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TA CUN - 2014-02301-(10-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-02301-(10-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA E IGUALDAD / PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – Elementos del derecho de petición – Términos para resolver – La accionada atendió la solicitud del accionante de forma clara, concreta y de fondo – Para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia deben respetarse los turnos establecidos – La entidad accionada no está exonerada de informar la fecha de entrega de la ayuda humanitaria – No se demostró circunstancias de extrema vulnerabilidad que permitan alterar el turno correspondiente – Se niega el amparo solicitado - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Ley 1437 de 2011, Decreto 2591 de 1991 Teniendo en cuenta que la protección que solicita el demandante, se deriva de su condición de desplazado, esta Sala encuentra del acervo probatorio allegado al expediente que el inconformismo manifiesto del actor, radica en la forma como la entidad accionada atendió la petición radicada el 21 de marzo de 2014, mediante la cual solicitó la valoración de su situación actual, la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia y la información acerca del acceso a los proyectos productivos, razón por la cual, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones: DERECHO DE PETICIÓN Así las cosas, resulta pertinente analizar, en primer lugar, la normatividad que regula el derecho de petición ante autoridades. En efecto, la Ley 1437 de 2011,

precisiones: DERECHO DE PETICIÓN Así las cosas, resulta pertinente analizar, en primer lugar, la normatividad que regula el derecho de petición ante autoridades. En efecto, la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló el objeto y las modalidades de las peticiones incoadas ante las autoridades en los siguientes términos:.. Adicionalmente, la Corte Constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. De esta manera se puede deducir que, corresponde al juez de tutela verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador tiene el

todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente que esta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues de lo contrario se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho. CASO CONCRETOT.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02301 T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2013-04344 De acuerdo con los hechos y la jurisprudencia anteriormente citada, procede esta Sala a determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, quien afirma que hizo una petición, en la que solicitó la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia de manera ininterrumpida y cada tres meses, sin que la entidad accionada le haya dado respuesta de fondo. En el sub lite, se observa que el actor a través de representante, en el ejercicio del derecho de petición solicitó el día 21 de octubre de 2013, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo siguiente (fls.23 a 27):.. De lo anterior se infiere, que la Unidad Administrativa Especial para la Reparación

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo siguiente (fls.23 a 27):.. De lo anterior se infiere, que la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas atendió la solicitud de la accionante de forma clara, concreta y de fondo, puesto que no solo, accedió a entregar al señor … la ayuda humanitaria solicitada, asignándole para tal efecto el turno 3D-287464, sino que además, le informó ante que autoridades podía concurrir para la asignación y entrega de los proyectos productivos, de lo que se tiene que la Unidad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, razón por la cual, se negará el amparo al derecho invocado. Adicionalmente, es dable señalar, que no es posible acceder a la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, como lo plantea el peticionario en la acción de tutela, pues, es deber de la entidad accionada verificar las condiciones particulares de cada núcleo familiar y surtir un trámite específico para otorgar el auxilio deprecado, y no por ello, se están vulnerando los derechos fundamentales del individuo, pues se trata de situaciones cualificadas que determinó la norma para priorizar a los sujetos más vulnerables por el fenómeno del desplazamiento forzado. En lo referente al derecho a obtener la ayuda humanitaria de emergencia desconociendo el turno asignado, se tiene que ésta situación ha sido fundamento de innumerables pronunciamientos por parte de la H. Corte Constitucional, en los

En lo referente al derecho a obtener la ayuda humanitaria de emergencia desconociendo el turno asignado, se tiene que ésta situación ha sido fundamento de innumerables pronunciamientos por parte de la H. Corte Constitucional, en los cuales se ha dicho, que para su entrega deben respetarse los turnos establecidos, pues de lo contrario, se produciría la violación del derecho a la igualdad de las demás personas que se hallan en tal condición de vulnerabilidad y están esperando la entrega de la ayuda, pero esto no significa que las autoridades estén exoneradas de informar la fecha en que harán entrega de la misma, que debe darse dentro de un término oportuno y razonable. Así, sobre los turnos asignados con el fin de obtener la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte Constitucional, en sentencia T-033 del 1 de febrero de 2012, indicó: “Así las cosas, la Sala concluye que, en principio, los sistemas de turnos deben respetarse en su estricto orden para garantizar la igualdad, pero que es posible alterarlos en situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la situación de la persona y se ha acreditado, por ejemplo, estados de extrema pobreza o un delicado estado de salud, circunstancias ambas que configuran situaciones de urgencia manifiesta. Dicho trato prioritario, a pesar de que pareciera ser una afectación al derecho a la igualdad, resulta ser justificado con base en el riesgo inminente en el que se encuentra el actor, e ilustra una aplicación del principio de la igualdad material. Finalmente, la Sala resalta que para que proceda la acción de tutela con el fin de

