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TA CUN - 2014-0263-01-(25-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0263-01-(25-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional / RECUENTO NORMATIVO – Prima de actualización – Régimen salarial y prestacional de los Empleados públicos – Decreto 335 de 1992 – Vigencia de la Prima de Actualización años 1993 a 1995 – Propósito de la Prima de Actualización Problema jurídico Conforme la relación fáctica y pretensiones de la demanda, esta contención tiene por objeto definir si el demandante en su condición de Agente en retiro de la Policía Nacional, le asiste derecho a que su asignación de retiro sea reajustada en un 19.46% para el año 1.995, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, modificado por la Ley 238 de 1.995. Caso en concreto El argumento principal de la parte actora en el recurso de apelación consiste en advertir que no se está solicitando el reconocimiento y pago de la prima de actualización, sino que esta se tome como un referente en la medida que incidió este porcentaje de nivelación en los aumentos legales de los años 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996; como consecuencia de ello se debe r eajustar de la asignación básica de retiro para el año 1996, en un 8.76% para completar el 19.46% en que varío del IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279 modificado por el artículo

varío del IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279 modificado por el artículo 1 de la ley 238 de 1995, de la ley 100 de 1993; la diferencia se genera entre el aumento por oscilación salarial indicada en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado de Agente con más de 10 años y el reajuste por IPC.

1. Prima de Actualización El Congreso Nacional mediante la Ley 4ª de 1992, norma general facultó al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, señaló en su Artículo 13: En desarrollo de este mandato legal el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1.993, 65 de 1994 y 133 de 1.995 , que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización, sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

El Decreto 335 de 1.992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 215 de la Constitución Nacional y del llamado Plan Quinquenal producto del estado de emergencia declarado por el Gobierno de esa época, consagró en su artículo 15 una prima de actualización para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, en los siguientes términos: En desarrollo de este mandato legal el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1.993, 65 de 1994 y 133 de 1.995 , que ordenaron establecer una prima

servicio activo, en los siguientes términos: En desarrollo de este mandato legal el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1.993, 65 de 1994 y 133 de 1.995 , que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización, sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.Exp. 2014-0263-01

ACTOR: José de Jesús Gil Espitia Apelación De Sentencia El Decreto 335 de 1.992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 215 de la Constitución Nacional y del llamado Plan Quinquenal producto del estado de emergencia declarado por el Gobierno de esa época, consagró en su artículo 15 una prima de actualización para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, en los siguientes términos: Los Decretos 25 de 1.993, 65 de 1.994 y 133 de 1.995, mediante los cuales se fijó para los referidos años los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas respectivas para cada una de las vigencias, estipularon en todos los textos la prima de actualización: Debe insistirse que la prima en comento se creó con carácter temporal pues, como ya se indicó, solo tenía vigencia hasta tanto se consolide la escala porcentual que permita nivelar la remuneración tanto del personal activo como del retirado de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley 4ª de 1.992.

En consecuencia, una vez fijada la escala salarial única a partir del 1° de enero de

permita nivelar la remuneración tanto del personal activo como del retirado de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley 4ª de 1.992. En consecuencia, una vez fijada la escala salarial única a partir del 1° de enero de 1.996 con el Decreto en mención, no debía pagarse la prima de actualización, pues ésta solo operó entre el 1° de enero de 1.993 y el 31 de diciembre de 1.995, es decir, tuvo vigencia sólo de manera temporal. Tomando en consideración el anterior recuento normativo, se concluye que la prima de actualización fue creada por el Decreto 335 de 1.992, y que fue creada en principio para el personal en servicio activo. Posteriormente, mediante los Decretos 25 de 1.993, 65 de 1.994 y 133 de 1.995, se determinó que estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 1.995, ya que a partir del 1ro de enero de 1.996, se estableció la escala salarial porcentual única para las fuerzas militares y de policía a través del Decreto 107 de 1.996. A través Sentencia de fecha 14 de agosto de 1.997, Sección Segunda del Consejo de Estado, se extendió el reconocimiento de la prima de actualización para los retirados de las Fuerzas Militares. A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados de los sectores excluidos en un principio por la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones con base en el Índice de Precios al Consumidor, es decir, que pese a la primacía del régimen especial sobre el general, las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normas especiales, pueden

que pese a la primacía del régimen especial sobre el general, las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normas especiales, pueden incrementarse por los métodos descritos en los artículos 14 y 142 por expresa disposición de la ley.

