TA CUN - 2014-02342 00-(07-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-02342 00-(07-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REDUCCION DE LA CUANTIA DE LA MESADA PENSIONAL – Pensión reconocida conforme al Decreto 546 de 1971 / TOPE 25 SMLMV – El objeto de estudio de la Sentencia C – 258 de 2013, se centró en el régimen especial de los Congresistas y no de otros regímenes especiales – La causación de una pensión se asimila al cumplimiento de todos los requisitos normativos establecidos para la consolidación del derecho – Las pensiones amparadas por el régimen pensional del Decreto 546 de 1971, no están sujetas a tope pensional – Las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010, no pueden ser superiores a 25 SMLMV, con cargo a recursos de naturaleza pública – Accede a las pretensiones de la demanda, al haberse causado el derecho antes del 31 de julio de 2010 – Fuente formal – Decreto 546 de 1971, Ley 100 de 1993, artículo 36, Acto Legislativo 01 de 2005 De conformidad con los hechos probados, observa la Sala que el ente de previsión reconoció a la demandante una pensión al amparo del régimen transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y con fundamento en el artículo 6 del decreto ley 546 de 1971, en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año, en cuantía de $24.173,379, efectiva a partir del 17 de febrero de 2011. Suma equivalente a 42.65 SMLMV. (fls…). Igualmente, se encuentra probado en el expediente que la pensión así reconocida
Suma equivalente a 42.65 SMLMV. (fls…). Igualmente, se encuentra probado en el expediente que la pensión así reconocida fue ajustada automáticamente por la demandada y en consecuencia reducida a partir del 1 de julio de 2013, a 14’737.500.oo, valor este equivalente a 25 SMLMV, para el año 2013. Al respecto, la Sala observa, que el artículo 8º del decreto-ley 546 de 1991, régimen especial seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público prevé: “…los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público que deban separarse de su cargo por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho …a una pensión de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los tres últimos por lo menos, hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público.” (énfasis de la Sala) Por otro lado, el Acto Legislativo 01 del 22 de julio 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, publicado en el Diario Oficial 45.980 de 25 de julio de 2005, dispuso: “Artículo 1...parágrafo 1.A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.”
pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.” Ahora bien, el concepto de causación de una pensión, se asimila al cumplimiento de todos los requisitos normativos establecidos para la consolidación del derecho, esto es, a la realización del supuesto fáctico de las normas pensionales. En el caso concreto, de los hechos probados la Sala advierte que la demandante causó el derecho el 27 de enero de 2008. De manera que, las pensiones amparadas por el régimen pensional consagrado en el decreto-ley 546 de 1971, no están sujetas a tope pensional, pues así lo previóDemandante: María Lolita Barrera Arias
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Página : 2 expresamente la norma. Adicionalmente, el derecho pensional en este caso, se causó con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Como se evidencia, el objeto de estudio de la sentencia C-258 de 2013, se centró en el régimen especial de los congresistas y no de otros regímenes especiales, como lo es el previsto en el decreto ley 546 de 1971. En la Sentencia T-320-15, la Corte reiteró que: “ a partir del 1 de julio de 2013, ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.” (énfasis de la Sala) En el subexamine, al haberse causado el derecho, con anterioridad al 31 de julio de 2010, y encontrarse la situación fáctica analiza amparada por el régimen de
Sala) En el subexamine, al haberse causado el derecho, con anterioridad al 31 de julio de 2010, y encontrarse la situación fáctica analiza amparada por el régimen de transición y el régimen especial previsto en el decreto-ley 546 de 1971, norma ésta que expresamente dejó sin límite de la cuantía de la pensión; entonces, connatural a esas circunstancias, la orden imperativa consagrada en el parágrafo 1º del artículo 48 de la Constitución Política, no resulta aplicable a la misma, entonces, los actos demandados adolecen de ilegalidad, pues reitera la Sala que en este caso la pensión que goza la demandante, no está sujeta a tope.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2014-02342 00
DEMANDANTE : MARIA LOLITA BARRERA ARIAS
DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto : reducción de la cuantía de la mesada pensional ( régimen transiciónrégimen pensional decreto 546 de 1971ajuste mesada a 25 smlmv) ========================================================== Procede la Sala dentro del término legal a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral (seguridad social) suscitada entre la demandante María Lolita Barrera Arias y la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión
controversia de carácter laboral (seguridad social) suscitada entre la demandante María Lolita Barrera Arias y la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social.
