TA CUN - 2014-02470-(24-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-02470-(24-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA / SE SANCIONA CON MULTA A LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL AL OMITIR LA REMISION DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – Causales de procedibilidad – El accionante no satisfizo uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial, como lo era el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en este caso el recurso de reposición contra el auto que se sancionó a la Ministra de Educación Nacional, por lo que resulta improcedente la acción de tutela impetrada - Fuente formal – Constitución Política, Decreto 1421 de 2011, Código General del Proceso, artículo 44, numeral 3º Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Ha indicado la Corte Constitucional que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencia judicial, pues permitir al juez de tutela inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por la autoridad competente, en principio, quebrantaría los principios de la cosa juzgada, autonomía e independencia funcional de los jueces y la seguridad jurídica. Sin embargo, el ejercicio del dispositivo constitucional, es procedente cuando sea comprobable la existencia de los supuestos indicados por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en diversos pronunciamientos. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional señaló los
comprobable la existencia de los supuestos indicados por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en diversos pronunciamientos. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional señaló los requisitos generales que tornan procedente la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a saber: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última... Ahora bien, además de las exigencias generales transcritas con antelación, el accionante debe acreditar la existencia de unos requisitos, o también denominadas causales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado queT.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2470 para que proceda la acción de tutela contra una sentencia judicial se requiere que se presente, por lo menos, uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas no son del texto) Así las cosas, se tiene que la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial clara para demostrar que desde cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la Constitución Política ampara la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales que definen una controversia, previo el cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente.
Ahora bien, en el sub lite infiere la Sala que el actor pretende se revoque el auto
tutela contra las providencias judiciales que definen una controversia, previo el cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente. Ahora bien, en el sub lite infiere la Sala que el actor pretende se revoque el auto proferido el 12 de mayo de 2014 dentro la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, efectuada por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se sancionó a la Ministra de Educación con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso, pues considera el accionante que la autoridad sancionada ya había advertido al juzgador desde la contestación de la demanda que no contaba con la copia del expediente administrativo. Pues bien, observa la Sala que lo que plantea el accionante en sede de tutela es controvertir una decisión judicial, en este caso, emitida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá, frente a lo cual, es impositivo determinar, en primera medida, si se cumple con alguno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ya estudiados con 2T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2470 precedencia para, en segundo término, establecer si se configura uno de los requisitos especiales. Así las cosas, se observa que en el auto admisorio proferido el 24 de julio de 2013 por el Juez Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá, se ordenó a la
requisitos especiales. Así las cosas, se observa que en el auto admisorio proferido el 24 de julio de 2013 por el Juez Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá, se ordenó a la demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, esto es, allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso; así mismo, a través del auto de cinco (5) de marzo del año en curso, mediante el cual se fijó fecha para audiencia inicial, se exhortó a la entidad accionada para que allegara la documental solicitada. Las citadas providencias fueron debidamente notificadas tal y como consta en el reverso de los folios 50 y 53, decisiones frente a los cuales no se interpusieron los recursos correspondientes donde se alegara la falta de competencia o imposibilidad parar remitir el expediente administrativo. A su vez, en desarrollo de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, llevada a cabo el doce (12) de mayo de 2014, el juez decidió sancionar a la Ministra de Educación Nacional con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso, pues incumplió la orden de remitir el expediente administrativo; la decisión adoptada en la audiencia era susceptible del recurso de reposición acorde con lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , no
expediente administrativo; la decisión adoptada en la audiencia era susceptible del recurso de reposición acorde con lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , no obstante, la parte actora no ejerció el mismo con el fin de controvertir la decisión allí adoptada. En este orden de ideas, se evidencia que el accionante no satisfizo uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial, consistente en el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues era su deber desplegar todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico le brindaba para defender los derechos que hoy pretende debatir en esta instancia que, para el caso concreto, consistía en la interposición oportuna del recurso de reposición en contra del auto que sancionó a Ministra de Educación Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 2014-02470
Accionante: BCG CONSULTORES JURÍDICOS S.A.S.