2. Caso en concreto Se tiene probado en el expediente que a través de Resolución No. 1447 del 27 de mayo de 1.985, se ordenó el reconocimiento y pago de asignación mensual de retiro al Agente (r) (…), quien prestó sus servicios en el Ejército Nacional 1 año, 11 meses y en la Policía Nacional por espacio de 20 años, 9 meses y 6 días, para un total de 22 años, 9 meses y 6 días, en cuantía de 78% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables.

Tomando en consideración lo determinando anteriormente, la prima de actualización se trataba de una prima temporal para los periodos comprendidos entre el año 1.992 a 1.995, para los miembros activos y desde el año 1.993 a 1.995, para el personal retirado, cuyo objeto era la nivelación de la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública hasta llegar a una escala salarial única, es decir, su reconocimiento se sometió al establecimiento de la 2Exp. 2014-0263-01

ACTOR: José de Jesús Gil Espitia Apelación De Sentencia escala gradual porcentual, la cual se configuró con la expedición del Decreto 107 de 1.996. Se debe indicar que el Decreto 107 de 1.996, no estableció que la prima de actualización fuera parte de la asignación básica, así como tampoco determinó

escala gradual porcentual, la cual se configuró con la expedición del Decreto 107 de 1.996. Se debe indicar que el Decreto 107 de 1.996, no estableció que la prima de actualización fuera parte de la asignación básica, así como tampoco determinó monto sobre su inclusión. Como se señaló, la prima de actualización tuvo el carácter de temporal y en consecuencia de ello para la anualidad de 1.995, mediante el Decreto 133 se llevó a cabo un aumento del 17% el cual pretende la parte demandante se le reajuste al 27.7% que se incrementó en el año 1.996, con aplicación de la escala gradual porcentual prevista en el Decreto 107 de 1.996. En un caso similar, a través de providencia de fecha 28 de enero de 2.016, la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, sobre el tema en discusión señaló: “(…) Como se sabe la prima de actualización fue de carácter temporal y para el año de 1995, a través del Decreto 133, se tuvo un porcentaje de aumento del 17%, que es el que pretende la parte actora se le reste al 27% que se le incrementó en el año 1996, con aplicación de la escala gradual porcentual contenida en el Decreto 107 de 1996. La Sala encuentra acertada la decisión del Juzgado al denegar las pretensiones de la demanda, en lo referente a que la asignación de retiro sea reajustada conforme al índice de precios al consumidor del año 1.996, pues para ese año el reajuste Decretado por el Gobierno Nacional el cual fue aplicado a la asignación con de retiro del demandante, evidentemente fue superior y más favorable que índice de precios al consumidor para esa anualidad. Finalmente advierte el

el reajuste Decretado por el Gobierno Nacional el cual fue aplicado a la asignación con de retiro del demandante, evidentemente fue superior y más favorable que índice de precios al consumidor para esa anualidad. Finalmente advierte el Despacho que la naturaleza de la prima de actualización correspondía a una nivelación de carácter temporal cuya finalidad era alcanzar una escala salarial única para todos los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, labor que concluyó con el Decreto 107 del 1.996 y que hace imposible el doble reajuste pretendido por el hoy demandante. En consecuencia, los incrementos salariales pretendidos no proceden, por lo que habrá de confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, - Sección Segunda-, en providencia del cuatro (04) de junio de dos mil quince (2.015), negó las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 2014-0263-01

DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS GIL ESPITIA

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

3Exp. 2014-0263-01

ACTOR: José de Jesús Gil Espitia Apelación De Sentencia CONTROVERSIA: Reajuste Asignación de Retiro con prima de actualización.

