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TA CUN - 2014-0250-(10-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0250-(10-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Derecho de Petición – UAE para atención y reparación integral a víctimas.- Solicitud Ayuda Humanitaria de Emergencia y su prórroga.- Normatividad.- Jurisprudencia.- Ayuda Humanitaria de emergencia El artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 señaló en cuanto a la Atención humanitaria de la población desplazada lo siguiente: ARTÍCULO 64. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. Realizado el registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones necesarias. Caso Concreto El tutelante con derecho de petición radicado el 13 de noviembre de 2013 solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de su ayuda humanitaria de emergencia. La accionada mediante oficio 201372014654721 de 23 de noviembre de 2013 informa al señor (…) que se le ha asignado el turno de atención 3C-74772 y en la actualidad está atendiendo el turno 3C-21370, por lo cual en su caso concreto la fecha probable de entrega de será dentro de cinco meses. Desconoce dicho proceder, la jurisprudencia constitucional que le ha impuesto la obligación de verificar las condiciones de las personas desplazadas por la violencia

fecha probable de entrega de será dentro de cinco meses. Desconoce dicho proceder, la jurisprudencia constitucional que le ha impuesto la obligación de verificar las condiciones de las personas desplazadas por la violencia inscritos en el RUPD a efectos de determinar la procedencia de la prórroga de la ayuda humanitaria, pues, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia deberá ser otorgada siempre que la entidad encargada para ello compruebe que persisten las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión de las personas desplazadas. Sobre el derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria en la sentencia T-044 de 2010, la Corte señaló lo siguiente: “El derecho a la prórroga de la asistencia humanitaria para la población en situación de desplazamiento Toda persona en situación de desplazamiento tiene derecho a una ayuda humanitaria de emergencia por un término de tres (3) meses, prorrogable (parágrafo, artículo 15 de la Ley 387 de 1997). Esa ayuda tiene el propósito de contribuir a que las personas, víctimas del desplazamiento forzado, satisfagan sus necesidades básicas más elementales de “alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas” (artículo 15, inciso 1°, Ley 387 de 1997).

Ahora bien, en su versión original, el derecho a la prórroga de la

dignas” (artículo 15, inciso 1°, Ley 387 de 1997).

Ahora bien, en su versión original, el derecho a la prórroga de la asistencia humanitaria sólo podía darse una sola vez más, por un término de otros tres meses. Recuérdese que el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 traía un parágrafo que decía: “parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres más” Ahora bien, la Corte Constitucional ha examinado la constitucionalidad tanto del límite temporal en la concesión de las ayudas, como de las hipótesis en las cuales es procedente otorgarlas. En cuanto al tiempo durante el cual se pueden entregar las ayudas, la Corte en la Sentencia C-278 de 2007 declaró inexequibles las expresiones subrayadas (“máximo” y “excepcionalmente por otros tres [meses] más”) debido a que contrariaban la Constitución. Por consiguiente, el parágrafo precitado quedó así: “parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio de tres meses, prorrogables”. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración, si ello implica saltarse los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados en condiciones idénticas, pues, no existe criterio acertado que justifique darle prioridad alguna, ya que en similares situaciones

administración, si ello implica saltarse los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados en condiciones idénticas, pues, no existe criterio acertado que justifique darle prioridad alguna, ya que en similares situaciones no puede haber trato diferencial. Sin embargo ha indicado que se le debe señalar al peticionario correspondiente, una fecha probable teniendo en cuenta un criterio razonable. En sentencia T-373 de 2005 y luego en la T-191 de 2007, la Corte Constitucional sintetizó su doctrina en los siguientes términos: “El respeto estricto por los turnos es una situación que guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad – tema que no admite discusión -, pero, las personas tienen derecho a conocer en qué fecha dentro de un periodo de tiempo razonable, serán atendidas.”. Además de los apartes citados, esta Sala recoge lo expresado por la alta Corporación en la sentencia T-373 de 2005, en la que señaló que “si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera del pago tienen derecho a que se le informe sobre una fecha cierta en que lo recibirán, dentro de un término oportuno y razonable.”. En el presente caso, la parte actora solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria desde 13 de noviembre de 2013, y según se manifiesta en la contestación a la acción de tutela, la entidad la accionada le ha asignado el turno 3C-74772, y en

