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TA CUN - 2014 –02514-(26-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014 –02514-(26-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, TRABAJO E IGUALDAD / SE IMPONE SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDADPARA EJERCER CARGOS PUBLICOS CONTRA MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Causales de improcedencia – El accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y no se advierte perjuicio irremediable – Desarrollo Jurisprudencial - Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, artículo 6º , numeral 1º En el sub lite, encuentra la Sala que el accionante, pretende mediante la presente acción de tutela, controvertir la legalidad del fallo No. DECUN-2013-5 de 25 de octubre de 2013, confirmado mediante providencia de 7 de mayo de 2014, expedidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca y el Inspector Delegado Regional Uno (E), respectivamente, que decidió imponerle sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años. 3ª.- Debe la Sala establecer, en primer lugar, la procedencia de la presente acción, y de ser así, realizar el análisis de fondo sobre la demanda impetrada.

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL.

3ª.- Debe la Sala establecer, en primer lugar, la procedencia de la presente acción, y de ser así, realizar el análisis de fondo sobre la demanda impetrada.

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL.

Conforme al Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que este instrumento jurídico de protección constitucional no es procedente cuando el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de su derecho, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La norma señala lo siguiente: “ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA , la acción de tutela no procederá en los siguientes casos. “1º. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, cuando ha calificado la tutela como un mecanismo de protección de carácter residual o subsidiario, tal como se indicó en la sentencia T-378 de 2001, que señala: “... la acción de tutela sólo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para contrarrestar la conducta de un particular o funcionario público, salvo

subsidiario, tal como se indicó en la sentencia T-378 de 2001, que señala: “... la acción de tutela sólo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para contrarrestar la conducta de un particular o funcionario público, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, aspecto consagrado en él artículo 86 de la constitución política, en este sentido la Sentencia T– 001 del 3 de abril de 1992 destacó: la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.”. En el sub lite, encuentra la Sala, que el demandante pretende mediante tutela controvertir la legalidad del fallo disciplinario No. INSGE 2008-68 del 15 de febrero de 2013, proferido por el Inspector General del Grupo de Procesos Disciplinarios de la Inspección General de la Policía Nacional y la Resolución del 1 de abril de 2013, expedida por el Director General de la Policía Nacional. Al respecto, debe señalarse que el fallo No. DECUN-2013-5 de 25 de octubre de 2013, confirmado

Nacional y la Resolución del 1 de abril de 2013, expedida por el Director General de la Policía Nacional. Al respecto, debe señalarse que el fallo No. DECUN-2013-5 de 25 de octubre de 2013, confirmado mediante providencia de 7 de mayo de 2014, expedidos por el Jefe de la Oficina de ControlT.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02514 Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca y el Inspector Delegado Regional Uno (E), respectivamente, corresponden a actos administrativos de contenido particular, cuyo debate se surte en sede judicial a través de la acción ordinaria correspondiente, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual puede intentarse por el directamente afectado, el cual está sujeto a un término de caducidad de cuatro (4) meses. Refiriéndose al tema de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia T. 171 del 14 de marzo de 2011, indicó: (…) La jurisprudencia constitucional ha sostenido que corresponde al juez del caso concreto apreciar la existencia de un perjuicio irremediable, en donde resulta determinante en algunos casos el ejercicio de la acción de tutela por sujetos de características particulares como los de especial protección constitucional o la protección de ciertos derechos como el derecho al buen nombre o al ejercicio de cargos y funciones públicas o el derecho a la libertad personal, en donde las medidas a tomar

de la acción de tutela por sujetos de características particulares como los de especial protección constitucional o la protección de ciertos derechos como el derecho al buen nombre o al ejercicio de cargos y funciones públicas o el derecho a la libertad personal, en donde las medidas a tomar deben ser urgentes e impostergables dado el carácter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, so pena de hacer nugatorio su ejercicio por estar condicionados a términos constitucionales o legales. En tales condiciones, la Corte en algunos casos ha declarado la improcedencia de la acción al constatar que los demandantes contaban con otro mecanismo de defensa y no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable. En otros casos, aún existiendo la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte acometió el estudio de fondo de las sanciones disciplinarias una vez determinada la configuración del perjuicio irremediable.

