TA CUN - 2014-02591-(08-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-02591-(08-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y PETICION / INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES / EJERCITO NACIONAL – Término para resolver las distintas modalidades de petición – Elementos o características del derecho de petición – Qué constituye el informe administrativo por lesiones – Concede el amparo solicitado y se ordena elaborar, expedir y entregar al accionante el correspondiente informe administrativo por lesiones, de conformidad con el literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, 29, Decreto 2591 de 1991, Ley 1437 de 2011, artículos 13 a 15, Decreto 1796 de 2000 En el sub examine se tiene que, el señor..., alega vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso y petición”, puesto que las autoridades accionadas, no han expedido el correspondiente informe administrativo por lesiones y no han dado respuesta al Oficio de fecha 20 de marzo de 2014, mediante el cual reiteró la elaboración de dicho informe. En consecuencia solicita, ordenar al Comandante del Batallón de Infantería No.29 “Germán Ocampo Herrera” la elaboración del correspondiente Informe Administrativo por Lesiones, con fundamento en la circunstancia prevista en el literal B del artículo 24, del Decreto 1796 de 2000, es decir, calificando la lesión sufrida, por causa y con ocasión del servicio, ello en aras de que la Junta
Administrativo por Lesiones, con fundamento en la circunstancia prevista en el literal B del artículo 24, del Decreto 1796 de 2000, es decir, calificando la lesión sufrida, por causa y con ocasión del servicio, ello en aras de que la Junta Médico Laboral valore la imputabilidad de las lesiones de acuerdo a lo dispuesto en dicho informe. Así las cosas, y conforme el material probatorio traído al plenario, se observa que el 30 de julio de 2013, el actor radicó petición ante el Comando del Ejército Nacional, a través de la cual solicitó la elaboración del Informe Administrativo por Lesiones, en los siguientes términos (fls.):
“SEÑOR
COMANDANTE DEL BATALLON DE INFANTERÍA NO.29 “GERMAN OCAMPO
HERRERA”
E. S. D.
SEGUNDO DERECHO DE PETICIÓN FERNANDO DIONEL ANGULO PRADO, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, por medio del presente escrito manifiesto a usted que interpongo POR SEGUNDA VEZ DERECHO DE PETICIÓN, que establece la constitución nacional en su artículo 23 y concordante con los artículos 13,14 y S.S. del código Contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), y para solicitarle ME SEA ELABORADO POR LESIONES Y ME SEA CALIFICADO EN EL LITERAL B. (…) El informativo administrativo por lesiones lo requiero con urgencia para salvaguardar mis derechos constitucionales fundamentales, ya que con el busco que la Dirección de Sanidad del Ejercito (sic) Nacional, me califique la
salvaguardar mis derechos constitucionales fundamentales, ya que con el busco que la Dirección de Sanidad del Ejercito (sic) Nacional, me califique la imputabilidad de las lesiones EN EL SERVICIO POR CAUSA Y CON OCASIÓN DEL MISMO, otorgándome así, el reconocimiento a la prestación de los servicios hospitalarios, médicos, quirúrgicos y farmacéuticos derechos fundamentales a la seguridad social.” (…)T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2591 Con ocasión de la petición anterior, mediante Oficio No.19774 de fecha 13 de septiembre de 2013 el Comandante del Batallón de Infantería No.29 “TG German Ocampo Herrera” informó al peticionario lo siguiente (fl.): “Me permito manifestarle que revisado el archivo no se encontró soporte alguno que demuestre la lesión, de igual forma el SLR…, nunca manifestó haber sufrido inconvenientes de salud. En lo que tiene que ver con la calificación que exige el peticionario, la valoración en el informativo administrativo es facultad del comandante de la unidad militar y no del peticionario, valoración que depende de las pruebas recaudadas, el señor… solo puede avalar la veracidad de los hechos. Adicional a lo anterior se le recomienda al señor…, suministre a esta unidad táctica, el nombre de quien fungía como comandante del pelotón para la época en que sufrió las lesiones, para tener más claridad acerca de la caída que le ocurrió en el sector de Jardín de Peñas.”
