “4. El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido que la persona desplazada es un sujeto de especial protección y atención, que demanda un cuidado particular por parte del Estado al estar ubicado en una posición de extrema vulnerabilidad. Dadas estas condiciones especiales de las personas desplazadas, el legislador reconoció, en la Ley 387 de 1997, los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas, los cuales han sido objeto de desarrollos específicos en distintas normas nacionales e internacionales (...)

5. Partiendo de la definición de atención humanitaria de emergencia, no cabe duda que su protección y garantía implica una carga prestacional de la cual es responsable el Estado. Sin embargo, esto no implica que no pueda ser considerada como un derecho fundamental de las personas desplazadas.

6. Ahora bien, según el ordenamiento jurídico colombiano, además de la atención humanitaria de emergencia constituyen derechos mínimos de la población desplazada por la violencia los siguientes: “1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el

Principio 10.

2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral

(artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.

Principio 10.

2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral

(artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.

3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17 (…)

4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personasA.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2234 desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.”

(...)

5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.

6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias

aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.

6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.

7. Para el caso de los niño s en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). (…)” Teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, se tiene que la población desplazada, al ser un grupo poblacional de especial protección, que requieren una atención prioritaria por parte del Estado, se le han reconocido derecho de carácter fundamenta, dentro de los cuales encontramos la asistencia humanitaria de emergencia, que guarda estrecha relación con la preservación de la vida en condiciones dignas y se funda como expresión clara del mínimo vital.

De la Inscripción en el Registro Único de Población Desplazada En cuanto a la normatividad que regula el Registro Único de Población Desplazada, se encuentra en primer término la Ley 387 de 1997 , “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” , prevén que la persona víctima del desplazamiento debe rendir una declaración sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio Público y posteriormente las

desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” , prevén que la persona víctima del desplazamiento debe rendir una declaración sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio Público y posteriormente las Unidades Territoriales de la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional, función hoy asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar una valoración de la misma y determinar si procede o no la inscripción en el mentado registro. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2000 , mediante el cual se reglamentó la Ley 387 de 2011 , que en su artículo 11, en relación con la no inscripción en el RUPD, dispuso: “ARTÍCULO 11. DE LA NO INSCRIPCIÓN. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado 2A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2234 efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.” Luego el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, con el fin de evitar la duplicidad de funciones y lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, transformó Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual estaría encargado de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a víctimas de del conflicto armado. Para efectos del funcionamiento de dicha ley, se creó el Registro Único de Víctimas y se previó que el mismo estaría a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que encontraría su soporte en el RUPD que manejaba Acción Social.

Ahora bien, respecto de la interpretación de las causales de no inscripción,

Víctimas y que encontraría su soporte en el RUPD que manejaba Acción Social.

Ahora bien, respecto de la interpretación de las causales de no inscripción, anteriormente trascritas, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, expuso:.. Con fundamento en la jurisprudencia transcrita precedentemente, se tiene que las causales de exclusión del Registro Único de Población Desplazada - RUPD, relacionadas con la ausencia de verdad en la declaración del afectado, así como también, la relacionada con la presencia de razones objetivas y fundadas sobre la inexistencia de una situación de desplazamiento, deben interpretarse bajo la orientación del principio de buena fe a favor del desplazado, circunstancia que se traduce en la inversión de la carga de la prueba en cabeza de la autoridad accionad, quién tendrá que desvirtuar con abundante material probatorio las declaraciones rendida por el desplazado.. Caso concreto En el sub lite, se tiene que el accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales como “víctima del desplazamiento forzado”, que estima vulnerado por la autoridad demandada, toda vez que no lo inscribió en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD -, bajo el argumento de haber encontrado contradicciones en la declaración rendida por el accionante. Sea lo primero señalar, que conforme a los hechos descritos en la presente acción y la contestación de la demanda presentada por la endilgada, se tiene que el demandante en año 2011, presentó declaración ante la Personería Municipal de la

Sea lo primero señalar, que conforme a los hechos descritos en la presente acción y la contestación de la demanda presentada por la endilgada, se tiene que el demandante en año 2011, presentó declaración ante la Personería Municipal de la Belleza – Santander, para ser inscrito en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD, petición que fue resuelta negativamente por la entidad accionada, bajo el argumento de que al consultar base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA-, encontró que el actor se encontraba inscrito en la entidad SALUD TOTAL S.A E.P.S. bajo el régimen contributivo como cotizante en la ciudad de Bogotá, para las fechas en que manifestó residir con su grupo familiar en el corregimiento la Aquitaz (sic) en el municipio de la Belleza 3A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2234 -Santander-, evidenciando que existe contradicción en la declaración rendida por el señor... Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera, que conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la entidad endilgada al emitir la negativa de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, bajo la consideración de que la declaración otorgada por el actor contenía contradicciones, no tuvo en cuenta, que en dicho evento, existe una inversión en la carga de la prueba, a través de la cual, es a la entidad demandada, la que debe demostrar de manera clara, precisa y con suficiente material probatorio, que la situación de desplazamiento realmente no