ANTECEDENTESDemandante: María Lolita Barrera Arias
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1. Demanda. 1.1.Pretensiones La señora María Lolita Barrera Arias, solicita al Tribunal declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: a) en el oficio UGPP 20139901902481 del 15 de julio de 2013 b) oficio UGPP 201350213459271 del 13 de noviembre de 2011, y c) UGPP 20137224007121 del 12 de diciembre de 2013, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, ajustó de manera automática a 25 smlmv la pensión reconocida mediante las resoluciones PAP 039399 del 17 de febrero de 2011, UGM 037536 del 9 de marzo de 2012 y UGM 059358 del 28 de noviembre de 2012 y negó la devolución de dineros descontados del monto de la mesada. A título de restablecimiento del derecho solicita, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP: a) abstenerse de disminuir la mesada pensional al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes., b) reliquide y pague de manera indexada las diferencias generadas por la reducción de la medad pensional., c) pague los
legales mensuales vigentes., b) reliquide y pague de manera indexada las diferencias generadas por la reducción de la medad pensional., c) pague los correspondientes intereses legales y moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley, junto con las actualizaciones e indexaciones.
2. De la controversia 2.1. Hechos 2.1.1. Aceptado: que la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconoció a la señora María Lolita Barrera Arias, conforme al decreto ley 546 de 1971 la pensión de jubilación y en cumplimiento del fallo C-25813 de la Corte Constitucional, de manera automática le ajustó, la mesada pensional.- 2.1.2 controvertido: Radica fundamentalmente en que el demandante considera que la sentencia C-258-13, no se aplica al régimen pensional del decreto 546 de 1971 y tampoco de manera automática. Que tiene derecho a que la mesada pensional no sea inferior a lo cotizado. En tanto, la demandada en el oficio UGPP 20137224007121 del 18 de diciembre de 2013, considera, que a partir de julio de 2013 ajustó la mesada pensional conforme a la sentencia C-258-13, y que por elDemandante: María Lolita Barrera Arias
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Página : 4 efecto inmediato de la referida sentencia todas las mesadas pensionales debían ser automáticamente ajustadas por la autoridad administrativa al tope de 25 smlmv, sin necesidad de reliquidación y que el régimen pensional consagrado en el decreto
efecto inmediato de la referida sentencia todas las mesadas pensionales debían ser automáticamente ajustadas por la autoridad administrativa al tope de 25 smlmv, sin necesidad de reliquidación y que el régimen pensional consagrado en el decreto 546 de 1971, no establece excepción al tope o límite de la mesada pensional.
3. Teoría del caso 2.1. De la parte demandante: considera que los actos administrativos demandados vulneran normas de rango constitucional y legal, los derechos a la igualdad, al debido proceso y de defensa, los derechos adquiridos, los principios de confianza legítima, favorabilidad y buena fe, e incurre en interpretación errónea de la sentencia C-258-13 y expedición irregular; al haber modificado la mesada de una pensión amparada por el régimen especial del decreto ley 546 de 1971 y sin consentimiento del titular del derecho, por tratarse de un derecho particular.