Accionado: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
3T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2470
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Accionado: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
3T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2470
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I.- La firma BCG CONSULTORES JURÍDICOS S.A.S., identificada con NIT No. 900.571.823-9, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de junio de 2014 y recibido en el despacho del Magistrado Sustanciador el mismo día, a través del cual, pretende el amparo a su derecho fundamental al “debido proceso y derecho de defensa”, que estima vulnerado por la corporación demandada, dado que la Juez 12 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, Dra. Alicia Arévalo Bohórquez, resolvió sancionar a la Ministra de Educación Nacional con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al no aportar el cuaderno administrativo solicitado en la audiencia inicial celebrada el día 25 de marzo de 2014. II.- Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante solicita las siguientes: “PETICIONES De la manera más respetuosa solicito al Honorable Magistrado ordene a LA DRA.
ALICIA AREVALO BOHORQUEZ EN SU CALIDAD DE JUEZ 12
siguientes: “PETICIONES De la manera más respetuosa solicito al Honorable Magistrado ordene a LA DRA.
ALICIA AREVALO BOHORQUEZ EN SU CALIDAD DE JUEZ 12
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ: - Subsanar el vicio de forma que impidió el debido ejercicio de la defensa cuando se omitió escuchar lo manifestado en la contestación de la demanda y como consecuencia de ello se impone una sanción por una conducta que la Ley radica en cabeza de una entidad territorial y no debe ser la entidad nacional quien debe verse menoscabada, además exigiendo dichas pruebas, sin que las mismas estén en poder de la Entidad Pública. Con fundamento en los hechos relacionados en la presente Acción de Tutela, solicito respetuosamente se sirva declarar la violación del derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa y como consecuencia de ello se ordene a la DRA ALICIA AREVALO BOHORQUEZ que en el término de 48 horas se pronuncie sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.” III.- Presenta el demandante como fundamento de sus pretensiones, los siguientes hechos (fls.1 y 2): 4T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2470 Indica que mediante Contrato No. 19000-043-2014 del 24 de enero de
siguientes hechos (fls.1 y 2): 4T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2470 Indica que mediante Contrato No. 19000-043-2014 del 24 de enero de 2014, la firma BCG CONSULTORES JURÍDICOS S.A.S., adquirió la representación judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A, razón ésta por la cual defiende a la citada entidad en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado el 24 de julio de 2013, por la señora Mariela Rubiela Tamayo Jiménez, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá; proceso del cual fueron debidamente notificados vía electrónica el 3 de octubre de 2013. Señala que el día 3 de diciembre de 2013 el abogado externo de la firma que representa dio contestación a la demanda ante el mencionado despacho, dentro del término legal, en cuya oportunidad procesal solicitó “ exhortar y/o Oficiar a la entidad Territorial, es decir Municipio de Bogotá, para que allegue a este proceso los antecedentes administrativos del (la) demandante, ya que por disposición expresa de la Ley, es quien administra, conserva, certifica y da constancia de los antecedentes administrativos y tiempo de servicios de los docentes”.
disposición expresa de la Ley, es quien administra, conserva, certifica y da constancia de los antecedentes administrativos y tiempo de servicios de los docentes”. Argumenta que el día 12 de mayo de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, la Juez Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió imponer una sanción pecuniaria a la Ministra de Educación Nacional, consistente en una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no allegar el cuaderno administrativo de la demandante; frente a esto, la apoderada de la parte actora recalca que con dicha decisión, la juez desconoció abierta y flagrantemente el derecho de defensa y debido proceso de la entidad representada, toda vez que ya se había advertido que ésta carecía de facultad legal para cumplir con lo solicitado, configurándose así por parte de la mencionada funcionaria una vía de hecho al sancionar a quien no tiene la facultad legal de aportar la información y/o documentación solicitada.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 12 de junio de 2014 (fls. 31 y 32) proferido por el magistrado ponente, se admitió la demanda de tutela y se solicitó al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, un informe relacionado con los
5T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2470 hechos de la tutela. La accionada, fue debidamente notificada tal y como consta
