TA CUN - 2014-02658-(18-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-02658-(18-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Prima técnica por evaluación de desempeño – Congreso de la República – La entidad demandada solicita el cese del pago y devolución de los dineros recibidos por la prima técnica por evaluación de desempeño del demandado – Reconocidos mediante decretos 1661 y 2164 de 1991 – Marco normativo de la Prima Técnica – Requisitos para la obtención de la prima técnica – Niega pretensiones de la demanda pues el actor tenía los requisitos exigidos para otorgarle la prima técnica – Régimen de transición Problema jurídico: El problema jurídico por resolver se contrae a establecer, si el señor (…) tenía derecho a que se le reconociera la prima técnica por evaluación del desempeño en un porcentaje del 50% de su asignación básica mensual, de conformidad con lo establecido en los decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997. Marco normativo de la prima técnica La prima técnica, ha sido definida por las normas que la contienen (decretos 2285 de 1968, 1042 de 1978, 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003, modificado por el decreto 2177 de 2006, entre otras,) como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la
económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo; así mismo, como un reconocimiento al desempeño en el cargo. Con la expedición de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990, le fueron conferidas al Presidente de la República, facultades extraordinarias con el fin de modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago, ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial, en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. En ejercicio de las anteriores facultades, se expidió el Decreto-ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, que estableció los criterios, niveles y requisitos para acceder a ese beneficio, así: “Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,
a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, A su turno, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto–ley 1661 de 1991, consagró: “Artículo 1º Definición y campo de aplicación… (…)2014 - 02658
NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES
Página 2 Artículo 5º.- Modificado por el Art.2, Decreto Nacional 1164 de 2012. .De la prima técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de la prima técnica, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén
en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. … Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” No obstante los cambios presentados en la normatividad para restringir el reconocimiento a la prima técnica, el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 previó un régimen de transición con el propósito de garantizar los derechos de los servidores que se han desempeñado en los niveles excluidos en la nueva normatividad y habían devengado, adquirido o causado el derecho a la prima técnica, antes de la expedición de ese decreto. Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia de 2 de noviembre de 2006 realizó un análisis sobre la prima técnica otorgada bajo el criterio de “evaluación de desempeño”, del cual se transcribe el aparte pertinente: De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy
desempeño”, del cual se transcribe el aparte pertinente: De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma , sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia” (Resaltado fuera de texto). Teniendo en cuenta, que el señor (…) a partir del 6 de febrero de 1996 ingresó a laborar a la Cámara de Representantes en el cargo de mensajero grado 01 con derechos de carrera administrativa; por Resolución No. 1359 de 01 de junio de 2011, le fue reconocida la prima técnica al haber adquirido el derecho antes de2014 - 02658 NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES Página 3 entrar a regir el Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), es decir, los decretos 1661 y 2164 de 1991. Ahora bien, según lo señalado en la Resolución No. 413 de 16 de julio de 1993, expedida por la Cámara de Representantes, que dando alcance a la disposición del artículo 7º del Decreto 2164 de 1991, indicó los empleos susceptibles de
expedida por la Cámara de Representantes, que dando alcance a la disposición del artículo 7º del Decreto 2164 de 1991, indicó los empleos susceptibles de asignación de prima técnica; el cargo de mensajero grado 01, desempeñado por el señor (…), perteneciente al nivel operativo, es plausible de reconocimiento de prima técnica. Y como en este empleo, el servidor fue inscrito en la carrera administrativa de la Rama Legislativa, queda satisfecho el primer requisito exigido por la norma para acceder a la mencionada prestación. En cuanto al otro criterio señalado por el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, consistente en la obtención de un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento; se advierte, que en el acto administrativo de reconocimiento de prima técnica se indica, que la última solicitud data del 12 de julio de 2010, existiendo otras más. Y aunque se allega al plenario evaluaciones del desempeño correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, donde la calificación fue inferior al 90% del total de puntos de cada una, debe tenerse en cuenta, que por jurisprudencia, el hecho de tener durante determinado período una evaluación menor al 90% exigido, solo indica, que el pago de la prestación no se causa durante el mismo; pero si posteriormente, la calificación es igual o mayor a este porcentaje, se reactiva el pago en dichas
durante determinado período una evaluación menor al 90% exigido, solo indica, que el pago de la prestación no se causa durante el mismo; pero si posteriormente, la calificación es igual o mayor a este porcentaje, se reactiva el pago en dichas anualidades. Esto lo resalta la siguiente providencia del Consejo de Estado: De esta manera, al señor (…) le fue reconocida la prima técnica a partir del 01 de junio de 2011 como mensajero grado 01, y a partir del 01 de septiembre de 2011, en el cargo de asesor I grado 07, en un porcentaje del 50% sobre la asignación básica mensual, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. MD 1101 de 2010, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, del siguiente tenor: “ARTÍCULO DÉCIMO: Factores de ponderación para asignar prima técnica por evaluación del desempeño o calificación de servicios a) El cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, para quienes obtengan evaluación del desempeño o calificación de servicios comprendida entre 98 y 100 puntos del total del formulario correspondiente . (…)” (Resaltado fuera de texto). Lo anterior le indica a la Sala, que el señor (…) durante el año anterior a la última petición de reconocimiento de la prima técnica, obtuvo una calificación en su evaluación del desempeño, comprendida entre 98 y 100 puntos del total del formulario correspondiente, cumpliendo así con la totalidad de los requisitos exigidos para otorgar la prima técnica y fue por ello, que se le asignó la prestación
formulario correspondiente, cumpliendo así con la totalidad de los requisitos exigidos para otorgar la prima técnica y fue por ello, que se le asignó la prestación en un porcentaje del 50% de su asignación básica mensual, razón por la cual, se mantiene la legalidad de los actos demandados.