táctica, el nombre de quien fungía como comandante del pelotón para la época en que sufrió las lesiones, para tener más claridad acerca de la caída que le ocurrió en el sector de Jardín de Peñas.” Posteriormente, el actor radicó el 20 de marzo de 2014 una nueva solitud, a través de la cual manifestó: (i) que con la petición inicial presentó el informe realizado por el Cabo Primero, …, donde se realiza una descripción de los hechos ocurridos en aquella época, (ii) que el Comandante para la fecha de los hechos era el SV … y a su vez, reiteró emitir una respuesta de fondo en cuanto a la elaboración del informativo administrativo por lesiones, no obstante, a la fecha no existe alguna contestación que solucione de manera integral lo solicitado, razón por la cual, el derecho fundamental de petición del señor ..., será objeto de amparo y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, respecto del informe administrativo por lesiones, se tiene que la doctrina de la H. Corte Constitucional ha considerado dicho informe, no solo, como una de las causales para la convocatoria de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, sino además, como uno de los soportes a partir de los cuales el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, habrá de tomar sus decisiones cuando quiera que deba resolver reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Junta Médico – Laboral. A su vez, el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 expresa que le informe administrativo por lesiones constituye uno de los soportes de la Junta Médico
surjan contra las decisiones de la Junta Médico – Laboral. A su vez, el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 expresa que le informe administrativo por lesiones constituye uno de los soportes de la Junta Médico Laboral, así lo prevé dicha normativa: “ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.”. (Negrilla de la Sala) 2T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2591 Igualmente, el artículo 24 del decreto ibidem dispone que la obligación para el Comandante o el Jefe respectivo, es diligenciar el formato en el que describa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la lesión; informando si se produjo en alguno de los eventos a que alude el precepto, es
Comandante o el Jefe respectivo, es diligenciar el formato en el que describa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la lesión; informando si se produjo en alguno de los eventos a que alude el precepto, es decir: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común, b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o, d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. Así las cosas, es dable colegir que el informe administrativo por lesiones constituye una decisión administrativa que se profiere con la finalidad de otorgar elementos de juicio para llevar a cabo la Junta Médico Laboral y en últimas, es un antecedente para el acto definitivo, que es la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones a que haya lugar a favor de la persona lesionada. Establecido lo anterior, se tiene que el Cabo Primero ..., quien se encontraba a cargo al momento en que se llevaba a cabo el movimiento táctico operacional en el que se produjo la lesión, mediante informe de fecha 30 de mayo de 2012 puso en conocimiento del SV ... – Comandante Faraón 3 el accidente ocurrido al actor el 20 de abril de 2012, en los siguientes términos (fl.):
en el que se produjo la lesión, mediante informe de fecha 30 de mayo de 2012 puso en conocimiento del SV ... – Comandante Faraón 3 el accidente ocurrido al actor el 20 de abril de 2012, en los siguientes términos (fl.): “Lugar y fecha: 20-Abril-2012 Jardín de peñas La Uribe Meta
Asunto: Informe
Al : Señor
SV ... Por medio de la presente me permito informar al señor comandante de Faraón 3 los hechos ocurridos el 20 – 0412 con el DG Angulo Prada Fernando con C (sic) n, 1’087188.140. Realizando movimiento táctico operacional ordenado por el señor detector 3 a coordenadas 03 16 18 – 7409 59 al mando del op (sic) polo (sic) padilla (sic) Yimer Jose el DG ... (sic) una caída la cual le afecto la columna la columna ocasionando dolor en la parte conocida como el coxis e impidiendo el movimiento del mismo, se lleva de inmediato a la base militar de jardín de peñas, donde es valorado por le enfermero de combate SLP ..., donde se le presta los primeros auxilios y se le suministra medicamentos para el dolor. A esta fecha mencionada presenta dolor a la altura de la columna. El presente informe para los fines que este comando estime conveniente.” No obstante, el documento antes referido demuestra que pese a que el Cabo Primero... puso en conocimiento del Comandante de la Unidad Militar donde se encontraba el señor..., los hechos ocurridos el 20 de abril de 2012, a la fecha no se ha elaborado el correspondiente informe administrativo por lesiones.
