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TA CUN - 2014 – 02928 00-(23-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014 – 02928 00-(23-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL / RETIRO DEL SERVICIO DE EXSERVIDORES DEL D.A.S. POR PARTE DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – La administración debe sujetarse a las causales establecidas por la Ley para retirar del servicio a un funcionario o empleado, las cuales no incluyen el decaimiento del acto administrativo – Aunque en comunicado de prensa la Corte Constitucional da a conocer la decisión de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, la Sentencia C – 386 de 2014 que contiene esa decisión no ha sido publicada – Se mantiene la suspensión o inaplicación de los efectos de la resolución proferido por la Contraloria General de la República, que dispuso el retiro del servicio del accionante, mientras la jursidicción de lo Contencioso Administrativo, decide definitivamente sobre su legalidad – Fuente formal – Constitución Política, artículo 125, Ley 1640 de 2013, artículo 15, Decreto 2400 de 1968, Ley 909 de 2004 De manera que, la Sala de decisión, inicia su análisis dando por sentado que en este caso existen otros mecanismos de defensa, como es la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, ahora llamados medios de control, de conformidad con en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 y esa ha sido la regla general sentada por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin

conformidad con en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 y esa ha sido la regla general sentada por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin embargo, también ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos, si del contenido de los mismos deviene una vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal magnitud que obligue a protegerlos de manera urgente. Entonces, dado lo anterior, el verdadero problema jurídico que surge en la resolución de este caso, es si la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio y excepcional para evitar un perjuicio irremediable al actor, quien actúa como directo afectado con la decisión contenida en la resolución ORD – 81117001081-2014 del 10 de julio de 2014, que dispuso su retiro del servicio. La cuestión de la tutela transitoria para evitar perjuicios irremediables, ha sido tema recurrente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y si alguna conclusión pacifica se puede extractar de todo ese acopio conceptual, es que su aplicación depende de las circunstancias de cada caso particular, sin perder de vista ciertos parámetros que apuntan a la razonabilidad de la decisión. En efecto, ha dicho la Corte Constitucional que: “… la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las

ha dicho la Corte Constitucional que: “… la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan…” En ocasión distinta, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-634 de 2006, conceptualizó de perjuicio irremediable en los siguientes términos: “Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:Demandante:Luís Enrique Medina Lara Radicación: 2014-02928 00

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En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible

demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” Teniendo en cuenta lo anterior, y lo que consignará a continuación, la Sala analizará este caso, desde la perspectiva de la procedencia excepcional de la acción de tutela y como mecanismo transitorio, ante la inminente y ostensible amenaza de los derechos constitucionales fundamentales del accionante y la ineficiencia del mecanismo ordinario de defensa judicial. Así las cosas, observa la Sala, que la Contraloría General de la República, mediante la resolución ORD 81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, dispuso el retiro del servicio del personal del Departamento Administrativo de Seguridad –DASincorporado a la Contraloría, entre ellos, el señor, …, por decaimiento de la norma que sirvió de fundamento para su incorporación a la entidad, con ocasión del comunicado de prensa No. 25 del 25 y 26 de junio de

decaimiento de la norma que sirvió de fundamento para su incorporación a la entidad, con ocasión del comunicado de prensa No. 25 del 25 y 26 de junio de 2014, que informa sobre la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la ley 1640 de 2013, mediante la sentencia C-386-14. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los comunicados de prensa de la Corte Constitucional, tienen por finalidad: “El comunicado de prensa es una herramienta útil para la comunicación del sentido de las decisiones que adopta la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales tienen efectos a partir del momento en que se adoptan, pues así lo exige la vigencia de los principios de legalidad, seguridad jurídica y preservación de la cosa juzgada constitucional. El comunicado tiene, en ese orden de ideas, la función de publicitar tanto las razones de la decisión como la parte resolutiva de la sentencia, permitiéndose de tal modo que los ciudadanos conozcan oportunamente cómo incide la decisión adoptada en la configuración del ordenamiento jurídico. Por supuesto, esta actividad tiene efectos exclusivamente de comunicación de lo decidido, sin que remplace la publicación del texto completo de la sentencia correspondiente y su formal notificación.” Ahora bien, de conformidad con los artículos 125 de la Constitución Política, 25 del decreto ley 2400 de 1968 y 41 de la ley 909 de 2004, que consagra de manera general las causales de retiro del servicio público, observa la Sala que la