NACIONAL

3Exp. 2014-0263-01

ACTOR: José de Jesús Gil Espitia Apelación De Sentencia CONTROVERSIA: Reajuste Asignación de Retiro con prima de actualización.

APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de descongestión del Circuito de Bogotá, - Sección Segunda-, el día cuatro (04) de junio de dos mil quince (2.015), en el proceso instaurado por José de Jesús Gil Espitia contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. El accionante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

“(…) 2.1 Se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 5010 OAJ del 4 de diciembre de 2013 en cuanto con él, el señor Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, denegó al señor JORGE DE JESÚS GIL ESPITIA el reajuste de su asignación de retiro en los términos solicitados en la petición radicada el día 15 de Octubre de 2013 bajo el número 2013088909. 2.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la Caja de Sueldos de

2013088909. 2.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a: 2.2.1Reajustar la asignación básica de retiro de la que disfruta mi representado para 1996, en un 8.76% para completar el 19.46% en que varío del IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279 modificado por el artículo 1 de la ley 238 de 1995, de la ley 100 de 1993. 2.2.2A reliquidar la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta que el referido reajuste afecta la base de liquidación en los años sucesivos. 2.3.- Igualmente a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a pagar al señor JOSÉ DE JESÚS GIL ESPITIA las sumas de dinero que resulten como diferencia entre lo que le ha sido pagado mensualmente como asignación de retiro y lo que he debido pagársele conforme al reajuste y la reliquidación, hasta el día en que la asignación reajustada y reliquidada se incluya en la nómina. …. 2.6.- Pretensión subsidiaria

4Exp. 2014-0263-01

ACTOR: José de Jesús Gil Espitia Apelación De Sentencia En subsidio de la primera pretensión principal, solicito la siguiente pretensión subsidiaria: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto

ACTOR: José de Jesús Gil Espitia Apelación De Sentencia En subsidio de la primera pretensión principal, solicito la siguiente pretensión subsidiaria: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto constituido por el silencio administrativo negativo ante la petición radicada el 15 de octubre de 2013 bajo el número 2013088909.

(…)”. Como normas violadas, señala se transgredió la Constitución Política artículos 1, 2, 6, 13, 29, 48, 53 y 217; artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1.993 y artículo 13 de la Ley 4 de 1.992. El Decreto 107 de 1.996 artículo 1, el Decreto Ley 333 de 1.992, Decreto 025 de 1.993, 065 de 1.994 y 133 de 1.995. Relación fáctica soporte de la acción impetrada. El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

1. Sostiene que el señor José de Jesús Gil Espitia, presto sus servicios como Agente de la Policía Nacional por 22 años y fue retirado del servicio activo el 13 de febrero de 1.985, a través de Resolución No. 1447 del 27 de mayo de 1.985 con una asignación de retiro del 78% de las partidas legalmente computables para el cargo.

2. Por escrito radicado ante la entidad demandada, solicitó el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para el año 1.996 así como el pago de las diferencias que resultaren a su favor; la entidad demandada negó lo pretendido

2. Por escrito radicado ante la entidad demandada, solicitó el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para el año 1.996 así como el pago de las diferencias que resultaren a su favor; la entidad demandada negó lo pretendido señalando que el reajuste de la asignación de retiro con el IPC ya había sido definida.