FUENTE FORMAL: Decreto 1661 de 1991; Decreto 2164 de 1991; Decreto 1724 de 1997 artículo 4; Ley 60 de 19902014 - 02658
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE : 2014-02658
DEMANDANTE : NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA
DE REPRESENTANTES
DEMANDADO : JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY
CONTROVERSIA : PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
============================================================ Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre la NACIÓN - CONGRESO DE LA
REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES contra JOSÉ MIGUEL
PANQUEBA CELY.
1. ANTECEDENTES
1.1.LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
PANQUEBA CELY.
1. ANTECEDENTES
1.1.LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones Nos. 1359 de 01 de junio de 2011 y 2377 de 23 de agosto del mismo año. Como restablecimiento del derecho solicitó: i) declarar que el señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY no tiene derecho a seguir disfrutando del pago de la prima técnica reconocida en el cargo de MENSAJERO GRADO 01 ni como ASESOR 01 GRADO 07; ii) condenar al señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY a devolver los dineros pagados por concepto de prima técnica durante el período comprendido entre el 01 de junio de 2011 y la fecha en que se ordene la suspensión provisional y iii) indexar los valores a restituir de conformidad con el IPC y por el término comprendido entre el inicio de los pagos y la fecha en que se produzca el reintegro.2014 - 02658
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2. CONTROVERSIA
2.1. Hechos 2.1.1. Aceptados: a) El señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY ingresó en período de prueba en la carrera administrativa de la Rama Legislativa el 6 de febrero de 1996 en el cargo de mensajero de la Comisión Tercera Constitucional Permanente grado 01 y el 3 de julio del mismo año fue inscrito e incorporado en la carrera administrativa de la Rama Legislativa, en el mismo cargo.
cargo de mensajero de la Comisión Tercera Constitucional Permanente grado 01 y el 3 de julio del mismo año fue inscrito e incorporado en la carrera administrativa de la Rama Legislativa, en el mismo cargo. b) A partir del 01 de abril de 2004, el señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY estuvo en encargo de los siguientes empleos: relator grado 04 de la sección de relatoría, asistente de leyes grado 06 de la Secretaría General de la Cámara de Representantes; asesor I grado 07 de la Comisión Legal de Cuentas y en comisión como asesor I (E). c) Por Resolución No. 1359 de 01 de junio de 2011, se le reconoció y ordenó el pago de prima técnica del 50% sobre la asignación básica mensual del cargo de mensajero grado 01, el cual ostenta derechos de carrera; ésta prima fue reajustada al 50% del cargo de asesor I de la Comisión Legal de Cuentas grado 07, en encargo y que actualmente continúa desempeñando. d) El señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY desde el 01 de junio hasta el 31 de agosto de 2011 recibió por concepto de prima técnica, el 50% de la asignación básica mensual del cargo de mensajero grado 01, y a partir del 01 de septiembre de 2011 y hasta la fecha, el 50% de la asignación básica del cargo asesor I grado 07. e) Durante los años 1996 y 1997, en que el señor PANQUEBA CELY se desempeñó como mensajero grado 01, obtuvo por evaluación del desempeño, puntajes inferiores al 90% del total de puntos posibles.
desempeñó como mensajero grado 01, obtuvo por evaluación del desempeño, puntajes inferiores al 90% del total de puntos posibles. 2.1.2. Controvertido: La Nación – Congreso de la república – Cámara de Representantes considera, que los actos administrativos demandados son ilegales, porque reconocen la prima técnica al señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA2014 - 02658
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Página 6 CELY aduciendo la transición prevista en el Decreto 1724 de 1997, invocando un derecho adquirido, apreciación que no es acertada porque para la época de expedición del citado decreto, el señor en mención no cumplía los requisitos para adquirir el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño en el cargo de mensajero grado 01, del cual tomó posesión el 6 de febrero de 1996. En tanto que el apoderado del señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY refiere, que el señor PANQUEBA CELY adquirió el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño en vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991 y en aplicación de la Resolución 413 de 1993, es decir, antes de que entrara a regir el Decreto 1724 de 1997. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante. Argumenta, que según los decretos 1661 y 2164 de 1991, para el reconocimiento
1997. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante.
