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TA CUN - 2014-02888-00-(25-08-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-02888-00-(25-08-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL, AL

TRABAJO, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD / RETIRO DE PERSONAL DEL D.A.S. INCORPORADO A LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Se ordena la suspensión o inaplicación de los efectos de la Resolución ORD 81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 de la Contraloría General de la República, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve en forma definitiva sobre su legalidad para cuyo fin el actor debe incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el término de 4 meses siguientes a la notificación – Se concede de manera excepcional y como mecanismo transitorio el amparo del derecho fundamental del trabajo del actor – Fuente formal – Constitución Política, Ley 909 de 2004, Decreto 2400 de 1968, Ley 1640 de 2013, Sentencia C – 386 de junio 25 de 2014 El acervo probatorio allegado al expediente, acredita que mediante la Resolución 3279 del 23 de diciembre de 2013, visible en el folio 89 del expediente, el señor..., se encontraba vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad –DAScon nombramiento ordinario en cargo de carrera administrativa, como guardián código 214-05, y con fundamento en el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, y los Decretos - leyes 2711, 2712, 2713, 2714, y 2715 del 22 de noviembre de 2013, fue

  • leyes 2711, 2712, 2713, 2714, y 2715 del 22 de noviembre de 2013, fue incorporado en la planta transitoria de personal de la Contraloría General de la República, adscrito a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e informático, a partir del 1 de enero de 2014, en el cargo de auxiliar de operación grado 5. Igualmente, dispuso su retiro del servicio mediante la Resolución ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, acto éste que no dio oportunidad de recurso alguno en vía gubernativa.

De lo descrito en precedencia, observa la Sala que la alegada vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud tiene sus génesis en el acto administrativo contenido en la Resolución ORD – 81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, por medio de la cual la Contraloría General de la Nación derogó las Resoluciones 3279 del 23 de diciembre de 2013, 390 del 13 de febrero de 2014, 0398 del 17 de febrero de 2014, y ORD 81117-00829 -2014 del 18 de junio de 2014 y dispuso igualmente el retiro del servicio de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad –DASincorporados a la Contraloría General de la República, entre ellos, el señor ..., por decaimiento de la norma y actos administrativos que sirvieron de fundamento, con ocasión de la sentencia

Departamento Administrativo de Seguridad –DASincorporados a la Contraloría General de la República, entre ellos, el señor ..., por decaimiento de la norma y actos administrativos que sirvieron de fundamento, con ocasión de la sentencia C-386 del 25 de junio de 2014. De manera que, la Sala de decisión, inicia su análisis dando por sentado que en este caso existen otros mecanismos de defensa, como es la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, ahora llamados medios de control, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y esa ha sido la regla general sentada por la Ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin embargo, también ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos, si del contenido de los mismos deviene una vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal magnitud que obligue a protegerlos de manera urgente. Entonces, dado lo anterior, el verdadero problema jurídico que surge en la resolución de este caso, es si la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio y excepcional para evitar un perjuicio irremediable al actor, quien actúa como directo afectado con la decisión contenida en la Resolución ORD – 81117001081-2014 del 10 de julio de 2014, que dispuso su retiro del servicio.Demandante: José Andrés Barrios Gutiérrez Radicación: 2014-02888-00

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La cuestión de la tutela transitoria para evitar perjuicios irremediables, ha sido

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La cuestión de la tutela transitoria para evitar perjuicios irremediables, ha sido tema recurrente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y si alguna conclusión pacifica se puede extractar de todo ese acopio conceptual, es que su aplicación depende de las circunstancias de cada caso particular, sin perder de vista ciertos parámetros que apuntan a la razonabilidad de la decisión. En efecto, ha dicho la Corte Constitucional que: “… la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan…” En ocasión distinta, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-634 de 2006, conceptualizó de perjuicio irremediable en los siguientes términos: “Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:

fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” Teniendo en cuenta lo anterior, y lo que consignará a continuación, la Sala analizará este caso, desde la perspectiva de la procedencia excepcional de la acción de tutela y como mecanismo transitorio, ante la inminente y ostensible amenaza de los derechos constitucionales fundamentales del accionante y la ineficiencia del mecanismo ordinario de defensa judicial. Así las cosas, observa la Sala, que la Contraloría General de la República,