En conclusión, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Adicionalmente, este mecanismo constitucional es improcedente contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, puesto que para tales actos se

previstas en cada jurisdicción. Adicionalmente, este mecanismo constitucional es improcedente contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, puesto que para tales actos se han previsto otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no puede predicarse, en principio, de la simple existencia de una sanción disciplinaria, sino de la verificación en cada caso concreto de las especiales circunstancias provenientes de los sujetos de especial protección constitucional o de aquellos en que las medidas a tomar sean urgentes e impostergables”. Por su parte, refiriéndose al tema de la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de septiembre de 2011, Sección Segunda, M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, indicó:.. Así entonces, si el demandante, por vía de tutela pretende hacer un juicio de legalidad respecto del fallo No. DECUN-2013-5 de 25 de octubre de 2013, confirmado mediante providencia de 7 de mayo de 2014, que decidió imponerle sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años, bajo la consideración que estos actos administrativos le vulneran sus derechos fundamentales, este debate es ajeno a la naturaleza de la acción de tutela, pues esta

sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años, bajo la consideración que estos actos administrativos le vulneran sus derechos fundamentales, este debate es ajeno a la naturaleza de la acción de tutela, pues esta institución está prevista para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el recurrente no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo se promueva como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, que en el presente asunto no se encuentra acreditado. Se reitera entonces, que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias judiciales, máxime cuando no pueden ser tomados como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos 2T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02514 intervinientes en los diferentes procedimientos, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos ha deparado, máxime, en este caso, cuando el accionante no ha acudido a la jurisdicción correspondiente. Por otra parte, estima la Sala , conforme al acervo probatorio que obra en el expediente, que no es posible establecer la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor en su escrito de tutela no

acudido a la jurisdicción correspondiente. Por otra parte, estima la Sala , conforme al acervo probatorio que obra en el expediente, que no es posible establecer la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor en su escrito de tutela no señaló, ni indicó que se le esté causando un perjuicio y no demostró las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía. Así las cosas, al existir otro medio de defensa judicial y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por este medio, se rechazará por improcedente la presente acción de tutela, tal y como quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

ACCIÓN DE TUTELA Expediente: No. 2014 –02514

Demandante: JEFERSON STIT VARGAS GUACANEME

Demandado: POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE

CUNDINAMARCA

I.- El señor Jeferson Stit Vargas Guacaneme, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.022.944.326 de Bogotá D.C, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Policía Nacional y el Departamento de Policía de Cundinamarca , mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta

ciudadanía No. 1.022.944.326 de Bogotá D.C, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Policía Nacional y el Departamento de Policía de Cundinamarca , mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de junio de 2014 y, se recibió en el Despacho del Magistrado Sustanciador el mismo día, a través de la cual, pretende que se le tutelen los derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, trabajo e igualdad ”, que considera vulnerados por las entidades accionadas, toda vez que en el proceso disciplinario que se llevó en su contra, el cual culminó con fallo No. DECUN-20135 de 25 de octubre de 2013, confirmado mediante providencia de 7 de mayo de 2014, que decidió imponer sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, no se valoraran en debida forma todas las pruebas que obran en el expediente. 3T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02514 II.- Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita se acceda a las siguientes (fl. 12): “PETICIONES Conforme a lo expuesto Honorables Magistrados, a Ustedes como Jueces Constitucionales, les solicito muy comedidamente, se proceda al amparo de los derechos fundamentales solicitados, y como consecuencia se tomen las siguientes decisiones: 1.- Se Decrete la Nulidad de los Fallo de Primera y Segunda Instancia proferidos en contra de mi poderdante y como consecuencia de ello se proceda a dictar un fallo que se ajuste a derecho.

decisiones: 1.- Se Decrete la Nulidad de los Fallo de Primera y Segunda Instancia proferidos en contra de mi poderdante y como consecuencia de ello se proceda a dictar un fallo que se ajuste a derecho. III.- Presenta el accionante como fundamento los siguientes hechos (fls. 2-3): Señala que el demandante fue procesado disciplinariamente, junto con otros compañeros, también miembros de la Policía Nacional, por hechos que ocurrieron el 11 de enero de 2013, cuando el actor en compañía de otros policías, fueron atacados por varias personas en el Barrio la María del Municipio de Soacha, razón por la cual se vieron obligados a utilizar sus armas de dotación para hacer disparos al aire, con el fin de persuadir a las personas que los estaban atacando. Explica que de los anteriores sucesos, resultaron lesionados dos menores, uno de los cuales falleció posteriormente, motivo por el cual la entidad accionada inició proceso disciplinario en contra del actor, el cual fue resuelto mediante fallo No. DECUN-2013-5 de 25 de octubre de 2013, confirmado a través de providencia de 7 de mayo de 2014, que decidió imponer sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años. Relata, que la entidad accionada le vulneró los derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, trabajo e igualdad ”, toda vez que no valoró en debida forma todo el material probatorio que obra en el expediente. IV.- Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió auto admisorio el 13 de junio de 2014, visible en los folios 169 y 171, en el que se ordenó a las