desde 13 de noviembre de 2013, y según se manifiesta en la contestación a la acción de tutela, la entidad la accionada le ha asignado el turno 3C-74772, y en razón a la disponibilidad presupuestal en este momento apenas está atendiendo el turno 3C-21370, sin indicar la fecha probable de atención y pago , lo cual a todas luces desproporcionado, si se tiene en cuenta que el objeto de la ayuda humanitaria de emergencia es proveer a los desplazados del mínimo vital para su subsistencia.En ese orden de ideas, para la Sala, sin lugar a dudas, el demandante tiene derecho a que se le indique fecha cierta al pago de la ayuda humanitaria que según la entidad ya está en trámite de pago a través de entidad bancaria, pues, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, el respeto de los turnos no puede implicar desconocimiento al derecho de recibir la ayuda humanitaria de emergencia, pues, dicha circunstancia de orden administrativa no debe convertirse en excusa para no suministrar la ayuda humanitaria. En tal virtud, en amparo de los derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar, se ordenará a la entidad accionada, que dentro del término de las 48 horas siguiente siguientes a la notificación de la presente providencia informe al actor la fecha cierta en la cual se hará efectivo el pago de la ayuda humanitaria de transición, sin que la espera en el turno de atención pueda superar los tres meses.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2014-00250

Peticionaria: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ CARDONA

Entidad: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Procede la sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ CARDONA, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA Como sustento de la presente acción, la demandante relata en escrito visible a folio 1º, que el 13 de noviembre de 2013 presentó solicitud de prórroga de ayuda humanitaria.

Que a la fecha de presentación de la presente acción se le hayan otorgado dichos componentes o su petición haya sido atendida. Con fundamento en las anteriores consideraciones peticiona se tutele su derecho fundamental de petición y ordenar a la accionada responder a su petición.2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas responde la acción de tutela manifestando que debe declararse la

derecho fundamental de petición y ordenar a la accionada responder a su petición.2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas responde la acción de tutela manifestando que debe declararse la ocurrencia de hecho superado, como quiera que con oficio 201372014654721 de 23 de noviembre de 2013 se dio respuesta a la petición del actor informándole que se le asignó el turno de atención 3C-74772 y en la actualidad está atendiendo el turno 3C-21370, por lo tanto su solicitud podrá ser atendida en próximamente.

II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ CARDONA, acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Victimas, entidad a la que endilga la omisión de atender su solicitud de ayuda humanitaria radicada el 13 de noviembre de 2013.

Ayuda Humanitaria de emergencia El artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 señaló en cuanto a la Atención humanitaria de la población desplazada lo siguiente: ARTÍCULO 64. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.

administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. Realizado el registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones necesarias. Parágrafo 1º. La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna. Así mismo el artículo 106 del Decreto 4800 de 2011 que reglamento la Ley parcialmente transcrita, señala:Artículo 106.-Entidades responsables. Las entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por Ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las

competencias asignadas por Ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transición. Es decir que efectivamente la Ley 1448 determinó la competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas para la atención de las víctimas de la violencia por desplazamiento forzado, cual es el caso que nos ocupa, por lo cual será frente a dicha entidad que se efectuará el pronunciamiento en esta sede. En efecto, el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 señala que “a la atención humanitaria se tiene derecho por espacio máximo de tres meses prorrogables excepcionalmente por otros tres más.”. Precisándose, que por disposición de la Corte Constitucional en la sentencia C-278 de 2007, se declaró la inexequibilidad de los apartes subrayados, bajo el entendido de que la asistencia humanitaria sería prorrogada hasta que el afectado se encuentre en condiciones de asumir su autosostenimiento. Al respecto se indicó: “En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria sea de 3 meses, la Corte lo encuentra corto más no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto. (…)