3. Menciona que lo pretendido no es el reajuste de la asignación de retiro con el IPC para los años 1.997 a 2.004.

II. L a entidad demandada contestó la demanda, mencionando que reconoció asignación de retiro a partir del 13 de febrero de 1.985, en cuantía equivalente al 78% del sueldo básico de actividad, incluido el 43% por concepto de subsidio familiar. Señala que con la expedición del Decreto 4433 de 2.004 reglamentario de la 923 de 2.004, se estableció un límite para el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones, por lo que la actualización de retiro con el IPC solo fue objeto de actualización hasta el 31 de diciembre de 2.004. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, en consideración a que la prima de actualización tuvo una vigencia transitoria para los periodos comprendidos entre 1.992 a 1.995; a través de los Decretos 333 de 1.992 335 de 1.992, Ley 4 de 1.992 y el Decreto 107 de 1.996, se llevó a cabo la nivelación salarial tanto para activos como para retirados, por lo que mal el actor puede pretender se reajuste su asignación de retiro tomando como base salarial la prima de actualización sumada al IPC del año

1.996.

LA SENTENCIA RECURRIDA

retirados, por lo que mal el actor puede pretender se reajuste su asignación de retiro tomando como base salarial la prima de actualización sumada al IPC del año 1.996.

LA SENTENCIA RECURRIDA

5Exp. 2014-0263-01

ACTOR: José de Jesús Gil Espitia Apelación De Sentencia El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, - Sección Segunda-, por providencia del cuatro (04) de junio de dos mil quince (2.015), negó las pretensiones de la demanda.

Sostiene que al demandante no le asiste la razón en lo prendido que es el reajuste del índice de precios al consumidor atinente al año 1.996 de la diferencia que se presenta por concepto de prima de actualización; precisa que el reajuste conforme al índice de precios al consumidor procede solamente en periodos específicos, es decir, conforme la Ley 238 de 1.995 solo procede su reajuste desde el año 1.997 y de acuerdo con el Decreto 4433 de 2.004, el índice de precios al consumidor se concede hasta el 2.004. LA APELACIÓN En su debida oportunidad la parte demandante formula recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el juez de primera instancia, manifestado su inconformidad en que el Juez erró al considerar que lo pretendido en el pago de la prima de actualización en el año 1.996, ya que lo pretendido en la demanda es el reajuste anual de la asignación de retiro de la actora para el año 1.996 y que se le aplique el mismo porcentaje en el que vario el IPC para el año 1.995. Como sustento de lo anterior, menciona que el aumento total del sueldo que le fue

reajuste anual de la asignación de retiro de la actora para el año 1.996 y que se le aplique el mismo porcentaje en el que vario el IPC para el año 1.995. Como sustento de lo anterior, menciona que el aumento total del sueldo que le fue aplicado en el año 1.996 correspondía a 2 componentes: de una parte, la incorporación en el sueldo básico del porcentaje que se había pagado como prima de actualización de 1.995 y de otra parte, el aumento real.

Señala que como pruebas se aportó el Concepto No. 2019 del 6 de abril de 2.011, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y que este no fue allegado como prueba para ser tomando en consideración, sino como prueba de las afirmaciones del Ministro de Defensa Nacional y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública y del cual se desprende que la etapas de la nivelación salarial llevada a cabo por el Gobierno Nacional, que la prima de actualización se convertiría en un instrumento para llevar a cabo la nivelación salarial una vez fuera incorporada a la asignación básica; que como consecuencia de lo anterior, el aumento de la asignación básica en el periodo de 1.993 y 1.996, obedeció a la incorporación de la prima de actualización y un porcentaje adicional basado en la disponibilidad presupuestal. Por último, advierte que no se está solicitando el reconocimiento y pago de la prima de actualización, tomándose solamente como un referente en la medida que esta incidió este porcentaje de nivelación en los aumentos legales de los años 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996; la sentencia apelada hace caso omiso de las pruebas

de actualización, tomándose solamente como un referente en la medida que esta incidió este porcentaje de nivelación en los aumentos legales de los años 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996; la sentencia apelada hace caso omiso de las pruebas recaudadas y transgrede lo previsto en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1.993, modificado por la Ley 238 de 1.995, en lo concerniente al aumento que excede el correspondiente a la nivelación salarial, por lo que debe ser revocada y en su lugar se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6Exp. 2014-0263-01

ACTOR: José de Jesús Gil Espitia Apelación De Sentencia Problema jurídico Conforme la relación fáctica y pretensiones de la demanda, esta contención tiene por objeto definir si el demandante en su condición de Agente en retiro de la Policía Nacional, le asiste derecho a que su asignación de retiro sea reajustada en un 19.46% para el año 1.995, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, modificado por la Ley 238 de 1.995.