amenaza de los derechos constitucionales fundamentales del accionante y la ineficiencia del mecanismo ordinario de defensa judicial. Así las cosas, observa la Sala, que la Contraloría General de la República, mediante la Resolución ORD 81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, dispuso el retiro del servicio del personal del Departamento Administrativo de Seguridad –DASincorporado a la Contraloría, entre ellos, el señor…, por decaimiento de la norma que sirvió de fundamento para su incorporación a la entidad, con ocasión del comunicado de prensa No. 25 del 25 y 26 de junio de 2014, que informa sobre la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, mediante la sentencia C - 386 del 2014. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los comunicados de prensa de dicha Corporación, tienen por finalidad: “El comunicado de prensa es una herramienta útil para la comunicación del sentido de las decisiones que adopta la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales tienen efectos a partir del momento en que se adoptan, pues así lo exige la vigencia de los principios de legalidad, seguridadDemandante: José Andrés Barrios Gutiérrez Radicación: 2014-02888-00

Página : 3 jurídica y preservación de la cosa juzgada constitucional. El comunicado tiene, en ese orden de ideas, la función de publicitar tanto las razones de la decisión como

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Página : 3 jurídica y preservación de la cosa juzgada constitucional. El comunicado tiene, en ese orden de ideas, la función de publicitar tanto las razones de la decisión como la parte resolutiva de la sentencia, permitiéndose de tal modo que los ciudadanos conozcan oportunamente cómo incide la decisión adoptada en la configuración del ordenamiento jurídico. Por supuesto, esta actividad tiene efectos exclusivamente de comunicación de lo decidido, sin que remplace la publicación del texto completo de la sentencia correspondiente y su formal notificación.” Ahora bien, de conformidad con los artículos 125 de la Constitución Política, artículo 25 del Decreto - ley 2400 de 1968 y 41 de la Ley 909 de 2004, que consagra de manera general las causales de retiro del servicio público, observa la Sala que la terminación del vínculo laboral de los mismos, tanto para el personal

escalafonado en carrera administrativa como para el personal con vinculación provisional, es reglada y por tanto, las causales son taxativas y no discrecionales, entonces, la Administración debe sujetarse a las causales establecidas por la Ley, para retirar del servicio a un funcionario o empleado. Así las cosas, del análisis de las normas citadas, observa la Sala, que las mismas no incluyen la figura del decaimiento del acto administrativo o de la norma que sirvió de fundamento para la vinculación, como causal de retiro del servicio, per se. Tampoco, el ordenamiento jurídico colombiano, ha previsto el decaimiento de la norma como causal especial o específica de retiro del servicio, pues la figura del

sirvió de fundamento para la vinculación, como causal de retiro del servicio, per se. Tampoco, el ordenamiento jurídico colombiano, ha previsto el decaimiento de la norma como causal especial o específica de retiro del servicio, pues la figura del decaimiento del acto administrativo o de la norma, tiene efectos generales diferentes. Por otro lado, si bien es cierto, en un Estado Social de Derecho, “Las autoridades…deben necesariamente respetar y aplicar el precedente judicial, especialmente el constitucional y si pretenden apartarse del precedente deben justificar con argumentos contundentes las razones por las cuales no siguen la posición del máximo intérprete, especialmente del máximo intérprete de la Constitución”; no lo es menos, que tampoco pueden desconocer sus efectos, los que al tenor del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-113 de 1993, mientras la Corte Constitucional no module los efectos de sus sentencias proferidas en las acciones de constitucionalidad, las mismas tienen efectos hacia el futuro, por regla general. En el caso concreto, como lo indica la Resolución ORD-81117-001081-2014, y una vez revisada la sentencia C-386 del 25 de junio de 2014, se evidencia que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 15 de Ley 1640 de 2013, sin modulación de los efectos de la misma. Dicha sentencia se notificó a través del edicto No. 119 fijado el 29 de julio de 2014 y desfijado el 31 de julio de la misma anualidad.