decreto ley 2400 de 1968 y 41 de la ley 909 de 2004, que consagra de manera general las causales de retiro del servicio público, observa la Sala que la terminación del vínculo laboral de los mismos, tanto para el personal escalafonado en carrera administrativa como para el personal con vinculación provisional, es reglada y por tanto, las causales son taxativas y no discrecionales, entonces, la administración debe sujetarse a las causales establecidas por la ley, para retirar del servicio a un funcionario o empleado. Así las cosas, del análisis de las normas citadas, observa la Sala, que las mismas no incluyen la figura del decaimiento del acto administrativo o de la norma que sirvió de fundamento para la vinculación, como causal de retiro del servicio, per se. Tampoco, el ordenamiento jurídico colombiano, ha previsto el decaimiento de la norma como causal especial o específica de retiro del servicio, pues la figura elDemandante:Luís Enrique Medina Lara Radicación: 2014-02928 00

Página : 3 decaimiento del acto administrativo o de la norma, tiene efectos generales diferentes.

Por otro lado, si bien es cierto, en estado social de derecho, “Las autoridades… deben necesariamente respetar y aplicar el precedente judicial, especialmente el constitucional y si pretenden apartarse del precedente deben justificar con argumentos contundentes las razones por las cuales no siguen la posición del máximo intérprete, especialmente del máximo intérprete de la Constitución.”; no lo es menos, que tampoco pueden desconocer sus efectos, los que al tenor del

argumentos contundentes las razones por las cuales no siguen la posición del máximo intérprete, especialmente del máximo intérprete de la Constitución.”; no lo es menos, que tampoco pueden desconocer sus efectos, los que al tenor del artículo 45 de la ley 270 de 1996 y la sentencia C-113-93, mientras la Corte Constitucional no module los efectos de sus sentencias proferidas en las acciones de constitucionalidad, las mismas tienen efectos hacia el futuro, por regla general. En el caso concreto, como lo indica la resolución ORD-81117-001081-2014, en la página web de la Corte Constitucional se informa sobre la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de ley 1640 de 2013, mediante la sentencia C-386 del 25 de junio 2014, y revisado el mismo no se evidencia que la Corte Constitucional hubiere modulado sus efectos. Adicionalmente, consultada vía telefónica, la Secretaría General de la Corte Constitucional y el Despacho del Magistrado Ponente, el 15 de julio de 2014, informan a éste Despacho que la referida sentencias, aún no ha sido notificada por edicto. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha enseñado: “La vigencia de la norma se preserva hasta la ejecutoriedad de la sentencia que la declara inexequible, toda vez que sólo desaparece o deja de ser aplicable o ejecutable a partir de esa fecha, luego las situaciones jurídicas ocurridas antes de la sentencia y que se encuadren en dicha norma son susceptibles de su