5T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2470 hechos de la tutela. La accionada, fue debidamente notificada tal y como consta en el folio 33 del plenario. Frente a dicho requerimiento la Juez Doce (12) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Oficio No. OR-0710 del 13 de junio de 2014, indicó que con relación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora María Rubiela Tamayo Jiménez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, se hizo el trámite de notificación y se concedieron los términos ordenados por la ley para que la entidad demandada ejerciera su derecho a la defensa, por lo que el día 3 de diciembre de 2013, dicha entidad contestó la demanda mediante representante judicial; sin embargo, la misma se tuvo por no contestada, en providencia del 5 de marzo de 2014, en tanto que no fueron allegados los documentos para demostrar la idoneidad de la representación judicial ejercida. Así mismo, en la misma providencia se exhortó a la demandada a que allegara el expediente administrativo antes de celebrarse la audiencia inicial, so pena de dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 175º de la Ley 1437 de 2011, no obstante, la mencionada providencia no fue recurrida por el representante judicial, por lo que quedó ejecutoriada el día 11 de marzo de 2014. Argumentó que tras celebrarse la audiencia inicial sin la asistencia del apoderado judicial de la parte demandada, se concedió el término legal para que
judicial, por lo que quedó ejecutoriada el día 11 de marzo de 2014. Argumentó que tras celebrarse la audiencia inicial sin la asistencia del apoderado judicial de la parte demandada, se concedió el término legal para que justificara su no comparecencia a la audiencia, poniendo de presente las sanciones que ello acarrearía, sin embargo, no se allegó justificación alguna; posteriormente, en desarrollo de la audiencia de pruebas efectuada el día 12 de mayo de 2014, nuevamente no compareció el representante del Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual el Despacho decidió imponer la sanción por evidencia de maniobras dilatorias, acorde al numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, ordenándose, además, la notificación personal de la providencia, la remisión de copias para dar apertura a la investigación disciplinaria que corresponda y la solicitud de allegar el expediente administrativo. Indicó que en concordancia con la anterior situación, el secretario procedió a efectuar la debida notificación mediante correo electrónico del auto que ordena la sanción proferida en la audiencia y el envió de las actuaciones procesales correspondientes a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Educación, para que se diera inicio a la investigación disciplinaria. 6T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2470 Finalmente argumentó la juez de conocimiento que si bien la entidad
Educación, para que se diera inicio a la investigación disciplinaria. 6T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2470 Finalmente argumentó la juez de conocimiento que si bien la entidad accionada declaró no ser competente ni tener en su poder los documentos requeridos, a la luz del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, dicho argumento resulta ser un escudo para la omisión cometida y, por ende, no se le puede imputar dicha carga al despacho. De igual manera, concluyó que es evidente la conducta dilatoria del Ministerio de Educación Nacional y que pese a que se brindaron las garantías procesales a la accionada, ninguna providencia fue recurrida.
V.- CONSIDERACIONES.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta que el accionante señala que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a “debido proceso y derecho de defensa”, toda vez que la Juez 12 Administrativa del Circuito Judicial de 7T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2470 Bogotá, resolvió sancionar a la Ministra de Educación Nacional con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no aportar el cuaderno administrativo solicitado en la audiencia inicial celebrada el día 25 de marzo de 2014, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Ha indicado la Corte Constitucional que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencia judicial, pues permitir al juez de tutela
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Ha indicado la Corte Constitucional que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencia judicial, pues permitir al juez de tutela inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por la autoridad competente, en principio, quebrantaría los principios de la cosa juzgada, autonomía e independencia funcional de los jueces y la seguridad jurídica. Sin embargo, el ejercicio del dispositivo constitucional, es procedente cuando sea comprobable la existencia de los supuestos indicados por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en diversos pronunciamientos. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional señaló los requisitos generales que tornan procedente la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a saber: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 8T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2470 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”(Subrayado de la Sala) Ahora bien, además de las exigencias generales transcritas con antelación, el accionante debe acreditar la existencia de unos requisitos, o también denominadas causales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que para que proceda la acción de tutela contra una sentencia judicial se requiere que se presente, por lo menos, uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 9T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2470
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas no son del texto) Así las cosas, se tiene que la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial clara para demostrar que desde cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la Constitución Política ampara la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales que definen una controversia, previo el cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente.
Ahora bien, en el sub lite infiere la Sala que el actor pretende se revoque el
tutela contra las providencias judiciales que definen una controversia, previo el cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente. Ahora bien, e
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