TA CUN - 2014-02276-(12-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-02276-(12-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA / SE EFECTUAN DEDUCCION SUPERIORES AL 50% DE LO PERCIBIDO COMO ASIGNACION BASICA – Alcances de los descuentos, embargos y libranzas frente al salario del trabajador – Parte de la remuneración que percibe el empleado goza de garantía de inembargabilidad – Descuentos autorizados por el trabajador y créditos por libranza / PRECAUCION DE CREDITOS – Los créditos derivados de obligaciones alimentarias son de primera clase y se encuentran en orden superior a los demás créditos de carácter general - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, Ley 1527 de 2012 Alcance de los descuentos, embargos y libranzas frente al salario del trabajador. Es menester precisar que la relación entre salario mínimo y derecho al mínimo vital es innegable, lo que ha permitido que el legislador le haya dado a aquel una connotación especial y, por ende, una protección reforzada, pues si bien no es sinónimo del denominado mínimo vital, la afectación del salario mínimo puede ponerlo seriamente en riesgo; en este orden de ideas, entre menos recursos económicos derivados del salario obtenga una persona, la probabilidad de vulneración del mínimo vital es más alta. En este sentido, tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han fijado unos límites a los poderes que ostentan los jueces, acreedores y otros agentes económicos, de afectar o embargar el salario; sin embargo, el
En este sentido, tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han fijado unos límites a los poderes que ostentan los jueces, acreedores y otros agentes económicos, de afectar o embargar el salario; sin embargo, el empleador tiene la facultad de efectuar descuentos al salario del empleadodeudor, cuando se trate de i) los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial (artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y 154 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo); ii) aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (Ley 1527 de 2012) y, finalmente, iii) los descuentos de ley. Así las cosas, la Corte Constitucional ha entendido que los descuentos sobre el salario del empleado no vulneran los derechos fundamentales siempre y cuando se respeten unos límites, respecto de los cuales dicha alta corte ha dicho lo siguiente: “Como ya se dijo, se trata de normas de orden público que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de
por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley, ya que como lo había dicho la Corte al referirse a los límites de inembargabilidad de las pensiones, en casos como el presente “se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión (en esta oportunidad del trabajador), no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva.”A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2276 A manera de conclusión, se tiene que los descuentos sobre el salario del trabajador son permitidos siempre y cuando se respeten los máximos legales y las pautas generales de interpretación dictadas por la Honorable Corte Constitucional, pues si bien es cierto dentro de lo que comporta la autonomía privada de la libertad las personas pueden disponer de su patrimonio, incluyendo su salario, con el fin de garantizar el cumplimiento de una obligación, también lo es que parte de la remuneración que percibe el empleado goza de garantía de
privada de la libertad las personas pueden disponer de su patrimonio, incluyendo su salario, con el fin de garantizar el cumplimiento de una obligación, también lo es que parte de la remuneración que percibe el empleado goza de garantía de inembargabilidad. Descuentos autorizados por el trabajador y créditos por libranza. Los descuentos autorizados por el trabajador son modalidades de pago autorizadas por el trabajador en favor de un tercero o incluso del mismo empleador; este tipo de descuentos están regulados por el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo que a la letra dice: “ARTICULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS. Modificado por el art. 18, Ley 1429 de 2010.
1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.
Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento.
2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la
2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.” Dentro de las modalidades descritas en la norma, existen unos cobros autorizados por el trabajador que son aquellos que se dan con ocasión de los denominados “créditos de libranza” reglamentados en la Ley 1527 de 2012, que a diferencia de los embargos, no media ninguna orden judicial sino la voluntad del trabajador, claro está, sujeta a lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta que funge como una garantía y límite a la mencionada autonomía del trabajador.