ejecutable a partir de esa fecha, luego las situaciones jurídicas ocurridas antes de la sentencia y que se encuadren en dicha norma son susceptibles de su aplicación, y están llamadas a generar las consecuencias o efectos jurídicos correspondientes, independientemente de que se trate de situaciones jurídicas consolidadas o no, puesto que cuando los efectos de la desaparición de una norma son ex nunc, se presenta el fenómeno de la prospectividad de la misma, es decir, que sigue produciendo efectos en el tiempo respecto de las hechos ocurridos bajo su vigencia, con excepción de las materias o asuntos que por mandato constitucional están cobijados por el principio de favorabilidad, esto es, de la aplicación de la norma más favorable. De no ser así, no se estaría entonces ante efectos ex nunc de la inexequibilidad, sino de efectos ex tunc, quiere decir, la inejecutabilidad de la norma se daría desde su nacimiento y por ende se habría de tener como si no hubiera existido, evento en el cual sí contaría la circunstancia de que estén o no consolidadas las situaciones jurídicas surgidas bajo su amparo. Por lo tanto, cuando los efectos jurídicos son ex nunc, es menester distinguir dos momentos de la norma, el anterior a la sentencia ejecutoriada, durante el cual se le debe tener como vigente y por ende ejecutable o aplicable a los hechos ocurridos durante su vigencia; y el posterior, en el cual no se puede seguir ejecutando o aplicando a los nuevos hechos que eran subsumibles en ella,

ocurridos durante su vigencia; y el posterior, en el cual no se puede seguir ejecutando o aplicando a los nuevos hechos que eran subsumibles en ella, atendiendo la noción gramatical de la palabra inexequible, por consiguiente queda excluida del mundo jurídico. “ De lo anterior, observa la Sala que si bien es cierto, la Corte Constitucional publicó el comunicado de prensa 25, donde da a conocer la decisión de inexequibilidad del artículo 15 de la ley 1640 de 2013, no lo es menos que la sentencia C-386-14, no ha sido notificada por edicto y el objeto del comunicado debe entenderse en principio respecto situaciones jurídicas futuras, que no es el caso del demandante.Demandante:Luís Enrique Medina Lara Radicación: 2014-02928 00

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A partir de anteriores elementos, para la Sala es ostensible y evidente la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales del actor, entre estos, el derecho al trabajo del actor, indistintamente, de que no se encuentre en el escalafonado de la carrera administrativa, razón por la cual la Sala concluye y reitera para el caso concreto, la procedencia excepcional de la acción de tutela y como mecanismo transitorio, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo en favor del señor…, en consecuencia, mantendrá la suspensión o inaplicación de los efectos de la resolución ORD 81117-001081fundamentales al trabajo en favor del señor…, en consecuencia, mantendrá la suspensión o inaplicación de los efectos de la resolución ORD 81117-0010812014 del 10 de julio de 2014 , decretada mediante auto del 15 de julio de 2014, mientras la jurisdicción contencioso administrativa resuelva en forma definitiva sobre su legalidad, para cuyo fin, el actor deberá incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce ( 2014).

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS RADICACIÓN. : TUTELA 2014 – 02928 00

DEMANDANTE : LUÍS ENRIQUE MEDINA LARA DEMANDADO : CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO : Retiro del personal incorporado del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-,por decaimento de la Norma / derechos constitucionales fundamentales Procede la Sala a resolver la demanda de tutela incoada, en nombre propio por el señor Luís Enrique Medina Lara, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales : al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la salud, y a la seguridad social.

I.ANTECEDENTES

1. Pretensiones. El señor Luís Enrique Medina Lara, solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la protección de los derechos constitucionales

al trabajo, a la salud, y a la seguridad social.

I.ANTECEDENTES

1. Pretensiones. El señor Luís Enrique Medina Lara, solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la protección de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la salud a la seguridad social. En consecuencia, se restablezca sus derechos.

2. HechosDemandante:Luís Enrique Medina Lara Radicación: 2014-02928 00

Página : 5 2.1. Que mediante el decreto 4057 de 2011, el Gobierno Nacional, suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad –Das-, y trasladó las funciones a otras entidades del Estado, entre estas, a la Contraloría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, Policía Nacional, entre otras. 2.2. Que mediante las resoluciones 3279 del 23 de diciembre de 2013, 0390 del 13 de febrero de 2014, 0398 del 17 de febrero de 2014 y ORD 81117-00829-2014 del 18 de junio de 2014, y con fundamento en los decretos leyes 2711, 2712, 2713, 1714 y 2715 de 2013, la Contraloría General de la Nación incorporó a personal de la suprimida Planta de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, en la planta transitoria de aquella entidad, adscrito a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento e Informático, entre ellos, al señor Luís Enrique Medina Lara, como conductor grado 7, en Bogotá.