En su criterio, la pensión fue reconocida sin fraude a la ley, ni abuso del derecho y el ente de previsión debió agotar previamente el procedimiento administrativo y que a la pensión reconocida con fundamento en el decreto ley 546 de 1971, no se les aplica los ajustes a que se refiere la sentencia C-258-13. Afirma que, la demandante adquirió el derecho a gozar de la pensión en el año 2008, y en el equivalente al 75% de la asignación más elevada, conforme el decreto 546 de 1971, decretos 1660 de 1978 y 717 de 1978, disposiciones éstas que no fueron objeto de discusión por parte de la Corte Constitucional. Invoca como precedentes las sentencias del 26 de febrero de 2014 de la Corte
de 1971, decretos 1660 de 1978 y 717 de 1978, disposiciones éstas que no fueron objeto de discusión por parte de la Corte Constitucional. Invoca como precedentes las sentencias del 26 de febrero de 2014 de la Corte Suprema de Justicia y del 31 de marzo de 2014 del Consejo de Estado. En las alegaciones finales. La apoderada de la demandante, en escrito visible en los folios 247 a 268, cuaderno principal del expediente, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. Considera que la entidad demandada no tenía ninguna facultad para aplicar, en la forma como lo hizo en el caso, la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el régimen por medio del cual la demandante adquirió el derecho pensional no fue el regulado en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, sino el contenido en el decreto 546 de 1971 y expresa que, en palabras de la Corte Constitucional, cada régimen especial tiene su propia filosofía, naturaleza y características específicas, por lo que no es posibleDemandante: María Lolita Barrera Arias
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Página : 5 extender de forma general los efectos de aquella sentencia.
Finalmente, señala que en la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional, se distinguieron varias formas de reconocimiento de los derechos pensionales, que sobre ellas se dispuso que la aplicación de los efectos debían ser analizados por las autoridades correspondientes, dependiendo la modalidad de aquéllas, aplicando los correctivos establecidos; pero con todo, plantea que aquella alta Corporación, afirmó, que debían ser los órganos de reconocimiento pensional los que debían
autoridades correspondientes, dependiendo la modalidad de aquéllas, aplicando los correctivos establecidos; pero con todo, plantea que aquella alta Corporación, afirmó, que debían ser los órganos de reconocimiento pensional los que debían estar atentos al respeto del debido proceso; que además, no se debían suspender, ni alterar, el pago de las mesadas pensionales sino hasta la culminación del procedimiento administrativo y que las decisiones serían susceptibles de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.2. De la parte demandada : propuso las excepciones de: prescripción trienal, buena fe, compensación y la genérica; y aduce que el pago y reconocimiento del derecho a la pensión se ajusta a legalidad y que “la reliquidación” fue negada por improcedente. Que la pensión que disfruta la demandante, fue reconocida bajo los parámetros normativos aplicables y que los factores salariales son los establecidos en el decreto 1158 de 1994 y no es procedente incluir otros. Cita y transcribe apartes de la sentencia del 17 de abril de 2012, de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia T-359-09 de la Corte Constitucional. En las alegaciones finales. La apoderada del entidad demanda, en escrito visible en los folios 238 a 246, cuaderno principal del expediente, solicita no se acceda a las pretensiones de la demanda. Considera que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, ni al mínimo vital, toda vez que se dio estricto cumplimiento a la orden de reajustar las mesadas pensionales, de acuerdo al tope previsto en el acto legislativo 01 de 2005.
fundamentales al debido proceso, ni al mínimo vital, toda vez que se dio estricto cumplimiento a la orden de reajustar las mesadas pensionales, de acuerdo al tope previsto en el acto legislativo 01 de 2005.
3. Intervención del Ministerio Público. El señor representante del Ministerio Público guardó silencio.Demandante: María Lolita Barrera Arias
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Problemas jurídicos 1.1. principal: Se centra a establecer si la pensión reconocida a la demandante, al amparo del régimen consagrado en el decreto 546 de 1971, habiéndose adquirió el derecho el 26 de enero de 2008 y empezado a disfrutar el 17 de febrero de 2011, está sujeto al límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ambos eventos anteriores a la sentencia C-258 de 20131. 1.2. Secundario: si el ente de previsión al ajustar de manera automática la pensión de la demandante, vulneró el derecho al debido proceso y derecho de defensa.
