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TA CUN - 2014-02396-(26-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-02396-(26-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA DIGNIDAD HUMANA / JUNTA MEDICA LABORAL DE RETIRO Y PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS – Del derecho al examen médico de retiro por parte de los organismos de sanidad militar – Resulta obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de la fuerzas militares – El hecho de que haya transcurrido más de un (1) año desde el retiro del servicio a la práctica del examen de retiro, no le exime de esa obligación a la entidad accionada más aún cuando están en riesgo derechos fundamentales como el de la salud – Se concede el amparo solicitado – Desarrollo JurisprudencialFuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1796 de 2000, artículos 8, 14, 15, 47, 16 De lo anteriormente narrado, se tiene que el accionante en el escrito de tutela, alega la presunta violación de sus derechos fundamentales al “debido proceso, salud, protección social, vida, integridad física, dignidad humana e igualdad”, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al no practicarle la junta médica laboral de retiro y no prestarle los servicios médicos requeridos. Derecho al examen médico de retiro por parte de los organismos de Sanidad Militar. El Decreto No.1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos

Militar. El Decreto No.1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, dispone: (…) “Artículo 8. EXAMENES PARA RETIRO . El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. Así mismo, el decreto en cita en su artículo 14, dispone:

ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES

comienzo hasta su terminación”. Así mismo, el decreto en cita en su artículo 14, dispone:

ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES

MILITARES Y DE POLICIA.

Son organismos médico-laborales militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2396

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a

Medicina

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía

Nacional.

(…) ARTICULO 47. PRESCRIPCION. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año. (…) En lo que concierne a la realización de la Junta Médica, se tiene que el artículo 15 del Decreto en cita dispone que son funciones de este organismo las siguientes: “ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.”. El artículo siguiente de la norma ibídem contiene un listado de los documentos que sirven de soporte a la Junta Médico Laboral al momento de realizar su diagnóstico: “ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.”.

PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.”. En relación con la práctica del examen médico por retiro, la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-875 del 29 de octubre de 2012, indicó: (…) “En relación con este aspecto debe recordarse que este examen no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que se retira de la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como 2T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2396 indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación. En esa medida, el examen de retiro resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública. Esta corporación en sentencia T-948 de noviembre 16 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto ), indicó que “si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”. Por esta razón en esa providencia, se ordenó a la Dirección

el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”. Por esta razón en esa providencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en el 2003”. En conclusión, la Corte Constitucional ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se le debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez. Ahora bien, refiriéndose a la prescripción establecida, en el artículo 47 del Decreto No.1796 de 2000, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de mayo de 2012, Sección Segunda M. P Gerardo Arenas Monsalve, indico: (…) “De conformidad con la normatividad en cita el tutelante por ser soldado retirado del Ejército tiene derecho a que se le practique el examen médico de retiro con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo para efectos de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación.

determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo para efectos de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los retirados del servicio. El tenor literal del artículo es el siguiente: “Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año”. En este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos, que no depende exclusivamente del funcionario y del cual sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación. 3T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2396 Por lo anterior, no es acertada la interpretación que hace la entidad demandada para negar la realización de la Junta Médico Laboral, establecida para la calificación del estado de salud de los miembros de la Fuerza Pública, aludiendo la prescripción de una prestación que ni siquiera ha sido reconocida. La culpa por la omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los

aludiendo la prescripción de una prestación que ni siquiera ha sido reconocida. La culpa por la omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa que incluye el estado de salud mental. (…) La negativa de la realización del examen médico de retiro vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues el mismo no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro. Por las razones anteriores la Sala revocará el fallo que negó la acción de tutela y en su lugar tutelará el derecho al debido proceso administrativo del señor…. y ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, fije fecha y hora para la realización del examen médico de retiro.” Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala, que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares. Descendiendo al caso sub examine se tiene que el actor se desempeñó como Soldado Profesional del Ejército Nacional siendo dado de baja en el año 2008, según lo expuesto en los hechos de la demanda. (fls.). De la misma forma se tiene que mediante oficio del 11 de marzo de 2014, el actor allegó ficha médica a la entidad accionada en aras de solicitar la