3 meses, la Corte lo encuentra corto más no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto. (…) Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por tres (3) meses más” del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad. El segmento restante del citado parágrafo se declarará exequible, en el entendido que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”. Caso Concreto El tutelante con derecho de petición radicado el 13 de noviembre de 2013 solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de su ayuda humanitaria de emergencia.La accionada mediante oficio 201372014654721 de 23 de noviembre de 2013 informa al señor GONZÁLEZ CARDONA que se le ha asignado el turno de atención 3C-74772 y en la actualidad está atendiendo el turno 3C-21370, por lo cual en su caso concreto la fecha probable de entrega de será dentro de cinco meses.

atención 3C-74772 y en la actualidad está atendiendo el turno 3C-21370, por lo cual en su caso concreto la fecha probable de entrega de será dentro de cinco meses. Desconoce dicho proceder, la jurisprudencia constitucional que le ha impuesto la obligación de verificar las condiciones de las personas desplazadas por la violencia inscritos en el RUPD a efectos de determinar la procedencia de la prórroga de la ayuda humanitaria, pues, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia deberá ser otorgada siempre que la entidad encargada para ello compruebe que persisten las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión de las personas desplazadas1. Sobre el derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria en la sentencia T-044 de 2010, la Corte señaló lo siguiente: “El derecho a la prórroga de la asistencia humanitaria para la población en situación de desplazamiento Toda persona en situación de desplazamiento tiene derecho a una ayuda humanitaria de emergencia por un término de tres (3) meses, prorrogable (parágrafo, artículo 15 de la Ley 387 de 1997). 2 Esa ayuda tiene el propósito de contribuir a que las personas, víctimas del desplazamiento forzado, satisfagan sus necesidades básicas más elementales de “alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones

elementales de “alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas” (artículo 15, inciso 1°, Ley 387 de 1997).

Ahora bien, en su versión original, el derecho a la prórroga de la asistencia humanitaria sólo podía darse una sola vez más, por un término de otros tres meses. Recuérdese que el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 traía un parágrafo que decía: “parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres más” Esa prórroga era, por otra parte, sumamente excepcional, pues de acuerdo con el Decreto 2569 de 2000, sólo podía concederse cuando se estuviera ante alguno de los siguientes supuestos: (i) que en el hogar, uno cualquiera de sus miembros tuviera discapacidad física o mental, parcial o total, debidamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria y de emergencia; (ii) que la jefatura del hogar fuera femenina, o masculina mayor de 65 años y así apareciera reportado en la declaración; (iii) que alguno cualquiera de los miembros de la familia sufriera enfermedad terminal, debidamente certificada por las entidades prestadoras de salud en

así apareciera reportado en la declaración; (iii) que alguno cualquiera de los miembros de la familia sufriera enfermedad terminal, debidamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria y de emergencia; (iv) que a juicio de Acción 1 Ver entre otras Sentencia T-038 de 29 de enero de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-278 de 2007.Social se presentara una situación de parecida gravedad a las enunciadas, aun cuando no apareciera expresamente señalada en el Decreto.3 Ahora bien, la Corte Constitucional ha examinado la constitucionalidad tanto del límite temporal en la concesión de las ayudas, como de las hipótesis en las cuales es procedente otorgarlas. En cuanto al tiempo durante el cual se pueden entregar las ayudas, la Corte en la Sentencia C-278 de 2007 declaró inexequibles las expresiones subrayadas (“máximo” y “excepcionalmente por otros tres [meses] más”) debido a que contrariaban la Constitución. 4 Por consiguiente, el parágrafo precitado quedó así: “parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio de tres meses, prorrogables”. Por lo demás, el aparte normativo restante del parágrafo fue declarado exequible “en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el