Seguridad-DAS-, en la planta transitoria de aquella entidad, adscrito a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento e Informático, entre ellos, al señor Luís Enrique Medina Lara, como conductor grado 7, en Bogotá. 2.3.Que mediante la resolución ORD 81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, la Contraloría General de la República, derogó en todas y cada una de las partes de las resoluciones 3279 del 23 de diciembre de 2013, 0390 del 13 de febrero de 2014, 0398 del 17 de febrero de 2014 y ORD 81117-00829-2014 de junio 18 de 2014 y como consecuencia retiró del servicio a servidores del extinto –DASincorporados a la planta de personal de la Contraloría General de la República, entre ellos, al señor Luís Enrique Medina Lara.

3. Trámite procesal Mediante auto del 15 de julio de 2014, el magistrado sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela, tuvo como parte pasiva a la Contraloría General de la República y decretó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos la resolución ORD -811117-001081 del 10 de julio de 2014, en relación con el señor Luís Enrique Medina Lara.

De conformidad con los documentos visible en los folios 21 y ss, se notificó del auto admisorio de la demanda, a las partes.

3. Posición jurídica de las partesDemandante:Luís Enrique Medina Lara Radicación: 2014-02928 00

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auto admisorio de la demanda, a las partes.

3. Posición jurídica de las partesDemandante:Luís Enrique Medina Lara Radicación: 2014-02928 00

Página : 6 3.1. Tesis del accionante: aduce que la resolución ORD 81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, dictada con fundamento en el fallo de inconstitucionalidad del artículo 15 de la ley 1640 de 2013, anunciado a la opinión pública mediante comunicado de prensa 25 del 25 y 26 de junio de 2014, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales: al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la salud a la seguridad social y de asociación sindical; habida cuenta que no está garantizando la estabilidad laboral que tenía en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ni su sustento económico y el de su familia. 3.2. Tesis de la demandada La Contraloría General de la República, mediante escrito visible en el folio 26, solicita se inhiba de vincularla formalmente al proceso, abstenerse de decretar la suspensión provisional de la resolución ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 y declarar la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Aduce y al amparo de la sentencia C-539-11, que la referida resolución fue expedida en cumplimiento de la sentencia C-386 de 25 de junio de 2014 que declaró la inexequibilidad del artículo 15 de la ley 1640 de 11 de julio de 2014 y que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes.

declaró la inexequibilidad del artículo 15 de la ley 1640 de 11 de julio de 2014 y que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes. Que mediante el artículo 15 de la ley 1640 de 2013, el legislador facultó al Presidente de la República, para incorporar a la Contraloría General de la República, cargos del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen supresión y con fundamento en esas facultades el Gobierno Nacional, expidió los decretos 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 del 22 de noviembre de 2013 y la Contraloría General de la Nación, expidió las resoluciones 3279 del 23 de diciembre de 2013, 0390 del 13 de febrero de 2014, 0398 del 17 de febrero de 2014, incorporando en la Planta Transitoria de Personal de la Contraloría General de la República, en la Unidad de ser servidores que desempeñaban empleos suprimidos de la planta de personal del DAS, entre quienes se encuentra el señor Luís Enrique Median Lara, en el cargo de conductor mecánico grado 07.Demandante:Luís Enrique Medina Lara Radicación: 2014-02928 00

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Afirma que, la Corte Constitucional en comunicado de prensa 25, del 25 y 26 de junio de 2014, publicado en la página web de esa institución, publicó que profirió

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Afirma que, la Corte Constitucional en comunicado de prensa 25, del 25 y 26 de junio de 2014, publicado en la página web de esa institución, publicó que profirió la sentencia C-386 de 25 de junio de 2014 declarando inexequible el artículo 15 de la ley 1640 de 11 de junio de 2014, y que como consecuencia la Contraloría General de la Nación mediante la resolución ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 derogó las resoluciones 3279 de 23 de diciembre de 2013,0390 de 13 de febrero de 2014, 0398 de17 de febrero de 2014, y ORD 81117-00829-2014 del 18 de junio de 2014 y ordenó el retiro de las personas vinculadas mediante las referidas resoluciones, con fundamento en el decaimiento de los presupuestos jurídicos de derecho y en acatamiento de la decisión de la Corte Constitucional.