Primero... puso en conocimiento del Comandante de la Unidad Militar donde se encontraba el señor..., los hechos ocurridos el 20 de abril de 2012, a la fecha no se ha elaborado el correspondiente informe administrativo por lesiones. De lo anterior, concluye la Sala que el informe cuya expedición solicita el actor no ha sido emitido, situación que a todas luces vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues se encuentra demostrado que el comandante fue enterado del accidente, empero, no procedió a elaborar el correspondiente informe administrativo por lesiones, de conformidad con las normas antes señaladas. Por consiguiente, el Comandante del Ejército Nacional, a través de la autoridad militar competente, deberá elaborar, expedir y entregar al accionante el 3T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2591 correspondiente informe administrativo por lesiones, en el cual deberá precisar que la lesión ocurrió por causa y razón del servicio que prestaba el demandante, de conformidad con lo establecido en el literal b, del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000; esto, teniendo en cuenta que se encuentra plenamente acreditado con el informe de fecha 30 de mayo de 2012 trascrito con anterioridad, del cual se infiere que la lesión se produjo mientras el actor ejecutaba labores tácticas-operacionales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
con anterioridad, del cual se infiere que la lesión se produjo mientras el actor ejecutaba labores tácticas-operacionales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 2014-02591
Accionante: FERNANDO DIONEL ANGULO PRADO
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
I. El señor Fernando Dionel Angulo Prado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.087.188.140 de Tumaco - Nariño, presentó acción de tutela contra Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 29 “Germán Ocampo Herrera”, por medio del cual pretende que se le tutelen sus derechos fundamentales al “debido proceso y petición” , los cuales estima vulnerados con ocasión de la falta de elaboración del informe administrativo por lesiones y la falta de respuesta a su solicitud.
II. Como consecuencia de lo anterior, plantea las siguientes pretensiones
(fl.2): “1.TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ORDENANDO al BATALLON (sic) DE INFANTERIA (sic) NO. 29 “GERMAN OCAMPO HERRERA” QUE ELABORE EL RESPECTIVO INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN SU RESPECTIVA CALIFICACION – LITERAL “B” POR CAUSA Y RAZON (sic) DEL MISMO
Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO.
ELABORE EL RESPECTIVO INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN SU RESPECTIVA CALIFICACION – LITERAL “B” POR CAUSA Y RAZON (sic) DEL MISMO
Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO.
2. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR ORDENAR A LA DIRECCION (sic) DE
SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL QUE CALIFIQUE LA IMPUTABILIDAD
DE LAS LESIONES DE ACUERDO AL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR
LESIONES.”
4T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2591
III. Presenta el accionante como fundamento de lo anterior (fls.1vto) los siguientes hechos: Señala que antes de su ingreso al Ejército Nacional, las autoridades militares le realizaron los respectivos exámenes médicos, determinando que se encontraba en óptimas condiciones de salud para prestar el servicio militar obligatorio.
Indica que el día 20 de abril de 2012, en la zona del jardín de peñas del municipio de la Uribe, departamento del Meta, cuando se encontraba realizando un movimiento táctico operacional, sufrió una caída que le impactó la columna, motivo por el cual fue dirigido a la base militar de la misma zona, siendo valorado por el enfermero de combate quien le prestó los primeros auxilios y le suministró medicamento para el dolor. Aduce que el 30 de mayo de 2012, el Cabo Primero Polo Padilla Jimer José Comandante de la Compañía Faraón No.33, emite el respectivo informe de manera informal, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
Aduce que el 30 de mayo de 2012, el Cabo Primero Polo Padilla Jimer José Comandante de la Compañía Faraón No.33, emite el respectivo informe de manera informal, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Manifiesta que con ocasión del accidente, las molestias y el dolor en la columna han sido persistentes y han perjudicado su salud, razón por la cual, al culminar su servicio militar la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le habilitó los servicios médicos para recibir el tratamiento médico correspondiente. Precisa que al haber culminado su servicio militar obligatorio presentó ficha médica para la práctica de la junta médica laboral, motivo por el cual la autoridad accionada, le entregó la orden de concepto por el servicio de ortopedia, para que el especialista evaluara las secuelas y emitiera el diagnostico correspondiente. Menciona que el 30 de julio de 2013, presentó petición al Batallón de Infantería No.29 “Germán Ocampo Herrera”, en la que requirió la entrega del informe administrativo por lesiones, sin embargo, la entidad en repuesta a tal requerimiento el día 12 de septiembre de 2013 niega lo pedido, razón por la cual, el día 20 de marzo de 2014 reitera lo pedido, empero a la fecha no ha obtenido respuesta a dicha petición. 5T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2591 Anota que para el 31 de julio de 2014 tiene programada la práctica de la Junta Médica Laboral, sin embargo, por la falta del Informativo Administrativo
5T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2591 Anota que para el 31 de julio de 2014 tiene programada la práctica de la Junta Médica Laboral, sin embargo, por la falta del Informativo Administrativo por Lesiones, las secuelas adquiridas en su salud, serán calificadas de conformidad con el literal “A” y no el “B”, lo cual, en caso de ser así, resultaría contrario a la realidad de las circunstancias. Agrega que Ejército Nacional al negarle la elaboración de su Informe Administrativo por Lesiones vulnera sus derechos pues de acuerdo a las circunstancias en que padeció las lesiones tiene derecho a la expedición de tal documento.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de junio de 2014 (fls.18-19) proferido por el magistrado sustanciador, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Ministro de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente General del Batallón de Infantería No. 29 “German Ocampo Herrera”, para que rindieran un informe sobre los hechos descritos en la acción de tutela. Las accionadas, fueron debidamente notificadas tal y como consta en los folios 20 a 28 del expediente.