De la misma forma se tiene que mediante oficio del 11 de marzo de 2014, el actor allegó ficha médica a la entidad accionada en aras de solicitar la realización de la Junta Medicó Laboral, frente a lo cual la Dirección de Sanidad Militar guardó silencio, sin embargo, en la contestación dada a la presente acción de tutela, indicó que no es procedente la realización de los exámenes por retiro al actor, con el argumento de que la solicitud de realización de los mismos se encontraba prescrita conforme a lo establecido en el artículo 47 del Decreto No. 1796 de 2000. Así las cosas, la responsabilidad de llevar a cabo el examen médico – laboral no es exclusiva del personal retirado, y el hecho que haya transcurrido más de un (1) año desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de esta obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales, en especial la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Además, no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos, que no depende exclusivamente del funcionario y que del resultado de aquel sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

obligatorio en todos los casos, que no depende exclusivamente del funcionario y que del resultado de aquel sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

4T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2396

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 2014-02396

Accionante: ADOLFO RAMIRO ROMAN HERRERA

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

El señor Adolfo Ramiro Roman Herrera, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.370.185 de Montelibano – Córdoba , presentó acción de tutela contra Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio del cual pretende que se le tutelen sus derechos fundamentales al “debido proceso, salud, protección social, vida, integridad física, dignidad humana e igualdad” , que estima vulnerados por la autoridad demandada, al no haberse realizado la junta médico laboral y prestarle los servicios de salud requeridos. Presenta el accionante como fundamentos (fls.1 a 2) los siguientes hechos: Señala que perteneció al Ejercito Nacional como soldado profesional y que

prestarle los servicios de salud requeridos. Presenta el accionante como fundamentos (fls.1 a 2) los siguientes hechos: Señala que perteneció al Ejercito Nacional como soldado profesional y que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar del Cantón de Artillería. Sostiene que sufre de artritis, pérdida severa de oído derecho e izquierdo, infección renal y depresión que requiere tratamiento de psiquiatría. Aduce que el día 11 de marzo del año en curso radicó ficha médica en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que es un requisito y parte del procedimiento para llevar a cabo la junta médico laboral. Manifiesta que el 27 de mayo de los corrientes se acercó a las instalaciones de la Dirección de Sanidad a recoger las órdenes para la 5T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2396 elaboración de los conceptos médicos, no obstante, no obtuvo ninguna respuesta. Indica que el 5 de junio de 2014, la Dirección de Sanidad le negó el derecho a continuar con el proceso de la junta médica laboral por cuanto desde el año 2008 se encuentra por fuera de la institución. Plantea como peticiones, las siguientes (fl.2) “PRIMERO: Solicito se protejan mis derechos fundamentales el (sic) cual (sic) considero me han vulnerado los entes accionados, como lo son DEBIDO

Plantea como peticiones, las siguientes (fl.2) “PRIMERO: Solicito se protejan mis derechos fundamentales el (sic) cual (sic) considero me han vulnerado los entes accionados, como lo son DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, DERECHO A LA PROTECCIÓN SOCIAL, DERECHO A LA VIDA Y A LA

INTEGRIDAD FÍSICA, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A

LA IGUALDAD.

SEGUNDO: Solicito que como consecuencia a la protección de mis derechos fundamentales, se ordene a los entes accionados a realizarme LA JUNTA DE

RETIRO.

TERCERO: Solicito me presten todos los servicios médicos requeridos, junto con un tratamiento de rehabilitación no solo físico sino también psicológico, con el fin de mejorar mi calidad de vida”

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de junio de 2014 (fls.37 a 38) proferido por el magistrado sustanciador, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Ministro de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Sanidad de la misma entidad, para que rindieran un informe sobre los hechos descritos en la acción de tutela. Las accionadas, fueron debidamente notificadas tal y como consta en los folios 39 a 43 del expediente.