En efecto, la mencionada norma constitucional establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos. Este mandato significa que bajo ninguna circunstancia, el trabajador podrá negociar, transigir, desistir, renunciar, etc. a un derecho que la ley laboral establezca como mínimo e irrenunciable. Como se puede apreciar, el artículo 53 de la constitución política limita la capacidad dispositiva del trabajador sobre algunos derechos; por ejemplo el salario mínimo, toda vez que a pesar de que el trabajador puede autorizar descuentos sobre su salario para cubrir sus distintas obligaciones dinerarias, estos tienen unos límites, por ejemplo los establecidos en el artículo 149 numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo el cual establece que no “se puede
descuentos sobre su salario para cubrir sus distintas obligaciones dinerarias, estos tienen unos límites, por ejemplo los establecidos en el artículo 149 numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo el cual establece que no “se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley”. 2A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2276 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido varias reglas correspondientes a los límites y parámetros para aplicar descuentos directos sobre los ingresos de una persona así: “En primer lugar (i), los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley. En segundo lugar (ii), existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando (ii.1) entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos; (ii.2) que de sus ingresos dependa su familia; y finalmente (ii.3), cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condición de sujetos de especial protección, existen mayores probabilidades de lesión. Adicionalmente (iii), de ninguna manera es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por su parte, (iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador.” Ahora bien, a partir de la expedición de la Ley 1527 de 2012 el panorama
casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por su parte, (iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador.” Ahora bien, a partir de la expedición de la Ley 1527 de 2012 el panorama cambió, pues de conformidad con el artículo primero de la ley ibidem, “cualquier persona, natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una entidad cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora”. Dicho de otra manera, se puede constituir un descuento directo sobre el salario del trabajador, pensionado o contratista, que es girado a un tercero beneficiario con el que previamente ha adquirido algún tipo de obligación financiera, específicamente, mediante libranza. No obstante lo anterior, dentro de los requisitos para otorgar un crédito en la modalidad de descuento directo, es indispensable que “la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley”, tal y como lo establece el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012; en este orden, es posible descontar hasta la mitad del
de los descuentos de ley”, tal y como lo establece el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012; en este orden, es posible descontar hasta la mitad del salario del trabajador, incluso, al tenor literal de esta disposición, del salario mínimo. En síntesis, la Ley 1527 de 2012 sobre libranza modificó los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para esta clase de descuentos, ahora el máximo permitido es el cincuenta por ciento (50%) de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo; sin embargo, el marco general para la libranza o descuento directo ya ha sido objeto de precisiones por parte de la H Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-891 de 3 de diciembre de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, así:.. Del aparte jurisprudencial transcrito, se concluye que a pesar de que la Ley 1527 de 2012 autoriza un descuento máximo del 50% del salario del empleado, incluido el salario mínimo, el juez constitucional deberá analizar los hechos particulares de cada caso en concreto, con el fin de garantizar los derecho irrenunciables contemplados en el artículo 53 de la Constitución Política. Al respecto, debe precisar la Sala que el legislador a través de la Ley 1527 de 2012, estableció el marco general para la libranza o descuento directo, dentro del 3A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2276 cual se permite al trabajador o asalariado adquirir productos y servicios financieros de cualquier naturaleza, estableciendo como garantía de pago su
cual se permite al trabajador o asalariado adquirir productos y servicios financieros de cualquier naturaleza, estableciendo como garantía de pago su salario a través de la suscripción voluntaria de una libranza o descuento directo a favor de cooperativas o precooperativas, fondo de empleados o pensionados etc. En la ley ibidem, se establecieron las condiciones a tener en cuenta tratándose de créditos a través de libranza así: “Artículo 3°. Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:
1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.
2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente.
3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización.
4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento.
5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su
operadora en los casos de incumplimiento.
5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.” En la norma transcrita, claramente el legislador dispuso que el empleado puede autorizar descuentos directos o libranzas siempre y cuando no reciba menos del 50% del neto de su salario o pensión, una vez efectuados los descuentos de ley; disposición esta que el Congreso de la República armonizó con el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que “ todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”.
