TA CUN - 2014-025-(25-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-025-(25-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO / SE REDUCE MESADA PENSIONAL EN VIRTUD DE FALLO JUDICIAL – Aunque en principio el cumplimiento de un fallo judicial debe hacerse a través de un proceso ejecutivo, la tutela resulta procedente cuando se trata de personas de especial protección a quienes se les vulneró el mínimo vital – Se ordena a la UGPP, sección de nóminas, realizar las operaciones aritméticas tendientes a dar cumplimiento estricto a los fallos proferidos en primera y segunda instancia que ordenaron la reliquidación de la pensión de invalidez del actor con la totalidad de los factores salariales devengados El problema jurídico por resolver, se centra en determinar si la reliquidación realizada a través de la Resolución No. RDP002329 del 21 de enero de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se reduce la pesada pensional percibida por el señor… en virtud del cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá el 07 de octubre de 2011 y confirmado por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia del 28 de junio de 2012, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso. Solución al problema jurídico Es preciso advertir que en principio el mecanismo mediante el cual debe solicitarse el cumplimiento de un fallo judicial es a través de un proceso
mínimo vital y al debido proceso. Solución al problema jurídico Es preciso advertir que en principio el mecanismo mediante el cual debe solicitarse el cumplimiento de un fallo judicial es a través de un proceso ejecutivo. No obstante, la tutela es procedente para proteger el mínimo vital del accionante, cuando se trata de una persona de especial protección y que se le esté vulnerado el mínimo vital. Por lo tanto, dadas las circunstancias del caso concreto, y al tener el señor… la edad de 80 años, es un sujeto de especial protección, y por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente para proteger su mínimo vital. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el día 07 de octubre de 2011, mediante la cual éste ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que reliquide la pensión de invalidez del señor…, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Dicha sentencia fue confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 28 de junio de 2012. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que en cumplimiento del fallo judicial anteriormente referido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
28 de junio de 2012. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que en cumplimiento del fallo judicial anteriormente referido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, expidió la Resolución No. RDP 002329 del 21 de enero de 2013, mediante la cual reliquidó la pensión de invalidez del actor, pero se fijó el ingreso base de liquidación en un monto inferior al establecido mediante la Resolución 043078 del 06 de diciembre de 1993 , a pesar de que en el primer acto administrativo mencionado, se incluyó una mayor cantidad defactores salariales; situación que a juicio de la Sala, carece de toda lógica, pues al realizar las operaciones aritméticas producto de la reliquidación ordenada, debería arrojar necesariamente un resultado mayor al fijado mediante la Resolución 043078 de 1993. Por las anteriores consideraciones, esta Corporación encuentra que al accionante se le vulneró el derecho al debido proceso, y en consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Sección de Nómina, que realice nuevamente las operaciones aritméticas, tendientes a dar cumplimiento estricto a la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá el día 07 de octubre de 2011 y confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 28 de junio de 2012, mediante
confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 28 de junio de 2012, mediante las cuales se ordenó reliquidar la pensión de invalidez del señor… con la inclusión de la totalidad de los factores salariales. Así las cosas, la Sala procederá a amparar el derecho fundamental al mínimo vital y al debido proceso, y en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo de tutela, y en su lugar, se protegerá los derechos fundamentales mencionados, con base en razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de 2014.
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-025
DEMANDANTE: EZEQUIEL HERNÁNDEZ BUSTOSDEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP ASUNTO: (Mínimo vital y debido proceso) Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor Ezequiel Hernández Bustos por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 04 de febrero de 2014, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que declaró improcedente el amparo de tutela.
2014, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que declaró improcedente el amparo de tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Se pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y al debido proceso; y que como consecuencia se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, que por intermedio de su Directora General y/o quienes hagan sus veces procedan a: “1. Aplicar para el caso en concreto el principio de favorabilidad y en consecuencia en aplicación de la presunción de legalidad dejar incólume los efectos legales de la resolución No. 043078 del 6 de Diciembre de 1993, los cuales no fueron objeto de la sentencia de la Justicia Contenciosa Administrativa a la cual se pretende dar cumplimiento y en consecuencia corregir el valor de la pensión a partir de Marzo de 2013 a la suma de $1.589.567.16 que venía devengando legalmente el señor EZEQUIEL HERNÁNDEZ BUSTOS en Febrero de 2013, más los reajustes anuales que por Ley corresponde. 2.Reconocer a través de la Nómina de Pensionados, el menor valor pagado resultante de las sumas que se produzcan desde el mes de Marzo de 2013, fecha en la cual se le efectuó lareducción de la mesada pensional del accionante, y hasta la fecha en que efectivamente se efectúe la corrección correspondiente”.