en dicho evento, existe una inversión en la carga de la prueba, a través de la cual, es a la entidad demandada, la que debe demostrar de manera clara, precisa y con suficiente material probatorio, que la situación de desplazamiento realmente no existe; lo anterior, teniendo en cuenta que las declaraciones rendidas por las víctimas, están basadas en el principio de buena fe y favorabilidad como se dijo precedentemente. En relación con la inversión de la carga de la prueba, en los eventos en los que la entidad niegue la inscripción en el RUPD, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, manifestó lo siguiente:.. Así entonces, resulta claro para la Sala, que la entidad endilgada desconoció los parámetros y lineamientos jurisprudenciales definidos por la H. Corte Constitucional para la interpretación y aplicación favorable de las normas sobre la exclusión del Registro Único de Población Desplazada -RUPDCon fundamento en lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales del demandante, para lo cual ordenará a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ..., que decida sobre la inscripción del señor... en el Registro Único De víctimas, luego de realizar una segunda valoración de su caso para lo cual deberá permitir al demandante la ampliación de su declaración inicial y tener en cuenta las pautas precisadas por la Corte Constitucional para la aplicación de las normas relativas al registro. Igualmente, se le ordenará a la entidad accionada, que le brinde al señor..., la

Corte Constitucional para la aplicación de las normas relativas al registro. Igualmente, se le ordenará a la entidad accionada, que le brinde al señor..., la asesoría necesaria para que presente la documentación requerida para realizar el estudio ordenado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra.

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 2014-02234

Demandante: MIGUEL ARTURO TÉLLEZ ROMERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

4A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2234

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

I.- El señor Miguel Arturo Téllez Romero, identificado con cédula de ciudadanía No 80.149.772, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de mayo de 2014 y, recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el mismo día, a través del cual pretende que se le tutelen sus derechos fundamentales como “víctima del desplazamiento forzado”, que estima vulnerado por la autoridad demandada, toda vez que no lo inscribió en el Registro Único de

como “víctima del desplazamiento forzado”, que estima vulnerado por la autoridad demandada, toda vez que no lo inscribió en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD - . II.- Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita se acceda a las siguientes (fl. 3 y 4): “PETICIONES “Con base en los hecho relacionados, solicito al Señor Juez disponer y ordena a la Dra. PAULA GAVIRIA BETANCUR, en su condición de Directora de la UNIDAD ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS para que proceda a garantizar los derechos fundamentales en condiciones dignas y justas A LA POBLACIÓN VICTIMA DEL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO y en consecuencia se proceda a ordenar lo siguiente: 1) Se ordene a la UNIDAD ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, para que proceda a realizar la inscripción de mi desplazamiento forzado en el registro único de víctimas artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 39 Decreto 4800 de 2011. Por los hechos que generaron mi desplazamiento y el cual se realizó para salvaguardar mi vida, mi integridad personal, mi seguridad, mi libertad y la de mi núcleo familiar. 2) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, para que de forma inmediata y una

núcleo familiar. 2) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, para que de forma inmediata y una vez efectuada la inscripción se proceda a otorgar las ayudas humanitarias establecidas por el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 106 del Decreto 4800 de 2011. 3) Que de igual forma se continúe garantizando nuestros derechos como desplazados.” III.- Presenta el accionante como fundamento los siguientes hechos (fls. 1): Manifiesta que es víctima de grupos armados al margen de la ley, por el homicidio de su hermano Henry Rogerio Téllez Romero, ocurrido el 1 de mayo de 2004, en la vereda Granadina del corregimiento la Quitaz del municipio de la Belleza – Santander. 5A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2234 Expone que a raíz de la muerte de su hermano, recibió amenazas, razón por la cual en octubre de 2004, se desplazó a la ciudad de Bogotá. Vivió varios años en Bogotá y una vez su familia pudo retornar al municipio anteriormente citado, en un viaje que realizó, rindió declaración ante la Personería Municipal de la Belleza – Santander para ser inscrito en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD. El 21 de junio de 2011, solicitó ante a Acción Social, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD., petición que fue resuelta negativamente

El 21 de junio de 2011, solicitó ante a Acción Social, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD., petición que fue resuelta negativamente mediante Resolución No. 201168001000488 de 25 de julio de 2011, bajo el argumento de que al consultar base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA-, encontró que el actor se encontraba inscrito en la entidad SALUD TOTAL S.A E.P.S. bajo el régimen contributivo como cotizante en la ciudad de Bogotá, para las fechas en que manifestó residir con su grupo familiar en el corregimiento la Aquitaz (sic) en el municipio de la Belleza -Santander-, evidenciando que existe contradicción. Precisa que contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por medio de la Resolución No. 201168001000488 R de 7 de octubre de 2011, en la que se decidió confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Por último indica, que en realidad es víctima del desplazamiento forzado y que la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se hace énfasis en protección especial que requieren los desplazados, razón por la que solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, con el fin de que se ordene a la entidad accionada su inscripción como víctima.