2. Hechos probados: Se encuentra probado en el expediente: 2.1.Mediante las resoluciones PAP 039399 del 17 de febrero de 2011, la entonces, Caja Nacional de Previsión, reconoció una pensión a la señora María Lolita Barrera Arias, al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y con fundamento en el artículo 6 del decreto ley 546 de 1971 2, con el 75% de la
Arias, al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y con fundamento en el artículo 6 del decreto ley 546 de 1971 2, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año, en cuantía $12.359.352,873, a partir del 24 de marzo de 2010, sujeta a demostrar el retiro definitivo del servicio. Mediante la resolución UGM037536 del 9 de marzo de 2012, reliquidó la pensión por retiro del servicio y ascendió el monto a $ 13.390,000 4. Según los referidos actos, la señora María Lolita Barrera Arias, adquirió el estatus de pensionada el 27 de enero de 2008. ( fls. 7 y 9 cdno pppal y 46 vto cdno 2) 2.2. Obra fotocopia del fallo de tutela del 29 de agosto de 2012, por medio del cual el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta-, protegió como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales de la señora María Lolita Barrera Arias, y ordenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social y/o a la Unidad Administrativa Especial y contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reliquidar la pensión a la tutelante de conformidad con el decreto 546 de 1971, con la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, incluyendo doceavas partes de todas las primas devengadas. ( fls 80, 102 cdno 2. )
1971, con la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, incluyendo doceavas partes de todas las primas devengadas. ( fls 80, 102 cdno 2. ) 1 Sentencia del 7 de mayo de 2013.2 ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 3 Equivalente a 23.99 SMLMV para el año 2010. ( salario mínimo 515.000) 4 Equivalente a 23.62 salarios mínimo mensuales legales vigentes en el año 2012. ( salario mínimo 566.000Demandante: María Lolita Barrera Arias
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Página : 7 2.3. Mediante la resolución UGM 059358 del 28 de noviembre de 2012, la entonces Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión reconocida a la señora María Lolita Barrera Arias, al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y con fundamento en el artículo 6 del decreto ley 546 de 19715, en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año, y ascendió el
de 1993 y con fundamento en el artículo 6 del decreto ley 546 de 19715, en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año, y ascendió el monto en cuantía de $24.173,379, 6efectiva a partir del 17 de febrero de 2011 7y en cumplimiento al fallo de tutela dictado por la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls.4, 9, 16 cdno principal y 48, 134 cdno 2) 2.4.Mediante la resolución RDP 007985 del 21 de febrero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, niega la solicitud de revocatoria directa del 11 de diciembre de 2012, da cabal cumplimiento al fallo de tutela del 29 de agosto de 2012 y reliquida la pensión reconocida a la señora María Lolita Barrera Arias, y fija la pensión en $18.130.037.008 2.5. De conformidad con las resoluciones PAP 039399 del 17 de febrero de 2011 (fls.3-8 c/no p/pal), UGM 037536 del 9 de marzo de 2012 (fls.9-14 c/no p/pal) y UGM 059358 del 28 de noviembre de 2012 (fls.16-19 c/no p/pal), y de los documentos visibles en los folios 214 a 217 del cuaderno principal, la señora María Lolita Barrera Arias nació el 21 de abril de 1955 9, adquirió el estatus pensional el 26 de enero de
visibles en los folios 214 a 217 del cuaderno principal, la señora María Lolita Barrera Arias nació el 21 de abril de 1955 9, adquirió el estatus pensional el 26 de enero de 2008 y prestó sus servicios laborales al Estado Colombiano, así: EMPLEADOR PERÍODO ENTE DE PREVISIÓN Ministerio de la Protección Social 17-abr-1985 a 19-ene-1987 CAJANAL Secretaría Distrital - Bogotá D.C. 02-dic-1988 a 30-dic-1989 Caja de Previsión Social Distrital INPEC 01-nov-1990 a 29-may-1991 CAJANAL Procuraduría General de la Nación 30-may-1991 a 16-ene-2011 CAJANAL, en liquidación (Fls.216-217 c/no p/pal) 5 ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 6 Equivalente a 42.65 SMLMV 7 Cumplimiento fallo de tutela del Tribunal. 8 Para el 2013, el salario mínimo mensual legal vigente, era de 589.500,oo entonces, 25 SMLMV ascendían a