forma todo el material probatorio que obra en el expediente. IV.- Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió auto admisorio el 13 de junio de 2014, visible en los folios 169 y 171, en el que se ordenó a las entidades accionadas, que presentara un informe relacionado con los hechos de la acción de tutela, quienes fueron debidamente notificadas tal y como consta en lo folios 172 y 173. 4T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02514 V.- Al requerimiento de la Corporación y en ejercicio del derecho de contradicción, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos Inspección General de la Policía Nacional, mediante escrito visible en los folios 176 a 183 del expediente, indicó, que al actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que el señor Vargas Guacaneme contó con defensa técnica desde el inicio hasta el final de la investigación disciplinaria, además, todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario se sujetaron a lo establecido por la ley. De igual forma, resaltó que la acción de tutela al ser de carácter subsidiario y residual, resulta improcedente para controvertir sanciones disciplinarias, ya que el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, tal y como lo ha indicado la H. Corte Constitucional. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones incoadas dentro de la presente acción de tutela. Por su parte, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del

pretensiones incoadas dentro de la presente acción de tutela. Por su parte, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, mediante escrito visible en los folios 184 a 197 del expediente, indició que deben denegarse las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el accionante durante el curso del proceso disciplinario, gozó de todas las garantías procesales y constitucionales, notificándose en debida forma las decisiones correspondientes, así como también concediendo los términos para interponer los recursos pertinentes. Expuso, que la presente acción constitucional es improcedente, teniendo en cuenta que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, dentro de las pruebas que obran en el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

VI.- CONSIDERACIONES: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa

5T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02514 judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la

judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, encuentra la Sala que el accionante, pretende mediante la presente acción de tutela, controvertir la legalidad del fallo No. DECUN-2013-5 de 25 de octubre de 2013, confirmado mediante providencia de 7 de mayo de 2014, expedidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca y el Inspector Delegado Regional Uno (E), respectivamente, que decidió imponerle sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años.

Departamento de Policía de Cundinamarca y el Inspector Delegado Regional Uno (E), respectivamente, que decidió imponerle sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años. 3ª.- Debe la Sala establecer, en primer lugar, la procedencia de la presente acción, y de ser así, realizar el análisis de fondo sobre la demanda impetrada.

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL.

Conforme al Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que este instrumento jurídico de protección constitucional no es procedente cuando el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de su derecho, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La norma señala lo siguiente: 6T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02514 “ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA , la acción de tutela no procederá en los siguientes casos. “1º. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, cuando ha

en concreto, en cuanto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, cuando ha calificado la tutela como un mecanismo de protección de carácter residual o subsidiario, tal como se indicó en la sentencia T-378 de 2001, que señala: “... la acción de tutela sólo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para contrarrestar la conducta de un particular o funcionario público, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, aspecto consagrado en él artículo 86 de la constitución política, en este sentido la Sentencia T– 001 del 3 de abril de 1992 destacó: la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.”. En el sub lite, encuentra la Sala, que el demandante pretende mediante tutela controvertir la legalidad del fallo disciplinario No. INSGE 2008-68 del 15 de

de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.”. En el sub lite, encuentra la Sala, que el demandante pretende mediante tutela controvertir la legalidad del fallo disciplinario No. INSGE 2008-68 del 15 de febrero de 2013, proferido por el Inspector General del Grupo de Procesos Disciplinarios de la Inspección General de la Policía Nacional y la Resolución del 1 de abril de 2013, expedida por el Director General de la Policía Nacional. Al respecto, debe señalarse que el fallo No. DECUN-2013-5 de 25 de octubre de 2013, confirmado mediante providencia de 7 de mayo de 2014, expedidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca y el Inspector Delegado Regional Uno (E), respectivamente, corresponden a actos administrativos de contenido particular, cuyo debate se surte en sede judicial a través de la acción ordinaria correspondiente, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual puede intentarse por el 7T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02514 directamente afectado, el cual está sujeto a un término de caducidad de cuatro (4) meses. Refiriéndose al tema de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia T. 171 del 14 de marzo de 2011, indicó: (…)