Por lo demás, el aparte normativo restante del parágrafo fue declarado exequible “en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”. Asimismo, en cuanto se refiere a las hipótesis en las cuales es posible conceder la prórroga, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia T-025 de 2004, y lo reiteró posteriormente, que ella debía concederse a las siguientes personas que además sean desplazadas por la violencia: “(a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad”. Pues bien, en este proceso hay un expediente en el cual se solicita la prórroga de la ayuda humanitaria, a saber: en el expediente T-2375862 (Amparo de Jesús Naranjo Ciro). La Sala considera que la tutelante,

3 Decreto 2569 de 2000, artículo 21. 4 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-278 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), dijo que el término de tres meses como estimación inicial no resultaba contraria a la Carta, pero sí era inconstitucional que ese término fuera definitivo o prorrogable sólo en casos excepcionalísimos. Expresó, entonces, que la norma enjuiciada: “tal como está concebida, lleva en la práctica a que el término para brindar ayuda humanitaria opere en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminación”. Por lo tanto, frente al régimen de excepcionalidad de la prórroga de las ayudas, dijo: “[s]i bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución

definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social”.aunque solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, no sólo no recibió respuesta de Acción Social, sino que la citada entidad gubernamental en el informe presentado al proceso de tutela se refirió en términos abstractos al procedimiento que debe observarse para perseguir la prórroga de la ayuda humanitaria, y omitió hacer referencia al caso concreto de la peticionaria. Dado que la señora es madre cabeza de familia, está en una de las condiciones establecidas expresamente por el Decreto 2569 de 2000, artículo 21, como una causal de las que amerita la concesión de la prórroga de la ayuda humanitaria, la Sala procederá a revocar parcialmente el fallo dictado el catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, y en consecuencia a tutelar el derecho al mínimo vital de la señora Amparo de Jesús Naranjo Ciro. Por lo tanto, le ordenará a Acción Social que en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le reconozca y entregue la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.”. Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionada expresa que se ha asignado a la actora un turno de espera a la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria, debe la Sala dilucidar si la respuesta de la entidad frente a la solicitud de la actora de prórroga de la ayuda humanitaria, consistente en indicarle que se le había asignado

a la actora un turno de espera a la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria, debe la Sala dilucidar si la respuesta de la entidad frente a la solicitud de la actora de prórroga de la ayuda humanitaria, consistente en indicarle que se le había asignado un turno de espera, vulnera sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración, si ello implica saltarse los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados en condiciones idénticas, pues, no existe criterio acertado que justifique darle prioridad alguna, ya que en similares situaciones no puede haber trato diferencial.5 Sin embargo ha indicado que se le debe señalar al peticionario correspondiente, una fecha probable teniendo en cuenta un criterio razonable. 5 En sentencia T-373 de 2005, la Corte Constitucional precisó al respecto lo siguiente: “En efecto, esta Corte ha reiterado esa doctrina en asuntos como: i.) la realización de exámenes de ADN. No obstante el carácter fundamental del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de los menores, el cual sólo puede protegerse una vez se obtengan los resultados de esos exámenes, dentro del proceso de filiación, esta Corte ha sostenido que los turnos en la realización de tal examen deben respetarse estrictamente, pero ha ordenado que se informe la fecha de realización de los mismos, pero dentro de un