Que lo anterior fue comunicado al Departamento Administrativo de Seguridad – DASmediante el oficio 2014EE0116808, quien a su vez comunicó al Departamento Administrativo de la Función Pública.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Desde ahora, la Sala se aparta de la solicitud de la demandada en cuanto que se inhiba de vincular formalmente al proceso a la Contraloría General; toda vez que, en el auto admisorio de la demanda, el magistrado sustanciador advertió que esa entidad fue la autora del acto administrativo al cual la demanda le endilga la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales y que mediante el decreto 1303 de 11 de julio de 2014, el Gobierno Nacional consideró que el

entidad fue la autora del acto administrativo al cual la demanda le endilga la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales y que mediante el decreto 1303 de 11 de julio de 2014, el Gobierno Nacional consideró que el proceso de Supresión del Departamento Administrativo de Seguridad –DASse encuentra cumplido, razón por la cual se tuvo como parte legitimada por pasiva a la Contraloría General de la Nación, y en esta oportunidad los elementos de juicio no han cambiado.

1. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos por resolver se centran es establecer : a) si la acción de tutela en este caso es procedente b) si la resolución ORD – 81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la salud, y a la seguridad social, del señor Luís Enrique Medina Lara.Demandante:Luís Enrique Medina Lara Radicación: 2014-02928 00

Página : 8 2.Hechos probados 2.1.Según la resolución 3279 del 23 d diciembre de 2013, visible en el folio 27 del expediente, el señor Luís Enrique Medida Lara, se encontraba vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad –DAScon nombramiento provisional, como conductor mecánico, grado 317-05, y fue incorporado en la planta transitoria de personal de la Contraloría General de la República, adscrito a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e informático, a partir del 1 de enero de 2014, en mismo cargo, grado y condición.

planta transitoria de personal de la Contraloría General de la República, adscrito a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e informático, a partir del 1 de enero de 2014, en mismo cargo, grado y condición. 2.2. Mediante la resolución ORD – 81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, la Contraloría General de la República, derogó las resoluciones 3279 del 23 de diciembre de 2013, 0390 del 13 de febrero de 2014, 0398 del 17 de febrero de 2014 y ORD 81117-00829-2014 del 18 de junio de 2014, por medio de las cuales incorporó en la planta de personal de la Contraloría, personal del DAS. Igualmente, dispuso el retiro del servicio del personal del Departamento Administrativo de Seguridad –DASincorporado a la Contraloría, entre ellos, el señor, Luís Enrique Medida Lara, con fundamento en: “…según Comunicado de Prensa No. 25 del 25 y 26 de junio de 2014 (colgado en la Página web de la H. Corte Constitucional hasta el 9 de julio de 2014) expedido por la H. Corte Constitucional dentro del expediente D-9896 se dictó la sentencia C-386 de junio 25 de 2014 M.P. …, declarando la inexequibilidad del artículo 15 de Ley1640 de junio 11 de 2013 … … Que los efectos de la declaratoria inexequiblidad del artículo 15 de la ley 1640 de 2013, respecto de los Decretos Ley 2711, 2712, 2713 y 2714 de