modulación de los efectos de la misma. Dicha sentencia se notificó a través del edicto No. 119 fijado el 29 de julio de 2014 y desfijado el 31 de julio de la misma anualidad. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha enseñado:.. De lo anterior, observa la Sala que la mencionada sentencia, tiene efectos a partir de su notificación, es decir que los efectos de la misma debe entenderse respecto a situaciones jurídicas futuras, que no es el caso del demandante. A partir de anteriores elementos, para la Sala es ostensible y evidente la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales del actor, entre éstos, el derecho al trabajo del actor, mas aún cuando se encuentra en el escalafonado de la carrera administrativa, razón por la cual la Sala concluye y reitera para el caso concreto, la procedencia excepcional de la acción de tutela y como mecanismo transitorio, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo en favor del señor... En consecuencia, ordenará la suspensión o inaplicación de los efectos de la R esolución ORD 81117-001081-2014 del 10 deDemandante: José Andrés Barrios Gutiérrez Radicación: 2014-02888-00

Página : 4 julio de 2014, mientras la jurisdicción contencioso administrativa resuelva en forma definitiva sobre su legalidad, para cuyo fin, el actor deberá incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce ( 2014) Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS RADICACIÓN. : TUTELA 2014-02888-00

DEMANDANTE : JOSÉ ANDRÉS BARRIOS GUTIÉRREZ

DEMANDADO : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS ASUNTO : Retiro del personal incorporado del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, por decaimento de la norma / derechos constitucionales fundamentales

(Mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud) ================================================================== Procede esta Sala a decidir la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, por el señor José Andrés Barrios Gutiérrez contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en supresión -, toda vez que la ponencia presentada por el Dr. José Rodrigo Romero Romero, fue derrotada por los restantes miembros que integran la Sala de Decisión, tal como consta en auto del 30 de

julio de 2014, visible a folio 149 del expediente.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor: “1-Por todo lo expresado en precedencia solicito que se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución Ordinaria número ORD-81117-001081-2014 del 10 de Julio de 2014 de la Contraloría General de la República, hasta tanto no seamos reubicados en una entidad estatal en los términos que establece la Ley 1444 de 2011 y demás normas concordantes. 2-Ordenar al Gobierno Nacional emitir un Decreto transitorio a fin de subsanar la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, emita la salida jurídica que considere pertinente a fin de evitar la continuidad de la vulneración de mis derechos”. 1.2. Hechos 1.2.1. Que mediante el Decreto 4057 de 2011, el Gobierno Nacional, suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad –DASy trasladó las funciones a otrasDemandante: José Andrés Barrios Gutiérrez Radicación: 2014-02888-00

Página : 5 entidades del Estado, en las cuales reubicó a los funcionarios de dicho departamento administrativo. 1.2.2. Que en virtud del Decreto 4057 de 2011, el accionante no fue incorporado a ninguna entidad del Estado, y continuó vinculado en la planta del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión -, desde el 31 de diciembre de 2011

ninguna entidad del Estado, y continuó vinculado en la planta del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión -, desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 01 de enero de 2014. Posteriormente, mediante el Decreto 2713 del 22 de noviembre de 2013 proferido por el Departamento de la Función Pública por el cual se modifica la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión-, se reincorporó al accionante a la planta de personal de la Contraloría General de la República. Este decreto se fundamentó en el artículo 15 de la Ley 1640 del 2013, la cual fue demandada por inconstitucional. 1.2.3. Que la Corte Constitucional, emitió un comunicado de prensa, mediante el cual anuncia que mediante la sentencia C-386 de 2014, con ponencia del Magistrado Andrés Mutis Vanegas, declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 “Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013”. 1.2.4. Que mediante la Resolución ORD 81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, la Contraloría General de la República, derogó en todas y cada una de las partes las Resoluciones 3279 del 23 de diciembre de 2013, 0390 del 13 de febrero de 2014, 0398 del 17 de febrero de 2014 y ORD 81117-00829-2014 de junio 18 de 2014, y como consecuencia, retiró del servicio a servidores del extinto –DASincorporados a la planta

del 17 de febrero de 2014 y ORD 81117-00829-2014 de junio 18 de 2014, y como consecuencia, retiró del servicio a servidores del extinto –DASincorporados a la planta de personal de la Contraloría General de la República, entre ellos, al señor José Andrés Barrios Gutiérrez.

2. EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, mediante auto del 14 de julio de 2014, visible a folio 18 del expediente, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor José Andrés Barrios Gutiérrez y corrió traslado al Director Administrativo de Seguridad DAS – en supresión-, o a quien esté ejerciendo la representación legal luego del cierre definitivo de dicha entidad, al Presidente de la República, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Contralora General de la República, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Ministro de Defensa, para que dieran las explicaciones que estimaran conveniente y anexaran la documental del caso.

3. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTESDemandante: José Andrés Barrios Gutiérrez Radicación: 2014-02888-00

Página : 6 3.1. Tesis del accionante: El accionante aduce que la Resolución ORD 81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014,

Radicación: 2014-02888-00

Página : 6 3.1. Tesis del accionante: El accionante aduce que la Resolución ORD 81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, dictada con fundamento en el fallo de inconstitucionalidad del artículo 15 de la ley 1640 de 2013, anunciado a la opinión pública mediante comunicado de prensa No. 25 del 25 y 26 de junio de 2014, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al m ínimo vital, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud ; habida cuenta que no está garantizando la estabilidad laboral que tenía en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, ni su sustento económico y el de su familia. 3.2. Tesis de las entidades demandadas 3.2.1. Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio del escrito visible a folio 31, solicita que se ordene la desvinculación de dicha entidad del trámite de la presente tutela y que se nieguen las súplicas de la demanda.

Indica que el Departamento Administrativo de la Función Pública no es parte, ni participó en la expedición de la Resolución Ordinaria de la Contraloría General de la República No. ORD-8117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, por medio de la cual se derogan las resoluciones ordinarias mediante las cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la planta de personal transitoria de la Contraloría General de la República, de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión-.

de la planta de personal transitoria de la Contraloría General de la República, de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión-. Asevera que el señor José Andrés Barrios Gutiérrez no es ni ha sido empleado del Departamento Administrativo de la Función Pública, y que dicha entidad no participó en la nominación del accionante en el DAS, ni en su reincorporación en la planta de personal de la Contraloría General de la República, por lo tanto, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.2. El Ministro de Relaciones Exteriores, mediante el escrito visible a folio 36 del expediente, manifiesta que dado que el accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, para satisfacer las pretensiones de la demanda, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indica que se presenta ausencia legal de la obligación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto a las pretensiones del accionante, ya que tanto los elementos de naturaleza fáctica como jurídica, no hacen alusión al Ministerio de Relaciones Exteriores. Por lo tanto, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad.Demandante: José Andrés Barrios Gutiérrez Radicación: 2014-02888-00

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Radicación: 2014-02888-00

Página : 7 3.2.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante escrito visible a folio 62, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se desvincule a dicho departamento administrativo, el cual carece de falta de legitimación en la causa por pasiva y que se deniegue la tutela, por cuanto resulta jurídica y materialmente improcedente.

Indica que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no es parte, ni participó en la expedición de la resolución ordinaria proferida por la Contraloría General de la República No. ORD-8117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, por medio de la cual se derogan las resoluciones ordinarias mediante las cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la planta de personal transitoria de la Contraloría General de la República de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión. 3.2.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito que obra a folio 75, solicita que en decisión que haga tránsito a cosa juzgada, se denieguen las súplicas de la presente acción de tutela. Afirma que teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la tutela, el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, para lograr satisfacer las pretensiones de la tutela. Asevera que se presenta ausencia legal de la obligación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto a las pretensiones del accionante, ya que dicha

tutela. Asevera que se presenta ausencia legal de la obligación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto a las pretensiones del accionante, ya que dicha entidad es ajena a cualquier relación legal laboral, reglamentaria, convencional y/o contractual con el mismo; y que además no ha sido designada para asumir de manera subsidiaria o solidaria, obligaciones laborales a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. 3.2.5. La Contraloría General de la República , mediante escrito visible en el folio 86, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela, y de manera subsidiaria, solicita que se abstenga de ordenar la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución Ordinaria No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014. Lo anterior, en atención a que la acción de tutela procede únicamente cuando el afectado no disponga de otros mecanismos de defensa judicial. Aduce y al amparo de la sentencia C-539 de 2011, que la referida resolución fue expedida en cumplimiento de la sentencia C-386 del 25 de junio de 2014 que declaró la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 11 de julio de 2014 y que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes.Demandante: José Andrés Barrios Gutiérrez Radicación: 2014-02888-00