filiación, esta Corte ha sostenido que los turnos en la realización de tal examen deben respetarse estrictamente, pero ha ordenado que se informe la fecha de realización de los mismos, pero dentro de un término razonable y oportuno (T-641 y T-966 de 2001, T-231 y T-910 de 2002); ii.) el pago de cesantías parciales que ya han sido reconocidas. En este caso la acción de tutela es improcedente para que una persona obtenga el pago con antelación a otro que obtuvo el reconocimiento con anterioridad (T-039, T-091, y T-482 de 1999 y T-1613 de 2000) y iii.) en materia de salud, cuando una cirugía ordenada por el médico tratante no es de carácter urgente se deben respetar los turnos (T-499 de 2002); sin embargo ha indicado que es un deber de la EPS correspondiente, señalar la fecha en la cual se llevará a cabo la misma, teniendo un criterio razonable (T-1200 de 2000).”.En sentencia T-373 de 20056 y luego en la T-191 de 20077, la Corte Constitucional sintetizó su doctrina en los siguientes términos: “El respeto estricto por los turnos es una situación que guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad – tema que no admite discusión -, pero, las personas tienen derecho a conocer en qué fecha dentro de un periodo de tiempo razonable, serán atendidas.”. Además de los apartes citados, esta Sala recoge lo expresado por la alta Corporación en la sentencia T-373 de 2005, en la que señaló

razonable, serán atendidas.”. Además de los apartes citados, esta Sala recoge lo expresado por la alta Corporación en la sentencia T-373 de 2005, en la que señaló que “si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera del pago tienen derecho a que se le informe sobre una fecha cierta en que lo recibirán, dentro de un término oportuno y razonable.”. En el presente caso, la parte actora solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria desde 13 de noviembre de 2013, y según se manifiesta en la contestación a la acción de tutela, la entidad la accionada le ha asignado el turno 3C-74772, y en razón a la disponibilidad presupuestal en este momento apenas está 6 “5. El caso concreto La demandante solicitó el reconocimiento de un beneficio de ayuda humanitaria a la Red de Solidaridad Social, como consecuencia de la muerte violenta de su hija. La Red se lo otorgó, pero el pago no se ha hecho efectivo, lo que a juicio de la demandante vulnera sus derechos fundamentales, en especial el de la igualdad, porque asegura que otras personas en similares condiciones ya han recibido la ayuda. Por su parte, la Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, de la Red de Solidaridad Social, señala que el pago no se ha realizado porque: i.) hay un déficit de presupuesto de ese programa, para atender a todas las personas que demandan la ayuda humanitaria y ii.) porque existen turnos

Social, señala que el pago no se ha realizado porque: i.) hay un déficit de presupuesto de ese programa, para atender a todas las personas que demandan la ayuda humanitaria y ii.) porque existen turnos preestablecidos por la propia Entidad para realizar esos pagos, en estricto orden según la fecha en que el solicitante haya completado los documentos para el efecto, sin que pueda saltarse los turnos para beneficiar a alguien a quien se haya reconocido y aprobado el beneficio con posterioridad. El juez de instancia denegó la tutela porque no se probó que la Entidad accionada hubiera pretermitido al menos en un solo caso el turno de la accionante para el pago y por lo tanto no hubo violación de su derecho a la igualdad. Agregó que no podía adoptar decisiones que irrespetaran esos turnos que estaban preestablecidos por la entidad accionada, pues con ello sí se vulneraría el derecho a la igualdad de todas las personas que están a la espera del pago de la ayuda humanitaria en turno anterior al de la actora. Sin lugar a dudas, la actora tiene derecho al pago de la ayuda humanitaria que solicitó a la Entidad accionada, pues ésta se la aprobó, pero a la fecha en que instauró la acción de tutela, el 24 de septiembre de 2004 (un año después de la aprobación de la ayuda), no había recibido el pago efectivo. Al respecto, esta Sala verificó que 17 meses después de la fecha de aprobación de la ayuda humanitaria -2 de septiembre de

2003-, aún no se ha realizado el pago a la actora y está en turno de espera para trámite de pago. De acuerdo con la jurisprudencia citada en esta providencia, no es posible ordenar que se realice el pago pues, tal como acertadamente lo señaló el juez de instancia, es claro que la Entidad accionada debe respetar los turnos preestablecidos, con el objeto de proteger el derecho a la igualdad de todos los beneficiarios de la misma ayuda humanitaria a quienes se aprobó antes que a la demandante y ella no está ante una situación de extrema urgencia que amerite alterar esos turnos mediante una orden en ese sentido. Tampoco se

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