Pese al requerimiento realizado por el magistrado sustanciador las entidades accionadas guardaron silencio, razón por la cual, la Sala procede a dictar el correspondiente fallo previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
Pese al requerimiento realizado por el magistrado sustanciador las entidades accionadas guardaron silencio, razón por la cual, la Sala procede a dictar el correspondiente fallo previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que 6T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2591 busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva
pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo anteriormente narrado se tiene que, el accionante en el escrito de tutela alega la presunta violación de sus derechos fundamentales al “debido y petición”, toda vez que, las autoridades accionadas no han elaborado el correspondiente informe administrativo por lesiones y no han dado respuesta al Oficio de fecha 20 de marzo de 2014, mediante el cual reiteró su elaboración, por tal razón, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Derecho al debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Respecto al debido proceso administrativo, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-218 de 2010, señaló: “El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de 7T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2591 elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de
moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.” La Constitución Política, en el artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Como lo ha reconocido esta Corporación, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la Administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados.” De acuerdo a lo expuesto, se ha entendido que el debido proceso
la Administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados.” De acuerdo a lo expuesto, se ha entendido que el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente establecida en la ley, como también las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). En esta medida, las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, es de gran relevancia resaltar que los trámites que realicen las autoridades militares deben observar el respecto por el debido proceso, con el fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad, razón por la cual, el papel del debido proceso es especialmente relevante pues no solo, cumple con las funciones descritas, sino que además, se trata de un medio imprescindible para la realización de los demás derechos constitucionales. Derecho fundamental de petición. Al respecto, se tiene que la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 8T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2591 Administrativo, señaló el objeto y las modalidades de las peticiones incoadas ante las autoridades en los siguientes términos:
“TÍTULO II
DERECHO DE PETICIÓN
Administrativo, señaló el objeto y las modalidades de las peticiones incoadas ante las autoridades en los siguientes términos:
“TÍTULO II
DERECHO DE PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades. Reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información , consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)”. Por otra parte, el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, señala: “Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo
(…)”. Por otra parte, el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, señala: “Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. (…) Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. (…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre 9T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-2591 la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de
comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. De esta manera se puede deducir que, corresponde al juez de tutela verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente que esta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues de lo contrario se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho.
CASO CONCRETO En el sub examine se tiene que, el señor Fernando Dionel Angulo Prado alega vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso y petición”, puesto que las autoridades accionadas, no han expedido el correspondiente informe administrativo por lesiones y no han dado respuesta al Oficio de fecha 20 de marzo de 2014, mediante el cual reiteró la elaboración de dicho informe. En consecuencia solicita, ordenar al Comandante del Batallón de Infantería No.29 “Germán Ocampo Herrera” la elaboración del correspondiente Informe Administrativo por Lesiones, con fundamento en la circunstancia prevista en el literal B del artículo 24, del Decreto 1796 de 2000, es decir, calificando la lesión sufrida, por causa y con ocasión del servicio, ello en aras
prevista en el literal B del artículo 24, del Decreto 1796 de 2000, es
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