Argumenta, que según los decretos 1661 y 2164 de 1991, para el reconocimiento de la prima técnica se requiere obtener un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud del otorgamiento, previsión que no se cumple, toda vez, que la evaluación de desempeño del señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY a partir de su posesión en el cargo, arrojó un puntaje inferior al 90% del total de puntos, correspondiendo la primera evaluación al periodo de 5 de febrero a 4 de junio de 1996, con un puntaje de 509 sobre 700 puntos y en la evaluación del periodo de 7 de junio de 1996 a 30 de abril de 1997, obtuvo 504 de 700 puntos, en el periodo del 1 de mayo de 1997 a 30 de mayo de 1998, 504 de 700 posibles. Indicando lo anterior, que su desempeño durante el primer año no obtuvo el puntaje exigido en el Decreto 1661 de 1991 para acceder al derecho a la prima técnica. En las alegaciones finales señala, que el Decreto Ley 1661 de 1991 determinó, que para tener derecho a percibir prima técnica, se requiere desempeñar cargos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, condición que no cumple el demandado al desempeñar los cargos de mensajero, operador de equipo y relator, lo que determina la ilegalidad de los actos administrativos demandados.2014 - 02658
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lo que determina la ilegalidad de los actos administrativos demandados.2014 - 02658 NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES Página 7 2.2.2. De la parte demandada. El apoderado del señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY expresa, que los actos administrativos están jurídicamente motivados en las normas que rigen la materia y su desarrollo jurisprudencial y la normatividad interna (Resolución 413 de 1993), en los que debía soportarse el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, por lo que adquirió este derecho en vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. En las alegaciones finales refiere, que la Resolución 413 de 1993 se encontraba vigente al momento en que el señor PANQUEBA CELY consolidó el derecho y por eso, la parte actora la incluyó como fundamento jurídico al momento de estudiar y reconocer la prima técnica y también al ordenar la liquidación y pago de este reconocimiento con base en el cargo efectivamente desempeñado. 2.2.3. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico: El problema jurídico por resolver se contrae a establecer, si el señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY tenía derecho a que se le reconociera la prima técnica por evaluación del desempeño en un porcentaje del 50% de su asignación básica mensual, de conformidad con lo establecido en los decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997. 3.2. Hechos probados
evaluación del desempeño en un porcentaje del 50% de su asignación básica mensual, de conformidad con lo establecido en los decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997. 3.2. Hechos probados Por Resolución No. MD-0102 de 29 de enero de 1996, la Mesa Directiva de la
H. Cámara de Representantes resolvió nombrar al señor JOSÉ MIGUEL
PANQUEBA CELY en período de prueba dentro de la carrera administrativa, para desempeñar el cargo de mensajero de la Comisión Tercera Constitucional Permanente, a partir del 01 de febrero de 19961 (fl. 13). 1 El 06 de febrero de 1996 tomó posesión del cargo, según acta # 0038 (fl. 14).2014 - 02658 NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES Página 8 A través de la Resolución No. MD-0807 de 3 de julio de 1996, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes resolvió inscribir e incorporar en la carrera administrativa de la Rama Legislativa del Poder Público al señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY en el cargo de mensajero grado 01 de la Comisión Tercera (fls. 15 – 17). El señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY ha sido nombrado en encargo en la Cámara de Representantes, así (fls. 18 – 38): RESOLUCIÓN CARGO MD-2008 de 01 de noviembre de 2002 Operador de equipo grado 03 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente
Cámara de Representantes, así (fls. 18 – 38): RESOLUCIÓN CARGO MD-2008 de 01 de noviembre de 2002 Operador de equipo grado 03 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente MD-0640 de 01 de abril de 2004 Relator grado 04 de la Sección de Relatoría MD-0779 de 29 de abril de 2004 Relator grado 04 de la Sección de Relatoría MD-1295 de 23 de agosto de 2005 Relator grado 04 de la Sección de Relatoría MD-0884 de 20 de abril de 2007 Asistente de leyes grado 06 de la Secretaría General MD-1852 de 11 de septiembre de 2007 Asistente de leyes grado 06 de la Secretaría General MD-1028 de 22 de mayo de 2009 Asesor I grado 07 de la Comisión Legal de Cuentas MD-1206 de 18 de junio de 2009 Asesor I (E) grado 07 de la Comisión Legal de Cuentas En éste último fue nombrado en comisión Mediante Resolución No. 1359 de 01 de junio de 2011, el Director Administrativo de la Cámara de Representantes resolvió reconocer y ordenar el pago de prima técnica en el porcentaje del 50% sobre la asignación básica mensual del cargo de mensajero grado 01 del cual ostenta derechos de carrera administrativa, al señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY, por haber consolidado su derecho antes de entrar a regir el Decreto 1724 de 1997 (fls. 39 – 40).