afectación al derecho a la igualdad, resulta ser justificado con base en el riesgo inminente en el que se encuentra el actor, e ilustra una aplicación del principio de la igualdad material. Finalmente, la Sala resalta que para que proceda la acción de tutela con el fin de alterar los turnos para recibir la ayuda humanitaria, debe estar demostrada la solicitud previa ante Acción Social –hoy Unidad Administrativa Especial de 2T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02301 T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2013-04344 Atención a las Víctimaspara verificar que el solicitante contaba con un turno, pero que conforme a sus circunstancias especiales de urgencia manifiesta, no puede esperar y debe recibir el beneficio de manera inmediata de acuerdo con un enfoque diferencial en virtud del principio de la igualdad materia”. Así mismo, el H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, refiriéndose al desconocimiento del turno, para obtener el reconocimiento de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, indicó: “En general, el desplazamiento forzado implica una vulneración a distintos derechos fundamentales que ponen a la víctima en una condición de debilidad manifiesta, no obstante, dentro de este grupo existen personas que se encuentran en un grado de indefensión más alto debido a su condición, las cuales merecen protección especial por expreso mandato constitucional, como son: (i) los niños (artículo 44), (ii) las personas de la tercera edad (artículo 46), (iii) las personas en

en un grado de indefensión más alto debido a su condición, las cuales merecen protección especial por expreso mandato constitucional, como son: (i) los niños (artículo 44), (ii) las personas de la tercera edad (artículo 46), (iii) las personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica (artículo 47) y (iv) las madres cabeza de familia (artículo 43)”. Sin perjuicio de lo antes descrito, se tiene que conforme al material probatorio allegado al expediente, el actor no logró demostrar de manera sumaria una circunstancia de extrema vulnerabilidad que permita ordenar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata, sin atender al turno asignado por la entidad, como por ejemplo ser padre cabeza de familia, que su núcleo familiar esté compuesto por menores de edad o que se trate de una persona de la tercera edad o personas en condición de discapacidad, pues a pesar de que afirma ser padre cabeza de familia, no obra ninguna prueba dentro del plenario que demuestre tal condición; razón por la cual la Sala considera, que el señor ... , debe esperar el turno correspondiente para no vulnerar el principio de igualdad, ya que las personas que se encuentran en las mismas condiciones, deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades. Además, que el turno asignado resulta razonable y proporcionado conforme el proceso de caracterización que en su oportunidad realizó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que para el caso del accionante, es Tipo “D” cuyo giro se encuentra

realizó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que para el caso del accionante, es Tipo “D” cuyo giro se encuentra pendiente de pago, razón por la cual no encuentra la Sala una circunstancia excepcional que habilite al Juez constitucional, para ordenar el desconocimiento del turno en el orden cronológico determinado por la entidad accionada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 2014-02301

Demandante: OSCAR MAURICIO RUIZ ORDOÑEZ

3T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02301 T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2013-04344

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

I.- El señor Oscar Mauricio Ruiz Ordoñez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.082.775.620, quien actúa a través de representante presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de mayo de 2014 y recibido en el Despacho del

Reparación Integral a las Víctimas , mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de mayo de 2014 y recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el mismo día, a través de la cual, pretende que se le tutele su derecho fundamental de “petición, mínimo vital, vida digna e igualdad”, que estima vulnerados por la autoridad demandada, toda vez que no ha realizado la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia y no ha dado la información pertinente acerca del acceso a los proyectos productivos.

II. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicita (fl.1): “1.ORDENAR, a la Directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fije una fecha exacta, dentro del término improrrogable de cinco (5) días, para que me haga entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria realice una valoración para que se determine el estado de vulnerabilidad del señor OSCAR AMURICIO

(sic) RUIZ ORDOÑEZ, y su núcleo familiar compuesto por 3 personas, dentro de los cuales se encuentra 1 menor de edad , para que le haga entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de (sic) y si llegare a determinar la falta de auto sostenimiento y el estado de vulnerabilidad de la (sic) solicitante, proceda en el mismo término señalado otorgar la aludida ayuda humanitaria de emergencia, de conformidad con la Sentencias T-025 de 2004, sus AUTOS 251 Y 092 y, la C-278 de 2007 proferidas por la Corte

ayuda humanitaria de emergencia, de conformidad con la Sentencias T-025 de 2004, sus AUTOS 251 Y 092 y, la C-278 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional, hasta tanto la solicitante tenga su sostenimiento. 2.ORDENAR a la Directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, brinde la atención e información suficiente y necesaria para que el señor OSCAR AMURICIO (sic) RUIZ ORDOÑEZ, y su familia pueda acceder a los programas de estabilización socioeconómica, referente al regeneración de ingresos que permitan su auto-sostenimiento. De conformidad con los artículos 17, Ley de 1997, y los 25, 26 y 27 del Decreto 2569 de 2000, reglamento de dicha ley y, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

3. En caso de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, concluya suspender la entrega del auxilio, motiven el acto y lo remitan ante su despacho.” II.- Presenta la parte accionante como fundamentos (fls.1 a 2) los siguientes

hechos: 4T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02301 T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2013-04344 El señor Oscar Mauricio Ruiz Ordoñez y su núcleo familiar fueron víctimas del conflicto armado interno, razón por la cual se encuentran incluidos en el Registro Único de Población DesplazadaRUPD.

del conflicto armado interno, razón por la cual se encuentran incluidos en el Registro Único de Población DesplazadaRUPD. Manifiesta que la entidad accionada le asignó el turno No. 3D-287464, para la entrega de la ayuda humanitaria, no obstante, aduce que el hecho de que tenga que esperar todo ese tiempo vulnera sus derechos y desconoce el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional. Afirma que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, vulneró sus derechos al mínimo vital, dignidad humana e igualdad, al no entregarle oportunamente la ayuda humanitaria de emergencia, en los términos consignados en la Sentencia C-278 de 2007 y al programar una fecha por fuera de los tres meses establecidos en la Ley 387 de 1987.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto del 03 de junio de 2014 (fls.38 a 39) proferido por el Magistrado sustanciador, se admitió la demanda y se ordenó a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, rindiera informe sobre los hechos de la tutela. La accionada, fue debidamente notificada como obra a folios 40 a 42 expediente.

V.- Al requerimiento de la Corporación y en ejercicio del derecho de contradicción, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardo silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

contradicción, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardo silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa

5T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02301 T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2013-04344 judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no

se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Sea lo primero mencionar, que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta por el señor Gustavo Alberto Muñoz, —Representante Legal de la Entidad sin ánimo de lucro Cooperación para el Progreso de Familias Desplazadas—, en calidad de Representante del señor Oscar Mauricio Ruíz Ordoñez. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 trata el tema de la legitimidad e interés en la causa dentro de las diligencias de tutela. Dicha norma señala que la acción de tutela puede ser incoada en nombre propio por quien considere que las actuaciones u omisiones de autoridades o particulares vulnera o amenaza sus derechos fundamentales. Dicha norma permite también la posibilidad de que un tercero con interés legítimo acuda a la tutela para buscar la protección de los derechos de otra. Frente al agenciamiento de derechos dispone el artículo referido que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en 6T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02301 T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2013-04344

6T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02301 T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2013-04344 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” Para el caso de las personas víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, la H. Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la protección de sus derechos fundamentales puede ser solicitada por terceros interesados en la defensa de los mismos. Concretamente, para el caso de la legitimidad por activa de las Asociaciones de Desplazados para presentar en el nombre de ellos acciones de tutela, ha permitido que estas entidades funjan en representación de personas desplazadas siempre y cuando reúnan tres requisitos que aseguren que la acción es presentada con el propósito de favorecer el goce efectivo de sus derechos. i) El primero, es que se haga a través de su representante legal debidamente acreditado, ii) que se individualice el nombre de la persona o personas a favor de quien o quienes se interpone la acción de tutela y, iii) que no se deduzca de las pruebas obrantes que el agenciado no quiere que se interponga la acción en su nombre. De la documental que obra en el expediente se desprende que i) el señor Gustavo Alberto Muñoz es Representante Legal de la Entidad sin ánimo de lucro Cooperación para el Progreso de Familias Desplazadas, ii) que se remitió con