Los HECHOS que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
efectúe la corrección correspondiente”. Los HECHOS que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes: 2.1.1. Que mediante la Resolución No. 002585 del 12 de agosto de 1991, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Ezequiel Hernández Bustos, en una cuantía de $74.255.53, efectiva a partir del 16 de abril de 1991. 2.1.2. Que posteriormente, a través de la Resolución No. 30288 del 2 de julio de 1993 expedida por la Caja de Previsión Social, se le reconoció al señor Ezequiel Hernández Bustos, el derecho a gozar de una pensión de invalidez definitiva a partir del primero (01) de octubre de 1991, en una cuantía de $126.309.38. 2.1.3. Que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 043078 del 6 de diciembre de 1993, modificó el artículo 2ª de la Resolución No. 30288 de 1993, en el sentido de establecer que la pensión de invalidez quedaría en una cuantía de $146.130.78, efectiva a partir del primero (01) de octubre de 1991. 2.1.4. Que al momento de proferir la resolución previamente mencionada, la Caja Nacional de Previsión Social sólo tuvo en cuenta el salario básico, el incremento por antigüedad, la bonificación por servicios y los servicios extraordinarios, omitiendo los demás factores salariales devengados en el último año de servicio, razón por la cual el señor Ezequiel Hernández Bustos, demandó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
demás factores salariales devengados en el último año de servicio, razón por la cual el señor Ezequiel Hernández Bustos, demandó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 2.1.5. Que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, avocó conocimiento de dicho proceso instaurado, y profirió sentencia el día 07 de octubre de 2011, mediante la cual declaró la configuración de silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reliquidación pensional radicada el 11 de junio de 2009 por el señor Ezequiel Hernández Bustos, y ordenó a la entidad accionada que reliquide la pensión de invalidez del actor, con la inclusión de todos los factores salarialesdevengados en el último año de servicio. El mencionado fallo de primera instancia fue confirmado por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de junio de 2012. 2.1.6. Que en cumplimiento de lo ordenado por la jurisdicción contenciosoadministrativa, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, expidió la Resolución No. RDP 002329 del 21 de enero de 2013, mediante la cual se reliquidó la pensión de invalidez del actor, y se fijó la cuantía del ingreso base de liquidación de la pensión en $126.837, efectiva a partir del 01 de octubre de 1991 y con efectos fiscales a partir del
invalidez del actor, y se fijó la cuantía del ingreso base de liquidación de la pensión en $126.837, efectiva a partir del 01 de octubre de 1991 y con efectos fiscales a partir del 11 de junio de 2006 por prescripción trienal, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento; es decir que el valor del ingreso base de liquidación resultado de dicha reliquidación fue inferior al fijado mediante la Resolución 043078 del 06 de diciembre de 1993, en la cual se reconoció la pensión en una cuantía de $146.130.78. 2.1.7. Que a partir del mes de marzo de 2013, el accionante ha recibido su mesada pensional en una cuantía de $1.370.035.29, es decir que su mesada presentó una disminución de $219.531.87, pues antes de la reliquidación realizada a través de la Resolución No. RDP002329 de 2013, recibía su mesada pensional en una cuantía de $1.589.567.16. 2.1.8. Que el actor mensualmente recibe la suma de $667.076.29, debido a que en la actualidad tiene una obligación crediticia con el Banco Popular, y a su mesada pensional se le descuenta la suma de $538.559 mensualmente, más los descuentos para la E. P. S. Sanitas. Por lo anterior, asegura el actor que la suma que recibe mes a mes, no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas, por lo que ha tenido que
acudir a préstamos con particulares, por los cuales debe pagar más intereses. 2.1.9. Que por lo anterior, el día 10 de abril de 2013, el demandante radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social y/o Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , una solicitud mediante la cual pidió que se inaplique la Resolución No. RDP 002329 del 21 de enero de 2013, en virtud del principio de favorabilidad y con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.1.10. Que mediante el oficio de fecha 19 de abril de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en respuesta a la petición radicada el 10 de abril de 2013, indicó que no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad, toda vez que la Administración dio estricto y cabal cumplimiento a la providencia judicial, sin verificar la conveniencia de la decisión impartida. 2.1.11. Que la reducción de la mesada pensional ha causado graves perjuicios al señor Ezequiel Hernández Bustos, quien es persona sujeto de especial protección por parte del Estado, ya que es persona de la tercera edad (80 años de edad), y se le están vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y no se le están garantizando los derechos mínimos fundamentales de carácter laboral así como tampoco los derechos adquiridos. 1.2. De la contestación de la demanda 1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