mensual del cargo de mensajero grado 01 del cual ostenta derechos de carrera administrativa, al señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY, por haber consolidado su derecho antes de entrar a regir el Decreto 1724 de 1997 (fls. 39 – 40). Con la Resolución No. 2377 de 23 de agosto de 2011, el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, resolvió reconocer y pagar el reajuste de la prima técnica al señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY, en el cargo desempeñado en ese momento, de asesor I en la Comisión Legal de Cuentas grado 07, en un porcentaje del 50% sobre dicho cargo, a partir del 01 de septiembre de 2011 (fls. 41 – 43).2014 - 02658 NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES Página 9 A folios 44 a 49 obran calificaciones de servicios del señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY, de la siguiente manera: El Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, el 18 de junio de 2014 mediante oficio C.T. No. 1565 certifica los cargos desempeñados por el señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY, señalando como cargo actual el de asesor grado 01 de la Comisión Legal de Cuentas, cuyo sueldo básico es de $3.327.484 y la prima técnica es de $1.663.742 (fl. 50). 3.3. Solución al problema jurídico Presentación del caso El señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY ingresó a laborar en la Cámara de Representantes el 6 de febrero de 1996 como mensajero grado 01 de la Comisión
3.3. Solución al problema jurídico Presentación del caso El señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY ingresó a laborar en la Cámara de Representantes el 6 de febrero de 1996 como mensajero grado 01 de la Comisión Tercera, inicialmente en período de prueba y luego, fue inscrito e incorporado en la carrera administrativa de la Rama Legislativa, con la Resolución No. MD-0807 de 3 de julio de 1996. Desde el año 2002 ha desempeñado los siguientes cargos a título de encargo: operador de equipo grado 03, relator grado 04, asistente de leyes grado 06 y asesor I grado 07 y para la fecha de expedición de la última certificación obrante en el expediente (18 de junio de 2014), se encontraba ocupando el cargo de asesor grado 01 de la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes. La Cámara de Representantes le reconoció la prima técnica por evaluación del desempeño, con fundamento en los decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, mediante Resolución 1359 de 01 de junio de 2011 en el porcentaje del 50% sobre la asignación básica mensual del cargo de mensajero grado 01, la cual fue reajustada con la Resolución 2377 de 23 de agosto de 2011, en el cargo de asesor I grado 07 de la Comisión Legal de Cuentas.2014 - 02658
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Página 10 Considera la parte actora, que el señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY no cumplía los requisitos exigidos en la norma para el reconocimiento de la prima
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Página 10 Considera la parte actora, que el señor JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY no cumplía los requisitos exigidos en la norma para el reconocimiento de la prima técnica, específicamente, i) no cumplió con el requisito de permanencia, pues al momento del reconocimiento, 01 de junio de 2011, desempeñaba el cargo de asesor I y no el de mensajero grado 01, del cual es titular con derechos de carrera; y ii) no cumplió con el porcentaje correspondiente al 90% en la evaluación del desempeño, pues a partir de su posesión y durante los dos años subsiguientes, el porcentaje obtenido fue inferior. Marco normativo de la prima técnica La prima técnica, ha sido definida por las normas que la contienen (decretos 2285 de 1968, 1042 de 1978, 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003, modificado por el decreto 2177 de 2006, entre otras,) como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo; así mismo, como un reconocimiento al desempeño en el cargo. Con la expedición de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990, le fueron conferidas al Presidente de la República, facultades extraordinarias con el fin de modificar el
reconocimiento al desempeño en el cargo. Con la expedición de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990, le fueron conferidas al Presidente de la República, facultades extraordinarias con el fin de modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago, ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial, en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. En ejercicio de las anteriores facultades, se expidió el Decreto-ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, que estableció los criterios, niveles y requisitos para acceder a ese beneficio, así: “Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.2014 - 02658 NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES Página 11 a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio
durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. Artículo 3º Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles". Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.” (Resaltado fuera de texto). A su turno, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto–ley 1661 de 1991, consagró: “Artículo 1º Definición y campo de aplicación… Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.
Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. (…) Artículo 5º.- Modificado por el Art.2, Decreto Nacional 1164 de 2012. .De la prima técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.2014 - 02658
NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES
Página 12 Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.
niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes
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