TA CUN - 2014-0288-01-(21-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0288-01-(21-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD / NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio Pensión Docente – Decreto 3135 de 1968 – Decreto 1848 de 1969 – Accede parcialmente a las pretensiones niega reintegro de aportes en salud descontados de la parte actora Para el presente caso, ha de recordarse, que por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de dicha ley, estableciéndose así un régimen especial a favor de los afiliados a dicho fondo; posición que fue ratificada por la Ley 812 de 2003 en el inciso primero del artículo 81 antes trascrito, y por el Acto Legislativo 001 de 2005 parágrafo transitorio 1° que señala lo siguiente: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Para establecer el marco jurídico aplicable, se hace necesario señalar que la demandante se vinculó el 19 de marzo de 1972 como docente nacional, por cuanto así se encuentra establecido en el “Formato Único Para Expedición de Certificado de Historia Laboral” (fl. 12); por lo tanto le son aplicables los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por remisión expresa del artículo 15 numeral 1º inciso 2º de la Ley 91 de 1985. Aclarado lo anterior, habrá de resolverse, entonces, si para la reliquidación de la base pensional deben incluirse los factores que echa de menos la demandante, para lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en relación con los factores a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones, en los siguientes términos: “Artículo 73. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.).
el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.). En ese orden de ideas, se tiene que la actora tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% del promedio de todos los factores que componían su asignación mensual en el último año de servicio. En tal sentido, dado que en el último año de servicios prestados, la actora devengó además del salario básico, la prima de alimentación, prima de habitación, reajuste 25%, prima de vacaciones y prima de navidad (fl. 11); estos a juicio de la Sala, también deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión de la parte demandante, por lo que la misma deberá ser reliquidada con dichos factores.Expediente No. 2014-0288-01
Demandante: CLARA CECILIA NIETO UÑATE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL En el evento de que no se hayan efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, con la correspondiente indexación.
(ii) Ahora bien, resuelto lo anterior, habrá de resolverse lo concerniente a los descuentos por aportes en salud, los cuales arguye la parte demandada, no deben reintegrarse a la actora. En tal sentido debe tenerse en cuenta, que por virtud del
descuentos por aportes en salud, los cuales arguye la parte demandada, no deben reintegrarse a la actora. En tal sentido debe tenerse en cuenta, que por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tal como se citaba en parágrafos anteriores, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de dicha ley, estableciéndose así un régimen especial a favor de los afiliados a dicho fondo. Esta norma que refiere a los aportes para el sostenimiento del fondo, corresponde al aporte para salud que realiza cada pensionado a favor de dicho fondo, y cuyo porcentaje fue fijado directamente por la citada ley; hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, cuando en lugar de fijar el monto preciso de la cotización, determinó que sería el mismo que se estableciera para el régimen general. De lo anterior queda claro, que el porcentaje de cotización a cargo de los docentes pensionados a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es del doce por ciento (12%) “del ingreso de la respectiva mesada pensional”; y en armonía con la Ley 91 de 1989 esa respectiva mesada será cada una de las pagadas por el Fondo. Fue clara esta alta Corte en dicho pronunciamiento, al analizar que el régimen general y el régimen especial no han de mezclarse al arbitrio del particular, sino, que los mismos deben respetarsen y cumplirsen íntegramente; lo que expresa en los siguientes términos: “Esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a
siguientes términos: “Esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social. En conclusión, no existe lugar a ordenar reintegro alguno de dineros descontados por concepto de salud tal como lo ordena el a quo en su sentencia, pues los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse de un régimen especial, se rigen por normas especiales y no pueden ser beneficiarios del régimen general, por estar excluidos expresamente de su cobertura. Por tanto, es evidente que las normas sobre la materia, permiten que el descuento para salud sea efectuado a cada una de las mesadas que recibe el pensionado, como en el caso de la demandante, por lo se le dará la razón a los 2Expediente No. 2014-0288-01
descuento para salud sea efectuado a cada una de las mesadas que recibe el pensionado, como en el caso de la demandante, por lo se le dará la razón a los 2Expediente No. 2014-0288-01
Demandante: CLARA CECILIA NIETO UÑATE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL argumentos de la demandada y se revocará el fallo de primera de instancia en el punto referente al reintegro de los aportes en salud ordenados a favor de la actora.