fundamentales de carácter laboral así como tampoco los derechos adquiridos. 1.2. De la contestación de la demanda 1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Mediante escrito obrante de folio 78 a folio 87 del expediente, por intermedio su Directora Jurídica, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, se opuso a las pretensiones de la accionante y solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, ya que ésta procede para obtener la protección al derecho a la seguridad social cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, y que éste no se logró probar dentro del presente trámite de tutela. Indica que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dio cabal cumplimiento a la providencia judicial del día 07 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual ordenó que se reliquide la pensión de invalidez, sin verificar la conveniencia de la decisión impartida.Informa que el Área de Nómina de la entidad, revisó la liquidación realizada de
conformidad con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que implica en este caso, la inexistencia de violación alguna a los derechos fundamentales alegados por el demandante. 1.3. Fallo de primera instancia El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia del 04 de febrero de 2014, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Ezequiel Hernández Bustos, en razón a que la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento, reliquidación y pago de una pensión, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en el caso concreto, la existencia de dicho perjuicio no se probó dentro del proceso, así como tampoco se evidenció el requisito de inmediatez. 1.4. Motivos de la impugnación La parte accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, señalando que para probar el perjuicio irremediable, anexó los desprendibles de pago de la mesada pensional, de donde se infiere el descuento mensual de $ 538.559 que realizan actualmente sobre la nómina del actor, por concepto de las obligaciones crediticias que éste tiene con el Banco Popular. Igualmente, asevera que anexó una certificación expedida por dicha entidad bancaria, donde constan dichos descuentos por el concepto referido. En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, para la procedencia de la
expedida por dicha entidad bancaria, donde constan dichos descuentos por el concepto referido. En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, para la procedencia de la acción de tutela, arguye que a partir del mes de marzo de 2013, el accionante empezó a recibir su mesada pensional, por un valor inferior al que normalmente venía devengando y que en primera medida quiso agotar la vía administrativa ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por lo cual solicitó el 10 de abril de 2013, la inaplicabilidadde la Resolución RDP 002329 del 21 de enero de 2014, y obtuvo respuesta de la entidad a través de los oficios del 19 de abril de 2014 y 24 de junio de 2013, mediante los cuales resolvió negativamente la petición realizada por el accionante. Finalmente, manifiesta que no son de recibo los argumentos del juez de primera instancia, en cuanto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para resolver las pretensiones de la presente tutela, debido a que las mismas ya fueron concedidas a través de sentencia del 07 de octubre de 2011 , proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, y ordenó a la Caja de Previsión Social que reliquide la pensión de invalidez del señor Ezequiel Hernández Bustos, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; fallo que fue confirmado por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; fallo que fue confirmado por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de junio de 2012. No obstante, el accionante asegura que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no realizó la reliquidación conforme lo ordenaron las instancias judiciales anteriormente referidas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal: “Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”. La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “ Todapersona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Acervo probatorio relevante y hechos probados - De folio 16 a folio 19 del expediente, reposa copia de la Resolución 30288 del 02 de julio de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social “por la cual se revoca una resolución y se reconoce una pensión por invalidez definitiva”, en cuyo resuelve se revoca la Resolución No. 2585 DE 1991 y se reconoce a favor del señor Ezequiel Hernández Bustos, el derecho a gozar de una pensión de invalidez definitiva en cuantía de $126.309.38, efectiva a partir del 01 de octubre de 1991. - De folio 20 a folio 28 del expediente, obra copia de la Resolución No. 2329 del 21 de enero de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “por la cual se reliquida una Pensión de Invalidez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B”, en cuyo resuelve se ordena reliquidar la pensión de invalidez a favor
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B”, en cuyo resuelve se ordena reliquidar la pensión de invalidez a favor del señor Ezequiel Hernández Bustos, elevando la cuantía de la misma a la suma de $126.837, efectiva a partir del 1 de octubre de 1991, con efectos fiscales a partir del 11 de junio de 2006 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. - De folio 30 a folio 46, obra sentencia del 07 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual resolvió declarar la configuración del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reliquidación pensional radicada el 11 de junio de 2009, declarar la nulidadde dicho acto ficto y a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar la pensión de invalidez del señor Ezequiel Hernández Bustos, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. - De folio 48 a folio 58, obra sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió confirmar la sentencia del 07 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por el señor Ezequiel Hernández Bustos, precisando que la fecha de prescripción se cuenta a partir del 01 de junio de 2006.