Ahora bien, de las certificaciones suscritas por la tesorera general de la Policía Nacional (fls.) se evidencia que el señor … devenga un total de $1’995.014 una vez efectuados los descuentos de ley, por lo que a la luz de lo establecido en la citada Ley 1527 de 2012 el valor de las libranzas o descuentos no podría superar la suma de $997.507, que corresponde al 50% del salario del empleado; no
vez efectuados los descuentos de ley, por lo que a la luz de lo establecido en la citada Ley 1527 de 2012 el valor de las libranzas o descuentos no podría superar la suma de $997.507, que corresponde al 50% del salario del empleado; no obstante lo anterior, el accionante percibe como salario neto $616.921, tal y como se extrae de la mencionada certificación. En efecto, al demandante se le descuentan $939.440 por concepto de cuotas alimentarias a favor de las señoras… e…. y, a su vez, le deducen $410.842 por cuenta de créditos adquiridos con las cooperativas Multiactiva Universal, 4A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2276 Multiactiva de Asistencia y Panamericana de Créditos y Servicios; al respecto, es necesario precisar que si bien concurren varias obligaciones crediticias a cargo del señor …, debe recordarse que en el campo obligacional existe la denominada prelación de créditos, a través de la cual el legislador determinó una jerarquía ante las diversas obligaciones que contempla el ordenamiento jurídico colombiano. La H. Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002, explicó esta clasificación así:.. En este orden de ideas, se tiene que aquellos créditos derivados de obligaciones alimentarias son de primera clase y se encuentran en un orden superior a los demás créditos de carácter general, lo que se traduce en que una vez pagadas las cuotas alimentarias que el accionante cancela con relación a sus hijos, se podrán cubrir las demás obligaciones a prorrata de los distintos acreedores; labor
demás créditos de carácter general, lo que se traduce en que una vez pagadas las cuotas alimentarias que el accionante cancela con relación a sus hijos, se podrán cubrir las demás obligaciones a prorrata de los distintos acreedores; labor esta que corresponde al pagador de los emolumentos, pues si bien las entidades financieras deben verificar la capacidad económica de los contratantes, es el pagador quien debe fijar los límites de cada uno de los descuentos acorde con la legislación vigente. Así las cosas, se evidencia claramente que la autoridad accionada desconoce el mandato dispuesto en el numeral 5º del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, pues deduce del salario del señor Ardila sumas que exceden el 50% de lo percibido una vez efectuados los descuentos de ley. En un caso de contornos similares la Corte Constitucional a través de Sentencia T-891 de 2013 ordenó al pagador adecuar el salario conforme a la ley ibídem así: “Por el contrario, lo que si vulneró los derechos fundamentales del trabajador fue la decisión del empleador de permitir, en exceso, los descuentos directos por libranza. No respetó ni el tope establecido en la Ley 1527 de 2012, ni el fijado por esta Corte. En efecto, si $2.040.860,00 es el salario total, solo podía permitir el descuento del 50% de su salario, o sea, $1020.430,00 Sin embargo, permitió que se descontara $1374.961,00. Superó el límite del 50% previsto en la ley 1527 de 2012. Por tanto, esta Corte ordenará adecuar el salario del señor... respetando estos límites. Lo mínimo que debe recibir, una vez realizados todos los descuentos, es
1527 de 2012. Por tanto, esta Corte ordenará adecuar el salario del señor... respetando estos límites. Lo mínimo que debe recibir, una vez realizados todos los descuentos, es $835.445,00. Para ello, el empleador deberá dar prioridad a los créditos por libranza autorizados primero en el tiempo hasta que se llegue a este límite. El resto de acreedores deberá esperar su turno hasta que con su salario y siguiendo las reglas establecidas por esta Corte, se garantice el cumplimiento de sus deudas.” Acorde con lo anterior, y la normatividad aquí estudiada se amparará el derecho al mínimo vital y a la vida digna del accionante y se ordenará al pagador a que una vez descontado lo referente a la cuota alimentaria ($939.440) efectué deducciones de la asignación del señor … hasta la suma de $997.507, es decir, que únicamente podría descontar $58.067 con el fin de cumplir a prorrata con las obligaciones crediticias para con las distintas cooperativas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). 5A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2276 Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra.