De la documental que obra en el expediente se desprende que i) el señor Gustavo Alberto Muñoz es Representante Legal de la Entidad sin ánimo de lucro Cooperación para el Progreso de Familias Desplazadas, ii) que se remitió con destino a este Tribunal un listado de las personas que hacen parte de la Asociación que representa, dentro de las cuales se encuentra el señor Oscar Mauricio Ruíz Ordoñez y, iii) que el actor manifiesta que otorga poder a la entidad sin ánimo de lucro Cooperación para el Progreso de Familias Desplazadas para que interponga la acción de autos por tanto, de la foliatura examinada no se extrae que la acción de tutela se esté interponiendo en contra de la voluntad del actor. Teniendo en cuenta que la protección que solicita el demandante, se deriva de su condición de desplazado, esta Sala encuentra del acervo probatorio allegado al expediente que el inconformismo manifiesto del actor, radica en la forma como la entidad accionada atendió la petición radicada el 21 de marzo de 2014, mediante la cual solicitó la valoración de su situación actual, la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia y la información acerca del acceso a los proyectos productivos, razón por la cual, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones:

DERECHO DE PETICIÓN

7T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02301 T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2013-04344 Así las cosas, resulta pertinente analizar, en primer lugar, la normatividad que regula el derecho de petición ante autoridades. En efecto, la Ley 1437 de

T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2013-04344 Así las cosas, resulta pertinente analizar, en primer lugar, la normatividad que regula el derecho de petición ante autoridades. En efecto, la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló el objeto y las modalidades de las peticiones incoadas ante las autoridades en los siguientes términos:

“TÍTULO II

DERECHO DE PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades. Reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)”. Por otra parte, el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, señala: “Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. (…) Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. (…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una 8T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02301 T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2013-04344 respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la

T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2013-04344 respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. De esta manera se puede deducir que, corresponde al juez de tutela verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente que esta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues de lo contrario se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho. CASO CONCRETO De acuerdo con los hechos y la jurisprudencia anteriormente citada, procede esta Sala a determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, quien afirma que hizo una petición, en la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, quien afirma que hizo una petición, en la que solicitó la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia de manera ininterrumpida y cada tres meses, sin que la entidad accionada le haya dado respuesta de fondo. En el sub lite , se observa que el actor a través de representante, en el ejercicio del derecho de petición solicitó el día 21 de octubre de 2013, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo siguiente (fls.23 a 27): “Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito se realice una valoración de la situación actual del señor OSCAR MAURICIO RUIZ ORDOÑEZ y su núcleo familiar en aras de constatar su estado actual de vulnerabilidad manifiesta. En consecuencia se expida el acto administrativo con la normatividad legal que le concede o niega la entrega interrumpida de la ayuda humanitaria de emergencia cada tres meses y en proyecto productivo. Dicho acto debe ser ajustado a derecho teniendo en cuenta la Constitución, la ley y los preceptos jurisprudenciales de la Corte que más favorezca al referido y su familia.” 9T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02301 T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2013-04344

9T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02301 T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2013-04344 Se tiene, que la parte accionante, con el escrito de tutela, allegó la respuesta emitida por la entidad endilgada a su petición, mediante Oficio No. 20147205471611, de fecha 29 de marzo de 2014, dio respuesta en los siguientes términos: “Bogotá D.C. Señor(a) OSCAR MAURICIO RUIZ ORDOÑEZ (…) Dando trámite a su solicitud de Atención Humanitaria por desplazamiento forzado, manifestamos que esta debe ser analizada concretamente para verificar las condiciones de vulnerabilidad que usted informa y efectuar un seguimiento de su situación actual. El estudio de vulnerabilidad que realiza la Unidad para las Víctimas, se basa en la estrategia de asignar un turno acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad tales como: Tipo de afectación, tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda, género del jefe de hogar, presencia de miembros menores de edad, personas con discapacidad y adultos mayores en el grupo familiar y el pertenecer a grupos étnicos, entre otros; igualmente, se tiene en cuenta dentro de este estudio, el acceso a programas regulares que contribuyan al mínimo de subsistencia del núcleo familiar. Por lo anterior la Unidad procederá a tramitar su solicitud de Atención Humanitaria por desplazamiento forzado, asignándole el número de turno 3D-287464, teniendo

mínimo de subsistencia del núcleo familiar. Por lo anterior la Unidad procederá a tramitar su solicitud de Atención Humanitaria por desplazamiento forzado, asignándole el número de turno 3D-287464, teniendo en cuenta la fecha de radicación de su petición. Es de anotar, que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la Entidad, se está dando trámite al turno 3D-1. En a

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