Caso en concreto Agotado el trámite propio de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. El argumento principal de la parte actora en el recurso de apelación consiste en advertir que no se está solicitando el reconocimiento y pago de la prima de

a realizar el estudio del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. El argumento principal de la parte actora en el recurso de apelación consiste en advertir que no se está solicitando el reconocimiento y pago de la prima de actualización, sino que esta se tome como un referente en la medida que incidió este porcentaje de nivelación en los aumentos legales de los años 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996; como consecuencia de ello se debe r eajustar de la asignación básica de retiro para el año 1996, en un 8.76% para completar el 19.46% en que varío del IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279 modificado por el artículo 1 de la ley 238 de 1995, de la ley 100 de 1993; la diferencia se genera entre el aumento por oscilación salarial indicada en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado de Agente con más de 10 años y el reajuste por IPC.

3. Prima de Actualización El Congreso Nacional mediante la Ley 4ª de 1992, norma general facultó al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, señaló en su Artículo 13: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo.

Parágrafo: La nivelación de que trata el presente artículo

establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo.

Parágrafo: La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” .

(Subrayado fuera de texto.) En desarrollo de este mandato legal el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1.993, 65 de 1994 y 133 de 1.995 , que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización, sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El Decreto 335 de 1.992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 215 de la Constitución Nacional y del llamado Plan Quinquenal producto del estado de emergencia declarado por el Gobierno de esa época, consagró en su artículo 15 una prima de actualización 7Exp. 2014-0263-01

ACTOR: José de Jesús Gil Espitia Apelación De Sentencia para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, en los siguientes términos: "DECRETO 0335 DE 1.992. Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se

Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alférez, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial". ARTICULO 15. De conformidad con lo establecido en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 1.992 - 1.996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: … Los agentes de los cuerpos profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidadas sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: Antigüedad en años Porcentaje Al cumplir el primer año de servicio.......................12.0% Al cumplir dos años de servicio.............................13.0% Al cumplir tres años de servicio............................14.0% Al cumplir cuatro años de servicio.........................15.0%

Al cumplir cinco años de servicio..........................15.0% Al cumplir seis años de servicio........................... 16.0% Al cumplir siete años de servicio...........................17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta cumplir catorce años de servicio......................................………………….18.0% A partir de los quince años de servicio.................26.0% PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (Negrilla fuera del texto) 8Exp. 2014-0263-01

ACTOR: José de Jesús Gil Espitia Apelación De Sentencia Los Decretos 25 de 1.993, 65 de 1.994 y 133 de 1.995, mediante los cuales se fijó para los referidos años los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas respectivas para cada una de las vigencias, estipularon en todos los textos la prima de actualización: “DECRETO 25 DE 1.993

ARTÍCULO 28: De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado,

CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: ... PARÁGRAFO.- La Prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal (que la devengue en servicio activo) tendrá derecho a que se le compute para (reconocimiento de) asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.

DECRETO 65 DE 1994

ARTÍCULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, lo Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: ... PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal (que la devengue en servicio activo) tendrá derecho a que se

la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal (que la devengue en servicio activo) tendrá derecho a que se le compute para (reconocimiento de) asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Decreto 133 de 1995 ARTÍCULO 29. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública y Social – Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir 9Exp. 2014-0263-01

ACTOR: José de Jesús Gil Espitia Apelación De Sentencia mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre

la asignación básica, así: ... PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” Debe insistirse que la prima en comento se creó con carácter temporal pues, como ya se indicó, solo tenía vigencia hasta tanto se consolide la escala porcentual que permita nivelar la remuneración tanto del personal activo como del

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