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 2014-02276
Demandante: JHON JAIRO ARDILA
Demandado: JEFE DEL ÁREA DE ADMINISTRACIÓN SALARIAL
DE LA POLICÍA NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 2014-02276
Demandante: JHON JAIRO ARDILA
Demandado: JEFE DEL ÁREA DE ADMINISTRACIÓN SALARIAL
DE LA POLICÍA NACIONAL
I.- El señor John Jairo Ardila , presentó acción de tutela contra el Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante escrito radicado en la secretaría general de esta Corporación, el 30 de mayo de 2014 y recibido en el despacho del magistrado sustanciador el día siguiente, a través de la cual, pretende el amparo de los derechos fundamentales “a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso y administración de justicia, al trabajo, a la salud, a la educación a la movilidad”, que considera vulnerados por la autoridad accionada, toda vez que, se le está efectuando deducciones por un valor que supera el 50% de lo que percibe como asignación básica, lo que contraría lo establecido en la Ley 1527 de 2012.
II. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita se acceda a
las siguientes (fl. 4):
“PRETENSIONES
1. Se ordene al Área de Administración Salarial en un plazo de 48 horas la redistribución proporcional para el pago de las otras obligaciones, con acreedores que cumplan los requisitos legales sin perjuicio de las acciones legales de las partes contra el crédito sin afectar mi 50% legal.
2. Se compulsen copias a la procuraduría y se investigue y sancione la negligencia de la Pagaduría Policial en aplicar la ley 1527 de 2012 pues interpreta estas de
partes contra el crédito sin afectar mi 50% legal.
2. Se compulsen copias a la procuraduría y se investigue y sancione la negligencia de la Pagaduría Policial en aplicar la ley 1527 de 2012 pues interpreta estas de manera restrictiva, fijando montos ilegales de descuentos.
3. Me sea reconocida la insolvencia económica y el amparo de pobreza para iniciar acciones civiles y reajustar con mis acreedores un plan de pago favorable, dada mi situación socioeconómica.” III.- Presenta el accionante como fundamentos los siguientes hechos (fls. 12): Manifiesta que el área de administración salarial de la dirección de talento humano de la Policía Nacional, le está descontando de su salario un porcentaje superior al 50% del valor total de su asignación básica, lo que desconoce lo
6A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2276 establecido en el artículo 3º de la Ley 1527 de 2012, el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1968 y el artículo 173 del Decreto 1211 de 1990. Aduce que el día 16 de mayo de 2014, a través de correo electrónico enviado al área de administración salarial de la dirección de talento humano de la Policía Nacional, solicitó se diera cumplimiento a lo establecido en la Ley 1527 de 2012 y, en consecuencia, se abstuvieran de efectuar descuentos que excedieran 50% de su asignación básica; pues actualmente de su ingreso salarial solo percibe el 28%, hecho que le ha causado perjuicios irremediables en razón a que tiene cuatro hijos que dependen económicamente de él y, adicionalmente, padece una
50% de su asignación básica; pues actualmente de su ingreso salarial solo percibe el 28%, hecho que le ha causado perjuicios irremediables en razón a que tiene cuatro hijos que dependen económicamente de él y, adicionalmente, padece una disminución de la capacidad psicofísica. Afirma que el área de administración salarial, mediante comunicado oficial inserto en el extracto salarial del mes de marzo de 2014, informó que a partir de la nómina del mes de abril efectuaría las gestiones administrativas correspondientes con el fin de acatar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012, esto es, que los funcionarios no reciban menos del 50% de su salario; sin embargo, aduce que la mencionada dependencia no llevó a cabo lo informado, pues ha seguido descontando de su asignación básica más del 50% de lo percibido. IV.- Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió auto admisorio el 3 de junio de 2014, visible en los folios 22 y 23, en el cual se ordenó notificar y, a su vez, oficiar al jefe del área de administración salarial de la dirección de talento humano de la Policía Nacional y al director de talento humano de la misma institución, quienes fueron debidamente notificadas tal y como consta en lo folios 24 y 25. Al requerimiento de la Corporación y en ejercicio del derecho de contradicción, el director de talento humano de la Policía Nacional, mayor general Miguel Ángel Bojacá Rojas, a través de memorial visible en los folios