(iii) Por último, en cuanto a la discrepancia de la parte demandante, en relación con el ingreso base de liquidación sobre el cual se debe ordenar la reliquidación de su pensión ordinaria, es dable sostener, que conforme al principio de inescindibilidad de la ley, la norma o régimen que se aplique a un caso, debe hacerse en su integridad, es decir, no puede darse la aplicación de una mixtura de regímenes, pues se estaría deformando la integralidad normativa que demanda el ordenamiento jurídico: En ese contexto, no le cabe razón a la parte demandante, cuando manifiesta que debe aplicársele los preceptos establecidos en la Ley 797 de 2003, respecto al monto del ingreso base de liquidación sobre el cual se debe reliquidar su pensión, toda vez que si se tiene de presente que las normas a aplicar a su caso son las determinadas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, tal como se analizaba previamente, no es dable que se falte a la integralidad de ese régimen, para tomar normas alternas contempladas en la Ley 797 de 2003: por tanto, no se modificará la sentencia de primera instancia en relación con el ingreso base de liquidación sobre el cual se le debe reconocer la prestación pensional a la actora.
normas alternas contempladas en la Ley 797 de 2003: por tanto, no se modificará la sentencia de primera instancia en relación con el ingreso base de liquidación sobre el cual se le debe reconocer la prestación pensional a la actora. Por las anteriores consideraciones habrá de revocarse la sentencia proferida el 9 de junio de 2015, por parte del Juzgado Segundo (2º) Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto al reintegro de los valores descontados en salud a la actora y se confirmará en lo demás dicha providencia, sin más disquisiciones sobre el particular.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: No. 2014-288-01 (Oralidad)
Demandante: CLARA CECILIA NIETO UÑATE
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación y Devolución de Aportes en Salud. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra la sentencia de 9 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia Impugnada
Segundo (2º) Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia Impugnada El Juzgado Segundo (2º) Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, profiere sentencia en la que declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 3362 del 20 de mayo de 2014 y del
3Expediente No. 2014-0288-01
Demandante: CLARA CECILIA NIETO UÑATE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Oficio No. 2014EE00019024 de 8 de abril de 2014, manifestando igualmente, las siguientes órdenes a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: “a) Reliquidar la pensión de jubilación de la señora CLARA CECILIA NIETO UÑATE identificada con C.C. 41.439.538, con el 75% de todo lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, esto es, del 9 de marzo de 2008 al 8 de marzo de 2009, teniendo en cuenta los siguientes factores: sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, reajuste 25%, y las doceavas partes de la prima de vacaciones y la prima de navidad, a partir del 9 de marzo de 2009 fecha de retiro del servicio. (…) CUARTO. Al practicar la reliquidación de la pensión al
vacaciones y la prima de navidad, a partir del 9 de marzo de 2009 fecha de retiro del servicio. (…) CUARTO. Al practicar la reliquidación de la pensión al momento del retiro del servicio, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO deberá hacer el descuento del 5% sobre los factores salariales que se ordenan reconocer mediante esta providencia, como lo son la prima de habitación y las doceavas partes de la prima de navidad.
QUINTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a: a) Reintegrar a la señora CLARA CECILIA NIETO UÑATE identificada con CC No. 41.439.538 los valores del 12% descontados para salud, en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre a partir del 26 de noviembre de 2007, por prescripción trienal. (…) SEXTO ordenar a las entidades demandadas que se abstengan de seguir realizando descuentos por concepto de salud en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre que percibe la demandante.
SÉPTIMO: Las entidades demandadas, al reliquidar la pensión de jubilación de la demandante por retiro definitivo, se abstendrán de efectuar los descuentos en salud que se generan por las diferencias, desde el retiro del servicio hasta que sea incluida en nómina, conforme se advirtió en la parte motiva.
abstendrán de efectuar los descuentos en salud que se generan por las diferencias, desde el retiro del servicio hasta que sea incluida en nómina, conforme se advirtió en la parte motiva. (…)” (resalto y mayúsculas del original). Para llegar a las anteriores decisiones, el a quo argumenta que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante se encuentra dentro del régimen de transición, por lo que debe aplicársele a cabalidad las normas contenidas en la Ley 33 de 1985, las cuales establecen que la liquidación de su mesada pensional debe realizarse teniendo en cuenta para tal propósito todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 4Expediente No. 2014-0288-01
Demandante: CLARA CECILIA NIETO UÑATE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Señala que tal decisión se toma atendiendo el marco normativo y jurisprudencial sobre la materia, el que establece que no es procedente realizar la deducción por concepto de salud sobre las mesadas ordinaria y adicional de los meses de junio y diciembre, en tanto que no existe en el ordenamiento jurídico norma que permita efectuar tales descuentos.