6 Equivalente a 42.65 SMLMV 7 Cumplimiento fallo de tutela del Tribunal. 8 Para el 2013, el salario mínimo mensual legal vigente, era de 589.500,oo entonces, 25 SMLMV ascendían a 14.737.500,oo. La pensión en la suma de $18.130.037.00 es equivalente a 31.99 SMLMV 9 50 años el 21 de abril de 2005.Demandante: María Lolita Barrera Arias
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Página : 8 2.6. De conformidad con la certificación visible en el folio 35, cuaderno principal del expediente, expedido el 30 de marzo de 2012, el último cargo desempeñado por la señora María Lolita Barrera Arias fue el de Procuradora Delegada para la Policía Nacional y su asignación mensual fue de $24’173.379,00. 2.7. Obra en los folios 22 y 176, cuaderno principal del expediente, oficio UGPP No. 20139901902481 del 15 de julio de 2013, enviado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, a través de la empresa 4-72, a la señora María Lolita Barrera Arias, en los siguientes términos: “ASUNTO: Cumplimiento a sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013.
Respetado (a) Doctor (a) Como es de su conocimiento, el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 17 de la ley 4 de 1992, señala en
Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 17 de la ley 4 de 1992, señala en el artículo 3, literal (iv) que: “las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad a pensiones reconocidas con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 01 de julio de 2013”. De igual forma, al referirse al tema de los topes señala que: “…En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán, ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa…” En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que su mesada pensional actualmente supera el límite de cuantía señalada en la sentencia, le informamos que a partir de la fecha establecida por la Corte constitucional, el 01 de julio de 2013, su mesada pensional será ajustada de manera automática al tope de los 25 S.M.L.M.V.” ( fls. 27) 2.8. De conformidad con el documento visible en los folios 23 a 26 y 177 a 180, cuaderno principal del expediente, contentivo del oficio 20135023459271 del 13 de
25 S.M.L.M.V.” ( fls. 27) 2.8. De conformidad con el documento visible en los folios 23 a 26 y 177 a 180, cuaderno principal del expediente, contentivo del oficio 20135023459271 del 13 de noviembre de 2013, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y dirigido a la señora María Lolita Barrera Arias, que indica: “(…) Que una vez verificado los sistemas y aplicativos de información y consulta de la UGPP, se evidencia, que: En el mes de Julio de 2013 se efectuó la novedad de modificación del valor de la mesada pensional por ajuste a derecho, con la siguiente observación –Extracto de la Sentencia C-258/13 del 07 de Mayo de 2013 de la Corte Constitucional –Expediente D-9-9173 y D-9183-…: “a partir delDemandante: María Lolita Barrera Arias
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Página : 9 1 de julio 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas la mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa.”, y la consecuente novedad de decrecimiento por ajuste a derecho, motivo por el cual el valor mensual de la pensión que percibirá a partir
de la nómina de Julio de 2013 será de $ 14’737.500.oo10 M/cte.…” 2.9. De conformidad con el documento visible en el folio 2811, cuaderno principal del expediente, la señora María Lolita Barrera Arias, el 15 de octubre de 2013, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la devolución de dineros descontados del monto de la mesada. 2.10. Mediante el oficio UGPP 2013502349271 del 13 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó la solicitud anterior, por improcedente, y adujo: “(…) …al haberse incorporado los funcionarios de la Rama Judicial al Sistema General de Pensiones, quedaron sometidos al tope establecido en el artículo 18 de la ley 100 de 1993, pues no se estableció ninguna excepción al respecto, por lo que estos funcionarios no pueden tener mesadas pensionales por encima de los topes o límites de cuantía establecidos. …se debe señalar que el Sistema General de Pensiones está previsto para que no hayan pensiones por encima de los topes legalmente establecidos, esto se puede establecer cuando se observa que la cotización mensual no puede exceder los topes de 20 a 25 salarios según sea el caso; al momento de calcular el IBL se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas las que luego promediadas, y al aplicarle la tasa de reemplazo el monto de la pensión nunca podrá superar los topes o límites de pensión establecidos por el legislador, lo anterior debido a que la cotización mensual no puede exceder los 20 o 25