y 25. Al requerimiento de la Corporación y en ejercicio del derecho de contradicción, el director de talento humano de la Policía Nacional, mayor general Miguel Ángel Bojacá Rojas, a través de memorial visible en los folios 29 a 36, precisa que el subintendente John Jairo Ardila presentó petición dirigida al tesorero de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la cual solicitó dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1527 de 2012, en el sentido de que las deducciones no excedieran el 50% de su asignación básica; dicha solicitud fue remitida al área de administración salarial de la misma institución, quien a través de oficio No. S-2014-179076ANOPA-GRULI-37 de 4 de junio de 2014 le informó 7A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2276 al accionante que “no es viable atender su solicitud, en razón a que el Sistema de Liquidación Salarial (LSI), en su caso particular, liquida el salario protegiendo un salario mínimo legal mensual vigente, en concordancia al Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia (…)” Así mismo, la entidad accionada a través del citado oficio le indicó al peticionario que las obligaciones por las cuales se le está efectuando deducciones fueron producto de un contrato legalmente celebrado, cuyo principio inspirador, conforme a las leyes civiles, es el de la autonomía privada de la voluntad, en el cual la Policía Nacional no tuvo injerencia o compromiso alguno;a
deducciones fueron producto de un contrato legalmente celebrado, cuyo principio inspirador, conforme a las leyes civiles, es el de la autonomía privada de la voluntad, en el cual la Policía Nacional no tuvo injerencia o compromiso alguno;a su vez, le informó que el artículo 13 del Decreto 2620 de 2013, que reglamenta la Ley 1527 de 2012, define un régimen de transición que otorga continuidad a las operaciones de libranza y/o descuento que se hayan realizado con anterioridad a la expedición de la ley ibídem. Finalmente, el oficio No. S-2014-179076ANOPA-GRULI-37 de 4 de junio de 2014 fue adicionado a través del oficio No. S-2014-180535ANOPA-GRULI-37 de 5 de junio de 2014, mediante el cual el jefe del área de administración salarial, le indicó cuales eran sus deducciones y le reiteró que las mismas se encuentran ajustadas a la normatividad vigente, razón por la cual no es viable atender favorablemente su solicitud. Así las cosas, el director de talento humano de la Policía Nacional aduce que no se ha vulnerado derecho de petición alguno al accionante, por lo que solicita se declare improcedente la acciona de tutela interpuesta y, su turno, se nieguen las pretensiones de la demanda.
V.- CONSIDERACIONES.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso,
un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. 8A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-0 2276 Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta que el señor John Jairo Ardila señala que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a “a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso y administración de justicia, al
Teniendo en cuenta que el señor John Jairo Ardila señala que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a “a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso y administración de justicia, al trabajo, a la salud, a la educación a la movilidad”, que considera vulnerados por la autoridad accionada, toda vez que, se le está efectuando deducciones por un valor que supera el 50% de lo que percibe como asignación básica, lo que contraría lo establecido en la Ley 1527 de 2012, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: Alcance de los descuentos, embargos y libranzas frente al salario del trabajador. Es menester precisar que la relación entre salario mínimo y derecho al mínimo vital es innegable, lo que ha permitido que el legislador le haya dado a aquel una connotación especial y, por ende, una protec
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