IV.- Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió auto admisorio el 28 de mayo de 2014, visible en los folios 18 y 19, en el cual se ordenó notificar y, a

accionada su inscripción como víctima.

IV.- Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió auto admisorio el 28 de mayo de 2014, visible en los folios 18 y 19, en el cual se ordenó notificar y, a su vez, oficiar a la autoridad demandada para que presente un informe relacionado con los hechos de la acción de tutela, quién fue debidamente notificada tal y como consta en lo folios 20 a 23. V.- Al requerimiento realizado por esta Corporación, El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal 6A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2234 el 5 de junio del presente año que obra en los folios 27 a 34, indicó que una de las causales contempladas en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, para efectos de no realizar la inscripción en la Registro Único de Población Desplazada - RUPD, es cuando la declaración otorgada resulte contraria a la verdad a la verdad. Expuso que revisado el Sistema de Información de Población Desplazada (SIPOD), se evidenció que el actor no se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD, habida cuenta que una vez realizada la declaración, la entidad decidió no incluirlo, por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en la Ley 387 de 1997, especialmente, por encontrarse contradicciones en declaración rendida.

declaración, la entidad decidió no incluirlo, por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en la Ley 387 de 1997, especialmente, por encontrarse contradicciones en declaración rendida.

VI.- CONSIDERACIONES.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2234 En el sub lite, encuentra la Sala que el accionante, pretende que mediante la presente acción de tutela, pretende que se le ampare sus derechos fundamentales como “víctima del desplazamiento forzado”, que estima vulnerado por la autoridad demandada, toda vez que no lo inscribió en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD - , por encontrar contradicciones en la declaración rendida. Derechos fundamentales de la población desplazada. Es preciso resaltar que las personas que han sufrido el flagelo de la violencia y han sido desplazados de su territorio con ocasión del conflicto armado colombiano, son sujetos que requieren especial protección constitucional debido a su condición de vulnerabilidad, así lo ha establecido el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-136 de 27 de febrero de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, que en relación con los derechos fundamentales de la población desplazada dispuso: “4. El ordenamiento jurídico colombiano1 ha reconocido que la persona desplazada es un sujeto de especial protección y atención, que demanda un cuidado particular por parte del Estado al estar ubicado en una posición de extrema vulnerabilidad. Dadas estas condiciones especiales de las personas desplazadas, el legislador reconoció, en la Ley 387 de 1997, los derechos fundamentales constitucionales de

por parte del Estado al estar ubicado en una posición de extrema vulnerabilidad. Dadas estas condiciones especiales de las personas desplazadas, el legislador reconoció, en la Ley 387 de 1997, los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas, los cuales han sido objeto de desarrollos específicos en distintas normas nacionales e internacionales (...)

5. Partiendo de la definición de atención humanitaria de emergencia, no cabe duda que su protección y garantía implica una carga prestacional de la cual es responsable el Estado. Sin embargo, esto no implica que no pueda ser considerada como un derecho fundamental de las personas desplazadas.

6. Ahora bien, según el ordenamiento jurídico colombiano, además de la atención humanitaria de emergencia constituyen derechos mínimos de la población desplazada por la violencia los siguientes: “1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el

Principio 10.

2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.

3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44

CP y precisado para estos casos en el Principio 17 (…)

4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua

autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” 1 Sobre el particular ver, entre otras, las sentencias T-790/03, T-025/04, T-563/05, T-138/06. 8A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2234 (...)

5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.

6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.

7. Para el caso de los niño s en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). (…)” Teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, se tiene que la población

7. Para el caso de los niño s en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). (…)” Teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, se tiene que la población desplazada, al ser un grupo poblacional de especial protección, que requieren una atención prioritaria por parte del Estado, se le han reconocido derecho de carácter fundamenta, dentro de los cuales encontramos la asistencia humanitaria de emergencia, que guarda estrecha relación con la preservación de la vida en condiciones dignas y se funda como expresión clara del mínimo vital.

De la Inscripción en el Registro Único de Población Desplazada En cuanto a la normatividad que regula el Registro Único de Población Desplazada, se encuentra en primer término la Ley 387 de 1997 , “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” , prevén que la persona víctima del desplazamiento debe rendir una declaración sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio Público y posteriormente las Unidades Territoriales de la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional, función hoy asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar una valoración de la misma y determinar si procede o no la inscripción en el mentado registro. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2000 ,

Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar una valoración de la misma y determinar si procede o no la inscripción en el mentado registro. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2000 , mediante el cual se reglamentó la Ley 387 de 2011 , que en su artículo 11, en relación con la no inscripción en el RUPD, dispuso: 9A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2234 “ARTÍCULO 11. DE LA NO INSCRIPCIÓN. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.” Luego el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral

resuelva agota la vía gubernativa.” Luego el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, con el fin de evitar la duplicidad de funciones y lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, transformó Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual estaría encargado de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a víctimas de del conflicto armado. Para efectos del funcionamiento de dicha ley, se

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