2. El Recurso de Apelación Las partes dentro del presente proceso, interponen recurso de apelación con la finalidad de que se revoque la decisión del juez de instancia basados, en los siguientes
argumentos: (i) Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Que el fallo materia de debate no se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico, como quiera que ordena el reconocimiento de factores salariales que la
argumentos: (i) Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Que el fallo materia de debate no se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico, como quiera que ordena el reconocimiento de factores salariales que la normatividad aplicable no autoriza, ya que el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prohíbe expresamente que, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se paguen las primas de navidad, se servicios, de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones, las cuales quedan a cargo de la entidad territorial como ente nominador, en favor del personal nacional y territorial, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989. Por tanto, argumenta, que resulta lógico aseverar que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no está obligado a reconocer y pagar factores salariales de origen legal, es decir primas de navidad, primas de vacaciones entre otras prestaciones, las cuales traen consigo un valor adicional al ser incluidos dentro de la liquidación, rubros estos que no pueden ser asumidos por la citada entidad. Por último señala, que los descuentos efectuados en las mesadas adicionales de junio y diciembre a la demandante, se encuentran amparados en la Constitución y la ley, ya que tales recursos permiten la prestación del servicio público de salud y aseguran la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por lo que desconocer tales principios, desdibujarían los fines del sistema de salud en su integralidad. (ii) Parte Actora
aseguran la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por lo que desconocer tales principios, desdibujarían los fines del sistema de salud en su integralidad. (ii) Parte Actora Que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 46 años de edad y más de 37 años de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que quedó inmersa en el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la citada ley. En tal sentido sostiene, que al reconocerle su pensión con el 75% de su ingreso base de liquidación, se desconoció que durante su vida laboral cotizó mucho 5Expediente No. 2014-0288-01
Demandante: CLARA CECILIA NIETO UÑATE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL más allá de los 20 años que exige la norma para poder obtener su pensión de vejez, por lo que, conforme a la citada Ley 100 de 1993 y el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, se le debió establecer un 85% de su ingreso base de liquidación al momento del reconocimiento pensional, según las semanas cotizadas durante 37 años de trabajo.
3. Alegatos Dentro del término, se les corrió traslado a las partes para rendir sus alegatos en esta instancia conforme a la providencia de 7 de septiembre de 2015; la parte demandante presenta escrito obrante a folio 134 del expediente, en el que solicita que se revoque el fallo apelado, al paso que la parte demandada guarda silencio.
Igualmente el Ministerio Público se abstiene de emitir concepto dentro del presente proceso.
II. CONSIDERACIONES Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el recurso de
Igualmente el Ministerio Público se abstiene de emitir concepto dentro del presente proceso.
II. CONSIDERACIONES Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2015, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
La señora CLARA CECILIA NIETO UÑATE presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y La Fiduprevisora S.A., en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados, debido a que mediante los mismos se ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero sin contemplar todos sus haberes devengados durante el último año de servicio; e igualmente, se negó el reintegro de los cobros realizados por concepto de salud de las mesadas ordinaria y adicional de los meses de junio y diciembre. Del medio de control contentivo del referido petitum conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, a la postre, profirió fallo favorable a parte de las pretensiones de la demandante, en lo concerniente a su reliquidación de vejez con la inclusión de todos los factores salariales y al reintegro de los aportes en salud. Ahora bien la inconformidad de la entidad se contrae, a que se revise la condena impuesta en relación con el pago de los descuentos que por concepto de salud se habían efectuado a la demandante de las mesadas ordinaria y adicional de
Ahora bien la inconformidad de la entidad se contrae, a que se revise la condena impuesta en relación con el pago de los descuentos que por concepto de salud se habían efectuado a la demandante de las mesadas ordinaria y adicional de los meses de junio y diciembre, ya que según la entidad, dichos descuentos se encontraban ajustados a derecho, de acuerdo con el régimen aplicable contemplado para los docentes. Igualmente, su inconformidad consiste, en que no se encuentra de acuerdo con la condena impuesta en relación con la reliquidación de la pensión de la actora, e incluírsele en la misma todos los factores salariales devengados por aquella en su último año de servicio. Por su parte, la demandante no se encuentra conforme con la decisión proferida por el a quo, ya que argumenta que la reliquidación de su mesada pensional debió realizarse teniendo en cuenta el 85% de su ingreso base de liquidación, según el 6Expediente No. 2014-0288-01
Demandante: CLARA CECILIA NIETO UÑATE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL artículo 10º de la Ley 797 de 2003 y no con el 75% de su ingreso base, tal como lo decidió el juez de primera instancia al ordenar la reliquidación de su pensión.