Ante el requerimiento realizado por esta Corporación, el Director de Sanidad del Ejército Nacional mediante escrito de fecha 24 de junio de 2014, visible a folios 44 a 49 , indicó que el accionante se encuentra inactivo en el

Ante el requerimiento realizado por esta Corporación, el Director de Sanidad del Ejército Nacional mediante escrito de fecha 24 de junio de 2014, visible a folios 44 a 49 , indicó que el accionante se encuentra inactivo en el subsistema de salud de las fuerzas militares y que su término para convocar junta médico laboral ya prescribió, adicionalmente señaló, que de acuerdo a la información suministrada por la sección de Altas y Bajas de la Dirección de Personal encontró que el señor Adolfo Ramiro Roman, fue retirado mediante novedad fiscal del año 2003, por consiguiente, tenía el deber de realizarse los exámenes médicos de retiro dentro del término establecido en el Decreto 1796 de 2000, esto es, dentro del año siguiente a la fecha de su novedad fiscal de retiro, razón por la cual, el accionante no se encuentra en términos para solicitar 6T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2396 la convocatoria de la junta médico laboral, por lo cual, no es jurídicamente viable evaluar su estado de salud y definir su situación médico laboral teniendo en cuenta el principio de la inmediatez reiterado en la juridprudencia de la H. Corte Constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se niegue por improcedente la presente acción teniendo en cuenta la carencia de objeto tutelar y la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.

V.- CONSIDERACIONES: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo anteriormente narrado, se tiene que el accionante en el escrito de tutela, alega la presunta violación de sus derechos fundamentales al “debido proceso, salud, protección social, vida, integridad física, dignidad humana e

De lo anteriormente narrado, se tiene que el accionante en el escrito de tutela, alega la presunta violación de sus derechos fundamentales al “debido proceso, salud, protección social, vida, integridad física, dignidad humana e igualdad”, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al no 7T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2396 practicarle la junta médica laboral de retiro y no prestarle los servicios médicos requeridos. Derecho al examen médico de retiro por parte de los organismos de Sanidad Militar. El Decreto No.1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, dispone: (…) “Artículo 8. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho

dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. Así mismo, el decreto en cita en su artículo 14, dispone: ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de

Policía.

2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a

Medicina

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía

Nacional.

(…) ARTICULO 47. PRESCRIPCION. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años.

Nacional.

(…) ARTICULO 47. PRESCRIPCION. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año. (…) 8T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2396 En lo que concierne a la realización de la Junta Médica, se tiene que el artículo 15 del Decreto en cita dispone que son funciones de este organismo las siguientes: “ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.”. El artículo siguiente de la norma ibídem contiene un listado de los documentos que sirven de soporte a la Junta Médico Laboral al momento de realizar su diagnóstico: “ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:

realizar su diagnóstico: “ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.”. En relación con la práctica del examen médico por retiro, la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-875 del 29 de octubre de 2012, indicó: (…) “En relación con este aspecto debe recordarse que este examen no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que se retira de la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación. En esa medida, el examen de retiro resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se

prestación del servicio médico después de la desvinculación. En esa medida, el examen de retiro resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública. Esta corporación en sentencia T-948 de noviembre 16 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto ), indicó que “si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”. Por esta razón en esa providencia, se 9T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2396 ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en el 2003”. En conclusión, la Corte Constitucional ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se le debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez.

médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez. Ahora bien, refiriéndose a la prescripción establecida, en el artículo 47 del Decreto No.1796 de 2000, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de mayo de 2012, Sección Segunda M. P Gerardo Arenas Monsalve, indico: (…) “De conformidad con la normatividad en cita el tutelante por ser soldado retirado del Ejército tiene derecho a que se le practique el examen médico de retiro con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo para efectos de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los retirados del servicio. El tenor literal del artículo es el siguiente: “Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año”. En este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos, que no depende exclusivamente del funcionario y del cual sí se

En este caso no se trata del reconoc

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