promediadas, y al aplicarle la tasa de reemplazo el monto de la pensión nunca podrá superar los topes o límites de pensión establecidos por el legislador, lo anterior debido a que la cotización mensual no puede exceder los 20 o 25 salarios mínimos mensuales vigentes, por lo que al momento de calcular el IBL, no se pueden tomar valores que superen estos límites. …según lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, a partir del 1 de julio de 2013, ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos, incluyendo a los magistrados de la Corporación (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, Congresista, Procurador General de la Nación, Procuradores Delegados ante las altas Cortes, podrán superar el límite de cuenta de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que la norma que contenía la excepción que permitía a esta clase de funcionarios tener una mesada pensional por encima de los topes establecido, como lo era el artículo 17de la ley 4 de 1992, que los asimilaba u homologaba a Congresistas, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la multicitada sentencia con las precisiones realizadas tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva. (…) 10 Ese valor es equivalente a 25 SMLMV, para el año 2013. ( el salario mínimo de 2013 era de $589.500) 11 Líneas 51 y 52, último párrafo del folio.Demandante: María Lolita Barrera Arias
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Página : 10 4 Análisis de la Sentencia C-258 de 2013.
CONCLUSIONES Y DECISIONES
Radicación: 201402342
Página : 10 4 Análisis de la Sentencia C-258 de 2013.
CONCLUSIONES Y DECISIONES Con fundamento en el numeral 4 del artículo 4º del Decreto 2380 de 2012, los miembros de la Comisión Intersectorial proponen las siguientes estrategias a las entidades del orden nacional que administren el Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones o que tengan a su el reconocimiento y pago de pensiones, para el cumplimiento de lo dispuesto en el punto iv) del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 2013: 1.- Ajustar todas las mesadas pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que supere los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se paguen a partir del 1 de julio de 2003,… 2.- No aplicar el ajuste de la mesada pensional al tope señalado en la sentencia, a los regímenes exceptuados de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al de las Fuerzas Militares y al Presidente de la República y aquellas que no se paguen con cargo a recursos de naturaleza pública. 3.- Para efectos de comunicar a cada pensionado la aplicación del ajuste de su mesada pensional al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las entidades del orden nacional que administran el Régimen de Prima medida con Prestación Definida o que tengan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, podrán expedir un acto de ejecución o cumplimiento de la sentencia, enunciando en forma resumida los apartes del fallo en los que se fundamenta su actuación, contra el cual no procede recurso alguno de conformidad con lo
pensiones, podrán expedir un acto de ejecución o cumplimiento de la sentencia, enunciando en forma resumida los apartes del fallo en los que se fundamenta su actuación, contra el cual no procede recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” (fls.23 cdno 1) 2.11. Mediante oficio 20137224007121 del 12 de diciembre de 2013, dirigido a la señora María Lolita Barrera Arias, el ente de previsión, indica: “(…) De otra parte, al revisar el régimen de la Rama Judicial Decreto 546/71 – artículo 6; en ninguno de sus apartes establece la excepción a los topes para esta clase de prestación. Si el ejecutivo al expedir el Decreto Ley 546 de 1971 con base en las facultades de la Ley 16 de 1968, hubiere querido sustraer todo tipo de pensiones para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público y en particular la pensi
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