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por el señor Ezequiel Hernández Bustos, precisando que la fecha de prescripción se cuenta a partir del 01 de junio de 2006. - A folio 66 del expediente, obra copia de los desprendibles de pago expedidos por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional y el Banco Popular correspondientes al mes de febrero y marzo de 2013, donde se evidencian los descuentos realizados en favor dicha entidad financiera. - Obra a folio 67, copia de la certificación expedida por el Banco Popular mediante la cual acredita que en el mes de marzo de 2013, el accionante recibió la pensión por el valor de $ 667.076.29. 2.3. Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico por resolver, se centra en determinar si la reliquidación realizada a través de la Resolución No. RDP002329 del 21 de enero de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se reduce la pesada pensional percibida por el señor Ezequiel Hernández Bustos en virtud del cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá el 07 de octubre de 2011 y confirmado por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia del 28 de junio de 2012, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.2.4. Solución al problema jurídico Es preciso advertir que en principio el mecanismo mediante el cual debe solicitarse el
través de sentencia del 28 de junio de 2012, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.2.4. Solución al problema jurídico Es preciso advertir que en principio el mecanismo mediante el cual debe solicitarse el cumplimiento de un fallo judicial es a través de un proceso ejecutivo. No obstante, la tutela es procedente para proteger el mínimo vital del accionante, cuando se trata de una persona de especial protección y que se le esté vulnerado el mínimo vital. Por lo tanto, dadas las circunstancias del caso concreto, y al tener el señor Ezequiel Hernández Bustos la edad de 80 años, es un sujeto de especial protección, y por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente para proteger su mínimo vital. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el día 07 de octubre de 2011, mediante la cual éste ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que reliquide la pensión de invalidez del señor Ezequiel Hernández Bustos, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Dicha sentencia fue confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 28 de junio de 2012. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que en cumplimiento del fallo judicial
confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 28 de junio de 2012. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que en cumplimiento del fallo judicial anteriormente referido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, expidió la Resolución No. RDP 002329 del 21 de enero de 2013, mediante la cual reliquidó la pensión de invalidez del actor, pero se fijó el ingreso base de liquidación en un monto inferior al establecido mediante la Resolución 043078 del 06 de diciembre de 1993 , a pesar de que en el primer acto administrativo mencionado, se incluyó una mayor cantidad de factores salariales; situación que a juicio de la Sala, carece de toda lógica, pues al realizar las operaciones aritméticas producto de la reliquidación ordenada, debería arrojar necesariamente un resultado mayor al fijado mediante la Resolución 043078 de 1993. Por las anteriores consideraciones , esta Corporación encuentra que al accionante se le vulneró el derecho al debido proceso, y en consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laProtección Social – UGPP, Sección de Nómina, que realice nuevamente las operaciones aritméticas, tendientes a dar cumplimiento estricto a la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá el día 07 de octubre de 2011 y confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá el día 07 de octubre de 2011 y confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 28 de junio de 2012, mediante las cuales se ordenó reliquidar la pensión de invalidez del señor Ezequiel Hernández Bustos con la inclusión de la totalidad de los factores salariales. Así las cosas, la Sala procederá a amparar el derecho fundamental al mínimo vital y al debido proceso, y en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo de tutela, y en su lugar, se protegerá los derechos fundamentales mencionados, con base en razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 04 de febrero de 2014 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, y en su lugar se dispone AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital y al debido proceso del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, Sección de Nómina, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, realice
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, Sección de Nómina, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, realice nuevamente las operaciones aritméticas tendientes a dar cumplimiento estricto a la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá el día 07 de octubre de 2011 y confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 28 de junio de 2012, pormedio de las cuales se ordenó reliquidar la pensión de invalidez del señor Ezequiel Hernández Bustos con la inclusión de la totalidad de los factores salariales; y que en todo caso, no se le disminuya el ingreso base de liquidación fijado en la Resolución No. 30288 de 1993.
TERCERO: Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.