(i) El primer motivo de disenso entonces, se contrae en debatir la orden de reliquidar la pensión de jubilación de la actora, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, aplicando los respectivos ajustes, ya que debe considerarse si a la demandante le eran aplicables la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
devengados en el último año de servicio, aplicando los respectivos ajustes, ya que debe considerarse si a la demandante le eran aplicables la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Para el presente caso, ha de recordarse, que por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de dicha ley, estableciéndose así un régimen especial a favor de los afiliados a dicho fondo; posición que fue ratificada por la Ley 812 de 2003 en el inciso primero del artículo 81 antes trascrito, y por el Acto Legislativo 001 de 2005 parágrafo transitorio 1° que señala lo siguiente: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Para establecer el marco jurídico aplicable, se hace necesario señalar que la demandante se vinculó el 19 de marzo de 1972 como docente nacional, por cuanto así se encuentra establecido en el “Formato Único Para Expedición de Certificado
Para establecer el marco jurídico aplicable, se hace necesario señalar que la demandante se vinculó el 19 de marzo de 1972 como docente nacional, por cuanto así se encuentra establecido en el “Formato Único Para Expedición de Certificado de Historia Laboral” (fl. 12); por lo tanto le son aplicables los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por remisión expresa del artículo 15 numeral 1º inciso 2º de la Ley 91 de 19851. Aclarado lo anterior, habrá de resolverse, entonces, si para la reliquidación de la base pensional deben incluirse los factores que echa de menos la demandante, para lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en relación con los factores a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones, en los siguientes términos: “Artículo 73. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.). 1 Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados
H.C. de E.). 1 Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 7Expediente No. 2014-0288-01
Demandante: CLARA CECILIA NIETO UÑATE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL En ese orden de ideas, se tiene que la actora tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% del promedio de todos los factores que componían su asignación mensual en el último año de servicio.
En tal sentido, dado que en el último año de servicios prestados, la actora devengó además del salario básico, la prima de alimentación, prima de habitación, reajuste 25%, prima de vacaciones y prima de navidad (fl. 11); estos a juicio de la Sala, también deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión de la parte demandante, por lo que la misma deberá ser reliquidada con dichos factores. En el evento de que no se hayan efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, con la correspondiente indexación. (ii) Ahora bien, resuelto lo anterior, habrá de resolverse lo concerniente a los descuentos por aportes en salud, los cuales arguye la parte demandada, no deben
correspondiente indexación. (ii) Ahora bien, resuelto lo anterior, habrá de resolverse lo concerniente a los descuentos por aportes en salud, los cuales arguye la parte demandada, no deben reintegrarse a la actora. En tal sentido debe tenerse en cuenta, que por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tal como se citaba en parágrafos anteriores, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de dicha ley, estableciéndose así un régimen especial a favor de los afiliados a dicho fondo. Por tanto, es claro que la norma vigente para dichos docentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que dispuso como aporte de los pensionados para el sostenimiento el 5% de la mesada pensional: “Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual,
liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.
6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales. 7.- El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio.
8. Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo
8Expediente No. 2014-0288-01
Demandante: CLARA CECILIA NIETO UÑATE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas. Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año. (Ver Decreto
mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año. (Ver Decreto 2563 de 1990 y Decreto 2770 de 1990. D.O. No. 39583 y Radicación 530 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil
9. Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los préstamos que concedan. 10 Los recursos que reciba por cualquier otro concepto.
Parágrafo - En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para person
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