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administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes.Demandante: José Andrés Barrios Gutiérrez Radicación: 2014-02888-00

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Indica que mediante el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, el legislador facultó al Presidente de la República, para incorporar a la Contraloría General de la República, cargos del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen supresión y con fundamento en esas facultades, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 del 22 de noviembre de 2013 y la Contraloría General de la Nación, expidió las Resoluciones 3279 del 23 de diciembre de 2013, 0390 del 13 de febrero de 2014, 0398 del 17 de febrero de 2014, incorporando en la Planta Transitoria de Personal de la Contraloría General de la República, servidores que desempeñaban empleos suprimidos de la planta de personal del - DAS, entre quienes se encuentra el señor José Andrés Barrios Gutiérrez. Afirma que la Corte Constitucional en comunicado de prensa No. 25 del 25 y 26 de junio de 2014, publicado en la página web de esa institución, anunció que profirió la sentencia C-386 del 25 de junio de 2014, mediante la cual declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 11 de junio de 2014, y que como consecuencia, la Contraloría General de la

C-386 del 25 de junio de 2014, mediante la cual declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 11 de junio de 2014, y que como consecuencia, la Contraloría General de la Nación, por medio de la Resolución ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 derogó las Resoluciones 3279 de 23 de diciembre de 2013, 0390 de 13 de febrero de 2014, 0398 del 17 de febrero de 2014, y ORD 81117-00829-2014 del 18 de junio de 2014 y ordenó el retiro de las personas vinculadas mediante las referidas resoluciones, con fundamento en el decaimiento de los presupuestos jurídicos de derecho y en acatamiento de la decisión de la Corte Constitucional. 3.2.6. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante escrito visible a folio 118, manifiesta que en virtud de las funciones asignadas por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, reglamentado por el Decreto 4057 de 2011, los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a dicha entidad, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado. Respecto a los procesos judiciales posteriores al cierre en los que sea parte el Departamento Administrativo de Seguridad y/o su Fondo Rotatorio, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones y si la función no fue asumida por una entidad

Departamento Administrativo de Seguridad y/o su Fondo Rotatorio, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones y si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. En el caso particular, señala que se trata de una controversia que pretende la protección constitucional del señor José Andrés Barrios Gutiérrez, quien fue incorporado a la Contraloría General de la República, y posteriormente retirado en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013. Por lo tanto, indica que dicha entidad cuenta con los antecedentes administrativos del accionante y es quien debe asumir lo concerniente a la presente acción de tutela.Demandante: José Andrés Barrios Gutiérrez Radicación: 2014-02888-00

Página : 9 3.2.7. Ministerio de Justicia , mediante escrito visible a folio 127 solicitó que se rechace por improcedente la presente acción de tutela, debido a que ésta no es el mecanismo idóneo para solicitar la inaplicación de un acto administrativo ni para ordenar al Gobierno Nacional, la emisión de un decreto transitorio para subsanar la inexequibilidad del artículo 15 del Decreto 1640 de 2013; y que además el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de algún derecho fundamental.

Igualmente, propone la falta de legitimación material en la causa por pasiva, ya que las pretensiones del accionante no guardan relación con las funciones y competencias de dicho Ministerio. El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en supresión - y el Ministerio

Igualmente, propone la falta de legitimación material en la causa por pasiva, ya que las pretensiones del accionante no guardan relación con las funciones y competencias de dicho Ministerio. El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en supresión - y el Ministerio de Defensa, guardaron silencio en el trámite de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos por resolver se centran es establecer: a) si la acción de tutela en este caso es procedente b) si la Resolución ORD – 81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud del señor José Andrés Barrios

Gutiérrez.

2. Hechos probados 2.1. Según la Resolución 3279 del 23 de diciembre de 2013, visible en el folio 89 del

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