Refiriéndose al tema de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia T. 171 del 14 de marzo de 2011, indicó: (…) La jurisprudencia constitucional ha sostenido que corresponde al juez del caso concreto apreciar la existencia de un perjuicio irremediable, en donde resulta determinante en algunos casos el ejercicio de la acción de tutela por sujetos de características particulares como los de especial protección constitucional o la protección de ciertos derechos como el derecho al buen nombre o al ejercicio de cargos y funciones públicas o el derecho a la libertad personal, en donde las medidas a tomar deben ser urgentes e impostergables dado el carácter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, so pena de hacer nugatorio su ejercicio por estar condicionados a términos constitucionales o legales. En tales condiciones, la Corte en algunos casos ha declarado la improcedencia de la acción al constatar que los demandantes contaban con otro mecanismo de defensa y no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediabl e . En otros casos, aún existiendo la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte acometió el estudio de fondo de las sanciones disciplinarias una vez determinada la configuración del perjuicio irremediable.

En conclusión, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el

perjuicio irremediable.

En conclusión, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Adicionalmente, este mecanismo constitucional es improcedente contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, puesto que para tales actos se han previsto otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no puede predicarse, en principio, de la simple existencia de una sanción disciplinaria, sino de la verificación en cada caso concreto de las especiales circunstancias provenientes de los sujetos de especial protección constitucional o de aquellos en que las medidas a tomar sean urgentes e impostergables”.

Por su parte, refiriéndose al tema de la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de septiembre de 2011, Sección Segunda, M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, indicó: “La presente acción está dirigida concretamente a dejar sin efectos los fallos

de Estado mediante sentencia del 26 de septiembre de 2011, Sección Segunda, M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, indicó: “La presente acción está dirigida concretamente a dejar sin efectos los fallos (actos administrativos) de primera y segunda instancia dictados dentro de los procesos disciplinarios 067-2087/08, 067-1899/07 y 067-2098/2008, 0671952/07, IUC-D-2009-88-96669 y 067-1879/2007, 067-2088/08, 067-1898/07 y 8T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-02514 067-2039/07, desfavorables a los intereses del actor y que fueron producto de las diferentes investigaciones disciplinarias iniciadas en su contra por parte de la Procuraduría Provincial de Chaparral, por existir irregularidades en algunos procesos de contratación desarrollados en su administración, cuando fungía como Alcalde del Municipio de Purificación. Las investigaciones disciplinarias culminaron con providencias donde se impusieron sanciones disciplinarias de suspensión y destitución del cargo de Alcalde del Municipio en cita, e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. Advierte la Sala que se cuestionan actos administrativos susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en cuyo marco no sólo es dable atacar la ilegalidad de los actos administrativos, sino también garantizar los derechos subjetivos de la persona

acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en cuyo marco no sólo es dable atacar la ilegalidad de los actos administrativos, sino también garantizar los derechos subjetivos de la persona afectada con la expedición del acto, siendo por tanto el juez natural el competente para ello, y no el juez de tutela. Aunado a lo anterior debe decirse que al instaurarse la acción de nulidad y restablecimiento se tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, demostrando para el efecto la manifiesta infracción con las normas de rango superior y la vulneración de sus derechos según lo prescribe el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Tal aseveración pone de presente que el actor tenía a su alcance un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos que considera desconocidos, en lo que se refiere a los fallos confirmatorios de los expedientes 067-2087/08, 067-1899/07, 067-2098/08, 067-1952/07, IUCD-2009-88-96669, 067-1879/2007, 067-2088/08, 067-1898/07, hecho que patentiza la improcedencia de la acción de tutela en los términos del artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. No puede pretenderse que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa y no lo hizo, el juez de tutela estudie la

numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. No puede pretenderse que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa y no lo hizo, el juez de tutela estudie la causa petendi so pretexto

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