… Que los efectos de la declaratoria inexequiblidad del artículo 15 de la ley 1640 de 2013, respecto de los Decretos Ley 2711, 2712, 2713 y 2714 de noviembre 22 de 2013 y los actos administrativos-Resoluciones Ordinarias Nos, 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 del 13 de febrero de 2014, 0398 del 17 de febrero de 014 y ORD-81117-00829-2014 de junio 18 de 2014, …son objeto de DECAIMIENTO LEGAL (…) …’la doctrina foránea y nacional …tratar las forma de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo …”( fls. 36)

3. Solución a los problemas jurídicos planteados De las pruebas allegadas al expediente, acreditan que mediante la resolución 3279 del 23 de diciembre de 2013, visible en el folio 27 del expediente, el señor Luís Enrique Medida Lara, se encontraba vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad –DAScon nombramiento provisional, como conductor mecánico, grado 317-05, y con fundamento en el artículo 15 de la leyDemandante:Luís Enrique Medina Lara Radicación: 2014-02928 00

Página : 9 1640 de 2013, y los decretos leyes 2711, 2712, 2713, 2714, y 2715 del 22 de noviembre de 2013, fue incorporado en la planta transitoria de personal de la

Página : 9 1640 de 2013, y los decretos leyes 2711, 2712, 2713, 2714, y 2715 del 22 de noviembre de 2013, fue incorporado en la planta transitoria de personal de la Contraloría General de la República, adscrito a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e informático, a partir del 1 de enero de 2014, en mismo cargo, grado y condición. Igualmente, dispuso su retiro del servicio mediante la resolución ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, acto éste que no dio oportunidad de recurso alguno en vía gubernativa.

De lo descrito en precedencia, observa la Sala que la alegada vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la salud, y a la seguridad social, tiene sus génesis en el acto administrativo contenido en la resolución ORD – 81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, por medio de la cual la Contraloría General de la Nación derogó las resoluciones 3279 del 23 de diciembre de 2013, 390 del 13 de febrero de 2014, 0398del 17 de febrero de 2014, y ORD 81117-00829 -2014 del 18 de junio de 2014 y dispuso igualmente el retiro del servicio de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-incorporados a la Contraloría General de la República, entre ellos, el señor Luís Enrique Medina Lara, por decaimiento de la norma y actos administrativos que sirvieron de fundamento, con

Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-incorporados a la Contraloría General de la República, entre ellos, el señor Luís Enrique Medina Lara, por decaimiento de la norma y actos administrativos que sirvieron de fundamento, con ocasión de la sentencia C-386 del 25 de junio de 2014. De manera que, la Sala de decisión, inicia su análisis dando por sentado que en este caso existen otros mecanismos de defensa, como es la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, ahora llamados medios de control, de conformidad con en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 y esa ha sido la regla general sentada por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin embargo, también ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos, si del contenido de los mismos deviene una vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal magnitud que obligue a protegerlos de manera urgente1. Entonces, dado lo anterior, el verdadero problema jurídico que surge en la resolución de este caso, es si la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio y excepcional para evitar un perjuicio irremediable al actor, quien actúa como directo afectado con la decisión contenida en la resolución ORD – 81117001081-2014 del 10 de julio de 2014, que dispuso su retiro del servicio. 1Sentencia T-922/12 . Sentencia del 9 de noviembre de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Demandante:Luís Enrique Medina Lara

001081-2014 del 10 de julio de 2014, que dispuso su retiro del servicio. 1Sentencia T-922/12 . Sentencia del 9 de noviembre de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Demandante:Luís Enrique Medina Lara Radicación: 2014-02928 00

Página : 10

La cuestión de la tutela transitoria para evitar perjuicios irremediables, ha sido tema recurrente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y si alguna conclusión pacifica se puede extractar de todo ese acopio conceptual, es que su aplicación depende de las circunstancias de cada caso particular, sin perder de vista ciertos parámetros que apuntan a la razonabilidad de la decisión. En efecto, ha dicho la Corte Constitucional que: “… la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan…”2 En ocasión distinta, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-634 de 2006, conceptualizó de perjuicio irremediable en los siguientes términos: “Ahora bien, de acuerdo con

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